ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación Acogido como Recurrido Certiorari KLAN202400573 procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, Sala de CARMEN ROJAS COSME Carolina
Peticionaria Caso Núm. F CD2006-2275
Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
I. El 19 de diciembre de 2014, notificada el 7 de enero de 2015,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, dictó Sentencia
mediante la cual declaró HA LUGAR Demanda sobre ejecución de
hipoteca1 instada por First Bank Puerto Rico contra la Sra. Carmen
Rojas Cosme. Aproximadamente diez (10) años después, el 8 de
mayo de 2024, la señora Rojas Cosme, mediante Moción de sentencia
sumaria presentada por derecho propio, alegó que el foro primario
no le notificó sobre la Moción de sentencia sumaria de demandante
First Bank Puerto Rico y que, además existió fraude. Arguyó, que no
existe causa en la obligación contractual dado que realizó una
segunda hipoteca sobre su hogar sin que se le entregase dinero
alguno.
El 13 de mayo de 2024, notificada el 15, el Tribunal de
Primera Instancia declaró NO HA LUGAR a la Moción de sentencia
1La Sentencia forma parte del Recurso de Apelación, FirstBank Puerto Rico v. Carmen Rojas Cosme, Caso Núm. FCD2006-2275.
Número Identificador
RES2024__________ KLAN202400573 2
sumaria instada por la señora Rojas Cosme, y expresó que en el
presente caso existe Sentencia final y firme. Aun inconforme, el 10
de junio de 2024, la señora Rojas Cosme, acudió ante nuestra
consideración mediante Apelación. Plantea:
PRIMER ERROR: EL DEBIDO PROCESO DE LEY REQUERÍA QUE SE NOS NOTIFICARA LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA APELADA.
SEGUNDO ERROR: LA APELADA NO CONTESTÓ NUESTRA MOCIÓN DE SENTENCIA DEL CÓDIGO CIVIL.
TERCER ERROR: HAY UNA PRESUNCIÓN DE FRAUDE JURE ET DE JURIS SEGÚN EL ART.1249 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.
CUARTO ERROR: EL ART.1227 ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS SIN CAUSA NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.
Examinado su recurso, el 12 de junio de 2024, emitimos
Resolución concediéndole el término de cinco (5) días para acreditar
cumplimiento con la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, y demás exigencias reglamentarias.2
El 13 de junio de 2024, la señora Rojas Cosme presentó
Moción sometiendo documentos sobre la acreditación de notificación
al Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 20 de junio de
2024, presentó Moción cumpliendo resolución pertinente a la
acreditación de notificación a la parte apelada. Sostiene que cumplió
con el requisito de notificación a la parte apelada por medio de
correo postal.
El 28 de junio de 2024 concedimos a la parte apelada treinta
(30) días para presentar su alegato en oposición. Oportunamente
compareció First Bank Puerto Rico, el 22 de julio de 2024. En
síntesis, solicita la desestimación del recurso o en la alternativa
acogerlo como un recurso de Certiorari y denegar su expedición.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). KLAN202400573 3
II.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber
indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder
atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no
pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio
pueden otorgársela.6
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad
para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el
caso.7 La ausencia de jurisdicción es insubsanable,8 por lo que,
determinada la misma, sólo así puede declararse y desestimar el
caso.9 Conforme lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento10
sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.11 La aludida regla en lo aquí estrictamente
pertinente, dispone:
Regla 83 — Desistimiento y desestimación .... (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; .... (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto 3 Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación,
109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí,
165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 5 Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674-677 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). 6 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez v. 128 DPR,
a la pág. 537. 7 Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega et al. v.
156 DPR, a la pág. 595. 8 Maldonado v. 171 DPR, a la pág. 55; Souffront v. 164 DPR, a la pág. 674; Vázquez
v. 128 DPR. a la pág. 537. 9 Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega et al. v.
156 DPR, a la pág. 595. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 11 Íd. KLAN202400573 4
discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.12
Por otro lado, la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones13 exige que, una vez interpuesto el recurso de
Apelación, el mismo debe ser notificado a todas las partes dentro del
término dispuesto. Para que un recurso apelativo quede
perfeccionado se debe, no tan solo presentar el mismo
oportunamente en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, sino
que también es necesaria la notificación dentro del término a todas
las partes.14
Independientemente del método de notificación seleccionado
por la parte apelante, el escrito inicial debe ser notificado a todas las
partes y debe ser copia fiel y exacta del presentado incluyendo todos
los apéndices. En Montañez Leduc v. Robinson Santana,15 el
Tribunal Supremo reiteró que “[l]o importante es que el escrito sea
notificado con copia a la otra parte, dentro del plazo dispuesto por
ley, independientemente del método que se utilice para ello”.16 Al
solicitar la revisión de las decisiones de los foros primarios, la parte
promovente es responsable del cumplimiento fiel y exacto de las
12 Íd. (Énfasis nuestro). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. 14 Íd. La regla dispone específicamente lo siguiente: “(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará. La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación Acogido como Recurrido Certiorari KLAN202400573 procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, Sala de CARMEN ROJAS COSME Carolina
Peticionaria Caso Núm. F CD2006-2275
Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
I. El 19 de diciembre de 2014, notificada el 7 de enero de 2015,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, dictó Sentencia
mediante la cual declaró HA LUGAR Demanda sobre ejecución de
hipoteca1 instada por First Bank Puerto Rico contra la Sra. Carmen
Rojas Cosme. Aproximadamente diez (10) años después, el 8 de
mayo de 2024, la señora Rojas Cosme, mediante Moción de sentencia
sumaria presentada por derecho propio, alegó que el foro primario
no le notificó sobre la Moción de sentencia sumaria de demandante
First Bank Puerto Rico y que, además existió fraude. Arguyó, que no
existe causa en la obligación contractual dado que realizó una
segunda hipoteca sobre su hogar sin que se le entregase dinero
alguno.
El 13 de mayo de 2024, notificada el 15, el Tribunal de
Primera Instancia declaró NO HA LUGAR a la Moción de sentencia
1La Sentencia forma parte del Recurso de Apelación, FirstBank Puerto Rico v. Carmen Rojas Cosme, Caso Núm. FCD2006-2275.
Número Identificador
RES2024__________ KLAN202400573 2
sumaria instada por la señora Rojas Cosme, y expresó que en el
presente caso existe Sentencia final y firme. Aun inconforme, el 10
de junio de 2024, la señora Rojas Cosme, acudió ante nuestra
consideración mediante Apelación. Plantea:
PRIMER ERROR: EL DEBIDO PROCESO DE LEY REQUERÍA QUE SE NOS NOTIFICARA LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA APELADA.
SEGUNDO ERROR: LA APELADA NO CONTESTÓ NUESTRA MOCIÓN DE SENTENCIA DEL CÓDIGO CIVIL.
TERCER ERROR: HAY UNA PRESUNCIÓN DE FRAUDE JURE ET DE JURIS SEGÚN EL ART.1249 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.
CUARTO ERROR: EL ART.1227 ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS SIN CAUSA NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.
Examinado su recurso, el 12 de junio de 2024, emitimos
Resolución concediéndole el término de cinco (5) días para acreditar
cumplimiento con la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, y demás exigencias reglamentarias.2
El 13 de junio de 2024, la señora Rojas Cosme presentó
Moción sometiendo documentos sobre la acreditación de notificación
al Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 20 de junio de
2024, presentó Moción cumpliendo resolución pertinente a la
acreditación de notificación a la parte apelada. Sostiene que cumplió
con el requisito de notificación a la parte apelada por medio de
correo postal.
El 28 de junio de 2024 concedimos a la parte apelada treinta
(30) días para presentar su alegato en oposición. Oportunamente
compareció First Bank Puerto Rico, el 22 de julio de 2024. En
síntesis, solicita la desestimación del recurso o en la alternativa
acogerlo como un recurso de Certiorari y denegar su expedición.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). KLAN202400573 3
II.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber
indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder
atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no
pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio
pueden otorgársela.6
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad
para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el
caso.7 La ausencia de jurisdicción es insubsanable,8 por lo que,
determinada la misma, sólo así puede declararse y desestimar el
caso.9 Conforme lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento10
sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.11 La aludida regla en lo aquí estrictamente
pertinente, dispone:
Regla 83 — Desistimiento y desestimación .... (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; .... (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto 3 Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación,
109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí,
165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 5 Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674-677 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). 6 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez v. 128 DPR,
a la pág. 537. 7 Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega et al. v.
156 DPR, a la pág. 595. 8 Maldonado v. 171 DPR, a la pág. 55; Souffront v. 164 DPR, a la pág. 674; Vázquez
v. 128 DPR. a la pág. 537. 9 Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega et al. v.
156 DPR, a la pág. 595. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 11 Íd. KLAN202400573 4
discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.12
Por otro lado, la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones13 exige que, una vez interpuesto el recurso de
Apelación, el mismo debe ser notificado a todas las partes dentro del
término dispuesto. Para que un recurso apelativo quede
perfeccionado se debe, no tan solo presentar el mismo
oportunamente en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, sino
que también es necesaria la notificación dentro del término a todas
las partes.14
Independientemente del método de notificación seleccionado
por la parte apelante, el escrito inicial debe ser notificado a todas las
partes y debe ser copia fiel y exacta del presentado incluyendo todos
los apéndices. En Montañez Leduc v. Robinson Santana,15 el
Tribunal Supremo reiteró que “[l]o importante es que el escrito sea
notificado con copia a la otra parte, dentro del plazo dispuesto por
ley, independientemente del método que se utilice para ello”.16 Al
solicitar la revisión de las decisiones de los foros primarios, la parte
promovente es responsable del cumplimiento fiel y exacto de las
12 Íd. (Énfasis nuestro). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. 14 Íd. La regla dispone específicamente lo siguiente: “(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará. La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos. (2) Cómo se hará La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original. La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo”. (Énfasis nuestro). 15 Montañez Leduc v. Alexander Robinson Santana, 198 DPR 543, 553 (2017). 16 Íd. KLAN202400573 5
disposiciones reglamentarias del Tribunal Supremo y de este foro,
según aplique.17
Esta exigencia reglamentaria, como cualquier otra sobre la
presentación de los recursos, incluyendo los incoados ante este Foro
Intermedio de Apelaciones, debe ser observada rigurosamente.18 En
tal sentido, no debemos olvidar, que, “[l]os requisitos de notificación
no constituyen una mera formalidad procesal, sino que son parte
integral del debido proceso de ley”.19 En González Pagán v. Moret
Guevara,20 el Tribunal Supremo precisó que, la falta de oportuna
notificación a todas las partes en el litigio conlleva la desestimación
del recurso de apelación.
Existe una diferencia entre un requisito de cumplimiento
estricto y un requisito jurisdiccional. Los Tribunales pueden
extender discrecionalmente un término de cumplimiento estricto o
permitir su cumplimiento tardío solo cuando la parte que lo solicita
demuestre justa causa para la tardanza.21 Por consiguiente, “[l]os
foros adjudicativos pueden eximir a una parte del requisito de
observar fielmente un término de cumplimiento estricto si: 1) en
efecto existe justa causa para la dilación y, 2) si la parte le
demuestra detalladamente al tribunal las bases razonables que
tiene para la dilación”.22
En ausencia de justa causa, el tribunal no tiene discreción
para prorrogar el término y, en consecuencia, expedir el recurso.
Nuestro más alto Foro ha reiterado que no es con vaguedades,
excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con el
requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y
17 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 18 Íd. a la pág. 549; Soto Pino v. 189 DPR, a la pág. 90; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR
122, 129-130 (1998); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). 19 Montañez Leduc v. 198 DPR, a la pág. 551. 20 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1071 (2019). 21 S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007) (citando a
Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 131 (1998); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657 (1997)). 22 Íd. KLAN202400573 6
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por
circunstancias especiales.23
III.
En el presente caso, considerando los señalamientos de error
imputados, estos van dirigidos a impugnar un dictamen final y firme
emitido el 19 de diciembre de 2014. Ello plantea que el recurso ha
sido instado tardíamente, lo que nos priva de jurisdicción para
atenderlo en sus méritos.
Ahora bien, si acogemos el recurso como una revisión del
dictamen emitido el pasado 13 de mayo de 2024, notificada el 15,
mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró NO HA
LUGAR a la Moción de sentencia sumaria instada por la señora Rojas
Cosme, estaríamos ante una petición de certiorari, por recurrirse de
un dictamen post sentencia. Así acogido, procede denegar su
expedición, por ser un dictamen sustancialmente correcto en
derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, acogemos el recurso de
Apelación como un auto de Certiorari y así acogido, denegamos su
expedición.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).