Firstbank Puerto Rico v. Rojas Cosme, Carmen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400573
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Rojas Cosme, Carmen, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación Acogido como Recurrido Certiorari KLAN202400573 procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, Sala de CARMEN ROJAS COSME Carolina

Peticionaria Caso Núm. F CD2006-2275

Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

I. El 19 de diciembre de 2014, notificada el 7 de enero de 2015,

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, dictó Sentencia

mediante la cual declaró HA LUGAR Demanda sobre ejecución de

hipoteca1 instada por First Bank Puerto Rico contra la Sra. Carmen

Rojas Cosme. Aproximadamente diez (10) años después, el 8 de

mayo de 2024, la señora Rojas Cosme, mediante Moción de sentencia

sumaria presentada por derecho propio, alegó que el foro primario

no le notificó sobre la Moción de sentencia sumaria de demandante

First Bank Puerto Rico y que, además existió fraude. Arguyó, que no

existe causa en la obligación contractual dado que realizó una

segunda hipoteca sobre su hogar sin que se le entregase dinero

alguno.

El 13 de mayo de 2024, notificada el 15, el Tribunal de

Primera Instancia declaró NO HA LUGAR a la Moción de sentencia

1La Sentencia forma parte del Recurso de Apelación, FirstBank Puerto Rico v. Carmen Rojas Cosme, Caso Núm. FCD2006-2275.

Número Identificador

RES2024__________ KLAN202400573 2

sumaria instada por la señora Rojas Cosme, y expresó que en el

presente caso existe Sentencia final y firme. Aun inconforme, el 10

de junio de 2024, la señora Rojas Cosme, acudió ante nuestra

consideración mediante Apelación. Plantea:

PRIMER ERROR: EL DEBIDO PROCESO DE LEY REQUERÍA QUE SE NOS NOTIFICARA LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA APELADA.

SEGUNDO ERROR: LA APELADA NO CONTESTÓ NUESTRA MOCIÓN DE SENTENCIA DEL CÓDIGO CIVIL.

TERCER ERROR: HAY UNA PRESUNCIÓN DE FRAUDE JURE ET DE JURIS SEGÚN EL ART.1249 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.

CUARTO ERROR: EL ART.1227 ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS SIN CAUSA NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.

Examinado su recurso, el 12 de junio de 2024, emitimos

Resolución concediéndole el término de cinco (5) días para acreditar

cumplimiento con la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, y demás exigencias reglamentarias.2

El 13 de junio de 2024, la señora Rojas Cosme presentó

Moción sometiendo documentos sobre la acreditación de notificación

al Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 20 de junio de

2024, presentó Moción cumpliendo resolución pertinente a la

acreditación de notificación a la parte apelada. Sostiene que cumplió

con el requisito de notificación a la parte apelada por medio de

correo postal.

El 28 de junio de 2024 concedimos a la parte apelada treinta

(30) días para presentar su alegato en oposición. Oportunamente

compareció First Bank Puerto Rico, el 22 de julio de 2024. En

síntesis, solicita la desestimación del recurso o en la alternativa

acogerlo como un recurso de Certiorari y denegar su expedición.

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). KLAN202400573 3

II.

Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,

por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a

cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber

indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder

atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no

pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio

pueden otorgársela.6

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad

para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el

caso.7 La ausencia de jurisdicción es insubsanable,8 por lo que,

determinada la misma, sólo así puede declararse y desestimar el

caso.9 Conforme lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento10

sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para

desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar

la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta

de jurisdicción.11 La aludida regla en lo aquí estrictamente

pertinente, dispone:

Regla 83 — Desistimiento y desestimación .... (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; .... (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto 3 Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación,

109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí,

165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 5 Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674-677 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR

513, 537 (1991). 6 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez v. 128 DPR,

a la pág. 537. 7 Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega et al. v.

156 DPR, a la pág. 595. 8 Maldonado v. 171 DPR, a la pág. 55; Souffront v. 164 DPR, a la pág. 674; Vázquez

v. 128 DPR. a la pág. 537. 9 Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega et al. v.

156 DPR, a la pág. 595. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 11 Íd. KLAN202400573 4

discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.12

Por otro lado, la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal

de Apelaciones13 exige que, una vez interpuesto el recurso de

Apelación, el mismo debe ser notificado a todas las partes dentro del

término dispuesto. Para que un recurso apelativo quede

perfeccionado se debe, no tan solo presentar el mismo

oportunamente en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, sino

que también es necesaria la notificación dentro del término a todas

las partes.14

Independientemente del método de notificación seleccionado

por la parte apelante, el escrito inicial debe ser notificado a todas las

partes y debe ser copia fiel y exacta del presentado incluyendo todos

los apéndices. En Montañez Leduc v. Robinson Santana,15 el

Tribunal Supremo reiteró que “[l]o importante es que el escrito sea

notificado con copia a la otra parte, dentro del plazo dispuesto por

ley, independientemente del método que se utilice para ello”.16 Al

solicitar la revisión de las decisiones de los foros primarios, la parte

promovente es responsable del cumplimiento fiel y exacto de las

12 Íd. (Énfasis nuestro). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. 14 Íd. La regla dispone específicamente lo siguiente: “(B) Notificación a las partes

(1) Cuándo se hará. La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.

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