Firstbank Puerto Rico v. Iván Rafael Díaz López

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026AP00011·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Toa Alta

IVÁN RAFAEL DÍAZ LÓPEZ TA2026AP00011 Caso Núm.:

BY2023CV02417

Apelante Sobre:

Cobro de Dinero y

Ejecución de

Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece Iván Díaz López (en adelante, señor Díaz López o parte apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda instada por First Bank Puerto Rico (en adelante, First Bank o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso del título inició, el 5 de mayo de 2023, con la presentación de una Demanda presentada por First Bank, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante.2 En el pliego, First Bank adujo que el señor Díaz López suscribió un

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 90. 2 Íd, a la Entrada Núm. 1.

pagaré a favor de RG Premier Bank of Puerto Rico y, en aseguramiento de este, constituyó una hipoteca voluntaria mediante escritura pública. Esbozó que, tanto el inmueble como la escritura pública en cuestión, constaban inscritos en el Registro de la Propiedad. Asimismo, alegó ser tenedor de buena fe del pagaré objeto de la reclamación. Sostuvo que la parte apelante adeudaba la suma principal de $43,095.04 dólares; intereses vencidos por la cantidad de $39,033.08 dólares; $1,772.41 dólares por gastos por demora, y una suma adicional de $5,400.00 dólares por concepto de gastos y honorarios de abogado. A tenor, solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda, y se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, First Bank presentó una Moción bajo la Ley 184-2012.3 Mediante esta, acreditó que, el 19 de mayo de 2023, la parte apelante fue emplazada personalmente y solicitó que se refiriera el caso al procedimiento de mediación compulsoria, toda vez que la propiedad objeto de ejecución constituía la residencia principal del señor Díaz López. Así las cosas, mediante órdenes, emitidas el 1 de junio de 2023, y notificadas el 6 del mismo mes y año, el tribunal de instancia expresó haber recibido el emplazamiento diligenciado al señor Díaz López y, en consecuencia, refirió el caso de Centro de Mediación de Conflictos (CMC).4 Acto seguido, el 19 de junio de 2023, el señor Díaz López presentó una Moción de prórroga para contestar la demanda o de otra forma defenderse.5 En respuesta, el 20 de junio de 2023, el foro de instancia emitió una Orden concediendo la prórroga solicitada por la parte apelante.6

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 4 Íd., a las Entradas Núm. 5 y 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 7. 6 Íd., a la Entrada Núm. 8.

Luego, el 14 de agosto de 2023, el CMC presentó una Moción informativa sobre caso de ejecución de hipoteca intramuros.7 El propósito del escrito fue informar lo relativo a la calendarización de los procesos de mediación en torno al caso.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2023, el CMC presentó una Moción informativa para devolver el caso al tribunal.8 Esbozó que, durante las entrevistas individuales a las partes, surgieron cuestionamientos sobre una alegada sentencia previa y otros aspectos de derecho que escapaban la autoridad del CMC y que no habían sido planteados ante el tribunal de instancia.

En mérito de lo anterior, el 13 de septiembre de 2023, el foro de instancia notificó una Orden mediante la cual le concedió a la parte apelada un término de diez (10) días para informar el proceso a seguir.9 En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre de 2023, First Bank presentó una Moción en cumplimiento a orden.10 Adujo que, en vista de que el señor Díaz López no había presentado el escrito para contestar la Demanda o de otra forma defenderse, se emitiera una orden dirigida a este, a los efectos de que presentara sus alegaciones en un término de diez (10) días. A esos efectos, el 20 de septiembre de 2023, el foro de instancia notificó una Orden en la cual ordenó a la parte apelante a presentar sus alegaciones en un término de diez (10) días, so pena de anotarle la rebeldía.11 Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda, a la cual le incluyó una reconvención.12 En cuanto a la contestación, en términos generales, negó la mayoría de las alegaciones. Se desprende además que, como parte de la contestación, la parte apelante presentó sus defensas

7 SUMAC TPI a la Entrada Núm. 9. 8 Íd., a la Entrada Núm. 11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 12. 10 Íd., a la Entrada Núm. 13. 11 Íd., a la Entrada Núm. 14. 12 Íd., a la Entrada Núm.15.

afirmativas. En lo pertinente, alegó que First Bank previamente había radicado una demanda para el cobro del pagaré objeto de esta controversia, en el alfanumérico CD2015-1401. Sostuvo que dicha demanda fue desestimada por falta de causa de acción y legitimidad. Por otro lado, en su reconvención, alegó que, como resultado del alfanumérico CD2015-1401, First Bank le adeudaba cierta suma de dinero, por concepto de honorarios de abogado, por temeridad. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia declarando No Ha Lugar la Demanda y Ha Lugar la reconvención. A tenor, solicitó que se le ordenara a First Bank a pagar la suma principal de $2,000.00 dólares, más intereses al tipo vigente al momento en que se dictó sentencia en el alfanumérico CD2015-1401, así como costas y honorarios de abogado por temeridad.

Subsiguientemente, el 11 de octubre de 2023, First Bank presentó Contestación a la Reconvención.13 Señaló que los reclamos de la reconvención son improcedentes, ya que no procedía que, en el caso de autos, la parte apelante pretendiera cobrar una suma de dinero impuesta en otro caso. Expresó que la parte apelante adeudaba mensualidades al descubierto del préstamo hipotecario desde el 1 de marzo de 2015, por lo que, en todo caso, procedería la compensación. A tenor, solicitó que se declarara No Ha Lugar la reconvención instada por el señor Díaz López.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2023, First Bank presentó una Moción para que se emita orden.14 En esta, solicitó que se emitiera orden dirigida al señor Díaz López, a los fines de que expresara si renunciaba al proceso de mediación.

De ahí, el 18 de octubre de 2023, el foro primario emitió tres (3) órdenes. La primera Orden fue emitida a los fines de concederle a la parte apelante un término de diez (10) días para que mostrara

13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm.16. 14 Id., a la Entrada Núm. 17.

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Firstbank Puerto Rico v. Iván Rafael Díaz López, (prapp 2026).

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