Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Toa Alta
IVÁN RAFAEL DÍAZ LÓPEZ TA2026AP00011 Caso Núm.: BY2023CV02417 Apelante Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
Comparece Iván Díaz López (en adelante, señor Díaz López o
parte apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos
la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 6 de noviembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa
Alta.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha
Lugar la demanda instada por First Bank Puerto Rico (en adelante,
First Bank o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso del título inició, el 5 de mayo de 2023, con la
presentación de una Demanda presentada por First Bank, sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante.2
En el pliego, First Bank adujo que el señor Díaz López suscribió un
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 90. 2 Íd, a la Entrada Núm. 1. TA2026AP00011 2
pagaré a favor de RG Premier Bank of Puerto Rico y, en
aseguramiento de este, constituyó una hipoteca voluntaria
mediante escritura pública. Esbozó que, tanto el inmueble como la
escritura pública en cuestión, constaban inscritos en el Registro de
la Propiedad. Asimismo, alegó ser tenedor de buena fe del pagaré
objeto de la reclamación. Sostuvo que la parte apelante adeudaba la
suma principal de $43,095.04 dólares; intereses vencidos por la
cantidad de $39,033.08 dólares; $1,772.41 dólares por gastos por
demora, y una suma adicional de $5,400.00 dólares por concepto
de gastos y honorarios de abogado. A tenor, solicitó que se declarara
Ha Lugar la Demanda, y se ordenara la venta en pública subasta de
la propiedad para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, First Bank presentó
una Moción bajo la Ley 184-2012.3 Mediante esta, acreditó que, el
19 de mayo de 2023, la parte apelante fue emplazada personalmente
y solicitó que se refiriera el caso al procedimiento de mediación
compulsoria, toda vez que la propiedad objeto de ejecución
constituía la residencia principal del señor Díaz López. Así las cosas,
mediante órdenes, emitidas el 1 de junio de 2023, y notificadas el 6
del mismo mes y año, el tribunal de instancia expresó haber recibido
el emplazamiento diligenciado al señor Díaz López y, en
consecuencia, refirió el caso de Centro de Mediación de Conflictos
(CMC).4 Acto seguido, el 19 de junio de 2023, el señor Díaz López
presentó una Moción de prórroga para contestar la demanda o de otra
forma defenderse.5 En respuesta, el 20 de junio de 2023, el foro de
instancia emitió una Orden concediendo la prórroga solicitada por
la parte apelante.6
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 4 Íd., a las Entradas Núm. 5 y 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 7. 6 Íd., a la Entrada Núm. 8. TA2026AP00011 3
Luego, el 14 de agosto de 2023, el CMC presentó una Moción
informativa sobre caso de ejecución de hipoteca intramuros.7 El
propósito del escrito fue informar lo relativo a la calendarización de
los procesos de mediación en torno al caso.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2023, el CMC presentó
una Moción informativa para devolver el caso al tribunal.8 Esbozó
que, durante las entrevistas individuales a las partes, surgieron
cuestionamientos sobre una alegada sentencia previa y otros
aspectos de derecho que escapaban la autoridad del CMC y que no
habían sido planteados ante el tribunal de instancia.
En mérito de lo anterior, el 13 de septiembre de 2023, el foro
de instancia notificó una Orden mediante la cual le concedió a la
parte apelada un término de diez (10) días para informar el proceso
a seguir.9 En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre de
2023, First Bank presentó una Moción en cumplimiento a orden.10
Adujo que, en vista de que el señor Díaz López no había presentado
el escrito para contestar la Demanda o de otra forma defenderse, se
emitiera una orden dirigida a este, a los efectos de que presentara
sus alegaciones en un término de diez (10) días. A esos efectos, el
20 de septiembre de 2023, el foro de instancia notificó una Orden
en la cual ordenó a la parte apelante a presentar sus alegaciones en
un término de diez (10) días, so pena de anotarle la rebeldía.11
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023, la parte apelante
presentó su Contestación a Demanda, a la cual le incluyó una
reconvención.12 En cuanto a la contestación, en términos generales,
negó la mayoría de las alegaciones. Se desprende además que, como
parte de la contestación, la parte apelante presentó sus defensas
7 SUMAC TPI a la Entrada Núm. 9. 8 Íd., a la Entrada Núm. 11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 12. 10 Íd., a la Entrada Núm. 13. 11 Íd., a la Entrada Núm. 14. 12 Íd., a la Entrada Núm.15. TA2026AP00011 4
afirmativas. En lo pertinente, alegó que First Bank previamente
había radicado una demanda para el cobro del pagaré objeto de esta
controversia, en el alfanumérico CD2015-1401. Sostuvo que dicha
demanda fue desestimada por falta de causa de acción y legitimidad.
Por otro lado, en su reconvención, alegó que, como resultado del
alfanumérico CD2015-1401, First Bank le adeudaba cierta suma de
dinero, por concepto de honorarios de abogado, por temeridad. Ante
ello, solicitó que se dictara sentencia declarando No Ha Lugar la
Demanda y Ha Lugar la reconvención. A tenor, solicitó que se le
ordenara a First Bank a pagar la suma principal de $2,000.00
dólares, más intereses al tipo vigente al momento en que se dictó
sentencia en el alfanumérico CD2015-1401, así como costas y
honorarios de abogado por temeridad.
Subsiguientemente, el 11 de octubre de 2023, First Bank
presentó Contestación a la Reconvención.13 Señaló que los reclamos
de la reconvención son improcedentes, ya que no procedía que, en el
caso de autos, la parte apelante pretendiera cobrar una suma de
dinero impuesta en otro caso. Expresó que la parte apelante
adeudaba mensualidades al descubierto del préstamo hipotecario
desde el 1 de marzo de 2015, por lo que, en todo caso, procedería la
compensación. A tenor, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
reconvención instada por el señor Díaz López.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2023, First Bank presentó
una Moción para que se emita orden.14 En esta, solicitó que se
emitiera orden dirigida al señor Díaz López, a los fines de que
expresara si renunciaba al proceso de mediación.
De ahí, el 18 de octubre de 2023, el foro primario emitió tres
(3) órdenes. La primera Orden fue emitida a los fines de concederle
a la parte apelante un término de diez (10) días para que mostrara
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm.16. 14 Id., a la Entrada Núm. 17. TA2026AP00011 5
causa por la cual no se debía desestimar la reconvención.15 Por otro
lado, mediante la segunda Orden emitida, el tribunal de instancia
ordenó a la parte apelada a mostrar causa por la cual no se debía
desestimar la Demanda, conforme a lo esbozado por la parte
apelante en su Contestación a Demanda.16 Finalmente, en la tercera
Orden emitida, el foro primario determinó No Ha Lugar en cuanto a
la Moción para que se emita orden, presentada por la parte apelada
el 13 de octubre de 2023. Lo anterior, debido a que existía un
planteamiento de cosa juzgada y/o impedimento colateral por
sentencia como defensa afirmativa de la parte apelante.17
En cumplimento con lo ordenado, el 27 de octubre de 2023,
First Bank presentó una Moción en cumplimiento de orden.18 Alegó
que la sentencia emitida por el tribunal de instancia, en el
alfanumérico CD2015-1401, desestimó la demanda sin perjuicio.
Expresó que el foro de instancia determinó que First Bank carecía
de legitimación activa, toda vez que el pagaré no estaba endosado a
su favor, sino a la orden del Federal Home Loan Bank of New York.
Adujo que la sentencia dictada en el antedicho caso, nada dispuso
sobre el cobro de la deuda y la suma de dinero que aún adeudaba
la parte apelante. En su consecuencia, solicitó que se declarara No
Ha Lugar la aplicación de cosa juzgada en el caso de epígrafe, por
no corresponder en derecho.
Por su parte, el 30 de octubre de 2023, el señor Díaz López,
en cumplimiento con lo ordenado, instó una Moción mostrando
causa e informando desistimiento sin perjuicio de reconvención.19 De
igual forma, el señor Díaz López también presentó una Moción
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18. 16 Íd., a la Entrada Núm. 19. 17 Íd., a la Entrada Núm. 20. 18 Íd., a la Entrada Núm. 21. 19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 22. TA2026AP00011 6
informando intención de radicar réplica a “Moción en cumplimiento de
orden.”20
Luego, el 10 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó
una Réplica a Moción mostrando causa, y solicitando la
desestimación de la demanda.21 Esgrimió, en esencia, los mismos
argumentos presentados en su Contestación a Demanda. Además,
alegó que el tribunal de instancia no resolvió que la demanda se
desestimó sin perjuicio, por lo que es forzoso concluir que la
sentencia fue una con perjuicio. Sostuvo que, lo anterior, tiene el
efecto de una adjudicación en los méritos e impedía que el mismo
asunto se pudiese volver a litigar bajo las doctrinas de cosa juzgada
y/o de impedimento colateral por sentencia.
Así las cosas, el 13 de noviembre de 2023, First Bank presentó
una Moción aclaratoria en oposición a solicitud de desestimación
(Entrada 24). Esbozó que la demanda fue desestimada debido a que
el pagaré estaba endosado a favor de Federal Home Loan Bank of
New York y no de Firstbank, quien era su poseedor, por lo que
faltaba parte indispensable para poder disponer del litigio.22 No
obstante, reiteró su argumento en cuanto a que el propósito de la
sentencia del alfanumérico CD2015-1401 no fue desestimar la
demanda con perjuicio. Solicitó que se declarara No Ha Lugar la
aplicación de cosa juzgada en el caso de epígrafe, por no
corresponder en derecho, y que se le ordenara a la parte apelante el
cumplimiento con la Ley 184-2012.
En reacción, el 14 de noviembre de 2023, el señor Díaz López
presentó una réplica en la cual reiteró sus alegaciones.23
Examinadas las posturas de las partes, en esa misma fecha,
notificada al día siguiente, el foro de instancia emitió una Sentencia
20SUMAC, a la Entrada Núm. 23. 21 Íd., a la Entrada Núm. 24. 22 Íd., a la Entrada Núm. 25. 23 Íd., a la Entrada Núm. 26. TA2026AP00011 7
Parcial en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de la parte apelante
para que se entendiera como desistido su reconvención, sin
perjuicio.24 Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023, notificada
el 28 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial Enmendada a los efectos de cumplir con los preceptos de la
Regla 42.3 de Procedimiento Civil.25
Tiempo más tarde, el 18 de marzo de 2024, First Bank
presentó una Moción para que se emita determinación.26 En esta,
solicitó que el foro primario emitiera una determinación resolviendo
las mociones pendientes o, en la alternativa, se remitiera a las partes
a mediación y permitiera dar curso a los procedimientos del caso.
De lo que sigue, el 10 de junio de 2024, el tribunal de
instancia emitió y notificó una Resolución mediante la cual declaró
No Ha Lugar la desestimación presentada por la parte apelante.27
Concluyó que el motivo de la desestimación de la demanda, en el
alfanumérico CD2015-1401, fue por ausencia de legitimación activa
de First Bank, toda vez que el Federal Home Loan Bank of New York
era la entidad a favor de la cual constaba endosado el pagaré. De
igual manera, expresó que la antedicha sentencia desestimatoria fue
sin perjuicio y no constituía cosa juzgada, ya que no se adjudicó en
los méritos la causa de acción de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca. Dispuso que, en el caso de autos, First Bank, como
tenedor del pagaré endosado a su favor, tenía derecho a presentar
causa de acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, ya que
demostró tener legitimación activa.
Así las cosas, en esa misma fecha, ocurrieron otros tres (3)
eventos procesales. El primer evento fue que el foro de instancia
emitió y notificó una Orden de Referido al Centro de Mediación de
24 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 30. 25 Íd., a la Entrada Núm. 33. 26 Íd., a la Entrada Núm. 35. 27 Íd., a la Entrada Núm. 39. TA2026AP00011 8
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca, mediante la cual refirió
el caso al CMC.28 Por otro lado, el segundo evento fue que el foro de
instancia emitió y notificó una Resolución y Orden.29 En esta,
dispuso que era indispensable que las partes examinaran el pagaré
hipotecario original. A tales efectos, ordenó que las partes
presentaran una moción conjunta en cumplimiento de orden, en la
cual indicaran la fecha, hora y lugar donde iba a ser examinado el
pagaré original. Finalmente, el tercer evento fue que el foro de
instancia emitió una Resolución y Orden, notificada al día siguiente
mediante la cual estableció los términos para el descubrimiento de
prueba.30
En desacuerdo con la Resolución mediante la cual se denegó
la solicitud de desestimación interpuesta, el 25 de junio de 2024, el
señor Díaz López presentó una Moción de reconsideración,31 la cual
fue denegada mediante Resolución emitida y notificada el 18 de julio
de 2024.32
Pendiente lo anterior, el 28 de junio de 2024, First Bank
presentó una Moción en cumplimiento de orden para inspección del
pagaré.33 En esta, adujo que el representante legal de la parte
apelante acudió a la oficina para la inspección del pagaré y que este
se llevó una copia fiel y exacta del mismo. Por otro lado, el 18 de
julio de 2024, el CMC presentó una Moción informativa sobre caso
de ejecución de hipoteca mediante la cual señaló que, el 12 de agosto
de 2024, se atendería el caso.34
Así las cosas, el 18 de julio de 2024, el foro de instancia emitió
y notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Moción de reconsideración, relacionada a la solicitud de
28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 40. 29 Íd., a la Entrada Núm. 41. 30 Íd., a la Entrada Núm. 42. 31 Íd., a la Entrada Núm. 43. 32 Íd., a la Entrada Núm. 51. 33 Íd., a la Entrada Núm. 44. 34 Íd., a la Entrada Núm. 49. TA2026AP00011 9
desestimación.35 Inconforme, el 12 de agosto de 2024, el señor Díaz
López interpuso ante este Tribunal un recurso de certiorari en el
alfanumérico KLCE202400888.36 En este, solicitó la revocación de
la Resolución mediante la cual se denegó la solicitud de
desestimación interpuesta por el señor Díaz López.
En el interín, el 19 de agosto de 2024, el CMC presentó una
Moción sobre resultado del proceso de mediación.37 En esta, indicó
que el señor Díaz López no aceptó el servicio de mediación, por lo
que dio por concluida su intervención para dar paso al trámite
judicial que correspondiera. Ante ello, el 21 de agosto de 2024, el
señor Díaz López instó una Moción aclaratoria.38 Señaló que en
ningún momento expresó que no aceptaba el proceso de mediación.
Aclaró que lo que le expresó a la representante del CMC fue que la
Resolución del foro de instancia del 10 de junio de 2024, aún no era
final y firme debido a que había radicado ante este foro apelativo
una petición de certiorari y que, mientras estuviese pendiente una
adjudicación judicial que pudiera disponer del caso, no era
procedente llevar a cabo el proceso de mediación compulsoria.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2024, este Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución, en el alfanumérico
KLCE2024000888, mediante la cual, denegó expedir el auto de
certiorari presentado por el señor Díaz López y devolvió el caso al
foro de instancia para la continuación de los procedimientos.39
Así las cosas, el 21 de febrero de 2025, el foro primario notificó
una Orden a los fines de concederle a las partes un término para
informar el estado de los procesos.40 En cumplimiento con lo
ordenado, el 25 de febrero de 2025, First Bank presentó una Moción
35 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 51. 36 Íd., a la Entrada Núm. 52. 37 Íd., a la Entrada Núm. 55. 38 Íd., a la Entrada Núm. 56. 39 Íd., a la Entrada Núm. 61. 40 Íd., a la Entrada Núm. 64. TA2026AP00011 10
en cumplimiento a orden.41 En esta, informó que, mediante
Resolución fechada 17 de enero de 2025, el Tribunal Supremo
declaró No Ha Lugar la petición de certiorari radicada por el señor
Díaz López.42 No obstante, adujo que el mandato correspondiente no
se había emitido.
Posteriormente, el 22 de abril de 2025, First Bank presentó
una Moción para informar y para que se ordene referido a
mediación.43 Adujo, en síntesis, que el 21 de abril de 2025, se emitió
el correspondiente mandato. En virtud de lo anterior, solicitó que se
ordenara la continuación de los procedimientos, así como el referido
del caso al CMC.
De ahí, el 23 de abril de 2025, el foro de instancia notificó una
Orden mediante la cual ordenó la continuación de los procesos.44
Asimismo, en esa misma fecha, mediante Orden de Referido al
Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca,
el foro de instancia refirió el caso al CMC para que se llevara a cabo
el proceso de mediación compulsoria que exige la Ley Núm. 184-
2012.45
Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el CMC instó una
Moción sobre resultado del proceso de mediación mediante la cual
informó que el señor Díaz López no aceptó el servicio de mediación,
por lo cual dio por concluida su intervención para dar paso al
trámite judicial que correspondiera.46
En esa misma fecha, el señor Díaz López presentó una Moción
informando notificación de Aviso a Toma de Deposición Duces Tecum
sobre el estado del pagaré.47 Mencionó lo relativo al escrito
presentado por la mediadora. Alegó que, a su juicio, existía
41 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 65. 42 En el alfanumérico CC-2024-0716. 43 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 70. 44 Íd., a la Entrada Núm. 71. 45 Íd., a la Entrada Núm. 72. 46 Íd., a la Entrada Núm. 75 y 76. 47 Íd., a la Entrada Núm. 77. TA2026AP00011 11
controversia sobre el estado del pagaré y, a tenor, interesaba
deponer a un representante de First Bank. Esgrimió, en síntesis,
que la finalidad de dicho descubrimiento de prueba era para conocer
si First Bank era o no el legítimo tenedor por endoso del pagaré. En
respuesta, mediante Orden notificada el 16 de mayo de 2025, el foro
de instancia quedó enterado.48 Conviene mencionar que, conforme
se desprende de los autos, dicha deposición fue tomada.
De lo que sigue, el 7 de agosto de 2025, First Bank presentó
una Moción para continuar y sobre sentencia sumaria.49 Alegó que,
luego de que el caso hubiese sido referido a mediación, la parte
apelante no había aceptado el servicio y que, concluido el mismo,
este optó por tomar una deposición a esta parte, por medio de un
oficial autorizado. A tenor, solicitó se diera por concluido y se dictara
sentencia sumaria.
Conviene mencionar que, como parte de su escrito, First Bank
incluyó su solicitud de sentencia sumaria. En su pliego, acentuó que
la controversia en el caso de autos podía ser adjudicada mediante la
lectura del pagaré y la escritura de constitución de hipoteca, de los
cuales surgía expresamente cada una de las obligaciones de pagos
reclamadas en la Demanda. En su escrito, presentó catorce (14)
propuestas de hechos incontrovertidos. Al amparo de lo expuesto,
solicitó que se dictara sentencia sumaria en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca contra el señor Díaz López.
Así, pues, el 8 de agosto de 2025, el foro primario emitió una
Orden concediéndole a la parte apelante un término de veinte (20)
días para exponer sobre la solicitud de sentencia sumaria.50 De ahí,
el 25 de agosto de 2025, el señor Díaz López interpuso una Moción
48 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 78. 49 Íd., a la Entrada Núm. 80. La parte apelada acompañó su petitorio sumario con
los documentos siguientes: Anejo 1: Certificación Registral de la Propiedad Inmueble; Anejo 2: Pagaré Hipotecario; Anejo 3: Declaración Jurada de Franklin Cordero Rodríguez; Anejo 4: Escritura de Hipoteca; Anejo 5: Declaración Jurada de Michael García Falconer; Anejo 6: Proyecto de Sentencia. 50 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 81. TA2026AP00011 12
de reconsideración y en solicitud de orden.51 En esta, solicitó la
reconsideración de la Orden emitida por el foro de instancia el 8 de
agosto de 2025, en la cual concedió un término para contestar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por First Bank. Adujo
que, lo anterior, era improcedente debido a que no se había llevado
a cabo el proceso de mediación compulsoria mandatado por la Ley
184-2012. Por otro lado, expresó que, hasta que no se resolviera si
First Bank tenía legitimación activa para cobrar el pagaré en
cuestión, era improcedente que se enviara el caso de vuelta a la
medicación compulsoria, mandatado por la Ley 184-201.
De ahí, en esa misma fecha, el foro de instancia emitió una
Orden en la cual le requirió a la parte apelante que cumpliera con la
Orden emitida el 8 de agosto de 2025, entiéndase, que presentara
su contestación a la solicitud de sentencia sumaria.52
Luego de haber solicitado y obtenido un tiempo adicional
concedido por el tribunal de instancia, en cumplimiento con lo
ordenado, el 18 de septiembre de 2025, el señor Díaz López presentó
una Oposición a moción de sentencia sumaria y contra-solicitud de
sentencia sumaria desestimando la demanda.53 Con relación a los
hechos propuestos como incontrovertidos, aceptó algunos en su
totalidad, otros en parte, así como que negó ciertas propuestas.
Como parte de su escrito, el apelante también incluyó una
solicitud de sentencia sumaria, para que se desestimara la
Demanda. El apelante incluyó tres (3) propuestas de hechos
incontrovertidos. Peticionó que se declarara No Ha Lugar la moción
de sentencia sumaria presentada por First Bank y se desestimara la
51 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 82. 52 Íd., a la Entrada Núm. 83. 53 Íd., a la Entrada Núm. 86. La parte apelante acompañó su petitorio sumario
con los documentos siguientes: Anejo 1: Sentencia del caso en el alfanumérico CD2015-1401; Anejo 2: Deposición de Laura Dávila Mercado, Anejo 3: Continuación de la Deposición de Laura Dávila Mercado. TA2026AP00011 13
Demanda por falta de causa de acción y legitimidad, así como que
se impusieran costas y honorarios de abogado.
Habiendo quedado sometida la controversia, el 6 de
noviembre de 2025, el foro de instancia emitió y notificó la Sentencia
que nos ocupa.54 En ella, declaró Ha Lugar la Demanda instada por
First Bank. A tenor, ordenó a la parte apelante el pago de
$43,095.04 dólares de principal; $40,564.76 dólares por concepto
de mensualidades en atrasos, con intereses al 6.125% anual, desde
el 1 de febrero de 2015 al 12 de septiembre de 2023, más los
acumulados desde esa fecha en adelante; $1,838.05 dólares por
concepto de cargos por demora al 12 de septiembre de 2023, y
$5,400.00 dólares equivalente al 10% del principal, por concepto de
honorarios de abogado. Asimismo, ordenó la venta en pública
subasta del inmueble hipotecado para aplicar el importe de la venta
al saldo de la deuda.
Como parte del dictamen emitido, el tribunal apelado emitió
las siguientes cuatro (4) determinaciones de hechos:
1. La parte demandada constituyó Pagaré Hipotecario por la suma principal de $54,000.00 a la orden de RG Premier Bank of Puerto Rico, con intereses al 6 1/8% anual, autenticado dicho pagaré mediante Testimonio #2,318 ante el Notario Público Pablo F. Jiménez Meléndez, fechado 25 de marzo de 2003. FIRSTBANK PUERTO RICO es el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario. 2. Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura #95 de igual fecha y ante el mismo Notario, garantizada dicha hipoteca con la propiedad descrita en el párrafo #3 de esta sentencia. 3. Que la anterior hipoteca quedó garantizada con la propiedad descrita a continuación: ---URBANA: Propiedad Horizontal: Apartamento número 1705 de forma irregular, constituido por un nivel, localizado en el piso 17 del edificio Lagos del Norte Apartments, que está localizado en el Barrio Sabana Seca del Municipio de Toa Baja, Puerto Rico. Consta de un nivel, siendo sus linderos los siguientes: por el NORTE, con el espacio exterior, en una distancia de 7.31 metros; por el SUR, con el corredor principal, en una distancia de 7.31 metros; por el ESTE, con el apartamento 1706, en una distancia de 8.03 metros; y por el OESTE, con el espacio exterior, en una distancia de 7.44 metros. Consta el mismo de una habitación con sus respectivos closets, una sala-comedor, cocina, un baño, área
54 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 90. TA2026AP00011 14
de almacenar, balcón. El baño está equipado con bañera, lavabo y servicio sanitario. El área total del apartamento es de 57.38 metros cuadrados. La puerta de entrada de este apartamento está situada en su lindero Sur, y por ella se sale al corredor principal. Este apartamento tiene una participación de 0.3518% en los elementos comunes generales del proyecto. Le corresponde como elemento común limitado el estacionamiento identificado con el número 319. ---Inscrita al folio 82 del tomo 534, número 28,829 de Toa Baja. Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección II de Bayamón. -- 4. La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $43,095.04 de principal a partir del 1ro. de marzo de 2015, $40,564.76 por concepto de mensualidades en atrasos con intereses al 6.125% anual de interés desde el 1ro de febrero de 2015 al 12 de septiembre de 2023, más los que se acumulen desde esa fecha en adelante, $1,838.05 de cargos por demora al 12 de septiembre de 2023, y la cantidad de $5,400.00, equivalente al 10% del principal por honorarios de abogado pactados, la propiedad garantiza una cantidad igual por intereses vencidos que se acumulen hasta dicho monto, la propiedad garantiza una cantidad igual por adelanto, si algunos, que tenga que incurrir el acreedor .55
El foro de instancia concluyó que First Bank logró probar,
mediante documentación admisible, que tiene legitimación activa en
el caso del título, que la deuda estaba vencida y era líquida y
exigible, por lo que procedía la reclamación interpuesta.
En desacuerdo con lo resuelto, el 21 de noviembre de 2025, el
señor Díaz López presentó una Moción de reconsideración.56 Arguyó
que existía controversia de hechos sobre varios aspectos que
resultan medulares e indispensables para poder adjudicar la moción
de sentencia sumaria instada por la parte apelada. Solicitó que se
reconsiderara y se dejara sin lugar la Sentencia emitida por el foro
de instancia, mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda instada
por First Bank.
En reacción, el 1 de diciembre de 2025, la parte apelada
interpuso una Moción en oposición a solicitud de reconsideración de
sentencia.57 Esbozó que el señor Díaz López tuvo acceso al pagaré
original, por lo que se le permitió constatar su autenticidad,
55 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 90, págs. 2-3. 56 Íd., a la Entrada Núm. 91. 57 Íd., a la Entrada Núm. 93. TA2026AP00011 15
integridad y los endosos realizados, incluyendo aquellos cancelados
(“endorsement erased”), cuya explicación fue juramentada por un
representante autorizado de FirstBank. Por otro lado, indicó que el
proceso de mediación compulsoria, requerido por la Ley Núm. 184-
2012, concluyó debido a que la parte apelante rechazó
expresamente continuar con el servicio de mediación. Asimismo,
alegó que presentó evidencia clara de la titularidad legítima del
pagaré y de la existencia de la deuda. A tenor, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Moción de reconsideración de la parte
apelante, toda vez que la misma no se demostraba que hubiese
controversia material y reiteraba argumentos previamente resueltos.
En respuesta, mediante Orden emitida el 1 de diciembre de
2025, y notificada el 2 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración instada por la
parte apelante.58
Insatisfecho aún, el 7 de enero de 2026, el señor Díaz López
presentó un recurso de apelación en el cual esgrimió la comisión de
los siguientes tres (3) errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN HABER AÚN RECOBRARDO (SIC) JURISDICIÓN LUEGO DE HABER INICIALMENTE SOMETIDO EL CASO A LA MEDIACIÓN COMPULSORIA QUE MANDATA LA LEY 184-2012, TODA VEZ QUE EL PROCESO DE MEDIACIÓN NUNCA PUDO LLEVARSE A CABO, Y POR LO TANTO LA APELADA NUNCA TUVO LA OPORTUNIDAD DE OFRECERLE AL APELANTE UNA ALTERNATIVA VIABLE, DE BUENA FE, A LA EJECUCIÓN DE SU RESIDENCIA PRINCIPAL, SEGÚN RESUELTO EN EL CASO DE SCOTIABANK VS. ROSARIO, 205DPR537(2020)[.] SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE CAUSA DE ACCION, Y POR CONSTITUIR COSA JUZGADA CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO CD2015-1401, TODA VEZ QUE ES UN HECHO ADMITIDO, Y POR ENDE QUE NO PUEDE ESTAR EN CONTROVERSIA, QUE LA “CANCELACIÓN” DEL ENDOSO PREVIO EN EL PAGARÉ ES NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO Y QUE LA APELADA CON (SIC) TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA NI CAUSA DE ACCIÓN[.]
58 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 94. TA2026AP00011 16
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CUANDO, COMO MÍNIMO, EXIST[Í]A CONTROVERSIA SOBRE UN HECHO MATERIAL QUE IMPEDÍA QUE EL CASO [SE] PUDIESE ADJUDICAR POR LA V[Í]A SUMARIA[.]
Mediante Resolución emitida el 13 de enero de 2026,
concedimos a la parte apelada hasta el 6 de febrero de 2026, para
expresarse en torno al recurso. El 6 de febrero de 2026, compareció
la parte apelada mediante Alegato de la parte apelada. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a
disponer del recurso instado.
II
A. La Sentencia Sumaria
El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio
discrecional extraordinario que, únicamente, se concederá cuando
la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad
la existencia de un derecho.59 El propósito de este mecanismo
procesal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio
en su fondo.60 A esos efectos, “solamente debe ser dictada una
sentencia sumaria en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes”.61 Es decir, para que
proceda dictar sentencia por la vía sumaria, es imprescindible que
de los documentos que acompañan la solicitud o que obran en el
expediente del tribunal no surja controversia legítima sobre hechos
materiales del caso, y que, por ende, sólo reste aplicar el derecho.62
Ahora bien, a los fines de considerar la moción, se tendrán como
ciertos todos los hechos no controvertidos que consten en los
59 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). 60 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994). 61 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986) (Cita depurada); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 62 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). TA2026AP00011 17
documentos y declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente.63 No obstante, tales documentos deben evaluarse de la
forma más favorable para la parte que se opone a la moción.64
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente
a las solicitudes de sentencia sumaria. En específico, la Regla 36.3
(a) de Procedimiento Civil requiere que la parte que promueve la
solicitud de sentencia sumaria cumpla con los requisitos de forma
siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.65
Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
sentencia sumaria, el inciso (e) de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.66
No obstante, lo anterior, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta lo presentado por la parte promovente no
63 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 957 (1993). 64 Íd., a la pág. 957. 65 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 66 Íd., R. 36.3 (e); García Rivera et al. v. Enríquez, supra, a la pág. 338; Roldán
Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). TA2026AP00011 18
implica necesariamente que proceda la sentencia sumaria.67 Sobre
este particular, el Tribunal Supremo ha resuelto que las partes no
puede descansar en aseveraciones generales, es decir, meras
afirmaciones no bastan.68 A esos efectos, y a tenor con la Regla 36.5
de Procedimiento Civil,69 las partes estarán obligadas a demostrar
que tienen evidencia para sustanciar sus alegaciones.70
Por otra parte, es menester subrayar que nuestro Tribunal
Supremo ha indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es
el apropiado para resolver casos en los cuales hay elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor de credibilidad sea esencial.71 De la misma manera,
también ha razonado que “hay litigios y controversias que por la
naturaleza de estos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos
mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de “affidavits' o deposiciones”.72
En cuanto al proceso de revisión de las sentencias sumarias,
nuestro Alto Foro ha sido enfático en que el Tribunal de Apelaciones
debe:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
67 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913; García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, a la pág. 338; Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 281 (1990). 68 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). 69 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. 70 Flores v. Municipio de Caguas, supra, a la pág. 525; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, a las págs. 215-216. 71 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 72 Elías y otros v. Chenet y otros, supra, a la pág. 521, citando a García López v.
Méndez García, 88 DPR 363, 380 (1963). TA2026AP00011 19
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.73
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá en las
instancias que: (i) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (ii) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (iii) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.74
Además, al revisar la determinación del foro primario, respecto a
una sentencia sumaria, estamos limitados de dos (2) maneras.
Primero, solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Es decir, “las partes
no pueden añadir en apelación exhibits, deposiciones o affidávits
que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera
instancia, ni pueden, por primera vez ante el foro apelativo, esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos”.75 Segundo, solo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.76
Entiéndase, que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa, ya que dicha tarea le corresponde
al foro de primera instancia.77
B. La Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 184-2012, mejor
conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación
de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una
73 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, 679. (Cita depurada); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). 74 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335-336 (2021). 75 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 114. (Cita depurada). 76 Íd., a la pág. 115. 77 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). TA2026AP00011 20
Vivienda Principal (Ley Núm. 184),78 con el propósito reparador de
evitar y disminuir los procesos de ejecución de hipotecas.79
Mediante dicha legislación, se creó un proceso de mediación
compulsoria ante los tribunales de Puerto Rico o ante los foros
administrativos correspondientes, previo a que cualquier entidad
bancaria lleve un proceso de ejecución de hipoteca de cualquier
propiedad de vivienda utilizada como hogar principal en Puerto
Rico.80
Como corolario de lo anterior, el Artículo 3 de la Ley Núm. 184
dispone que un deudor hipotecario únicamente tendrá derecho a la
mediación cuando la acción de ejecución de hipoteca implique la
propiedad residencial que constituya su vivienda principal.81
Durante dicho proceso, el acreedor notificará al deudor sobre todas
las alternativas disponibles para evitar la ejecución de la hipoteca o
la venta judicial de la propiedad residencial.82 El propósito será
poder llegar a un acuerdo o una modificación que permita al deudor
establecer un acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las
partes y no perder su vivienda principal.83 Por otra parte, es
menester resaltar que el mediador completará un informe al
Tribunal de Primera Instancia, en el cual incluirá los incidentes
procesales que puedan afectar el proceso.84
Precisa destacar, igualmente, que celebrar una vista o un acto
de mediación compulsorio es un requisito jurisdiccional en procesos
para la ejecución de una hipoteca garantizada con una propiedad
residencial que constituya una vivienda personal del deudor.85 En
caso de que no se cumpla con el referido requisito, no podrá dictarse
78 32 LPRA sec. 2881et seq. 79 Íd., Exposición de Motivos. 80 Exposición de Ley Núm. 184, supra. 81 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 464 (2016). 82 Artículo 2 de la Ley Núm. 184-2012, supra, 32 LPRA sec. 2881. Véase, además,
Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537, 549 (2020). 83 Artículo 2 de la Ley Núm. 184-2012, supra. 84 Íd. 85 Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, supra, a la pág. 549. TA2026AP00011 21
sentencia ni ordenarse la venta judicial del inmueble que se utiliza
como residencia principal.86 Sobre este particular cabe subrayar que
el requisito jurisdiccional que impone la Ley Núm. 184, se refiere a
que ocurra un señalamiento o citación para una vista de mediación.
No obstante, la extensión del procedimiento y su resultado
dependerá de la conducta de las partes.87
Acorde con lo establecido anteriormente, el tribunal podrá
continuar el proceso judicial cuando: (1) el acreedor acudió a la vista
de mediación, pero el deudor no se presentó; (2) las partes acudieron
a la vista y se cumplieron los requisitos de ley, pero no llegaron a un
acuerdo, o (3) el deudor incumplió con los acuerdos contraídos como
resultado del proceso de mediación.88 Por otro lado, es importante
reseñar que el mero hecho de que las partes comparezcan a una
vista de mediación y no lleguen a un acuerdo, sin más, no es
suficiente para determinar que el proceso de mediación culminó
infructuosamente.89
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha indicado que,
cuando surja una controversia sobre la liquidez de la deuda en un
caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el Tribunal de
Primera Instancia la deberá resolver antes de referir el asunto al
Procedimiento de Mediación Compulsoria, cuando este aplique.90
Asimismo, si un caso es devuelto al foro primario por surgir una
controversia de derecho que impidió la efectiva realización del
procedimiento de mediación, según lo establece la Ley Núm. 184, el
tribunal deberá resolverla conforme al derecho aplicable, para así
asegurar que el procedimiento de mediación compulsoria sea
efectivo y conforme a lo dispuesto en la ley.91 Solo cuando el tribunal
86 Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 681 (2023). 87 Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, supra. a la pág. 550. 88 Oriental Bank v Caballero García, supra, a las págs. 681-682. 89 Íd., a la pág. 684. 90 Íd., a la pág. 685. 91 Íd. TA2026AP00011 22
de instancia se asegure de que el procedimiento de mediación
compulsoria se cumplió, podrá dictar la sentencia que proceda.92 De
lo contrario, deberá referir el caso nuevamente para que se complete
el proceso que requiere la Ley Núm. 184 y su jurisprudencia
interpretativa.93
III
En el recurso de apelación ante nuestra consideración, el
apelante plantea que el foro de instancia cometió tres (3) errores por
los cuales se justifica la revocación del dictamen apelado. En el
primer error, plantea, en síntesis, que el tribunal de instancia falló
al dictar sentencia a favor de First Bank sin que se hubiese
recobrado jurisdicción, luego de haberse referido el caso a mediación
compulsoria. Igualmente, aduce que la mediación nunca se llevó a
cabo dado a que no le ofrecieron una alternativa viable, conforme a
lo resuelto en el caso Scotiabank v. Rosario, 205 DPR 537 (2020).
De otra parte, en su segundo error, esgrime que el foro a quo incidió
al no desestimar la demanda sumariamente por falta de legitimación
activa y de causa de acción, así como por constituir cosa juzgada,
en vista de lo resuelto en el alfanumérico CD2015-1401. Por último,
en su tercer señalamiento error arguyó que el tribunal apelado se
equivocó al resolver el caso por la vía sumaria, tras razonar que
existía controversia sobre un hecho material que impedía este
proceder.
Consideramos que el primer error alzado puede ser discutido
de forma separada, empero, el segundo y tercer error serán
discutidos en conjunto, por lo que así obraremos.
Según adelantamos, en el primer error esgrimido por el
apelante, nos invita a concluir que el tribunal de instancia falló al
dictar sentencia a favor de First Bank sin que se hubiese recobrado
92 Oriental Bank v Caballero García, supra, a la pág. 685. 93 Íd. TA2026AP00011 23
jurisdicción luego de haberse referido el caso a mediación
compulsoria, aduciendo además que la mediación nunca se llevó a
cabo, por lo que no le ofrecieron una alternativa viable, conforme a
lo resuelto en el caso Scotiabank v. Rosario, 205 DPR 537 (2020).
La Ley Núm. 184-2012 dispone que un deudor hipotecario
tendrá derecho a la mediación en la acción de ejecución de hipoteca
sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda
principal.94 El propósito de la mediación será poder llegar a un
convenio o a una modificación que permita al deudor establecer un
acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y así no
perder su vivienda principal.95 Sobre este procedimiento, es
Tribunal de Primera Instancia, en el cual incluirá los incidentes
procesales que puedan afectar el proceso.96
Por otra parte, conforme a lo resuelto en Scotiabank v. Rosario,
205 DPR 537 (2020), celebrar una vista o un acto de mediación es
un requisito jurisdiccional en los procesos para la ejecución de una
hipoteca garantizada con una propiedad residencial que constituya
una vivienda personal del deudor.97 No obstante, el requisito
jurisdiccional que impone la Ley Núm. 184, se refiere a que ocurra
un señalamiento o citación para una vista de mediación, sin
embargo la extensión del procedimiento y su resultado dependerá
de la conducta de las partes.98 Acorde con ello, y en lo pertinente al
caso ante nos, el tribunal podrá continuar el proceso judicial cuando
las partes acudieron a la vista y se cumplieron los requisitos de ley,
pero no llegaron a un acuerdo.99
94 Bco. Santander v. Correa García, supra, a la pág. 464. 95 Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, supra, a la pág. 549. 96 Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, supra. 97 Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, supra, a la pág. 549. 98 Íd., a la pág. 550. 99 Oriental Bank v Caballero García, supra, a las págs. 681-682. TA2026AP00011 24
Según hemos reseñado, el caso de marras fue presentado el 5
de mayo de 2023. De ahí, el tribunal de instancia refirió el caso por
primera vez al CMC, mediante Orden, notificada el 6 de junio de
2023. Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, el CMC presentó
una Moción informativa para devolver el caso al tribunal mediante la
cual esbozó que, durante las entrevistas individuales a las partes,
surgieron cuestionamientos sobre una alegada sentencia previa y
otros aspectos de derecho que, según fue informado escapaban la
autoridad del CMC y que no habían sido planteados ante el tribunal
de instancia. Entonces, el foro a quo procedió a atender los
planteamientos lo que desencadenó en que posteriormente, el 10 de
junio de 2024, el foro de instancia emitió Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación instada por la
parte apelante y determinó que First Bank, como tenedor del pagaré
endosado a su favor, tenía derecho a presentar causa de acción de
cobro de dinero y ejecución de hipoteca ya que demostró tener
legitimación activa. En consecuencia, en esa misma fecha, el foro
primario notificó una segunda orden refiriendo el caso al CMC.
De lo que sigue, el 19 de agosto de 2024, el CMC presentó una
Moción sobre resultado del proceso de mediación en la cual indicó
que el señor Díaz López no aceptó el servicio de mediación, por lo
que dio por concluida su intervención para dar paso al trámite
judicial que correspondiera. En reacción, el señor Díaz López
presentó un escrito con la intención de aclarar que en ningún
momento expresó que no aceptaba el proceso de mediación. Alegó
que lo que le expresó a la representante del CMC fue que la
Resolución que denegó la solicitud de desestimación, aún no era
final y firme debido a que había radicado ante este foro apelativo
una petición de certiorari en el alfanumérico KLCE202400888.
Explicó que, mientras estuviese pendiente una adjudicación judicial TA2026AP00011 25
que pudiera disponer del caso, no era procedente llevar a cabo el
proceso de mediación compulsoria.
Con relación a este recurso apelativo, un Panel hermano
dispuso denegar la expedición del auto de certiorari.
Subsiguientemente, el foro de instancia emitió una tercera orden
para referir el caso al CMC. Consecuentemente, el 13 de mayo de
2025, el CMC instó una Moción sobre resultado del proceso de
mediación mediante la cual informó que el señor Díaz López durante
el proceso de entrevista y orientación, el apelante expresó que no
aceptaba el servicio de mediación y dio por concluida su
intervención para dar paso al trámite judicial que
correspondiera.100
Según hemos relatado, concluido el proceso de mediación, el
apelante optó por tomar una deposición a un representante de First
Bank para conocer si esta entidad era la legítima tenedora por
endoso del pagaré, trámite que fue realizado.
A casi de tres (3) meses de haber concluido el trámite en el
CMC, el 7 de agosto de 2025, First Bank interpuso un escrito para
continuar y en solicitud de que se dictara sentencia sumaria. El foro
de instancia concedió al apelante el término reglamentario para
presentar su postura. Sin embargo, de forma oportuna, el apelante
solicitó la reconsideración de la misma. Solicitó, en síntesis, que se
dejara sin efecto la reanudación del caso, que ordenara a las partes
a informar cuando estuviese la transcripción de la deposición
certificada y que se considerara un término para expresarse en torno
al resultado de la misma. En respuesta, mediante Orden notificada
el 25 de agosto de 2025, el foro a quo dispuso que el apelante debía
cumplir con lo ordenado, es decir, contestar la solicitud de sentencia
100 Énfasis nuestro. TA2026AP00011 26
sumaria incoada por First Bank.101 Entonces, el apelante procedió
a contestar la solicitud de sentencia sumaria. Puntualizamos que,
como parte del referido escrito, el apelante incluyó una solicitud de
sentencia sumaria para que se desestimara sumariamente el caso
del título.
Con lo anterior en mente y en atención al error esgrimido,
debemos resolver si el foro a quo erró tras dictar sentencia sumaria,
sin haber recobrado jurisdicción luego de haberse sometido el caso
a mediación. En otras palabras, si debemos entender que se cumplió
o no con la mediación compulsoria que mandata la Ley Núm. 184-
2012.
Tras un minucioso estudio de la totalidad del expediente
electrónico del caso, disponible a través del SUMAC, colegimos que
la parte apelante no presentó ninguna prueba fehaciente que
acreditara que el proceso de mediación nunca se llevó a cabo.
Reiteramos que el caso ante nuestra consideración fue referido al
CMC en tres (3) ocasiones y que, de las mociones sobre resultado del
proceso de mediación, emitidas por el CMC el 19 de agosto de 2024
y 13 de mayo de 2025, respectivamente, se desprende, haciendo
énfasis en el último referido que el señor Díaz López, durante el
proceso de entrevista y orientación, no aceptó el servicio de
mediación. Consecuentemente, aunque la parte apelante alega que
nunca se le ofreció una alternativa viable y de buena fe a la ejecución
de su residencia, lo cierto es que este se negó a recibir dichos
servicios. Por otra parte, entendemos que el caso fue correctamente
referido al CMC, toda vez que surge del pagaré que First Bank es el
legítimo tenedor del mismo, por lo que no había duda de que First
Bank tenía legitimación activa para cobrar las cantidades
101De los autos no se desprende que se hubiese presentado recurso apelativo alguno en cuanto a este dictamen. TA2026AP00011 27
adeudadas por la parte apelante. Por todo lo anteriormente
expuesto, disponemos que el primer error no fue cometido.
Establecido lo anterior, pasemos entonces al segundo y tercer
error. En el tercer error el apelante plantea, en esencia, que el foro
a quo incidió al disponer del presente caso por la vía sumaria
mientras que, en el segundo error, plantea que el tribunal también
falló al no haber desestimado la demanda sumariamente por falta
de legitimación activa y de causa de acción, así como por constituir
cosa juzgada, conforme a lo resuelto en el alfanumérico CD2015-
1401. Por otro lado, en el tercer error arguyó, además, que el
tribunal apelado se equivocó al resolver el caso por la vía sumaria,
tras razonar que existía controversia sobre un hecho material que
impedía este proceder.
En vista de que, para determinar la comisión de los aludidos
errores por parte del tribunal a quo era necesario examinar la
procedencia de la solicitud de sentencia sumaria incoada por la
parte apelada, nos dispusimos a examinar de novo este escrito, así
como el pliego en oposición y en solicitud de sentencia sumaria
desestimando la demanda presentada por la parte apelante. Tras
revisar los autos del presente caso y el derecho aplicable, se
desprende que la parte apelada cumplió a cabalidad con los
requisitos exigidos por la Regla 36.2 de Procedimiento Civil,102 al
instar su solicitud de sentencia sumaria. Ahora bien, de un examen
de la oposición de la parte apelante, aunque esta, esencialmente,
cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 36.3 (B) de
Procedimiento Civil,103 no hizo referencia a ninguna prueba que
demostrara la razón por la cual había controversia sobre los
mismos. Por tal razón, adelantamos que el apelante no logró
establecer controversias de hechos materiales suficientes que
102 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. 103 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. TA2026AP00011 28
ameritaran declarar sin lugar el petitorio sumario incoado por First
Bank. Veamos.
En el caso de marras, First Bank presentó el pagaré en
controversia del cual se desprende un allonge adherido al
mismo con un endoso a su favor.104 Por lo que, de esta manera,
probó ser tenedora de buena fe de dicho pagaré. Conforme se
desprende del pagaré, el primer endoso fue realizado por RG Premier
Bank of Puerto Rico a nombre de Doral Bank. Luego, según surge
del allonge del pagaré, Doral Bank realizó un endoso a nombre del
Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) y, posteriormente, el
Banco Popular emitió un endoso a favor de First Bank. Por otra
parte, en lo relativo al endoso de Doral Bank a favor de Federal Home
Loan Bank of New York y al endoso de este último a favor de First
Bank, estos aparecen en el pagaré con un sello que dice
“endorsement erased”.105 Conviene mencionar que, según explicado
en la deposición tomada a la señora Laura Dávila Mercado (señora
Dávila Mercado), funcionaria de Firstbank, una vez se cancela un
endoso, es como si el mismo no se hubiese realizado.106
Por todo lo anterior, nos es forzoso concluir que el endoso de
Doral Bank a favor de Federal Home Loan Bank of New York y el
endoso este último a favor de First Bank no deben ser considerados
parte de la cadena de endosos. Ante ello, se debe entender que el
pagaré pasó de Doral Bank al Banco Popular y, posteriormente, del
Banco Popular a First Bank. Lo anterior, independientemente de lo
que pueda alegar el apelante en torno al caso que presentó First
Bank contra esta parte hace más de diez (10) años atrás y que fue
desestimado. En mérito de lo antes expuesto, distinto a lo que
104 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo 1. Véase, además, SUMAC TPI, a la
Entrada Núm. 80, Anejo 2. 105 Íd. 106 Deposición de Laura Dávila Mercado, página 98, líneas 11-25, y página 99,
líneas 1-10. TA2026AP00011 29
sostiene el apelante, dicho pagaré resulta suficiente para sostener
la legitimación y causa de acción de First Bank en el caso de autos.
Por otra parte, en lo relativo al argumento de la parte apelante
en cuanto a que la Sentencia que nos ocupa constituye cosa juzgada
con respecto a la Sentencia dictada en el alfanumérico CD2015-
1401, colegimos con lo resuelto en la Resolución emitida por el foro
de instancia el 10 de junio de 2024, mediante la cual declaró No Ha
Lugar la desestimación de la Demanda instada por First Bank, y
determinó que la antedicha sentencia desestimatoria, en el
alfanumérico CD2015-1401, fue sin perjuicio, toda vez que el foro
que no adjudicó en los méritos la causa de acción de cobro de dinero
y ejecución de hipoteca.
Ante el escenario anterior, y después de examinar
cuidadosamente de novo el trámite procesal, el expediente ante nos,
los escritos de las partes, así como la normativa aplicable,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su
determinación y, por consiguiente, el segundo y tercer error no se
cometieron. A tenor, procede confirmar la sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones