Firstbank Puerto Rico v. Iván Rafael Díaz López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2026AP00011
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Iván Rafael Díaz López, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Toa Alta

IVÁN RAFAEL DÍAZ LÓPEZ TA2026AP00011 Caso Núm.: BY2023CV02417 Apelante Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece Iván Díaz López (en adelante, señor Díaz López o

parte apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos

la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 6 de noviembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa

Alta.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha

Lugar la demanda instada por First Bank Puerto Rico (en adelante,

First Bank o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El caso del título inició, el 5 de mayo de 2023, con la

presentación de una Demanda presentada por First Bank, sobre

cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante.2

En el pliego, First Bank adujo que el señor Díaz López suscribió un

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 90. 2 Íd, a la Entrada Núm. 1. TA2026AP00011 2

pagaré a favor de RG Premier Bank of Puerto Rico y, en

aseguramiento de este, constituyó una hipoteca voluntaria

mediante escritura pública. Esbozó que, tanto el inmueble como la

escritura pública en cuestión, constaban inscritos en el Registro de

la Propiedad. Asimismo, alegó ser tenedor de buena fe del pagaré

objeto de la reclamación. Sostuvo que la parte apelante adeudaba la

suma principal de $43,095.04 dólares; intereses vencidos por la

cantidad de $39,033.08 dólares; $1,772.41 dólares por gastos por

demora, y una suma adicional de $5,400.00 dólares por concepto

de gastos y honorarios de abogado. A tenor, solicitó que se declarara

Ha Lugar la Demanda, y se ordenara la venta en pública subasta de

la propiedad para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, First Bank presentó

una Moción bajo la Ley 184-2012.3 Mediante esta, acreditó que, el

19 de mayo de 2023, la parte apelante fue emplazada personalmente

y solicitó que se refiriera el caso al procedimiento de mediación

compulsoria, toda vez que la propiedad objeto de ejecución

constituía la residencia principal del señor Díaz López. Así las cosas,

mediante órdenes, emitidas el 1 de junio de 2023, y notificadas el 6

del mismo mes y año, el tribunal de instancia expresó haber recibido

el emplazamiento diligenciado al señor Díaz López y, en

consecuencia, refirió el caso de Centro de Mediación de Conflictos

(CMC).4 Acto seguido, el 19 de junio de 2023, el señor Díaz López

presentó una Moción de prórroga para contestar la demanda o de otra

forma defenderse.5 En respuesta, el 20 de junio de 2023, el foro de

instancia emitió una Orden concediendo la prórroga solicitada por

la parte apelante.6

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 4 Íd., a las Entradas Núm. 5 y 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 7. 6 Íd., a la Entrada Núm. 8. TA2026AP00011 3

Luego, el 14 de agosto de 2023, el CMC presentó una Moción

informativa sobre caso de ejecución de hipoteca intramuros.7 El

propósito del escrito fue informar lo relativo a la calendarización de

los procesos de mediación en torno al caso.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2023, el CMC presentó

una Moción informativa para devolver el caso al tribunal.8 Esbozó

que, durante las entrevistas individuales a las partes, surgieron

cuestionamientos sobre una alegada sentencia previa y otros

aspectos de derecho que escapaban la autoridad del CMC y que no

habían sido planteados ante el tribunal de instancia.

En mérito de lo anterior, el 13 de septiembre de 2023, el foro

de instancia notificó una Orden mediante la cual le concedió a la

parte apelada un término de diez (10) días para informar el proceso

a seguir.9 En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre de

2023, First Bank presentó una Moción en cumplimiento a orden.10

Adujo que, en vista de que el señor Díaz López no había presentado

el escrito para contestar la Demanda o de otra forma defenderse, se

emitiera una orden dirigida a este, a los efectos de que presentara

sus alegaciones en un término de diez (10) días. A esos efectos, el

20 de septiembre de 2023, el foro de instancia notificó una Orden

en la cual ordenó a la parte apelante a presentar sus alegaciones en

un término de diez (10) días, so pena de anotarle la rebeldía.11

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023, la parte apelante

presentó su Contestación a Demanda, a la cual le incluyó una

reconvención.12 En cuanto a la contestación, en términos generales,

negó la mayoría de las alegaciones. Se desprende además que, como

parte de la contestación, la parte apelante presentó sus defensas

7 SUMAC TPI a la Entrada Núm. 9. 8 Íd., a la Entrada Núm. 11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 12. 10 Íd., a la Entrada Núm. 13. 11 Íd., a la Entrada Núm. 14. 12 Íd., a la Entrada Núm.15. TA2026AP00011 4

afirmativas. En lo pertinente, alegó que First Bank previamente

había radicado una demanda para el cobro del pagaré objeto de esta

controversia, en el alfanumérico CD2015-1401. Sostuvo que dicha

demanda fue desestimada por falta de causa de acción y legitimidad.

Por otro lado, en su reconvención, alegó que, como resultado del

alfanumérico CD2015-1401, First Bank le adeudaba cierta suma de

dinero, por concepto de honorarios de abogado, por temeridad. Ante

ello, solicitó que se dictara sentencia declarando No Ha Lugar la

Demanda y Ha Lugar la reconvención. A tenor, solicitó que se le

ordenara a First Bank a pagar la suma principal de $2,000.00

dólares, más intereses al tipo vigente al momento en que se dictó

sentencia en el alfanumérico CD2015-1401, así como costas y

honorarios de abogado por temeridad.

Subsiguientemente, el 11 de octubre de 2023, First Bank

presentó Contestación a la Reconvención.13 Señaló que los reclamos

de la reconvención son improcedentes, ya que no procedía que, en el

caso de autos, la parte apelante pretendiera cobrar una suma de

dinero impuesta en otro caso. Expresó que la parte apelante

adeudaba mensualidades al descubierto del préstamo hipotecario

desde el 1 de marzo de 2015, por lo que, en todo caso, procedería la

compensación. A tenor, solicitó que se declarara No Ha Lugar la

reconvención instada por el señor Díaz López.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2023, First Bank presentó

una Moción para que se emita orden.14 En esta, solicitó que se

emitiera orden dirigida al señor Díaz López, a los fines de que

expresara si renunciaba al proceso de mediación.

De ahí, el 18 de octubre de 2023, el foro primario emitió tres

(3) órdenes. La primera Orden fue emitida a los fines de concederle

a la parte apelante un término de diez (10) días para que mostrara

13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm.16. 14 Id., a la Entrada Núm. 17. TA2026AP00011 5

causa por la cual no se debía desestimar la reconvención.15 Por otro

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