El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Reyes, Carlos Giovanni
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202500097 Instancia, Sala de v. Caguas
CARLOS GIOVANNI VÉLEZ REYES Caso Núm. ESC2022G0047-48 Peticionario ESC2022G0066-67
Sobre: Art. 406 CP y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
I.
El 31 de enero de 2025 el Sr. Carlos Giovanni Vélez Reyes, confinado
en la Institución Correccional Sabana Hoyos 728 en Arecibo, acudió ante nos
por derecho propio en solicitud de revisión sobre determinación de evaluación
del Centro de Tratamiento Residencial de Arecibo. Alegó que el 5 de junio de
2024 la Sra. Zellimar Ortiz lo refirió al programa del Centro de Tratamiento
Residencial de Arecibo pero que el 4 de octubre de 2024, recibió notificación
con la denegatoria de su ingreso. El 8 de octubre de 2024, Vélez Reyes
presentó Solicitud de Reconsideración en la que impugnó la denegatoria por
considerar que contenía un error, ya que no padece enfermedad o condición
mental.
En su recurso nos señala, que han transcurrido noventa y siete (97)
días sin que la agencia emita respuesta a su Reconsideración. Por las razones
que expondremos a continuación, nos vemos obligados a desestimar su
recurso.
Número Identificador
RES2025____________ KLCE202500097 2
II.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción.1 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es el poder o autoridad
que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”.2 Las
cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser
resueltas con preferencia a cualesquiera otras.3 Por lo que, los tribunales
tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de
poder atender los recursos presentados ante éstos.4 Los tribunales no pueden
atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.5
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para
atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.6 Debido a
que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.7 Las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de
Apelaciones deben observarse rigurosamente.8 Conforme a ello, la Regla 83
de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede
facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso, entre otras
razones, por falta de jurisdicción.9
1 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513,
537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 2 Torres, 202 DPR en las págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012);
Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 esc. 3 (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 4 Torres, 202 DPR en la pág. 500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005); Vázquez, 128
DPR en la pág. 537. 5 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR en la pág. 537. 6 Allied Management Group Inc., 204 DPR en las págs. 386-387; Carattini v. Collazo Systems
Analysis Inc., 158 DPR 345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 7 Allied Management Group Inc., 204 DPR en la pág. 386; Maldonado, 171 DPR en la pág. 55;
Souffront, 164 DPR en la pág. 674; Vázquez, 128 DPR en la pág. 537. 8 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v.
Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 138 (2003). 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202500097 3
III.
El recurso presentado por Vélez Reyes incumple sustancialmente con
requisitos reglamentarios para su perfeccionamiento, por lo que nos impide
asumir jurisdicción y atenderlo. Su escrito adolece de serios defectos, acorde
a la Regla 34 de nuestro Reglamento.10 Además de no contener un índice
detallado de la solicitud y de las autoridades citadas conforme lo dispuesto
en la Regla 75 de nuestro Reglamento, su escueto y lacónico escrito carece de
un apéndice con copia de los documentos que forman parte del expediente.
Además, no acompaña su recurso de la determinación del Centro de
Tratamiento Residencial de Arecibo cuya revisión solicita. De hecho, según
su propia declaración, existe en el trámite administrativo una
Reconsideración ante la agencia que, a la fecha de instado este recurso, no
ha sido atendida ni resuelta.
Reconocemos que la Ley Núm. 103 de 2003, conocida como Ley de la
Judicatura de 2003,11 persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo de
la ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la comparecencia efectiva
de apelantes por derecho propio.12 Sin embargo, en Febles v. Romar,13 el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “[e]l hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con
las reglas procesales”.14 Siendo doctrina reiterada que las partes deben
cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas para la
presentación y forma de los recursos y que su incumplimiento puede dar
lugar a la desestimación, procede que desestimemos el recurso incoado.15
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción.
10 Id., R. 34. 11 4 LPRA § 24(t) et seq. 12 Fraya, S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004). 13 159 DPR 714 (2003). 14 Id., en la pág. 722. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C); Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 145 DPR 122
(1998); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 126 (1975). KLCE202500097 4
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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