Echevarria Cruz v. Mayaguez Mall

3 T.C.A. 132, 97 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00868
StatusPublished

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Bluebook
Echevarria Cruz v. Mayaguez Mall, 3 T.C.A. 132, 97 DTA 116 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Mayaguez, Manuel A. Acevedo Hernández, J.) copia de cuya notificación fue archivada en autos el 30 de julio de 1996. Mediante ésta, dicho foro declaró CON LUGAR la acción en daños y perjuicios incoada por la demandante-apelada. Al así dictaminar condenó a los demandados-apelantes a satisfacer la suma de siete mil dólares ($7,000.00), correspondiente dicha cantidad al valor del vehículo propiedad de los demandantes, el que alegadamente les fue hurtado mientras permanecía aparcado en el estacionamiento del Mayaguez Malí. Les impuso, además, las costas del proceso más la cantidad de quinientos dolares ($500.00) por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con la determinación alcanzada por dicho foro, acuden ante nos los demandados-apelantes mediante la interposición del recurso que nos ocupa, en el que imputan la comisión de los siguientes errores:

"a) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al entender que la Parte Demandante-Apelada probó la negligencia de los Demandados-Apelados en la operación del sistema de seguridad y vigilancia.
b) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al descartar de plano toda la prueba aportada por el testigo de la parte Demandada, Juan Andrew González.
c) Erró el Honorable Tribunal de instancia al emitir determinaciones de hechos que son contrarias a la prueba desfilada y la cual no fue controvertida."

Encontrándonos en condición de dictaminar luego de un cuidadoso análisis del recurso instado a la luz de los escritos presentados; los documentos incluidos en los respectivos apéndices; la exposición [134]*134narrativa de la prueba oral sometida por las partes; así como del derecho aplicable y su jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente emitir sentencia revocatoria de la apelada.

Surge de los autos que por hechos acontecidos el 27 de abril de 1994, en horas de la tarde, cuando alegadamente fue hurtado un vehículo propiedad de los demandantes mientras lo dejaron aparcado en el estacionamiento del Mayaguez Malí, éstos instaron acción civil contra los aquí apelantes. Alegaron, en síntesis, que el hurto del referido vehículo se debió a la culpa o negligencia de la parte demandada, y que los demandados-apelantes se habían negado a satisfacer suma alguna por el valor del vehículo, el que estimaron en la cantidad de $7,000.00. Reclamaron, además, la suma de $1,000.00 por la pérdida de uso, más intereses, costas y honorarios de abogado.

Emplazados los demandados, presentaron su contestación a la demanda en tiempo oportuno. En la misma, negaron por falta de información las alegaciones básicas de la demanda. En oposición y como defensa afirmativa, alegaron que "Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. mantiene un sistema de seguridad adecuado y diligente para las necesidades de sus clientes y visitantes [y que] Empresas h/n/c Mayaguez Mall no es asegurador absoluto de la propiedad y seguridad de los visitantes a dicho centro comercial".

Luego del trámite correspondiente y habiendo agotado las partes los mecanismos de descubrimiento de prueba, se celebró una conferencia en antelación a juicio en cuya ocasión las partes, luego de anunciar la prueba que habrían de aportar en apoyo a sus respectivas contenciones, convinieron en limitar las controversias a la determinación de responsabilidad de los demandados por el hurto del vehículo. En cuanto a este extremo, fue la contención de los demandados-apelantes que "[habían tomado] todas las medidas a su alcance para prevenir el hurto de los vehículos de sus clientes", adoptando "medidas prudentes y razonables de seguridad" para proteger a sus visitantes, ello para afirmar que Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. no es un asegurador absoluto de sus visitantes contra actuaciones criminales de vándalos en el centro comercial".

Fue así señalada la vista en su fondo para el 11 de octubre de 1995, a la que comparecieron las partes asistidas por sus respectivos abogados. Según surge de la Exposición Narrativa sometida por las partes, la que mereció la aprobación del foro de instancia, la prueba testifical aportada durante la vista en su fondo consistió del testimonio de la co-demandante Iris Echevarría Cruz y aquél del Sr. Juan Andrew González, este último administrador del Mayaguez Malí. Sometieron, además, prueba documental que fue admitida sin mediar oposición de partes y a la que más adelante habremos de referirnos.

En lo que respecta a la prueba de la parte demandante, el testimonio de la Sra. Echevarría Cruz fue a los efectos de que el 27 de abril de 1994 llegó al Mayaguez Malí aproximadamente a la 1:55 de la tarde en un vehículo de su propiedad, marca Oldsmobile Cutlass Supreme, Modelo 1986, con tablilla BFP-894, con el propósito de realizar un depósito en la sucursal del Banco Popular en dicho centro comercial. Indicó que aparcó su vehículo en el área de estacionamiento frente al Restaurant Mr. Cook y la Repostería Tiffany's. Luego de efectuar la transacción bancaria compró almuerzo en Mr. Cook para llevárselo a su oficina. Atestó que al salir y siendo las 2:15 pm., no encontró su vehículo, habiendo observado al ir de camino a Mr. Cook que en la garita que ubica en el techo de Citibank había un guardia de seguridad vigilando. Luego de cerciorarse de que, efectivamente, el auto no estaba donde lo dejó estacionado y de hacer una llamada telefónica a su trabajo, regresó al área de estacionamiento, donde observó un guardia de seguridad en motora que daba vueltas fila por fila. Indicó que le informó a éste lo acontecido, personándose luego otro miembro del equipo de vigilancia, el Sr. Castillo, quien estaba apostado en la "garita" de observación que corresponde al Citibank, localizada a unos cien (100) metros del lugar del incidente. Expresó que éstos le informaron que habrían de cotejar y que informarían del incidente a la Policía Estatal, quien opera un Cuartel en el centro comercial en facilidades provistas a tales efectos, lo que hicieron. Concluyó su testimonio indicando que un oficial de la Policía de Puerto Rico la visitó en su lugar de trabajo con relación al hurto del vehículo y tomó la información relacionada con la querella.

De otra parte, la Sra. Echevarría notificó y sometió personalmente una reclamación a la administración del Mayaguez Mall al día siguiente de los referidos hechos. En lo que respecta al valor del vehículo indicó que lo compró en el año 1991 y pago $9,900.00, incluyendo los intereses [135]*135correspondientes al financiamiento.

La prueba de la parte demandada-apelante consistió del testimonio del Ing. Juan Andrew González, administrador del Mayaguez Mall y encargado de los aspectos de seguridad, lo cual incluye la vigilancia y seguridad de los terrenos, edificios, equipos y facilidades del referido centro comercial. Se sometió en evidencia, además, por estipulación de partes, un plano que ilustra la localización de las estructuras que componen el referido centro comercial, el que refleja también las garitas o puntos de observación que están ubicadas estratégicamente en el techo de los edificios que componen el Mayaguez Mall, las que tienen el propósito de lograr control visual de todo el estacionamiento de dicho centro comercial.

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