Díaz Gómez, Ramón v. Torres Rivera, Jose Felix

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 12, 2024·No. KLAN202300949·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA PANEL X

Apelación

RAMÓN DÍAZ GÓMEZ procedente del Tribunal de

Demandante - Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina

V.

KLAN202300949 Caso Núm.:

CA2023CV03004

JOSÉ FÉLIX TORRES (406)

RIVERA, ET AL.

Sobre:

Demandados – Apelados Desahucio, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

El 25 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Ramón Díaz Gómez (en adelante, señor Díaz Gómez o apelante), por derecho propio, mediante recurso de apelación. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del referido dictamen, el foro a quo declaró no ha lugar la Demanda incoada por el apelante, contra el señor José Félix Torres Rivera; su esposa, Evelyn Rodríguez Acevedo y, la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, apelados o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

La controversia de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda de desahucio y cobro de dinero, instada el 25 de septiembre de 2023,

Número Identificador SEN2024 ________________

por el señor Díaz Gómez, en contra de la parte apelada. En esencia, el apelante sostuvo que, el 19 de noviembre de 20201, otorgó con la parte apelada un contrato de arrendamiento sobre una propiedad sita en el municipio de Carolina. Manifestó que, el canon de arrendamiento se pactó en mil sesenta dólares ($1,060.00) mensuales, pagaderos el día primero de cada mes y, que acordaron el pago de cincuenta dólares ($50.00) en concepto de recargo, cuando estos se atrasaran. Indicó también, que, la vigencia del contrato era de un (1) año pero, una vez expirado el mismo, continuaba mes a mes bajo iguales términos y condiciones. Esgrimió, además, que estipularon la cantidad de $1,060.00, como pago de los arrendatarios al arrendador, en caso de que surgiera una reclamación judicial por desahucio o cobro de dinero.

En adición a lo anterior, el señor Díaz Gómez alegó, que los apelados habían acumulado un total de veintitrés (23) meses en pagos atrasados, y que habían causado daños a la propiedad. Añadió que, solicitó a los apelados el desalojo de la propiedad, pero estos se habían negado. A esos efectos, el señor Díaz Gómez sostuvo que la parte apelada le adeudaba: (i) $2,120.00, por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; (ii) $1,150.00, en concepto de recargos por atraso; (iii) $1,060.00, por el procedimiento judicial, y (iv) $5,000.00, en concepto de daños a la propiedad, para un total de $9,330.00. El apelante solicitó que se ordenara el desalojo de la propiedad, así como el pago de la cantidad adeudada.

En la misma fecha, 25 de septiembre de 2023, el foro primario expidió Emplazamiento y Citación por Desahucio, dirigido a los apelados. A través del mismo, se ordenó una vista inicial para el 5 de octubre de 2023, a la 1:30 pm, mediante videoconferencia. El 4

1 De entrada, es menester señalar que, del contrato de arrendamiento surge que,

la fecha de otorgación fue el 9 de noviembre de 2020. Véase, apéndice del recurso de Apelación, pág. 18.

de octubre de 2023, el apelante presentó Moción Sometiendo Emplazamiento(s) Diligenciado(s), acreditando que los emplazamientos fueron debidamente diligenciados, ese mismo día.

El 5 de octubre de 2023, se llevó a cabo la vista pautada. A esta, comparecieron las partes, por derecho propio.2 Por su pertinencia, reseñamos los testimonios de las partes a continuación. Señor Ramón Díaz Gómez (apelante)

El señor Díaz Gómez sostuvo que, realizó un contrato de arrendamiento con los apelados, el 16 de noviembre de 2020, con fecha de culminación el 31 de octubre de 2021.3 Manifestó que, desde dicha fecha, el contrato se renovó mes a mes por tácita reconducción.4 Indicó que, el canon de arrendamiento fue pactado por $1,060.00 y, en caso de retraso por más de diez (10) días, habría un cargo por mora de $50.00 mensuales.5 Expresó también que, los apelados ocupaban el inmueble, y no habían pagado los meses de agosto, septiembre y octubre.6 Añadió que, estos no le habían entregado las llaves de la propiedad.7 Señor José M. Torres Rivera (apelado)

El señor Torres Rivera sostuvo que, ambos apelados estuvieron pagando los cánones de renta mes tras mes, desde que comenzaron a residir en la propiedad.8 Indicó, que la primera vez que el señor Díaz Gómez hizo una alegación sobre los atrasos había sido en ese momento.9 Expresó que, no se habían negado a desalojar la residencia y, que desde agosto 15 estaban residiendo en otra

2 Hacemos constar la comparecencia de la señora Maité Cruz, representante del

Programa de Asistencia para Renta de Puerto Rico. Conforme surge de la transcripción de la prueba oral, esta testificó que no había ninguna solicitud a nombre de los apelados en el sistema, y que los mismos no estaban en tiempo para presentar la misma. Véase, transcripción de la prueba oral, pág. 6, líneas 12-25 y, pág. 7, líneas 1-2. 3 Transcripción de la prueba oral, pág. 8, líneas 14-25. 4 Íd., pág. 8, línea 25, pág. 9, líneas 1-3. 5 Íd., pág. 9, líneas 4-8. 6 Íd., líneas 9-17 y 21-23. 7 Pág. 21, líneas 21-23. 8 Íd., pág. 13, líneas 11-15. 9 Íd., líneas 20-23.

propiedad.10 Esbozó que, lo que quedaba en la propiedad eran unas plantas.11 Añadió que, la propiedad tenía polilla y filtraciones.12 Manifestó también, que la primera vez que el señor Díaz Gómez se acercó a ellos, este le indicó que el propósito de desalojar la propiedad era porque una hija venía de Estados Unidos.13 Señora Evelyn Rodríguez Acevedo (apelada)

A preguntas del Juez, sobre si reconocían que pagaban la mensualidad fuera de término, la señora Rodríguez Acevedo arguyó que, informaron al licenciado Díaz Gómez que iban a pagar “con el pago del seguro social, y él no mostró ningún reparo.”14 Por otro lado, reconoció que no pagaron las mensualidades de agosto, septiembre y octubre.15 Sobre ello, añadió dos cosas. En primer lugar, esgrimió que, no habían pagado porque se encontraban en conversaciones con el apelante, para venderle unos aires acondicionados. Adujo, además, que tenían una fianza.16 En segundo lugar, expresó que el mes de octubre no podía considerarse, porque ya se encontraban viviendo en otra propiedad y, que solo faltaba sacar unas cosas del inmueble.17 Manifestó también, que tenía una comunicación por WhatsApp con el señor Díaz Gómez, en donde este le indicaba que debían dos (2) meses, y no tres (3).18 Expresó, que de los $1,060.00 que pagaban de renta, $60.00 estaban destinados al mantenimiento, pero que el peticionario no pagó el mismo por varios meses, por lo que tenían que entrar como visitantes.19 Indicó que, la cocina de la propiedad tenía polilla y hongos.20

10 Íd., pág. 15, líneas 21-25. 11 Íd., pág. 16, líneas 20-24. 12 Íd., pág. 29, líneas 18-20. 13 Íd., pág. 33, líneas 8-12. 14 Íd., pág. 14, líneas 3-9. 15 Íd., pág. 15, línea 10. 16 Íd., líneas 10-14. 17 Íd., líneas 14-17. 18 Íd., líneas 18-19. 19 Íd., pág. 28, líneas 20-22. 20 Íd., pág. 29, líneas 5-6.

Cabe destacar que, durante el testimonio de los apelados, estos intentaron presentar unas fotografías que, según alegaron, ilustraban las condiciones de la propiedad. El Juez, les indicó a ambos que no podía apreciar las mismas a través de la cámara, por lo que los instruyó a que, una vez culminada la vista, las presentaran en la Secretaria del Tribunal, para que fuesen unidas al expediente en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). En cumplimiento, las partes presentaron las fotografías. Luego, el 13 de octubre de 2023, notificada el 17 de octubre de 2023, el foro primario dictó Orden, concediendo un término de cinco (5) días al apelante para que reaccionara a las fotografías.

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Díaz Gómez, Ramón v. Torres Rivera, Jose Felix, (prapp 2024).

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