de Soto v. Clínica Industrial, Inc.

71 P.R. Dec. 876
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 28, 1950·No. Núm. 10100·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Luis E. De Soto radicó demanda contra la Clínica Industrial, ' Ine. en cobro de salarios devengados y no pagados ascendentes a la suma de $16,199.56. Luego de un juicio en los méritos, la corte de distrito dictó sentencia a favor del demandante por la cantidad de $9,362.74, $250 para hono-rarios de abogado y las costas. La corte inferior basó su sentencia en lo siguiente:

“CONCLUSIONES DE HECHOS PROBADOS.
“1. Que desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 30 de abril de 1942 el querellante trabajó para la querellada mediante un contrato verbal para trabajar 8 horas diarias, 6 días a la semana, en el entendido que el tiempo extra que tuviera que trabajar el querellante se le pagaría a tipo doble (doble tiempo) del sala-rio que estaba percibiendo.
“2. Que desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 31 de diciembre de 1937 el querellante trabajó para la querellada por un sueldo mensual de $60 y desde el 1ro. de enero de 1938 hasta el 30 de abril de 1942 por un sueldo mensual de $83.
“3. Que desde el 7 -de noviembre de 1935 hasta el 30 de abril de 1942 el querellante trabajó para la querellada un total de 16 horas diarias por siete días a la semana sin recibir paga alguna por las horas extras trabajadas (hecho aceptado por la demandada.)
“CONCLUSIONES DE DERECHO.
“1. Tanto de las alegaciones, como de la presentación del caso por los abogados durante la vista del mismo, como de la prueba producida por el querellante, es clara la intención de las partes, en cuanto, a que el contrato de trabajo envuelto en el presente caso, es uno para ser resuelto dentro de los términos de la Ley número 49 de 7 de agosto de 1935, . . .
“2. (Esta conclusión consiste de una cita de la sección 1 de la Ley núm. 49.)
“3. Cuando uno o más de los pactos contenidos en cualquier contrato ordinario, está regido por estatuto, o sea, está inter-venido por el orden público, las disposiciones del estatuto for-man parte del contrato celebrado entre las partes.
[879] “4. La sección Ira. de la Ley número 49 de 7 de ag'osto de 1935 ha sido interpretada en Puerto Rico en el sentido, que si un empleado trabaja más de ocho horas por cada día natural, las horas extras deben ser satisfechas a razón de tipo doble las novenas horas y a razón de tipo sencillo las otras horas en exceso de nueve de acuerdo con el sueldo que perciba el empleado.
“5. Un empleado que trabaja dieciséis horas diarias por $60 mensuales, el sueldo cubre sólo las ocho horas regulares. Vélez v. Royal Bank, 65 D.P.R. 967 y el resto de las horas le deberán ser pagadas a razón de doble compensación por la novena hora y compensación ordinaria por el trabajo extra realizado en exceso de la novena hora. Cardona v. Corte, 62 D.P.R. 61; Díaz v. Sucrs. de F. Ortega & Co., 63 D.P.R. 249.
“6. Si un empleado, cuyo contrato mensual con el patrono es de 8 horas diarias por 6 días a la semana, trabaja los 7 días a la semana, el séptimo día le debe ser satisfecho como trabajo extra, a razón de tipo sencillo las primeras ocho horas, tipo doble la novena hora y tipo sencillo el resto de las horas trabajadas en exceso de nueve ¡’’(1)

En apelación, la demandada sostiene que la corte inferior cometió manifiesto error en sus primera y tercera conclu-siones de hecho. También alega que “la tercera, cuarta y quinta conclusiones de derecho- del tribunal inferior son erró-neas y sientan normas de derecho cuya aplicación a las con-troversias de hecho y de derecho envueltas en el caso justifica la revocación de la sentencia dictada por el tribunal inferior.” (2)

Empezaremos por considerar la última contención de la demandada. Las conclusiones de derecho de la corte inferior requieren escasa discusión. 'Repetidamente hemos resuelto que con excepción de la novena hora, la Ley núm. 49 nada tiene que ver con estos casos. Más bien la cuestión es exclusivamente una de contrato entre las partes. En con-secuencia, si el convenio de las partes es que el salario men-[880] sual estipulado cubra todas las horas trabajadas, el deman-dante nada adicional recibe por las horas trabajadas en exceso de nueve. Bajo estas circunstancias, el único efecto de la Ley núm. 49 es exigir paga adicional por la novena hora al tipo calculado al dividirse la suma recibida por el total de las horas trabajadas. (3)

Por consiguiente la corte de distrito erró en su cuarta conclusión de derecho al efecto de que la sección 1 de la Ley núm. Jp9 exige el pago de paga sencilla por las horas traba-jadas en exceso de la novena. Asimismo fué errónea su resolución en la quinta conclusión al efecto de que como cues-tión de derecho el salario de un empleado que trabaja 16 horas diarias por $60 mensuales sólo cubre 8 horas diarias y que por ende él tiene derecho a paga adicional al tipo sencillo por las horas trabajadas en exceso de la novena. Los casos que cita la corte para sostener estas proposiciones resuelven exactamente lo contrario.

Como se indicará más adelante, lo importante para nuestros fines es que la corte inferior creyó que la Ley núm. 49 exigía paga sencilla por trabajo realizado en exceso de nueve horas diarias, independientemente del contrato. La corte de distrito desechó su propia conclusión de hecho de que el contrato de las partes disponía paga doble por trabajo reali-zado en exceso de nueve horas; por el contrario, concedió solamente paga sencilla por dicho trabajo, no obstante el contrato, bajo la teoría de que la Ley núm. k9 exige tal paga como cuestión de fíat legislativo. Dicha errónea conclusión de derecho obviamente se basó en el presunto requisito de la Ley núm. 49, y no en contrato alguno.

De ordinario, errores en las conclusiones de derecho no exigirían la revocación. Siempre y cuando que las conclu-[881] siones de hecho estén sostenidas por la prueba, simplemente desecharíamos las conclusiones de derecho erróneas y apli-caríamos las conclusiones correctas a los hechos según los halló probados la corte inferior. Sin embargo, la demandada arguye que no podemos resolver este caso en esta forma. En primer lugar, sostiene que la corte inferior cometió manifiesto error en sus conclusiones de hecho, procediendo sentencia a favor de la demandada. En segundo lugar, alega ésta que la corte inferior se confundió tanto con su errónea interpre-tación de la ley (al efecto de que la responsabilidad ema-naba de la Ley núm. 49 independientemente del contrato) que no enfocó su atención a los términos del contrato, que era la única cuestión importante ante su consideración. Por el contrario, según la demandada, la corte inferior mera-mente resolvió de manera pro forma que existía un con-trato, el cual creyó innecesario y el cual no siguió en sus conclusiones de derecho. Sostiene la demandada que este erróneo enfoque de la corte inferior más la naturaleza dudosa de la evidencia sobre la cual se basaron las conclusiones de hecho, le dan derecho a ella a un nuevo juicio.

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de Soto v. Clínica Industrial, Inc., 71 P.R. Dec. 876 (prsupreme 1950).

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