Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MARÍA I. DE LEÓN Revisión Judicial MONROUZEAU procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos Negociado V. de Seguridad de KLRA202300608 empleo NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Caso Núm: A-01779- 23S Recurridos Sobre: Inelegibilidad a los beneficios del Seguro Por Desempleo Sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
I.
El 27 de noviembre de 2023, la señora María L. De León
Monrouzeau (señora De León Monrouzeau o recurrente) presentó,
por derecho propio, una Solicitud de revisión administrativa en la
que solicitó que revisemos una Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos emitida por la Oficina de Apelaciones ante el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (Oficina de Apelaciones
ante el Secretario) el 5 de octubre de 2023.1 En la decisión, se validó
una Determinación dictada por la División de Apelaciones de la
agencia, que a su vez confirmó la determinación del Negociado de
Seguridad de Empleo (NSE o parte recurrida) el 16 de mayo de 2023
en la que, a su vez, denegó una solicitud de beneficios por desempleo
promovida por la recurrente.
1 Apéndice de la Solicitud de revisión administrativa, Anejo 15.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202300608 2
El 29 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la
que le concedimos al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (DTRH) hasta el 27 de diciembre de 2023 para presentar
su alegato en oposición.
El 27 de diciembre de 2023, Atenas Community Health
Center, Inc. (ACHC), patrono de la señora De León Monrouzeau,
radicó una Solicitud de intervención y autorización para presentar
Alegato del patrono en oposición a solicitud de revisión en la que nos
solicitó que autorizáramos su intervención en el caso y la
presentación de su alegato en oposición al recurso de epígrafe.
Ese mismo día, el NSE presentó una Solicitud de breve término
adicional en la que nos solicitó que le concediéramos un término
adicional de diez (10) días para exponer su posición en cuanto al
recurso.
El 8 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al NSE hasta el 19 de enero de 2024 para expresar su
posición sobre el recurso y autorizamos la intervención solicitada
por ACHC.
Ese mismo día, el NSE radicó un Escrito en cumplimiento de
Resolución para exponer su posición en el que argumentó que
procedía confirmar la determinación de la agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a esbozar el derecho relevante a la controversia ante
nos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 12 de abril de 2023
cuando la señora De León Monrouzeau fue despedida
inmediatamente de su empleo en ACHC por un incidente ocurrido
con una supervisora.
A raíz de ello, el 20 de abril de 2023, la recurrente solicitó los
beneficios del seguro por desempleo al amparo de la Ley de KLRA202300608 3
Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de
1956, según enmendada, 24 LPRA secs. 701 et seq., (Ley Núm. 74-
1956).
El 2 de mayo de 2023, el NSE emitió una Transcripción de
salarios y determinación monetaria en la que se detallaron los
beneficios a los que podría tener derecho la señora De León
Monrouzeau.2
El 16 de mayo de 2023, el NSE emitió una Determinación en
la que denegó la solicitud de beneficios promovida por la recurrente
bajo el fundamento de que quedó descalificada por conducta
incorrecta con relación al empleo (insubordinación), en virtud de la
Sección 4(b)(3) de la Ley Núm. 74-1956, 29 LPRA sec. 704(b)(3).3 En
concreto, el NSE consignó la siguiente expresión:
USTED FUE DESPEDIDO DE SU EMPLEO POR INSUBORDINACI[Ó]N. LA INFORMACI[Ó]N OBTENIDA REVELA QUE INCURRI[Ó] EN DICHA FALTA.
SE CONSIDERA QUE UN TRABAJADOR QUE OBSERVE UNA ACTITUD INAPROPIADA, EN SU LUGAR DE TRABAJO, INCURRE EN CONDUCTA INCORRECTA EN RELACI[Ó]N CON SU EMPLEO.
SE DESCALIFICA DESDE 4/23/23 E INDEFINIDAMENTE HASTA TANTO TRABAJE EN UN EMPLEO CUBIERTO DURANTE UN PERIODO NO MENOR DE CUATRO SEMANAS Y GANE DIEZ VECES SU BENEFICIO SEMANAL ASIGNADO. […]
En desacuerdo, la señora De León Monrouzeau radicó una
Apelación de determinación en la que impugnó la Determinación del
NSE.4 En el escrito, la recurrente narró su versión de los hechos que
motivaron el despido, los cuales tenían que ver con una discrepancia
con la Subdirectora de Finanzas de ACHC por el pago de días de
vacaciones. En esencia, planteó que no correspondía que se le
privara del beneficio de seguro por desempleo a raíz del incidente.
2 Íd., Anejo 1. 3 Íd., Anejo 2. 4 Íd., Anejo 4. KLRA202300608 4
Posteriormente, el NSE emitió una Orden y señalamiento de
audiencia ante el árbitro: Audiencia telefónica en la que citó a la
recurrente y a su último patrono, ACHC, a una audiencia telefónica
ante la Árbitra a celebrarse el 10 de julio de 2023.5
El 27 de junio de 2023, la señora De León Monrouzeau solicitó
una audiencia presencial ante la Árbitra asignada al caso.6
El 28 de junio de 2023, la División de Apelaciones declaró No
Ha Lugar la solicitud de audiencia presencial promovida por la
recurrente.7
Posteriormente, el 5 de julio de 2023, la División de
Apelaciones pospuso la audiencia telefónica.8
El 15 de agosto de 2023, se celebró la audiencia telefónica
ante la Árbitra.9
El 22 de agosto de 2023, la señora De León Monrouzeau
solicitó la inhibición de la Árbitra, basándose en que la funcionaria
había solicitado empleo en el Poder Ejecutivo mientras presidía el
caso.10 A su entender, existía conflicto debido a que ACHC era una
corporación cuasi pública con una Junta de Directores presidida
por el alcalde del Municipio de Manatí, quien, a su vez, era afín
políticamente al Gobernador de Puerto Rico.
Ese mismo día, la Árbitra emitió una Resolución en la que
confirmó la Determinación del NSE y concluyó que la señora De León
Monrouzeau era inelegible para los beneficios de compensación de
seguro por desempleo.11 Concretamente, consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Reclamante trabajó para el patrono, Atenas Community Health Center, como Contable desde 16 de marzo de 2022 hasta el 12 de abril de 2023.
5 Íd., Anejo 5. 6 Íd., Anejo 6. 7 Íd., Anejos 7 y 8. 8 Íd., Anejos 9 y 10. 9 Lo anterior surge de la posterior Resolución emitida por la Árbitra el 22 de agosto
de 2023, véase Íd., Anejo 13. 10 Íd., Anejo 12. 11 Íd., Anejo 13. KLRA202300608 5
2. Patrono condujo una investigación por hechos donde se le imputada [sic] a la reclamante faltas a las normas de conducta e insubordinación. 3. La reclamante bajo testimonio juramentado y no controvertido testificó que la Sra. Yaribet Ayala, Sub Directora de la Oficina de Recursos Humanos, se personó a tomarle su testimonio como parte del proceso interno investigativo. La reclamante de manera libre y voluntaria declinó presentar su testimonio y participar de la investigación realizada por patrono. 4. La investigación concluyó que la reclamante incurrió en las faltas imputadas. 5. La parte reclamante fue despedida por faltas a las normas de comportamiento apropiado de la empresa e insubordinación.
Asimismo, declaró No Ha Lugar la petición de inhibición promovida
por la recurrente.
El 2 de septiembre de 2023, la señora De León Monrouzeau
presentó una Apelación de resolución ante la Oficina de Apelaciones
ante el Secretario en la que impugnó la Resolución emitida por la
Árbitra.12 En ella, adujo que el peso de la prueba le correspondía al
patrono y que ACHC no presentó prueba documental alguna.
Asimismo, esbozó que la Árbitra omitió de sus determinaciones de
hechos varias declaraciones pertinentes y materiales hechas por la
recurrente en la vista celebrada, impidiendo la justa resolución del
caso.
El 5 de octubre de 2023, la Oficina de Apelaciones ante el
Secretario emitió la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos recurrida en la que adoptó las determinaciones de la
Árbitra y, en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.13
El 18 de octubre de 2023, la señora De León Monrouzeau
radicó una Moción de reconsideración en la que solicitó que la Oficina
de Apelaciones ante el Secretario reconsiderara la determinación.14
En ella, planteó que la decisión de la Árbitra la privaba del derecho
propietario sobre los beneficios que la Ley Núm. 74-1956, supra, le
proveía, que el peso de la prueba recaía sobre el patrono, que ACHC
12 Íd., Anejo 14. 13 Íd., Anejo 15. 14 Íd., Anejo 16. KLRA202300608 6
no presentó prueba documental y que la Árbitra omitió de sus
determinaciones varias declaraciones, pertinentes y materiales, que
se hicieron sin que el patrono las controvirtiera. Asimismo, adujo
que, contrario a lo ventilado ante la Árbitra, la señora Yarivette Ayala
no fungió como Subdirectora de Finanzas de la compañía.
El 27 de octubre de 2023, la Oficina de Apelaciones ante el
Secretario emitió una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos en reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por la recurrente.15
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, la señora De León
Monrouzeau presentó el recurso de epígrafe y le imputó al organismo
administrativo la comisión del siguiente error:
Erró el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en confirmar la decisión de la Árbitro sin el patrono haber presentado prueba documental alguna, ni testigos presenciales de la alegada conducta impropia por la cual se me despidió de inmediato, ni evidencia de acuse de recibo por mi persona del Reglamento y/o Manual de Empleados del patrono, tampoco Recursos Humanos tuvo algún tipo de acercamiento de su parte a quien subscribe en relaci[ó]n de alegada conducta impropia, excepto el mismo día del despido inmediato.
Según planteó, en la audiencia ante la Árbitra en la que la agencia
basó su determinación final, no se presentó prueba documental
alguna, ni testigos sobre el alegado incidente que provocó el despido.
En adición, esbozó que las actuaciones de ACHC fueron arbitrarias
y caprichosas, rechazó haber cometido una falta grave que motivara
su despido injustificado y arguyó que ACHC no demostró hechos
concretos que justificaran su despido inmediato. También, resaltó
que, como cuestión de hechos, no hubo amonestaciones verbales ni
escritas respecto a violaciones al Manual de Conducta del Empleado
con anterioridad a la fecha del despido inmediato.
15 Íd., Anejo 17. KLRA202300608 7
Humanos (DTRH) hasta el 27 de diciembre de 2023 para presentar
El 27 de diciembre de 2023, ACHC radicó una Solicitud de
intervención y autorización para presentar Alegato del patrono en
oposición a solicitud de revisión en la que nos solicitó que
autoricemos tanto su comparecencia como parte interventora en el
pleito como la presentación de un alegato en oposición al recurso de
epígrafe. Posteriormente, el 8 de enero de 2024, emitimos una
Resolución en la que autorizamos la intervención de ACHC.
En el Alegato del patrono en oposición a solicitud de revisión,
ACHC planteó que correspondía declarar No Ha Lugar la Solicitud
de revisión. En su escrito, arguyó que: (1) la señora De León
Monrouzeau no tiene legitimación activa para instar el presente
recurso, toda vez que no puede demostrar que la determinación del
NSE le ocasionó un daño preciso; (2) aún si tuviera legitimación, se
debería denegar el recurso, puesto que la recurrente no demostró
que la agencia erró al aplicar la ley, actuó de manera arbitraria,
irrazonable o ilegal, o lesionó derechos constitucionales
fundamentales; (3) las determinaciones de hecho de la Árbitra
estuvieron basadas en el testimonio de la recurrente, quien admitió
que incumplió con una solicitud del patrono, y de una representante
del patrono, quien testificó con conocimiento personal sobre la
investigación posterior que se llevó a cabo; y (4) la determinación
recurrida merece entera deferencia por parte de esta Curia.
También, subrayó que recaía en la recurrente el peso de la prueba
de demostrar que la agencia basó su adjudicación de credibilidad o
sus determinaciones de hecho o derecho en elementos de
parcialidad, sin sustento en la prueba o irrazonablemente. Por KLRA202300608 8
último, hizo hincapié en que la recurrente admitió que ocurrió un
incidente con su supervisora.
El 8 de enero de 2024, el NSE radicó un Escrito en
cumplimiento de resolución en el que argumentó que procedía
confirmar la determinación de la agencia. En suma, planteó que la
recurrente no nos puso en posición de variar la apreciación de la
prueba por parte de la agencia, ni derrotó la presunción de legalidad
y corrección que la cobija. Por un lado, arguyó que no presentó un
método para la reproducción de la prueba desfilada ante la Árbitra.
Por el otro, esbozó que, en la audiencia telefónica celebrada el 15 de
agosto de 2023, declararon tanto la directora de Recursos Humanos
de ACHC, la señora María Oquendo Rivera (señora Oquendo Rivera),
como la señora De León Monrouzeau. Sobre el testimonio de la
señora Oquendo Rivera, adujo que esta testificó sobre
amonestaciones verbales que se le hicieron a la recurrente por
violación al comportamiento de la empresa debido a faltas de respeto
a su supervisora e insubordinación y sobre un incidente previo al
despido. Sobre el testimonio de la recurrente, alegó que admitió que
no atendió los requerimientos de su supervisora; que expulsó a la
supervisora de su oficina en repetidos incidentes; y que no quiso
participar en la investigación realizada por el patrono.
A continuación, esbozamos el derecho relevante a la
controversia ante nos.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio KLRA202300608 9
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Es decir, que este tipo de revisión busca limitar la discreción
de las agencias y garantizar que estas desempeñen sus funciones de
acuerdo con los confines de la ley. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). De la mano con esto, es norma
reiterada de derecho que los foros revisores le concederán gran
deferencia y consideración a las decisiones de las agencias
administrativas, debido a la vasta experiencia y el conocimiento
especializado sobre los asuntos que le fueron delegados. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Conforme a ello, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones de
los organismos administrativos. Metropolitana, S.E. v. A.R.Pe.,
138 DPR 200, 213 (1995); Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–
290 (1992).
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; García v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 892. La presunción de corrección que acarrea una
decisión administrativa deberá sostenerse por los tribunales a
menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación
de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
Así, al momento de revisar una decisión administrativa, el
criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la
actuación de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76
(2004). Cónsono con ello, será necesario determinar si la agencia KLRA202300608 10
actuó de forma arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v.
Supte Policía, supra, pág. 35.
Según ha quedado establecido como norma general, el
ejercicio de revisión judicial de una decisión administrativa se limita
a tres asuntos: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión
de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo; y (3) la revisión
completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
De esta forma, en el contexto de las determinaciones de
hechos realizadas por las agencias administrativas, nuestro más
alto foro ha pautado que los tribunales no deben intervenir o alterar
las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si
las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero
Mercado v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domínguez v.
Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397 (1999).
Dentro de este marco, evidencia sustancial se entiende como
“aquella evidencia pertinente que una mente razonable pueda
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v.
Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). Por ello, la parte que
alegue que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
En otras palabras, la parte recurrente tiene la obligación de derrotar
la presunción de corrección de los procesos y de las decisiones KLRA202300608 11
administrativas. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR
521, 532 (1993). Si no demuestra que existe esa otra prueba, las
determinaciones de hechos del organismo administrativo deben ser
sostenidas por el tribunal revisor. Ramírez v. Depto. de Salud,
supra, pág. 905.
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432
(2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461
(1997). Cuando las determinaciones de las agencias estén
entremezcladas con conclusiones de derecho, el tribunal tendrá
amplia facultad para revisarlas, como si fuesen una cuestión de
derecho propiamente. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 433;
Rivera v. A & C Development Corp., supra. En nuestro
ordenamiento jurídico, es norma reiterada que, en el proceso de
revisión judicial, los tribunales tienen la facultad de revocar al foro
administrativo en materias jurídicas. Véase, además, la Sec. 4.5 de
LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Es pertinente señalar que nuestro sistema de adjudicación
administrativo busca “alentar la solución informal de las
controversias”, según establece la Sec. 1.2 de la LPAU, supra sec.
9602. Para ello, la LPAU permite que las agencias establezcan las
reglas y procedimientos que regirán ante sí para la solución rápida
e informal de las controversias; siempre salvaguardando los
derechos garantizados por ley. Íd. Por lo cual, las agencias no
quedan sometidas a un procedimiento rígido que obstaculiza la
producción de una solución rápida, justa y económica. Íd.
En suma, la referida deferencia debe ceder cuando se
demuestre que: (1) la decisión no está basada en evidencia KLRA202300608 12
sustancial; (2) la agencia ha errado en la aplicación de la ley; (3) la
actuación de la agencia resulta ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y
(4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR
800, 822 (2012) (citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR
254, 264 (2007)).
B.
Cónsono con el deber de la parte que cuestiona una
determinación de una agencia administrativa de derrotar la
presunción de corrección y regularidad que las cobija, nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que cuando se impugna una
determinación de hecho que se base en la prueba oral desfilada y la
credibilidad que le mereció el foro, entonces corresponderá traer a
la consideración la transcripción de la vista celebrada o una
exposición narrativa de la prueba. Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 129 (2019) citando a Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006). Es decir, el Tribunal de
Apelaciones no debe intervenir con la apreciación de la prueba oral
hecha por una agencia cuando no tenga forma de evaluar la
evidencia presentada porque la parte promovente del recurso no
haya elevado una transcripción o una exposición narrativa de la
prueba. Íd.
Es por lo anterior que nuestra reglamentación del proceso
apelativo regula la presentación de la reproducción de la prueba oral
desfilada ante el ente administrativo. Íd. En específico, la Regla 66
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
66, prescribe lo siguiente:
(A) Cuando se apuntare error en la apreciación de la prueba oral o que alguna determinación de hechos no esté sostenida por la prueba y sea necesario recurrir a la reproducción de la prueba oral, la parte recurrente lo hará constar en moción por separado, presentada junto al escrito inicial de revisión. De no solicitarlo así la parte recurrente, las demás partes podrán efectuar igual solicitud dentro de diez días contados a partir de la notificación del recurso de revisión. KLRA202300608 13
(B) En dicha moción la parte interesada sustanciará y probará la necesidad de recurrir a la prueba oral, con vista a las determinaciones de hechos de la agencia o del funcionario o funcionaria, haciendo referencia a las cuestiones planteadas en la solicitud de revisión y al contenido de los testimonios específicos que se interesa utilizar. La omisión de cumplir con esta regla podrá dar lugar a que se declare sin lugar la moción.
(C) La reproducción de la prueba oral se hará conforme a lo estatuido en las Reglas 76 y 76.1 de este Reglamento, debiendo efectuar la agencia los trámites que corresponden al Tribunal de Primera Instancia.
C.
La Ley Núm. 74-1956, supra, fue aprobada para promover la
seguridad de empleos y proveer para el pago de compensación a
personas desempleadas mediante la acumulación de reservas. 24
LPRA sec. 701. En aras de cumplir dicho propósito, la referida Ley
prescribe, en su Sección 4, las condiciones para recibir el beneficio
diseñado por el estatuto. supra sec. 704. Entre ellas, designó tanto
criterios de elegibilidad como factores de descalificación, quedando
estas últimas contenidas en el inciso (b) de la sección. 29 LPRA sec.
704(b). En lo pertinente, dicha sección establece lo siguiente:
(b) Descalificaciones. — Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que: […] (3) fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo esta ley o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o […] 29 LPRA sec. 704(b)(3).
Ahora bien, el procedimiento estatuido por la Ley Núm. 74-
1956, supra, consiste, a grandes rasgos, en: (1) una determinación
emitida por el Director del NSE respecto a las solicitudes que
cualquier persona puede presentar para que se designe su condición
de asegurado, conforme establece el inciso (b) de la Sección 5, 29
LPRA sec. 705(b); (2) la posibilidad de solicitar reconsideración ante
el Director del NSE, según permite el inciso (g) de la Sección 5, 29 KLRA202300608 14
LPRA sec. 705(g); (3) la apelación de la determinación del Director
ante un árbitro designado por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, al amparo de la Sección 6, 29 LPRA sec. 706; y (4) la
revisión final de la determinación del árbitro por el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos.
IV.
En el caso de marras, la determinación final de la agencia
recurrida sostuvo la denegatoria de beneficios por desempleo a la
señora De León Monrouzeau tras concluir que fue despedida por
haber incurrido en conducta incorrecta, consistente en faltas a las
normas de comportamiento apropiado de la empresa e
insubordinación. La decisión fue la culminación del proceso
administrativo, promovido por la recurrente, en búsqueda de recibir
dicho beneficio, provisto por la Ley Núm. 74-1956, supra. En dicho
proceso se observaron todas las garantías del debido proceso de ley.
En desacuerdo, la señora De León Monrouzeau arguyó que el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos erró al confirmar la
denegatoria porque ACHC no presentó prueba documental, ni
testigos de la alegada conducta impropia, ni evidencia de recibo del
Reglamento o Manual de Empleados. Asimismo, en su imputación
de error, señaló que la división de Recursos Humanos de ACHC no
tuvo ningún acercamiento hacia la recurrente con relación a la
alegada conducta impropia, excepto en el día de su despido. En
suma, rechazó haber cometido una falta de tal gravedad que
justificara su despido, planteó que las actuaciones del patrono
fueron arbitrarias y caprichosas y argumentó que el patrono no
demostró hechos que establecieran que el despido fue justificado.
Ahora bien, en su argumentación del error señalado, la
recurrente cuestionó la apreciación de la prueba por parte de la
Árbitra que presidió la presentación de evidencia sobre los hechos KLRA202300608 15
del caso. No obstante, no acompañó su recurso de método alguno
de reproducción de la prueba desfilada y examinada por la Árbitra.
En apoyo de la determinación recurrida, ACHC alegó que la
recurrente carece de legitimación activa para promover el presente
recurso, que tampoco demostró que la agencia erró o actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, que las determinaciones de
hecho se basaron en el testimonio desfilado y que la recurrente
admitió que el incidente con la supervisora ocurrió. En
consecuencia, arguyó que la debida deferencia a la agencia
administrativa no debía ceder.
A lo anterior, se sumó la posición del NSE, comunicada por el
Procurador General, mediante la que aseveró que la señora De León
Monrouzeau no colocó a esta Curia en posición de variar la
apreciación de la prueba por parte de la agencia, ni derrotó la
presunción de corrección que cobija dicha determinación. Para
sostener lo anterior, hizo referencia al testimonio vertido ante la
agencia por la propia recurrente y por la directora de Recursos
Humanos de ACHC sobre el incidente que provocó el despido.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, concluimos que no se
cometió el error señalado y, por lo tanto, corresponde confirmar la
determinación recurrida.
En primer lugar, la señora De León Monrouzeau no nos colocó
en posición de evaluar efectiva y objetivamente el error imputado
respecto a la apreciación de la prueba. En su escrito, la recurrente
intentó cuestionar las determinaciones de hechos formuladas por la
Árbitra, aduciendo que no se basaron en evidencia sustancial, que
no se presentó prueba documental y que no se examinaron testigos
del evento de conducta impropia. Sin embargo, no suministró
método alguno de reproducción de la prueba examinada por la
Árbitra, en incumplimiento de la Regla 66 del Reglamento del KLRA202300608 16
Tribunal de Apelaciones, supra. Ello tiene un efecto fatal para su
planteamiento de error relacionado a la apreciación de la prueba,
toda vez que no es posible analizar la prueba desfilada en la
audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023 ante la agencia.
En segundo lugar, tampoco le asiste la razón en cuanto a los
méritos de su reclamo. Por una parte, en definitiva, la recurrente no
demostró que existe otra prueba en récord que razonablemente
reduzca el peso de la evidencia considerada en este caso. Por la otra,
tanto de su escrito ante esta Curia como de mociones presentadas
ante el foro inferior surge que la recurrente admitió que hubo un
incidente entre ella y su supervisora, lo cual desembocó en una
investigación del patrono en la que decidió no participar ni aportar
a su defensa. Sobre el suceso, se dedicó a reducir su magnitud,
aduciendo que no debía justificar su despido inmediato, pese a
reconocer que no atendió los planteamientos de su supervisora y
que insistió en expulsarla de la oficina. Por lo anterior, no derrotó la
presunción de corrección de la decisión administrativa en cuanto a
las conclusiones de hecho y, aún más, no justificó preterir la
deferencia que le debemos a dicho foro en esta materia.
En vista de lo precedente, procede confirmar la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones