El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 23 de octubre de 2001 Richard De Jesús Viñas y Aida E. Rivera Velázquez presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda sobre cobro de dinero, daños e incumplimiento de contrato —por una obra de construcción no terminada— contra The House Factory, Inc., Romualdo González Lugo y Francisco Moll Quiñones, entre otros.
Los emplazamientos dirigidos a Romualdo González Lugo y a The House Factory, Inc. fueron diligenciados el 21 de junio de 2002.(3) Transcurrido el término dispuesto en [504]*504las Reglas de Procedimiento Civil sin que Romualdo González Lugo y The House Factory, Inc. presentaran sus respectivas contestaciones a la demanda, la parte demandante peticionaria solicitó del tribunal de instancia que les anotara la rebeldía. Conforme a lo solicitado, el 5 de septiembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de las partes codemandadas en cuestión.
Luego de estimarse como no presentada, por falta de aranceles, una moción de desestimación presentada por Romualdo González Lugo —por conducto del Lie. Félix A. Rodríguez Mejía—(4) el 30 de septiembre de 2002 la parte demandante peticionaria solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra Romualdo González Lugo y The House Factory, Inc. por la suma reclamada en la demanda. Una vez celebrada la vista en rebeldía y presentada la evidencia documental en apoyo a la cuantía solicitada, el 22 de enero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que le ordenó a los demandados satisfacer, en forma solidaria, $146,151.46 a la parte demandante peticionaria.(5) Dicha sentencia se le notificó a las partes el 14 de febrero de 2003 y se publicó mediante edicto en un periódico de circulación general el 27 y 28 de febrero, y el 1 de marzo de 2003. La parte demandante peticionaria le envió una copia de la sentencia publicada mediante edictos al representante legal [505]*505de Romualdo González Lugo, el Lie. Félix A. Rodríguez Mejía.
Tras varios incidentes procesales —entre éstos una moción por parte de Lie. Félix A. Rodríguez Mejía en la que solicitaba disculpas por su pobre manejo del caso a causa de una depresión crónica— el 9 de junio de 2003 Romualdo González Lugo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En ésta alegó que tenía a su haber varias defensas afirmativas que justificaban dejar sin efecto la sentencia impuesta, a saber, falta de emplazamiento e inexistencia de relación contractual con The House Factory, Inc. al momento de los hechos. Luego de la oportuna oposición de la parte demandante peticionaria a la solicitud de relevo de sentencia, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma mediante Orden de 30 de junio de 2003, notificada el 2 de julio de 2003.
Insatisfecho, el 27 de octubre de 2003 Romualdo González Lugo acudió —mediante un recurso de apelación— y adujo ante el Tribunal de Apelaciones, en lo pertinente, que el tribunal de instancia erró al denegar la moción de relevo presentada.(6) Dicho foro, luego de acoger el recurso como un certiorari, denegó su expedición mediante Resolución de 30 de agosto de 2004, notificada el 13 de septiembre de 2004;(7) ello por haberse presentado el recurso fuera [506]*506del término de treinta días reglamentario, sin que se demostrase justa causa para la demora. Dicho foro sostuvo que la condición mental, que alegadamente padecía el Lie. Félix A. Rodríguez Mejia, no constituía justa causa, pues aun contando el término a partir del 3 de agosto de 2003 —fecha hasta la cual el expediente médico indicaba que el abogado estuvo inhabilitado— el recurso se presentó fuera del plazo de treinta días de cumplimiento estricto.
El 19 de octubre de 2004 —treinta y seis días luego de notificada la resolución antes mencionada— Romualdo González Lugo presentó una moción de reconsideración ante el tribunal apelativo intermedio. En ésta adujo que la justificación para la tardanza surgía del propio recurso, entiéndase, la condición mental crítica de su abogado. Luego de considerar la moción de reconsideración presentada, el Tribunal de Apelaciones —mediante Sentencia de 29 de abril de 2005— dejó sin efecto la resolución denegatoria que había emitido y revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegaba la moción de relevo de sentencia. En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.
La parte demandante peticionaria presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones en la cual sostuvo, en lo pertinente, que el tribunal apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración presentada por Romualdo González Lugo, pues ésta se presentó fuera del término jurisdiccional de quince días dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. El tribunal apelativo intermedio denegó la reconsideración solicitada. Determinó que dicho foro acogió la moción de reconsideración, tardíamente presentada por Romualdo González Lugo el 19 de octubre de 2004, como una moción [507]*507de relevo de sentencia, por lo cual su presentación fue oportuna.
Inconforme, la parte demandante peticionaria acudió —mediante un recurso de certiorari— ante este Tribunal. Alega, en lo pertinente, que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que éste
... no tenía jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración presentada por el recurrido por haberse radicado fuera del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, pág. 8.
Expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolverlo, procedemos a así hacerlo.
I
A. La Regla 84(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-B, expresamente dis-pone que “[c]ualquier moción de reconsideración ... deberá ser presentada dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones”.(8) (Enfasis suplido.) Según se deduce del propio texto de la regla antes mencionada, el término dispuesto para la presentación de una moción de reconsideración es jurisdiccional. Véase J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445 (2005). “Se trata de un plazo que las reglas caracterizan como ‘improrrogable’, lo cual significa que es jurisdiccional.” H.A. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal apelativo, Hato Rey, Lexis de Puerto Rico, 2001, See. 4302, pág. 660.
Su carácter fatal priva de jurisdicción al Tribunal [508]
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 23 de octubre de 2001 Richard De Jesús Viñas y Aida E. Rivera Velázquez presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda sobre cobro de dinero, daños e incumplimiento de contrato —por una obra de construcción no terminada— contra The House Factory, Inc., Romualdo González Lugo y Francisco Moll Quiñones, entre otros.
Los emplazamientos dirigidos a Romualdo González Lugo y a The House Factory, Inc. fueron diligenciados el 21 de junio de 2002.(3) Transcurrido el término dispuesto en [504]*504las Reglas de Procedimiento Civil sin que Romualdo González Lugo y The House Factory, Inc. presentaran sus respectivas contestaciones a la demanda, la parte demandante peticionaria solicitó del tribunal de instancia que les anotara la rebeldía. Conforme a lo solicitado, el 5 de septiembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de las partes codemandadas en cuestión.
Luego de estimarse como no presentada, por falta de aranceles, una moción de desestimación presentada por Romualdo González Lugo —por conducto del Lie. Félix A. Rodríguez Mejía—(4) el 30 de septiembre de 2002 la parte demandante peticionaria solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra Romualdo González Lugo y The House Factory, Inc. por la suma reclamada en la demanda. Una vez celebrada la vista en rebeldía y presentada la evidencia documental en apoyo a la cuantía solicitada, el 22 de enero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que le ordenó a los demandados satisfacer, en forma solidaria, $146,151.46 a la parte demandante peticionaria.(5) Dicha sentencia se le notificó a las partes el 14 de febrero de 2003 y se publicó mediante edicto en un periódico de circulación general el 27 y 28 de febrero, y el 1 de marzo de 2003. La parte demandante peticionaria le envió una copia de la sentencia publicada mediante edictos al representante legal [505]*505de Romualdo González Lugo, el Lie. Félix A. Rodríguez Mejía.
Tras varios incidentes procesales —entre éstos una moción por parte de Lie. Félix A. Rodríguez Mejía en la que solicitaba disculpas por su pobre manejo del caso a causa de una depresión crónica— el 9 de junio de 2003 Romualdo González Lugo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En ésta alegó que tenía a su haber varias defensas afirmativas que justificaban dejar sin efecto la sentencia impuesta, a saber, falta de emplazamiento e inexistencia de relación contractual con The House Factory, Inc. al momento de los hechos. Luego de la oportuna oposición de la parte demandante peticionaria a la solicitud de relevo de sentencia, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma mediante Orden de 30 de junio de 2003, notificada el 2 de julio de 2003.
Insatisfecho, el 27 de octubre de 2003 Romualdo González Lugo acudió —mediante un recurso de apelación— y adujo ante el Tribunal de Apelaciones, en lo pertinente, que el tribunal de instancia erró al denegar la moción de relevo presentada.(6) Dicho foro, luego de acoger el recurso como un certiorari, denegó su expedición mediante Resolución de 30 de agosto de 2004, notificada el 13 de septiembre de 2004;(7) ello por haberse presentado el recurso fuera [506]*506del término de treinta días reglamentario, sin que se demostrase justa causa para la demora. Dicho foro sostuvo que la condición mental, que alegadamente padecía el Lie. Félix A. Rodríguez Mejia, no constituía justa causa, pues aun contando el término a partir del 3 de agosto de 2003 —fecha hasta la cual el expediente médico indicaba que el abogado estuvo inhabilitado— el recurso se presentó fuera del plazo de treinta días de cumplimiento estricto.
El 19 de octubre de 2004 —treinta y seis días luego de notificada la resolución antes mencionada— Romualdo González Lugo presentó una moción de reconsideración ante el tribunal apelativo intermedio. En ésta adujo que la justificación para la tardanza surgía del propio recurso, entiéndase, la condición mental crítica de su abogado. Luego de considerar la moción de reconsideración presentada, el Tribunal de Apelaciones —mediante Sentencia de 29 de abril de 2005— dejó sin efecto la resolución denegatoria que había emitido y revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegaba la moción de relevo de sentencia. En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.
La parte demandante peticionaria presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones en la cual sostuvo, en lo pertinente, que el tribunal apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración presentada por Romualdo González Lugo, pues ésta se presentó fuera del término jurisdiccional de quince días dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. El tribunal apelativo intermedio denegó la reconsideración solicitada. Determinó que dicho foro acogió la moción de reconsideración, tardíamente presentada por Romualdo González Lugo el 19 de octubre de 2004, como una moción [507]*507de relevo de sentencia, por lo cual su presentación fue oportuna.
Inconforme, la parte demandante peticionaria acudió —mediante un recurso de certiorari— ante este Tribunal. Alega, en lo pertinente, que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que éste
... no tenía jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración presentada por el recurrido por haberse radicado fuera del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, pág. 8.
Expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolverlo, procedemos a así hacerlo.
I
A. La Regla 84(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-B, expresamente dis-pone que “[c]ualquier moción de reconsideración ... deberá ser presentada dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones”.(8) (Enfasis suplido.) Según se deduce del propio texto de la regla antes mencionada, el término dispuesto para la presentación de una moción de reconsideración es jurisdiccional. Véase J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445 (2005). “Se trata de un plazo que las reglas caracterizan como ‘improrrogable’, lo cual significa que es jurisdiccional.” H.A. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal apelativo, Hato Rey, Lexis de Puerto Rico, 2001, See. 4302, pág. 660.
Su carácter fatal priva de jurisdicción al Tribunal [508]*508de Apelaciones pues, “[e]n el caso de términos improrrogables, los tribunales carecen de jurisdicción para entender en el planteamiento si los referidos escritos se presentan fuera de término”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 155. Ello debido a que el término jurisdiccional, contrario a un término de cumplimiento estricto, es fatal, improrrogable, insubsanable, no puede acortarse, no es susceptible de extenderse ni puede eximirse por causa justificada. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1 (2000).
En el caso ante nuestra consideración, Romualdo González Lugo presentó su moción de reconsideración el 19 de octubre de 2004, treinta y seis días después del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Ello, de ordinario, sería suficiente para decretar que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para considerar el escrito de reconsideración presentado por Romualdo González Lugo.
B. No obstante, lo anteriormente expresado no dispone del presente recurso. Como antes expresáramos, el Tribunal de Apelaciones resolvió que, aun cuando había transcurrido el término para presentar la moción de reconsideración, tenían jurisdicción por razón de que el escrito presentado fue acogido como una moción de relevo de sentencia. En apoyo de dicha posición, el foro apelativo intermedio citó la jurisprudencia de este Tribunal que le permite a un tribunal de instancia considerar una moción de reconsideración como una de relevo de sentencia, aun después de haber transcurrido el término para considerar la reconsideración o de haber advenido final y firme la sentencia, si dicha moción cumple con los requisitos establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante. Véanse: Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997); Vega v. [509]*509Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998); Reyes v. E.L.A. et al., 155 D.P.R. 799 (2001).(9)
Por tal razón, nos corresponde resolver si la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, sobre relevo de sentencia, aplica a las sentencias u órdenes emitidas por el Tribunal de Apelaciones. Luego de un examen minucioso del texto de la citada Regla 49.2, su naturaleza y jurisprudencia interpretativa, concluimos que ésta sólo se encuentra disponible para sentencias, procedimientos u órdenes que emita el Tribunal de Primera Instancia. Veamos.
HH HH
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, establece:
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) nulidad de la sentencia;
(5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor, o
(6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
[510]*510Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (3) o (4). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(a) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento;
(b) conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiere sido emplazada, y
(c) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. (Enfasis suplido.)
Según se infiere del texto antes transcrito, la propia Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, “presta particular atención a situaciones en que se solicita el relevo de una sentencia cuando ya se encuentra pendiente su apelación o revisión ante el foro apelativo, o cuando ya se ha realizado tal apelación o revisión. Dispone que el tribunal apelado o revisado no puede conceder el relevo solicitado sin el permiso del tribunal apelativo o revisor”. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 D.P.R. 440, 449 (2003). “El requisito sobre la solicitud de permiso al tribunal apelativo o revisor va dirigido a salvaguardar aspectos jurisdiccionales. Se trata de devolverle, de forma limitada, la jurisdicción al foro de instancia para que entienda en el asunto.” (Énfasis suplido.) Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, ante, pág. 328.
[511]*511Aun cuando la citada Regla no hace referencia literal al tribunal con jurisdicción para intervenir en primera instancia en una solicitud de relevo, consideramos que cuando la regla utiliza los términos “tribunal” y “tribunal revisado o apelado”, se refiere al Tribunal de Primera Instancia, y que cuando utiliza el término “tribunal apelativo o revisor” se refiere al Tribunal de Apelaciones, tribunal sobre el cual recae el deber de revisar inicialmente las determinaciones del- Tribunal de Primera Instancia. La única mención de otro tribunal, distinto al de instancia, ocurre si el relevo se solicita luego de presentarse un recurso de apelación o revisión ante el tribunal apelativo, o si ese tribunal ha dictado una sentencia; situación ante la cual el tribunal apelativo deberá dar su anuencia con el único propósito de devolverle jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia para que sea éste quien intervenga en el relevo solicitado, pues la propia regla establece que si está pendiente una revisión o ya el tribunal apelativo ha emitido la sentencia, la moción debe presentarse siempre ante el tribunal apelado, entiéndase, el tribunal de instancia.
De hecho, unas expresiones emitidas por este Tribunal en Piazza v. Isla del Río, Inc., ante, a nuestro juicio claramente establecen que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, va dirigida únicamente a las sentencias, órdenes o procedimientos del Tribunal de Primera Instancia. Allí, ante alegaciones de que el término “procedimiento” utilizado en la regla se refiere al procedimiento ante el tribunal apelativo, manifestamos que
... [a]l examinarse integralmente el texto de la regla referida es claro que las dos menciones que se hacen en dicha Regla del “procedimiento” se refieren al mismo evento, que en ningún caso es a nivel apelativo. No se trata de una apelación o revisión. Se refiere únicamente a algún procedimiento ante el foro de instancia de cuyos efectos la parte afectada interesa ser relevada. La letra de la Regla es patentemente clara en este sentido. (Énfasis suplido.) Piazza v. Isla del Río, Inc., ante, pág. 454 esc. 2.
[512]*512En segundo término, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones —el cual rige los procedimientos ante dicho tribunal— en modo alguno le reconoce facultad al tribunal apelativo intermedio para intervenir en una moción de relevo de sentencia. Dicho reglamento tampoco incorpora la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, entre sus disposiciones. A pesar de que el tribunal apelativo intermedio forma parte del Tribunal General de Justicia y las Reglas de Procedimiento Civil van dirigidas a los procedimientos celebrados ante dicha entidad,(10) ello no significa que todas las figuras incorporadas y reguladas mediante las Reglas de Procedimiento Civil se encuentran disponibles en los procesos ante el Tribunal de Apelaciones, salvo que la propia regla disponga explícitamente lo contrario.
La naturaleza y el propósito de ambos tribunales son distintos. Mientras que en el Tribunal de Primera Instancia se da la presentación de la prueba y el encuentro entre las partes involucradas, en el tribunal apelativo intermedio la función se limita a la revisión de los procedimientos llevados a cabo ante el tribunal de instancia. En ello precisamente estriba el que ambos tribunales no puedan regirse automáticamente por las mismas reglas. La aplicación automática de las Reglas de Procedimiento Civil al Tribunal de Apelaciones definitivamente desvirtuaría la naturaleza del proceso apelativo, el cual se debe caracterizar por la justicia apelativa rápida y efectiva.
Lo cierto es que este Tribunal estableció las normas que rigen el proceso ante el Tribunal de Apelaciones mediante reglamento especial, e incorporó y adecuó al proceso apelativo distintas figuras de las Reglas de Procedimiento Civil. A modo de ejemplo, podemos mencionar la sustitución de partes, el desistimiento y la moción de reconsideración.
La no inclusión de la Regla 49.2 de Procedimiento [513]*513Civil, ante, como un remedio posterior a las sentencias u órdenes emitidas por el Tribunal de Apelaciones, no se debió a un mero error o inadvertencia, sino más bien al convencimiento, de parte de este Tribunal, de que la moción de relevo de sentencia y sus pormenores son contrarios al proceso apelativo y sus delimitaciones. Sabido es que la citada Regla 49.2 provee un mecanismo procesal post sentencia para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia e incorpora la facultad de los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa justificada. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445 (1977); Reyes v. E.L.A., ante; Piazza v. Isla del Río, Inc., ante.
Mediante la referida disposición reglamentaria, una parte puede librarse de los efectos de una sentencia si logra demostrar la existencia de, al menos, una de las seis causales estipuladas en la regla. La invocación de alguna de las causales puede requerir la presentación de prueba para sustanciarla y, por ende, la celebración de una vista evidenciara a esos efectos. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, ante. De igual forma, hemos reconocido el derecho de las partes a utilizar las reglas sobre el descubrimiento de prueba con el objetivo de que éstas se preparen adecuadamente para la vista evidenciaría sobre el relevo de la sentencia. G.A.C. Fin. Corp. v. Rodríguez, 102 D.P.R. 213 (1974).
No albergamos duda de que todos los pormenores antes mencionados van más allá de las funciones delegadas al Tribunal de Apelaciones, a saber: (a) corregir errores del tribunal sentenciador; (b) servir como agente catalítico en las revisiones de la doctrina y de la ley; (c) advertir sobre problemas que plantea una ley; (d) destacar situaciones que requieran que la Asamblea Legislativa reglamente; (e) señalar al Tribunal Supremo áreas en que se hace imperativo el cambio; (f) permitir que el Tribunal Supremo tenga mayor desahogo y sirva al máximo de agente [514]*514en su función social de pautar e interpretar el derecho, y (g) ayudar al Tribunal Supremo con la congestión de casos. Sánchez Martínez, op. cit., See. 203, pág. 19. Permitirle al Tribunal de Apelaciones acoger una moción de relevo de sentencia podría, incluso, conllevar que las partes introduzcan prueba o elementos a nivel apelativo que nunca fueron examinados a nivel de instancia, actuación que desde tiempo inmemorial hemos vedado. Véanse: Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436 (1950); Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 D.P.R. 192 (1994).
En Vega v. Emp. Tito Castro, Inc., 152 D.P.R. 79 (2000), ampliamos el margen de aplicación de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, a las agencias administrativas. Sin embargo, la aplicación de esta regla al Tribunal de Apelaciones presenta un escenario muy distinto. En el caso de las agencias administrativas, la disponibilidad de la moción de relevo como remedio post sentencia en nada afecta el proceso adjudicativo administrativo, el cual se caracteriza por ser flexible y menos rígido que el proceso ante los tribunales. Además, hasta cierto punto, la función adjudicativa de una agencia administrativa —a diferencia de la función revisora del Tribunal de Apelaciones— se asemeja a la del Tribunal de Primera Instancia. De ordinario, en ambos foros formular una determinación conlleva el descubrimiento de prueba, la celebración de vistas evidenciarías y la aquilatación en primera instancia de la prueba presentada.
Por último, y como mencionáramos antes, la facultad de acoger una moción de reconsideración como una de relevo fue reconocida por este Tribunal en Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, ante, Vega v. Alicea, ante, y Reyes v. E.L.A. et al., ante. De un examen de los hechos acaecidos en los referidos casos, podemos percatarnos de que el tribunal involucrado y al cual, en efecto, le reconocimos la facultad en cuestión fue al Tribunal de Primera Instancia. Por lo cual, dentro del alcance de interpretación de nuestra [515]*515jurisprudencia, el cual gira en función de los hechos y circunstancias presentes en cada caso, no podemos avalar la actuación del Tribunal de Apelaciones en el presente caso de acoger una moción de reconsideración como una de relevo de sentencia, y de relevar a una parte de una determinación previamente emitida por dicho foro, por una reconsideración presentada tardíamente. Nuestras decisiones anteriores en modo alguno facultaron al tribunal apelativo a actuar así.
En fin, el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para intervenir en una moción de relevo de sentencia y, en consecuencia, para acoger una moción de reconsideración presentada tardíamente como una de relevo. Por consiguiente, resolvemos que la presentación de la moción de reconsideración de Romualdo González Lugo, fuera del término jurisdiccional de quince días, privó de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones. Era deber ineludible del tribunal apelativo intermedio, como celoso guardián de su jurisdicción, declarar “no ha lugar” la reconsideración solicitada por falta de jurisdicción. Ningún tribunal puede abrogarse una jurisdicción inexistente y la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005).
La parte afectada por una sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones tiene a su haber la moción de reconsideración ante dicho foro y el recurso de certiorari ante este Tribunal, pero, claro está, dentro de los respectivos términos jurisdiccionales dispuestos en la reglamentación aplicable. Resolver lo contrario sería alargar aún más el proceso apelativo en detrimento de la sana administración de la justicia.
f—I HH h—1
En mérito de lo antes expuesto, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones actuó sin jurisdicción al considerar la [516]*516moción de reconsideración presentada por Romualdo González Lugo y al emitir la Sentencia de 29 de abril de 2005.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión concurrente.
Del epígrafe de la demanda surge que se incluyeron como partes demandadas a la esposa de Romualdo González Lugo, la esposa de Francisco Moll Quiñones, sus respectivas Sociedades de Bienes Gananciales y ciertas compañías de seguros de nombre desconocido. De igual forma, surge de la demanda que Romualdo González Lugo fue demandado en calidad de presidente y único accionista de la compañía en cuestión —al momento de los hechos— mientras que Francisco Moll Quiñones en su calidad de empleado y representante.