CHERY M. NEGRÓN ROSARIO v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y OTROS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 15, 2026·No. TA2026AP00121·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

CHERY M. NEGRÓN ROSARIO Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. TA2026AP00121 Sala de San Juan

Caso Núm.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE SJ2025CV06583 PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA y OTROS Sobre:

Apelada Ley 115, Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparece la señora Chery M. Negrón Rosario (señora Negrón Rosario o apelante), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 24 de noviembre de 2025. A través de dicho dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la reclamación sobre represalias contenida en la Demanda presentada por la apelante. Al así decidir el foro primario plasmó en su Sentencia que:

Si bien el Tribunal tiene jurisdicción para atender la alegación de represalias, al éstas fundamentarse en los actos previos que están ante la consideración de la CASP, procede declinar nuestra jurisdicción hasta tanto la CASP atienda los reclamos para los cuales tiene jurisdicción exclusiva.1

Contrario a ello, la parte apelante arguye ante nosotros que: la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) carece de jurisdicción primaria exclusiva sobre la referida causa de acción; que no hay procesos administrativos que agotar referentes a dicha causa de acción; que esperar

1 Entrada Núm. 13 de SUMAC.

por el resultado de los procesos iniciados ante la CASP le causaría daños irreparables.

No nos persuade, confirmamos.

I. Resumen del tracto procesal El 21 de julio de 2025, la señora Negrón Rosario presentó la Demanda de epígrafe contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Justicia de Puerto Rico (DJ o apelado), al amparo de la Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley de Represalias), 29 LPRA secs. 194 et seq.2 Con especificidad, desde la quinta alegación incluida en la Demanda, hasta la cuarenta y tres, la apelante describió una serie de situaciones ocurridas en su lugar de trabajo que, a su juicio, constituía conducta ilegal del patrono. A modo de ejemplo, luego de afirmar ser Abogada Senior de la División de Daños y Perjuicios del Departamento de Justicia, alegó que desde el 2018: 1) la Licenciada Wandymar Burgos Vargas, Secretaria Auxiliar de lo Civil en el Departamento de Justicia, preguntaba a otros empleados por su localización de manera constante; 2) le fue denegada una solicitud de traslado de forma arbitraria; 3) se violentó el principio de antigüedad con respecto a la reasignación de su personal administrativo y la asignación de los estacionamientos; 4) se le remitió la notificación defectuosa de ciertas evaluaciones; 6) tuvo evaluaciones en las que se le imputó insubordinación por radicar mociones dispositivas sin autorización de su supervisor, por negarse a atender casos y tareas asignadas, y conducta irrespetuosa hacia el Procurador General, sin alegadamente haber recibido antes quejas sobre su conducta; entre otros.

Entonces, en su alegación cuarenta y cuatro adujo lo que sigue:

2 Entrada Núm. 1 de SUMAC.

44. Todas las alegaciones manifestadas hasta el momento han sido oportunamente alegadas en el Caso Núm: 2019-05-0337, sobre IMPUGNACIÓN DE EVALUACIÓN, VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, HOSTIGAMIENTO Y REPRESALIAS que la demandante presentó ante la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público. La Honorable Comisión no ha atendido ninguno de los alegatos.3

A renglón seguido, la apelante continuó alegando haber sido sujeto de un proceso administrativo que tuvo como resultado su suspensión de empleo y sueldo, asunto que también llevó a la atención de la CASP, y su posterior visita a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por una situación con su supervisora. Entonces, luego de citar el Artículo 2 de la Ley 115 de 1991, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 194b, aseveró que, “luego de realizar quejas y querellas internas en búsqueda de que se respetaran las órdenes administrativas del Departamento de Justicia, la licenciada Negrón Rosario ha sufrido un patrón de represalias que le han producido serias angustias mentales”.4 Finalizó reclamando que las acciones descritas les causaron daños por angustias mentales ascendientes a $100,000.00.

En respuesta, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación sin Sumisión a Jurisdicción del Tribunal, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.5 En síntesis, argumentó que de las mismas alegaciones de la Demanda surgía, que estaba reclamando ante el TPI la adjudicación de las mismas controversias que ya había presentado ante la CASP. Sobre lo mismo, añadió que las alegaciones incluidas en la Demanda referían a asuntos de la pericia de dicho foro administrativo, sobre si las determinaciones administrativas del Departamento de Justicia constituían acciones administrativas laborales válidas en Derecho, o si fueron acciones ilegales constitutivas de represalias. Por tanto, solicitó al foro apelado que desestimase la reclamación judicial presentada, toda vez que la CASP poseía jurisdicción exclusiva sobre las controversias ante su consideración.

3 Id. 4 Id. 5 Entrada Núm. 5 de SUMAC.

En desacuerdo, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de Desestimación.6 Arguyó que no existía jurisdicción primaria exclusiva de la CASP sobre la controversia planteada ante el TPI, así como tampoco debía agotarse remedio alguno para solicitar indemnización al TPI al palio de la Ley de Represalias.

A partir de lo cual, el 6 de noviembre de 2025, se celebró una vista argumentativa en la que el TPI escuchó las posturas de las partes acerca de la moción dispositiva pendiente y su oposición.7 Además, la parte apelada solicitó al foro impugnado que tomase conocimiento sobre la presentación de la acción de represalias ante la CASP.8 Como adelantado, ponderada la posición de las partes, el TPI emitió la Sentencia cuya revocación se nos solicita, desestimando la causa de acción incoada.9 Al así decidir, dicho foro razonó que, conforme al estado de Derecho vigente, es la CASP quien tiene jurisdicción exclusiva para atender los reclamos sobre la evaluación de desempeño, actos sobre asignación y/o despojo de tareas, casos y deberes, y la impugnación de suspensión. Asimismo, dispuso que la CASP tiene jurisdicción para conceder daños y perjuicios, y restitución, si procediese. Con relación a la acción de represalias, concluyó que, aunque el TPI tenía jurisdicción para atender estas alegaciones, correspondía declinar atenderlas, hasta tanto la CASP resolviese primero los reclamos que tiene ante su consideración. Acotó que la causa de acción por represalias incluida en la Demanda se fundamenta precisamente en los hechos que están ante la consideración de la acción pendiente ante la CASP.

Inconforme, la apelante presentó una moción de Reconsideración, que fue denegada.

Ante ello, la señora Negrón Rosario presentó el recurso de Apelación que nos ocupa, imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

6 Entrada Núm. 7 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 12 de SUMAC. 8 Id., pág. 2. 9 Entrada Núm. 13 de SUMAC.

Erró el TPI al concluir que existía jurisdicción concurrente con la Comisión Apelativa del Servicio Público en la reclamación de represalias en el empleo y por tal razón, desestimar sin perjuicio la Demanda presentada por la parte recurrente.

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CHERY M. NEGRÓN ROSARIO v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y OTROS, (prapp 2026).

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