Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
CHERY M. NEGRÓN ROSARIO Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. TA2026AP00121 Sala de San Juan
Caso Núm. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE SJ2025CV06583 PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA y OTROS Sobre: Apelada Ley 115, Represalias
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece la señora Chery M. Negrón Rosario (señora Negrón Rosario
o apelante), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la
Sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 24 de noviembre de 2025. A través de dicho
dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la reclamación sobre represalias
contenida en la Demanda presentada por la apelante. Al así decidir el foro
primario plasmó en su Sentencia que:
Si bien el Tribunal tiene jurisdicción para atender la alegación de represalias, al éstas fundamentarse en los actos previos que están ante la consideración de la CASP, procede declinar nuestra jurisdicción hasta tanto la CASP atienda los reclamos para los cuales tiene jurisdicción exclusiva.1
Contrario a ello, la parte apelante arguye ante nosotros que: la
Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) carece de jurisdicción
primaria exclusiva sobre la referida causa de acción; que no hay procesos
administrativos que agotar referentes a dicha causa de acción; que esperar
1 Entrada Núm. 13 de SUMAC. TA2026AP00121 2
por el resultado de los procesos iniciados ante la CASP le causaría daños
irreparables.
No nos persuade, confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
El 21 de julio de 2025, la señora Negrón Rosario presentó la Demanda
de epígrafe contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el
Departamento de Justicia de Puerto Rico (DJ o apelado), al amparo de la Ley
Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como la Ley contra el Despido
Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley de Represalias), 29 LPRA secs. 194
et seq.2
Con especificidad, desde la quinta alegación incluida en la Demanda,
hasta la cuarenta y tres, la apelante describió una serie de situaciones
ocurridas en su lugar de trabajo que, a su juicio, constituía conducta ilegal
del patrono. A modo de ejemplo, luego de afirmar ser Abogada Senior de la
División de Daños y Perjuicios del Departamento de Justicia, alegó que desde
el 2018: 1) la Licenciada Wandymar Burgos Vargas, Secretaria Auxiliar de lo
Civil en el Departamento de Justicia, preguntaba a otros empleados por su
localización de manera constante; 2) le fue denegada una solicitud de traslado
de forma arbitraria; 3) se violentó el principio de antigüedad con respecto a la
reasignación de su personal administrativo y la asignación de los
estacionamientos; 4) se le remitió la notificación defectuosa de ciertas
evaluaciones; 6) tuvo evaluaciones en las que se le imputó insubordinación
por radicar mociones dispositivas sin autorización de su supervisor, por
negarse a atender casos y tareas asignadas, y conducta irrespetuosa hacia el
Procurador General, sin alegadamente haber recibido antes quejas sobre su
conducta; entre otros.
Entonces, en su alegación cuarenta y cuatro adujo lo que sigue:
2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. TA2026AP00121 3
44. Todas las alegaciones manifestadas hasta el momento han sido oportunamente alegadas en el Caso Núm: 2019-05-0337, sobre IMPUGNACIÓN DE EVALUACIÓN, VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, HOSTIGAMIENTO Y REPRESALIAS que la demandante presentó ante la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público. La Honorable Comisión no ha atendido ninguno de los alegatos.3
A renglón seguido, la apelante continuó alegando haber sido sujeto de
un proceso administrativo que tuvo como resultado su suspensión de empleo
y sueldo, asunto que también llevó a la atención de la CASP, y su posterior
visita a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por una situación
con su supervisora. Entonces, luego de citar el Artículo 2 de la Ley 115 de
1991, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 194b, aseveró que, “luego de realizar
quejas y querellas internas en búsqueda de que se respetaran las órdenes
administrativas del Departamento de Justicia, la licenciada Negrón Rosario
ha sufrido un patrón de represalias que le han producido serias angustias
mentales”.4 Finalizó reclamando que las acciones descritas les causaron
daños por angustias mentales ascendientes a $100,000.00.
En respuesta, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación
sin Sumisión a Jurisdicción del Tribunal, al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil.5 En síntesis, argumentó que de las mismas alegaciones
de la Demanda surgía, que estaba reclamando ante el TPI la adjudicación de
las mismas controversias que ya había presentado ante la CASP. Sobre lo
mismo, añadió que las alegaciones incluidas en la Demanda referían a
asuntos de la pericia de dicho foro administrativo, sobre si las
determinaciones administrativas del Departamento de Justicia constituían
acciones administrativas laborales válidas en Derecho, o si fueron acciones
ilegales constitutivas de represalias. Por tanto, solicitó al foro apelado que
desestimase la reclamación judicial presentada, toda vez que la CASP poseía
jurisdicción exclusiva sobre las controversias ante su consideración.
3 Id. 4 Id. 5 Entrada Núm. 5 de SUMAC. TA2026AP00121 4
En desacuerdo, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de
Desestimación.6 Arguyó que no existía jurisdicción primaria exclusiva de la
CASP sobre la controversia planteada ante el TPI, así como tampoco debía
agotarse remedio alguno para solicitar indemnización al TPI al palio de la Ley
de Represalias.
A partir de lo cual, el 6 de noviembre de 2025, se celebró una vista
argumentativa en la que el TPI escuchó las posturas de las partes acerca de
la moción dispositiva pendiente y su oposición.7 Además, la parte apelada
solicitó al foro impugnado que tomase conocimiento sobre la presentación de
la acción de represalias ante la CASP.8
Como adelantado, ponderada la posición de las partes, el TPI emitió la
Sentencia cuya revocación se nos solicita, desestimando la causa de acción
incoada.9 Al así decidir, dicho foro razonó que, conforme al estado de Derecho
vigente, es la CASP quien tiene jurisdicción exclusiva para atender los
reclamos sobre la evaluación de desempeño, actos sobre asignación y/o
despojo de tareas, casos y deberes, y la impugnación de suspensión.
Asimismo, dispuso que la CASP tiene jurisdicción para conceder daños y
perjuicios, y restitución, si procediese. Con relación a la acción de represalias,
concluyó que, aunque el TPI tenía jurisdicción para atender estas alegaciones,
correspondía declinar atenderlas, hasta tanto la CASP resolviese primero los
reclamos que tiene ante su consideración. Acotó que la causa de acción por
represalias incluida en la Demanda se fundamenta precisamente en los
hechos que están ante la consideración de la acción pendiente ante la CASP.
Inconforme, la apelante presentó una moción de Reconsideración, que
fue denegada.
Ante ello, la señora Negrón Rosario presentó el recurso de Apelación
que nos ocupa, imputándole al TPI la comisión del siguiente error:
6 Entrada Núm. 7 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 12 de SUMAC. 8 Id., pág. 2. 9 Entrada Núm. 13 de SUMAC. TA2026AP00121 5
Erró el TPI al concluir que existía jurisdicción concurrente con la Comisión Apelativa del Servicio Público en la reclamación de represalias en el empleo y por tal razón, desestimar sin perjuicio la Demanda presentada por la parte recurrente.
La parte apelada también compareció ante nosotros, mediante escrito
en Oposición. En resumen, arguyó que era importante distinguir la causa de
acción judicial presentada por la apelante, de los hechos que sirven como
fundamento a la referida reclamación. Argumentó que, aunque el TPI posee
jurisdicción para atender una causa de acción por represalias, le corresponde
a la CASP inicialmente determinar los hechos relativos a si las actuaciones
impugnadas ante dicho foro constituyeron actuaciones administrativas
legítimas o ilegales. Además, sostuvo que la CASP ostenta jurisdicción
primaria exclusiva para atender reclamaciones relacionadas a acciones de
personal, como impugnaciones de evaluaciones, asignación de tareas y
medidas disciplinarias de suspensión, concebidas en la Demanda instada
ante el TPI. Expresó que, como la Demanda de represalias se basa en esos
actos, el TPI carece de pericia inicial para pronunciarse sobre su legalidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición
de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. La Moción de desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza a la
parte contra la cual se presente una alegación a presentar una moción de
desestimación por los fundamentos siguientes: falta de jurisdicción sobre
la materia; falta de jurisdicción sobre la persona; insuficiencia del
emplazamiento; insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, y dejar de acumular una parte indispensable. Cobra Aquisitions,
LLC., v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022); Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066 (2020). TA2026AP00121 6
Cuando se considera una moción de desestimación al amparo de
esta regla, los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la forma más favorable
para la parte demandante. Cobra Aquisitions, LLC., v. Mun. de Yabucoa,
supra; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49
(2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Ello, debido
a que lo que se ataca es un vicio intrínseco de la demanda, no los hechos
aseverados. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2010, pág. 269. Para que proceda una moción de
desestimación, el Tribunal debe convencerse de forma certera que “el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Rivera Sanfeliz
et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49, citando a Ortiz Matías et al. v.
Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
B. La jurisdicción primaria y concurrente
Entre las doctrinas de abstención judicial, se encuentra la doctrina de
jurisdicción primaria. Esta atiende el problema de determinar si el foro con
jurisdicción para ventilar una controversia en primera instancia es el tribunal
o la agencia administrativa, lo cual establece un sistema de prelación o
prioridad jurisdiccional. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004);
Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 921 (2001); Mun. de
Caguas v. AT & T, 154 DPR 401, 410 (2001); Aguilú Delgado v. P.R. Parking
System, 122 DPR 261, 266 (1988). La doctrina de jurisdicción primaria tiene
dos modalidades: (1) la jurisdicción primaria concurrente; (2) la jurisdicción
primaria exclusiva. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 267
(1996) (citando a Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 DPR 449, 469 (1995)).
La jurisdicción primaria concurrente alude a que tanto el foro
judicial, como el administrativo, tienen simultáneamente jurisdicción legal TA2026AP00121 7
para entender en la controversia, pero usualmente el foro judicial le brinda
deferencia al foro administrativo para entender en la controversia. Esto último
encuentra su fundamento en la teoría de que los foros administrativos están
mejor equipad[o]s que los tribunales debido a su especialización y al
conocimiento obtenido a través de la experiencia. Ortiz v. Panel F.E.I, 155 DPR
219, 243 (2001).
La jurisdicción primaria exclusiva se refiere a que una ley o un
estatuto le confiere jurisdicción a determinado ente administrativo como
único foro con facultad para resolver, inicialmente, determinada controversia.
Por tanto, si una agencia cuenta con la jurisdicción primaria exclusiva, los
tribunales no tendrán autoridad para dilucidar el caso en primera instancia”.
SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 677 (2009); Municipio Arecibo
v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 327 (2004). Ha sido enfatizado que
[p]ara determinar si la ley le confiere o no jurisdicción exclusiva a un organismo
administrativo, aun cuando la designación de jurisdicción exclusiva debe ser
clara y precisa, el legislador no siempre utiliza el término “exclusiva”. Báez
Rodríguez et al. v. E.L.A., supra, pág. 241. De conformidad, [p]ara privar a un
tribunal de jurisdicción general de su autoridad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún
estatuto o que ello surja del mismo por implicación necesaria. Junta Dir. Cond.
Montebello v. Fernández, 136 DPR 223 (1994) (Sentencia).
C. Agotamiento de Remedios Administrativos
Se ha reconocido la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos como otra norma de autolimitación judicial. (Énfasis
provisto). Procuradora Paciente v. MCS, supra, pág. 35. Esta determina
“cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan
en una controversia que [ha] sido previamente sometida ante la atención
de una agencia administrativa”. (Énfasis y subrayado provistos). Guzmán y
otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 712 (2002). Esta norma, además, procura
“[evitar] una intervención judicial innecesaria y a destiempo que tienda a TA2026AP00121 8
interferir [con] el cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo”.
(Énfasis provisto). Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 355
(1988).
Para que se pueda invocar la norma de agotamiento de remedios
administrativos, tiene que haber “una parte, que instó o tiene instada alguna
acción ante una agencia u organismo administrativo, [que] recurre a algún
tribunal sin antes haber completado todo el trámite administrativo
disponible”. Mun. de Caguas v. AT & T, supra, pág. 408 (2001). En otras
palabras, se invoca “para cuestionar la acción judicial de un litigante que
acudió originalmente a un procedimiento administrativo o era parte de
éste y que recurrió luego al foro judicial, aunque aún tenía remedios
administrativos disponibles”. (Énfasis provisto). Id.
Si resultara aplicable la doctrina de agotamientos de remedios
administrativos, los tribunales deben abstenerse de intervenir hasta tanto
la agencia haya atendido el asunto. (Énfasis provisto). S.L.G. Flores-Jiménez
v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). De ello se sigue que los tribunales no
deben intervenir en controversias que están pendientes ante la agencia y aún
falta completar el trámite administrativo. Mun. de Caguas v. AT & T, supra,
págs. 408-409. En resumen, esta doctrina implica que, antes de acudir a un
tribunal, la parte que desea obtener un remedio deberá utilizar todos los
medios administrativos disponibles, pues, de lo contrario, la revisión judicial
no estará disponible. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018).
Precisa destacar que, la presentación de una reclamación en daños en
los tribunales no puede ser utilizada como un subterfugio para burlar la
obligación de agotar los remedios administrativos o para restarle finalidad a
una determinación administrativa cuando, inmersa en la reclamación judicial,
subyacen controversias que requieren ser adjudicadas inicialmente por el foro
administrativo. Guzmán v. E.L.A., 156 DPR 693, 715 (2002). TA2026AP00121 9
Aunque se requiere agotar los remedios administrativos antes de acudir
al foro judicial, la Sección 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673 establece algunas
excepciones:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Nuestro más alto foro ha establecido que “es doctrina firmemente
establecida, que para que proceda un reclamo por la violación de un derecho
garantizado constitucionalmente, a los fines de eludir el cauce
administrativo, es necesario que se demuestre la existencia de un agravio de
patente intensidad que justifique desviarse del mencionado cauce. Mercado
Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 286 (1991). Además, "[e]l mero hecho de invocar
una cuestión constitucional no margina automáticamente el proceso
administrativo. Aunque es a los tribunales a quienes compete toda
interpretación constitucional, ello no implica que una simple alegación al
efecto excluya el foro administrativo". First Fed. Savs. v. Asoc. De Condomines,
114 DPR426, 438-39 (1983). Por lo tanto, “la parte que pretende acudir al
foro judicial [debe] probar, mediante hechos específicos y bien definidos, que
se debe prescindir de los remedios administrativos”. Oficina del Paciente v.
MCS, supra a la pág. 36.
D. Jurisdicción de la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP)
El Plan de Reorganización Núm. 2-2010, según enmendado, conocido
como el Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público
(Plan de Reorganización de la CASP), mediante el cual se creó la CASP, fue
promulgado con el propósito de promover una estructura gubernamental que
responda a las necesidades reales de los puertorriqueños y que, a su vez,
contribuya a generar una mejor calidad de vida para estos. Art. 2 del Plan de TA2026AP00121 10
Reorganización de la CASP (3A LPRA Ap. XIII, Artículo 2). La CASP es “un
organismo cuasi-judicial de la Rama Ejecutiva, que se especializa en
asuntos obrero-patronales y del principio de mérito". Colón Rivera et al. v.
ELA, 189 DPR 1033 (2013). (Énfasis provisto). Fue creada para atender
casos laborales, de administración de recursos humanos y querellas de
los empleados públicos. Id. (Énfasis provisto).
En referencia al mencionado principio de mérito, ha sido descrito como:
[C]oncepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad. Art. 3 del Plan de Reorganización de la CASP (3A LPRA Ap. XIII, Artículo 3).
Sobre lo mismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que las
acciones relacionadas al principio de mérito son: clasificación de puestos,
reclutamiento y selección de ascensos, traslados y descensos, adiestramiento
y retención. Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1051. De igual forma, entre
las facultades, funciones y deberes dispuestos en el Artículo 8, inciso (l) del
Plan de Reorganización de la CASP, se encuentran que:
Atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.10 Art. 8 del Plan de Reorganización de la CASP (3A LPRA Ap. XIII, Artículo 8).
La CASP tendrá jurisdicción exclusiva sobre apelaciones surgidas
como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores
Individuales y los municipios, en los casos y por las personas que se
enumeran a continuación:
a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según
10 Derogada y sustituida por la Ley 8-2017 y reglamentación vigente, en todo lo relativo a la
administración de los recursos humanos y la relación obrero patronal. TA2026AP00121 11
enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017], la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;
b) cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de mérito;
c) cuando un empleado irregular alegue que la autoridad nominadora se ha negado injustificadamente a realizar su conversión a empleado regular de carrera, según dispone la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Empleados Irregulares” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 89-2016, según enmendada, “Ley de Empleo Temporal en el Servicio Público”];
d) cuando un Administrador Individual alegue que una acción, omisión o decisión de la Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017], en las áreas esenciales al principio de mérito;
e) la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y clasificado del Departamento de Educación y el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada;
f) la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017], y las corporaciones públicas que operen como negocio privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y costo para que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá, mediante reglamento;
g) cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos. Art. 12 del Plan de Reorganización de la CASP (3A LPRA Ap. XIII, Artículo 12).
De lo que sigue que la CASP es el ente “con jurisdicción apelativa
exclusiva para atender y adjudicar las apelaciones de los empleados públicos
del Gobierno de Puerto Rico surgidas como consecuencia de acciones o
decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en cuanto a
las acciones de personal relacionadas con el principio del mérito”. Colón
Rivera et al., v. ELA, supra, pág. 1053.
E. Ley de Represalias
La Ley Núm. 115-1991, supra, prohíbe a todo patrono despedir,
amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos,
condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo TA2026AP00121 12
porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito,
cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo,
administrativo o judicial en Puerto Rico. Art. 1 de la Ley de Represalias (29
LPRA sec. 194a). Ello, siempre que dichas expresiones no sean de carácter
difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada
establecida por ley. Id.
Para que se configure una causa de acción al amparo de la Ley de
Represalias, supra, [e]l empleado deberá probar la violación mediante evidencia
directa o circunstancial. 29 LPRA sec. 194a. Para ello, deberá establecer prima
facie que participó en una actividad protegida por la Ley 115, supra, y que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado. Id.; Marín v.
Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499, 511 (1997). Si se probara lo anterior,
el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria
para el despido. Id. De así hacerlo, corresponderá al empleado demostrar que
la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido. Id.
El Artículo 2 de la Ley de Represalias, a su vez, establece que cualquier
persona que alegue una violación al estatuto puede instar una acción civil en
contra de su patrono dentro del término de tres años de ocurrida la violación
y solicitar que “se le compense por los daños reales sufridos, las angustias
mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar,
beneficios y honorarios de abogado”. Art. 2 de la Ley de Represalias (29 LPRA
sec. 194b).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Aunque en el escrito de apelación fue señalado un solo error, en la
discusión que le siguió se incluyeron varios asuntos relacionados, que
atenderemos a continuación.
En un primer asunto, la apelante asevera que no existe una causa de
acción pendiente ante la CASP bajo la Ley de Represalia, con el propósito de
persuadirnos de que solo corresponde al TPI atender tal controversia, en lugar TA2026AP00121 13
del foro administrativo. Sin embargo, como bien observó el foro apelado en su
Sentencia, dicha afirmación contrasta frontalmente con la alegación número
cuarenta y cuatro incluida en la Demanda, donde la propia parte apelante
expresamente reconoció que las alegaciones allí contenidas fueron
oportunamente alegadas ante la CASP, entre las cuales incluyó la de
represalias.
En íntima relación con lo anterior, el TPI determinó que la causa de
acción por represalia ante su atención estaba fundamentada precisamente en
los mismos hechos que los que tenía ante su consideración la CASP. Añadió
el mismo foro que, si bien el Tribunal ostentaba jurisdicción para atender
la alegación de represalias, elegía declinarla, permitiendo primero la
intervención de la agencia especializada en temas de derechos laborales
públicos.
Es decir, en modo alguno el TPI juzgó que careciera de jurisdicción para
dilucidar el reclamo por represalias que le fue presentado por la apelante en
la Demanda, pero, identificada la imbricación de las alegaciones contenidas
en el proceso administrativo ya empezado, con las que tenía ante sí, decidió
diferir su jurisdicción hasta tanto el órgano administrativo especializados
finalizara el proceso ya comenzado.
En efecto, juzgamos que las alegaciones contenidas en la Demanda
sobre represalias intersecan con otras también de carácter laboral, de las
presentadas por la apelante ante la CASP, que esperan determinación
administrativa del foro que especializado en ello. En tal contexto, el curso
decisorio del TPI al diferir el ejercicio de su jurisdicción mientras se dilucidan
las controversias ante la CASP, enmarca nítidamente dentro de la concepción
de la autolimitación judicial correspondiente a la doctrina del agotamiento de
remedios administrativos.
Según ya dijimos, la doctrina de agotamiento de recursos
administrativos, como norma de autolimitación judicial, dispone cuál es el
momento apropiado para que los tribunales intervengan en una TA2026AP00121 14
controversia que ya ha sido presentada ante una agencia administrativa.
Guzmán y otros v. E.L.A., supra, pág. 712. En este caso, no hay duda de que
la apelante había instado, y está pendiente por resolverse, una reclamación
ante una agencia o ente administrativo, la CASP, pero recurrió al TPI con
alegaciones similares, sin haber completado antes todo el procedimiento
administrativo disponible. Mun. de Caguas v. AT & T, supra, pág. 408. Ante
tal cuadro, afirmamos, el foro apelado estaba habilitado para actuar según lo
hizo. De este modo, no se trata de que la CASP carezca de jurisdicción para
atender el reclamo sobre represalias, sino del momento oportuno para acudir
al TPI para que se dirima esa controversia precisa. No encontramos yerro en
dicha determinación, reiteramos.
Compréndase que, recalcamos, aunque sea cierto que la Ley de
Represalias admite que se presente la referida causa de acción ante los
tribunales de manera independiente, los recursos incoados ante la CASP por
la apelante subsumieron asuntos relativos al presunto patrón de represalias
experimentado por ésta, que, además, se reflejan en las alegaciones
contenidas en la Demanda. A lo que se une que, una sola lectura de las
alegaciones contenidas en la Demanda basta para percatarse de que fueron
incluidos hechos a ser dirimidos típicos de la pericia de la CASP. Atender los
planteamientos en cuestión de manera paralela, en el foro administrativo y el
judicial, pudiera producir resultados incompatibles, posibilidad que la
autolimitación judicial ataja, por vías de la doctrina del agotamiento de
A todas luces, en reconocimiento de lo discutido fue que el TPI
desestimó la causa de acción ante su atención sin perjuicio, lo que supone
que la señora Negrón Rosario podría presentar nuevamente —en su
momento— la causa de acción de represalias ante el Tribunal de Primera
Instancia.
Por último, la apelante aseveró ante nosotros que esperar por el
resultado al que llegue la CASP en el ámbito administrativo sería inadecuado, TA2026AP00121 15
por los daños irreparables que seguiría sufriendo en su lugar de trabajo, ante
la dilación excesiva en dicho proceso.11
A todas luces, tal argumento se dirige a establecer una de las
excepciones que permiten el desvío del trámite administrativo iniciado, sin
esperar las resultas de este. Sin embargo, la oración aludida en el párrafo que
precede resultó en toda la argumentación presentada por la apelante sobre el
asunto, lo que resulta insuficiente para conceder que, en efecto, se den las
circunstancias que justifican prescindir de la conclusión del trámite
administrativo, para en su lugar acudir directamente al foro judicial. En este
sentido, la parte apelante falló en demostrar mediante hechos específicos y
bien definidos, que se deba prescindir del cauce administrativo. Oficina del
Paciente v. MCS, supra.
Por lo explicado, concluimos que el foro apelado no cometió el error
señalado.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Según se sabe, el remedio judicial que tiene disponible una parte afectada cuando la agencia incumple con su obligación de decidir expeditamente es la presentación del mandamus o una moción de desestimación ante la agencia concernida. UPR de Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009-1010 (2012); Lab. Clínico v. Lab. Borinquen, 149 DPR 121, 136 (1999).