ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ D. CARRILLO APELACIÓN PONTÓNy otros procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, ¡Sala Superior de Ponce KLAN202500087
WINDMAR P.V. Caso Núm. ':
ENERGY, INC. H/N/C PO2024CV02869 WINDMAR HOME Sobre: Apelante Despido ¡Injustificado bajo la Ley Núm. 80 de -30 de mayo de 1976, según enmendada
“Panel integrado por su "presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
Comparece ante este foro revisor, Windmar P.V. Energy, Inc.
| h/n/c Windmar Home (parte querellada o parte apelante) mediante
Certioran y nos solicita que revoquemos la Sentencia en Rebeldía
dictada el 22 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia i (TPD), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la querella sobre despido injustificado
presentada por el Sr. José D. Carrillo Pontón, el Sr. Juan X. Pérez
Cora, el Sr. Richard Vega Rodríguez y el Sr. José Meléndez Meléndez
len conjunto, parte querellante o parte apelada) y,
consecuentemente, le impuso a Windmar pagar las cantidades
correspondientes a la mesada por despido injustificado, los salarios
' adeudados y los honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia en Rebeldía apelada.
Número Identificador SEN2025 KLAN202500087 Página 2 de 13
Il.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 3 de
octubre de 2024, cuando la parte querellante incoó una Querella
sobre despido injustificado contra la parte querellada. En esta, alegó
que fueron despedidos injustificadamente por su patrono y, por ello,
solicitaron que se les concediera la mesada y honorarios de abogado.
Así las cosas, en la misma fecha de presentación de la
querella, la Secretaría del Tribunal expidió el emplazamiento. Este
disponía que la parte querellada tenía un término de quince (15)
días a partir del diligenciamiento del emplazamiento para presentar
su alegación responsiva. El mismo fue diligenciado el 16 de octubre |
de 2024.
Luego, el 4 de noviembre de 2024, la parte querellante
presentó una Solicitud de Anotación en Rebeldía y Sentencia. En
, esta, sostuvo que el plazo de quince (15) días para presentar la
contestación a la querella venció el 31 de octubre de 2024, sin que
la parte querellada presentara su escrito dentro del plazo dispuesto
para ello en la Ley Núm. 2. Por tal razón, solicitó al tribunal que
anotara la rebeldía a la parte querellada y dictara sentencia en
conformidad. El mismo día, pero notificada el 7 de noviembre de
2024, el foro primario dictó una Orden en la cual le anotó la rebeldía
a la parte querellada.
Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, la parte querellada presentó una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción por Nulidad de
Emplazamiento. Allí, arguyó que el contenido del emplazamiento era
defectuoso pues no cumplia con los requisitos estatutarios del
contenido de la notificación según dispuesto en la Sección 3 de la
|
Ley Núm. 2, supra. En específico, planteó que el emplazamiento era
nulo por no apercibirle del término correcto para presentar su
_ KLAN202500087 Página 3 de 13 —
'" alegación responsiva. Por ello, solicitó se dejara sin efecto la
anotación de rebeldía.
El 27 de noviembre de 2024, el foro de instancia dictaminó |
una Orden concediéndole a la parte querellante un plazo de quince
(15) días para exponer su posición. En cumplimiento con la referida
orden, el 2 de diciembre de 2024, la parte querellante presentó su
Oposición a Desestimación. Planteó que el alegado defecto en el
contenido del emplazamiento no lo hacia nulo. Por su parte, el
_mismo día, Windmar, presentó una Breve Réplica reiterando su
posición. Luego, la parte querellante instó Dúplica a Réplica.
El 17 de enero de 2025, la parte querellante presentó Moción
en Torno a Sentencia en Rebeldía. En su escrito, arguyó que no
existía impedimento alguno en derecho que impidiera que el tribunal
| dictara sentencia en rebeldía contra quien no cumplió con presentar
su alegación responsiva dentro del término jurisdiccional
contemplado en la Ley Núm. 2, supra.
El 22 de enero de 2025, la parte querellada presentó una
Oposición a Segunda Moción de Anotación de Rebeldía y Orden de
Proyecto de Sentencia en la cual reiteró los argumentos ya esbozados
ante el tribunal. A esos efectos, sostuvo que la parte querellante le
indujo a error a través de un emplazamiento deficiente, cuyo único
resultado fue que no se adquiriera jurisdicción sobre su persona. -
Además, arguyó que dicho incumplimiento conllevaba la nulidad del
emplazamiento toda vez que no se trataba de un error de forma
subsanable.
El 23 de enero de 2025, la parte querellante presentó
Oposición a Comparecencia en Rebeldía. Expresó que la parte
querellada continuaba compareciendo en rebeldia y que, en su
último escrito, no había aportado fundamento alguno en derecho
de que sostuviera su posición de que tener quince (15) días en lugar
diez (10) para comparecer en el pleito mediante alegación responsiva KLAN202500087 Página 4 de 13 |
hacía nula la notificación del emplazamiento. Ese mismo día, la | parte querellada presentó una Breve Réplica en la cual manifestó
que el adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituía un
imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que forzar
a que se dictara sentencia en rebeldía no podía ser avalado por el
foro primario.
Evaluadas las posturas de las partes, el 22 de enero de 2025,
el foro a quo emitió la Sentencia en Rebeldía que hoy revisamos. En
esta, expuso que, el emplazamiento fue debidamente diligenciado
con copia de la Querella a la parte querellada el dieciséis (16) de
octubre de 2024 y que, habiendo transcurrido el término de quince |
(15) días sin que dicha parte compareciera al pleito, procedía dictar -
sentencia en rebeldia concediendo el remedio : solicitado.
Consecuentemente, ordenó a Windmar pagar a las partes
querellantes las cantidades correspondientes a la mesada |
reclamada por el despido injustificado, más los salarios adeudados
y los honorarios de abogado. Así las cosas, otorgó la suma de nueve
mil ciento noventa y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos |
($9,194.55) por concepto de honorarios de abogados e
individualmente concedió las siguientes partidas:
(a) José D. Carrillo Pontón - siete mil ciento cuarenta ($7,140.00) por concepto de mesada,
(b) Juan X. Pérez Cora - ocho mil ochocientos veinte ($8,820.00) por concepto de mesada;
(c) Richard Vega Rodríguez- diez mil novecientos cuarenta y cuatro ($10,944.00) por concepto de mesada, más dos mil setecientos siete dólares con veinte centavos ($2,707.20) por concepto de salarios por vacaciones, para una cantidad total de trece mil seiscientos cincuenta y un dólares con veinte centavos ($13,651.20);
(d) José Meléndez Meléndez - ocho mil doscientos cincuenta dólares ($8,250.00) por concepto de mesada, más quinientos setenta y dos dólares ($572.00) por concepto de salarios por asistencia perfecta durante el mes de agosto de 2024, para un total de ocho mil
ochocientos veintidós dólares ($8,822.00). KLAN202500087 Página 5 de 13
En desacuerdo con la determinación, el 31 de enero de 2025,
la parte apelante acudió ante este foro revisor mediante recurso de
: Certiorari señalando los siguientes errores:
Si el emplazamiento es nulo.
Si la Sentencia en Rebeldía se dictó sin jurisdicción.
Si apercibir al demandado con exactitud del término de ley para contestar una querella laboral es un requisito constitucional y su incumplimiento acarrea la nulidad.
Si se ha violado el derecho constitucional al debido proceso de ley del patrono peticionario.
Si el error en el emplazamiento no es subsanable e implica su nulidad.
El 13 de febrero de 2025, la parte querellante compareció
mediante Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, i estamos en posición de resolver.
II.
A.
Nuestro ordenamiento jurídico no prohibe el despido de un
| empleado, sino que protege el derecho del obrero puertorriqueño a
la tenencia de su empleo de una manera más efectiva. Segarra
Rivera v. Intl Shipping et al., 208 DPR 964 (2022). Por ello, se adoptó
la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, también
conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a
et seg. Dicho estatuto busca la protección del obrero que ha sido |
privado injustificadamente de su trabajo, sin la oportunidad de
' recibir una indemnización para suplir sus necesidades básicas. |
Rodríguez Gómez v. Multinational Ins., 20'7 DPR 540, 549 (2021).
La referida legislación establece las circunstancias
particulares que se entenderán como justa causa para el despido de
un empleado. Algunas de éstas están basadas en conducta
'
atribuibles al obrero, entre ellas se encuentran el patrón de
comportamiento impropio o desordenado por parte del empleado; KLAN202500087 Página 6 de 13 | ' rendir el trabajo de manera deficiente, ineficiente, insatisfactorio,
pobre, tardio o negligentemente o en violación a las normas de
calidad del producto; o incurrir en violaciones reiteradas a las reglas
y reglamentos establecidas para el funcionamiento del
establecimiento. Sobre el particular, el Articulo 2 de la Ley Núm. 80,
supra, dispone que:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea un mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un
establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y: estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las
operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con esta sección. Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de escrito, diseño o naturaleza del producto
que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventasganancias, anticipadas o que o
prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.
29 LPRA sec. 185b.
No obstante, esta lista no es taxativa, sino que provee
ejemplos *...sobre el tipo de conducta que constituye razón y motivo
justificados para el despido, por estar reñido con la ordenada KLAN202500087 Página 7 de 13
| marcha y normal funcionamiento de una empresa”. Snio. del Trabajo
v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 244 (2001).
Cónsono con lo anterior, nuestro ordenamiento juridico ha
facultado al patrono para crear reglamentos y normas razonables
necesarias para el buen funcionamiento de la empresa que definan
las faltas que podrian acarrear el despido como sanción. González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 292 (2019) citando
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 573 (2001). Ahora bien,
cabe señalar que la Ley Núm. 80, supra, no favorece el despido como
sanción a la primera falta. Sin embargo, se puede considerar como
justa causa para la cesantía, siempre que dicha acción u omisión
sea de tal gravedad que ponga en riesgo la seguridad, el orden o la
eficiencia que constituyen el funcionamiento del negocio, pues sería
una imprudencia esperar su reiteración para despedir al empleado.
González Santiago v. Baxter Healthcare, supra, a la pág. 293; Rivera
| v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 689-690 (2004).
Ahora bien, en lo pertinente al asunto ante nuestra
! consideración, la Ley Núm. 80 establece que “[tlodo empleado que trabaja para un patrono mediante remuneración, contratado sin
tiempo determinado, que fuere despedido sin que haya mediado una
justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono por concepto de
indemnización por despido” una compensación (además del sueldo
devengado), tipicamente denominada como la mesada. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80-19'76; Rodríguez Gómez v.
Multinational Ins., supra, a la pág. 550; Indulac v. Unión, 207 DPR
279, 298 (2021); Orsini v. Srio de Hacienda, 177 DPR 596, 620-621 |
(2009). Estos, tendrán derecho a recibir de su patrono por concepto
" de indemnización por despido lo siguiente:
(a) Una cantidad equivalente a tres (3) meses de sueldo por concepto de indemnización, siempre y cuando haya culminado el periodo probatorio aplicable según se dispone en esta Ley, o el periodo probatorio distinto que las partes hayan estipulado; y KLAN202500087 Página 8 de 13
(b) Una cantidad equivalente a dos (2) semanas de sueldo por cada año completo de servicio.
En ningún caso la indemnización requerida bajo esta Ley excederá el sueldo correspondiente a nueve (9) meses de sueldo.
[...]
29 LPRA sec. 185a.
El cómputo de la indemnización que se le otorgará al
empleado se pagará tomando como base el tipo de salario más alto '
devengado por este dentro de los tres años inmediatamente (3) | anteriores al momento de su despido. 29 LPRA sec. 185d. A su vez,
dicha compensación se computará a base del mayor número de
horas regulares de trabajo del empleado, durante cualquier período |
de treinta (30) días naturales consecutivos, dentro del año.
inmediatamente anterior al despido. 29 LPRA sec. 185g.
B.
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.,
provee un trámite especial para atender las querellas relacionadas
con las disputas laborales presentadas por empleados u obreros en
contra de sus patronos. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
30 (2020), citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, | 265 (2018). Este mecanismo se distingue por la celeridad con la cual
se deben encausar estos procesos judiciales. El carácter sumario
constituye la médula de esta ley. ld.
Cuando se origina una reclamación bajo el procedimiento
sumario y se notifica al patrono querellado con copia de la querella,
éste cuenta solo con diez (10) días para responder, si la notificación
se efectuó en el distrito judicial en el cual se inició la acción, y dentro
de los quince (15) días en los demás casos. 32 LPRA sec. 3120. Es
importante recalcar que únicamente se considerarán solicitudes del
querellado para extender el término para contestar la querella si se KLAN202500087 Página 9 de 13 1
consigna bajo juramento causa justificada para ello. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, a la pág. 31. “En ningún otro caso tendrá
jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga”. 32 LPRA sec.
- 3120. Asimismo, el querellado solo puede incoar una alegación
responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones,
entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que
no incluya en dicha alegación responsiva. Íd. De esta forma, la |
propia ley delimita el alcance de la autoridad de los tribunales.
Conforme a lo anterior, la consecuencia de que el patrono no
| conteste la querella oportunamente, ni presente una petición
juramentada para prorrogar el término dispuesto para ello, es la
anotación de la rebeldía y la concesión del remedio solicitado sin
más citarle ni oírle. 32 LPRA secs. 3120-3121. De esta normativa
surge el deber inequívoco del tribunal de darle un cumplimiento
cabal al procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, ya que
carece de jurisdicción para extender el término para contestar una
querella, a menos que se observen los criterios o las normas procesales para la concesión de una prórroga. Valentín v. Housing
Promoters, Inc., 146 DPR 712, 717-718 (1998).
Asi, el lenguaje de la Ley Núm. 2, supra, no es discrecional,
toda vez que le ordena al tribunal dictar sentencia cuando el
: querellado no contesta oportunamente sin una causa justificada. : Ante de que extingue el ello, como norma general, luego se
término para contestar la querella, sin que se haya justificado
-
adecuadamente la incomparecencia, el tribunal está impedido
de tomar cualquier otra determinación que no sea anotarle la
rebeldía al querellado. A ello queda limitada la jurisdicción del
tribunal, según establecida por la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra. |
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 934-935 (2008).
(Enfasis nuestro). KLAN202500087 Página 10 de 13
e 7 El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual |
un tribunal puede adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado, de manera tal que pueda sujetarlo al dictamen que
finalmente emita. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR
481, 487-488 (2024); Márquez Resto v. Barreto Lima, 143 DPR 137,
142 (1997). El debido proceso de ley exige que el emplazamiento se
diligencie eficazmente, en aras de que constituya una notificación |
adecuada sobre determinada acción judicial. Así pues, su.
propósito cardinal es avisar, de manera sucinta y sencilla, al |
| demandado, de la existencia de un pleito en su contra para que | |
| pueda comparecer y presentar su defensa. Álvarez v. Arias, 156 |
DPR 352, 366 (2002); Banco Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135
DPR 760, 763-764 (1994) (Énfasis nuestro). Por estar revestido de
constitucionalidad, sus requisitos deben cumplirse cabalmente, so
pena de que su inobservancia prive de jurisdicción al tribunal e | invalide la sentencia que, en su día, emita. PDatiz v. Hospital ; | Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). La citación o el emplazamiento
constituyen el paso inaugural a la autoridad de los tribunales,
viabilizando así un trato justo para la parte afectada por la acción.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018);
Álvarez v. Arias, supra, a la pág. 366; Acosta v. ABC, 142 DPR 927
(1997).
111.
Por su estrecha relación, discutiremos los señalamientos de -
error conjuntamente.
En esencia, en su recurso, la parte apelante alega que el foro
de instancia cometió error al dictar Sentencia en Rebeldía por las
siguientes razones: (1) el emplazamiento era nulo; (2) la Sentencia
en Rebeldía se dictó sin jurisdicción; (3) si apercibir al demandado
con exactitud del término de ley para contestar una querella laboral KLAN202500087 Página 11 de 13 |] es un requisito constitucional y su incumplimiento acarrea la
nulidad; (4) si se ha violado el derecho constitucional al debido
proceso de ley del patrono peticionario y; (5) si el error en el
. emplazamiento no es subsanable e implica su nulidad. En
consonancia, sostiene que la parte querellante no le puso en
posición de comparecer en el pleito debido a que le diligenció un
emplazamiento defectuoso, en tanto y en cuanto, este no fue
realizado conforme a derecho. Así, arguye que, estando ante una
, notificación nula radical, resultaba secundario el plazo que le
tomara comparecer y cuestionar su nulidad pues no se trataba de
un error de forma subsanable.
Por su parte, la parte apelada señala que la sentencia apelada
fue dictada conforme a derecho. Argumenta que no existe
fundamento legal alguno que apoye los planteamientos de la parte
apelada. Reitera, además, que la única razón por la cual la parte
querellada no compareció en tiempo fue su negligencia crasa, toda
vez que fue debidamente notificada del término en ley para
comparecer y no lo hizo sino hasta cuarenta (40) días después.
De un examen de la copia del emplazamiento contenida en el
. expediente del presente recurso, podemos concluir que el foro a
quo no erró cuando declaró sin lugar la solicitud de desestimación '
presentada por la parte querellante y procedió a dictar sentencia en
rebeldia. Veamos.
Según se desprende del expediente, resulta innegable que la
parte querellada no contestó la Querella en el término instituido
para ello, ni solicitó prórroga juramentada a esos efectos, aun ' cuando fue debidamente notificada de la causa de acción en su
contra. El emplazamiento fue diligenciado el 16 de octubre de 2024.
Sin embargo, no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2024,
transcurridos en exceso cuarenta (40) días de los diez (10) o quince
(15) días aplicables para contestar, según dispone la Ley Núm. 2, KLAN202500087 Página 12 de 13
supra, que solicitó al Tribunal que dejara sin efecto la anotación de
rebeldía y desestimara la causa de acción instada en su contra, bajo '
el fundamento de que el emplazamiento era nulo.
Recordemos que en los casos gestionados bajo el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, el foro de instancia
no tiene discreción para negarse a anotar la rebeldía, ni considerar
una moción de desestimación, cuando la parte querellada no
compareció oportunamente ni solicitó prórroga a tales efectos. De
ordinario, cuando ello ocurre el tribunal sólo tiene jurisdicción para
anotar la rebeldía y dictar sentencia. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., supra, pág. 936.
Cabe resaltar además que, en nuestro ordenamiento jurídico,
el emplazamiento constituye el mecanismo procesal mediante el
cual se le comunica formalmente a una parte que se ha instado un
procedimiento en su contra y que debe comparecer dentro del
término dispuesto por ley para responder a las alegaciones
formuladas. El propósito principal del emplazamiento es garantizar
el debido proceso de | ley mediante la notificación adecuada y
oportuna, de forma que la parte emplazada tenga una oportunidad
real y efectiva de defender sus derechos. Siendo asi, este foro revisor
concluye que los planteamientos de la parte querellada carecen de
méritos. Nos explicamos.
| En el caso de autos, el emplazamiento diligenciado cumplió
con su función jurídica de notificar a la parte querellada de que se
había incoado una acción en su contra. Ello pues, consta en el
expediente que la parte querellada tuvo conocimiento efectivo del
pleito y del término en ley para comparecer el 16 de octubre de 2024
y que, no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2024, que compareció
ante el tribunal de instancia sin someterse a la jurisdicción. Ello a
pesar de que había sido debidamente notificada del pleito. Además,
nos convence su alegación en cuanto a que el diligenciamiento po KLAN202500087 Página 13 de 13 1
. del emplazamiento fue nulo por razón de que se le indujo a error
sobre el plazo para presentar su alegación responsiva. No existe
razón alguna para utilizar tal alegación como justificación para el
incumplimiento con los plazos procesales establecidos en la Ley
Núm. 2, supra. Por tal razón, somos del criterio de que el foro primario actuó
correctamente al anotar la rebeldía a la parte querellante, conforme
¿a la Ley Núm. 2 y su jurisprudencia interpretativa y, en
consecuencia, dictar sentencia en rebeldía. No se cometieron los
i errores señalados por la parte apelante.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia en Rebeldía emitida el 22 de enero de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria. La Juez Barresi Ramos disiente mediante opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JosÉ D. CARRILLO PONTÓN APELACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala . Superior de PONCE
KLAN202500087 Caso Núm. PO2024CVo2869 (602)
WINDMAR P.V. ENERGY, Sobre: INC. H/N/C WINDMAR Despido Injustificado bajo HOME la Ley Núm. 80 de 30 de DEMANDADA(S)-APELANTE(S) mayo de 1976 según enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera - Marchandy la Juez Barresi Ramos.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BARRESI RAMOS
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 2 de diciembre de 2025.
Por entender que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, no adquirió jurisdicción sobre WINDMAR P.V. ENERGY, INC. H/N/C
WINDMAR HOME (WINDMAR), y procede revocar la Sentencia en Rebeldía
promulgada el 22 de enero de 2025, disentimos respetuosamente de la
opinión mayoritaria.
-1-
Encontramos pertinentes a la presente controversia los siguientes
hechos e incidentes procesales:
El 3 de octubre de 2024, CARRILLO PONTÓN Y OTROS instaron una
Querella sobre despido injustificado contra WINDMAR en la cual alegaron que
fueron despedidos injustificadamente e interpelaron el pago de su mesada.
El emplazamiento fue diligenciado el 16 de octubre de 2024.2 Empero, el
* Apéndice de Certiorari, págs. 1- 4. 2 Íd., págs. 12- 13. | KLAN202500087 Página 2 de 14
| mismo disponía que WINDMAR tenía un término de quince (15) días para
presentar su alegación responsiva.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2024, CARRILLO PONTÓN Y
OTROS presentaron una Solicitud de Anotación en Rebeldía y Sentencia.
Argumentaron que el plazo de quince (15) días para presentar la contestación | a querella había vencido el 31 de octubre de 2024; WINDMAR no había
contestado dentro del plazo dispuesto por la Ley Núm. 2; y procedía se
dictara sentencia en rebeldía. En la misma fecha, se dictó Orden en la cual se
le anotó rebeldía a WINDMAR.!
El 25 de noviembre de 2024, sin someterse a la jurisdicción, WINDMAR
presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción por Nulidad de
Emplazamiento.5 Adujo que el contenido del emplazamiento era defectuoso
por no apercibir al patrono los términos legales aplicables para presentar su
alegación responsiva. Ante ello, recabó se dejará sin efecto la anotación de
rebeldía. El 27 de noviembre de 2024, se determinó Orden en la cual se le
concedió a CARRILLO PONTÓN Y OTROS un plazo de quince (15) dias para
exponer su posición.? En consecuencia, el 2 de diciembre de 2024, CARRILLO
PONTÓN Y OTROS presentaron Oposición a Desestimación arguyendo que el
alegado error en el contenido del emplazamiento no es un defecto que lo
haga nulo.” Ese día, WINDMAR presentó una Breve Réplica reiterando su
contención.? Más tarde, el 2 de diciembre de 2024, CARRILLO PONTÓN Y
OTROS presentaron Dúplica a Réplica.?
El 17 de enero de 2025, CARRILLO PONTÓN Y OTROS presentaron su '
Moción en Torno a Sentencia en Rebeldía.” Expusieron que no existía
impedimento alguno en derecho para que se dictara Sentencia en Rebeldía
3 Apéndice de Certiorari, págs. 10- 11. 4 Íd., pág. 14. 5 Íd., págs. 17- 20. 6 Íd., pág. 22. 7 Apéndice de Certiorari, págs. 23- 27. 8 Íd., págs. 28- 31. 9 Íd., págs. 32- 33. > Íd., pág. 37. KLAN202500087 Página 3 de 14
contra quien no cumplió con presentar su alegación responsiva dentro del *
término jurisdiccional.
El 22 de enero de 2025, WINDMAR presentó Oposición a Segunda
Moción de Anotación de Rebeldía y Orden de Proyecto de Sentencia en la cual
insistió que CARRILLO PONTÓN Y OTROS le indujo a error mediante un
emplazamiento deficiente." Simultáneamente, se prescribió la Sentencia en
Rebeldía apelada. Además, se intimó Resolución a Moción de Desestimación
mediante la cual se mantuvo la anotación de rebeldía a WINDMAR.”
Al día siguiente, el 23 de enero de 2025, CARRILLO PONTÓN Y OTROS
presentaron Oposición a Comparecencia en Rebeldía expresando que: “sin _
aportar argumento alguno en derecho que sostenga que tener 15 días en vez
de 10 días para haber comparecido hace nulo la notificación del
| emplazamiento”.3 En horas de la tarde, WINDMAR presentó una Breve Réplica
enunciando que: “el adecuado diligenciamiento del emplazamiento
constituye un cumplimiento estricto cuando de obedecer sus requisitos se | trata.!...] la parte querellante se ciega al hecho irrefutable que diligenciaron
un emplazamiento con defectos constitucionales no subsanables”.'1
El día 22 de enero de 2025, se concretó la Sentencia en Rebeldía
| apelada. Además, se dictaminó Resolución a Moción de Desestimación
mediante la cual se mantuvo la anotación de rebeldía a WINDMAR.'>
Insatisfecho, el 31 de enero de 2025, WINDMAR recurrió ante este foro
intermedio revisor mediante su Certiorari señalando el(los) siguiente(s)
error(es): Si el emplazamiento es nulo.
Si apercibir al demandado con exactitud del término de ley
para contestar querella laboral es un requisito una
constitucional y su incumplimiento acarrea la nulidad.
" Apéndice de Certiorari, págs. 39- 45. 2 [d., pág. 53. 3 Apéndice de Certiorari, pág. 46. '4 Íd., págs. 47- 48. 5 Íd., pág. 53. KLAN202500087 Página 4 de 14
Si se ha violado el derecho constitucional al debido proceso de ley del patrono peticionario.
Si el error en el emplazamiento no es subsanable e implica su nulidad.
El 13 de febrero de 2025, CARRILLO PONTÓN Y OTROS presentó su |
Alegado de la Parte Apelada.
-I-
- A - DESPIDO INJUSTIFICADO
La Ley sobre Despidos Injustificados, conocida como la Ley Núm. 80
de 30 de Mayo de 1976 (Ley Núm. 80-1976), según enmendada, tiene el .
propósito de “garantizar que los empleados despedidos sin justa causa tengan
derecho a recibir de su patrono una compensación correspondiente a un (1)
mes de sueldo más una indemnización adicional progresiva equivalente a por
lo menos una (1) semana de sueldo por cada año de servicio.'* La referida Ley,
se adoptó en protección del obrero que ha sido privado injustificadamente
de su trabajo, sin la oportunidad de recibir una indemnización para suplir sus
necesidades básicas.” A esos efectos, la Ley Núm. 80- 1976 le impone al
patrono el pago de una indemnización o mesada, a favor de aquel empleado
'* que es despedido, sin justa causa.
Las protecciones conferidas por la Ley Núm. 80- 1976 se extienden a
todo empleado que (1) trabaja para un patrono mediante remuneración; (2)
haya sido contratado sin tiempo determinado, y (3) sea despedido sin que
mediara una justa causa.'? Estos, tendrán derecho a recibir de su patrono por
concepto de indemnización por despido lo siguiente:
(a) Una cantidad equivalente a tres (3) meses de sueldo por concepto de indemnización, siempre y cuando haya culminado el periodo probatorio aplicable según se dispone en esta Ley, o el periodo probatorio distinto que las partes hayan
estipulado; y (b) Una cantidad equivalente a dos (2) semanas de sueldo por cada año completo de servicio. En ningún caso la indemnización requerida bajo esta Ley excederá el sueldo correspondiente a nueve (9) meses de sueldo. [...] (Enfasis nuestro).
16 Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80-1976. 7 Segarra Rivera v. Intl Shipping et al., 208 DPR 964 (2022). 18 [d. 29 LPRA 8 185(a). 19 KLAN202500087 Página 5 de 14
A
= Por su parte, en cuanto al cómputo de la indemnización que se le |
otorgará al empleado, de prevalecer, el Artículo 4 de la Núm. 80- 1976 dispone
que se pagará como base el tipo de salario más alto devengado por el
empleado dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al momento
de su despido.” De igual manera, el Artículo 7 preceptúa que la mesada de la ,
compensación y la indemnización por cesantía sin justa causa, provista en el
Artículo 1 de la Ley Núm. 80- 1976, se computará a base del mayor número
de horas regulares de trabajo del empleado, durante cualquier periodo de
treinta (30) días naturales consecutivos, dentro del año inmediatamente |
anterior al despido.?
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe absolutamente
el despido de un empleado o empleada; más bien, castiga el despido sin justa
causa.” La Ley Núm. 80-1976 considera injustificado el despido que se hace
| por mero capricho del patrono, y no guarda relación con la necesidad de
. asegurar el buen y normal funcionamiento de un establecimiento.
En ese sentido, el Artículo 2 de la Núm. 80-1976 instituye posibles
situaciones en las cuales existe justa causa para el despido de un empleado
que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea
producto del mero capricho del patrono:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables
requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursalplanta, el cierre total, o
temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos
22 20 LPRA $ 185(d). 2 29 LPRA 8 185(f). 2 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 904 (2011). 29 LPRA 8 185(b); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 38 (2020). 3 KLAN202500087 Página 6 de 14
establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo. Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de
estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias,
anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.”
Por otro lado, la Ley 80- 1976 en su Artículo 11, inciso (b), expresa lo
siguiente:
En todo pleito fundado ley, el tribunal celebrará una en esta conferencia con anterioridad al juicio no más tarde de treinta (30) días después de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia, si en su criterio hubiere razones suficientes, más allá de las circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa, dictará una orden para que en término improrrogable de quince (15) días, el patrono demandado deposite en la secretaria del tribunal una suma equivalente a la compensación
total a la cual tendría derecho el empleado, y además, una cantidad para honorarios de abogado que nunca será menor del quince por ciento (15%) del total de la compensación o cien dólares ($100), la que fuere mayor. El patrono demandado podrá prestar una fianza adecuada para cubrir estas cantidades. Dichas cantidades o dicha fianza le serán devueltas al patrono si se dictare sentencia final y firme en su favor. En cualquier etapa de los procedimientos, en que, a petición de parte, el tribunal determine que existe grave riesgo de que el patrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pueda dictarse en su día en el caso, el tribunal podrá exigir el depósito antes indicado o la correspondiente fianza.” (Énfasis nuestro).
- B - PROCEDIMIENTO SUMARIO DE RELACIONES LABORALES
? La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
conocida como la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2- 1961),
según enmendada, fue promulgada como un mecanismo procesal, de
naturaleza sumaria, cuyo objetivo es lograr la rápida consideración y
adjudicación de las reclamaciones laborales por empleados en contra de sus
patronos.?% En esa dirección, sabido es que las reclamaciones laborales
ameritan ser resueltas con celeridad de forma tal que se pueda implantar la -
política pública del Estado, de proteger los empleos, desalentar el despido sin
24 29 LPRA $ 185(b). 25 8 29 LPRA 185(k). 26 32 LPRA $ 3118. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). KLAN202500087 Página 7 de 14
_
justa causa y proveer al obrero que resulte despedido los medios económicos
para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo.”
Es menester señalar que, con la finalidad de continuar promoviendo
el carácter sumario de la Ley, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133-
2014 en la cual manifestó su intención de extender el carácter sumario del
estatuto a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma,
: de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz.? En armonía con lo antes
0 expuesto, nuestro Máximo Foro ha resuelto que la revisión de resoluciones
_interlocutorias es contrario al carácter sumario que, precisamente, busca
adelantar el procedimiento. En virtud de ello, los tribunales debemos
autolimitar nuestra facultad al efecto.?2
En este contexto, la parte que pretenda impugnar las resoluciones
interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el
recurso pertinente a base del alegado error cometido.3” Asimismo, el Tribunal
Supremo ha reconocido que lo anterior no sería absoluto, y, por tanto,
cedería en aquellos casos en que alguna resolución sea dictada sin
los cuales los fines jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia o en
de - de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.** Esto es,
manera excepcional, los foros revisores deben mantener y ejercer su facultad
revisora mediante certiorari en aquellas resoluciones interlocutorias dictadas
en un procedimiento sumario (querellas laborales), en las siguientes
instancias: (1) cuando el tribunal primario haya actuado sin
| jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión immediata
dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto
de evitar una grave injusticia.
27 Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 25 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 133- 2014. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, pags. 446- 447. 29 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). 39 [d., pág. 497. 3 DíazSantiago v. PUCPR et al., 207 DPR 3309, 349 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, supra, pág. 730 (énfasis nuestro). 32 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. KLAN202500087 Página 8 de 14
Por su parte, la Sección 3 de la Ley Núm. 2- 1961 implanta, en lo | pertinente a la controversia ante nuestra consideración, lo siguiente:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia contra, concediendo el remedio en su
solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. (Énfasis nuestro).
A su vez, la Sección 4 de la de la Ley Núm. 2- 1961 instaura, en lo que
concierne a nuestra controversia, que:
[...] Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la Sección 3 de esta Ley, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse. [...]
- C -—
EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada
en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver
el asunto.33 Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido proceso
de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada de forma
sucinta y sencilla que se ha presentado una acción en su contra,
garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y
presentar prueba a su favor.3* Conforme a lo anterior, no es hasta que se :
diligencie el emplazamiento y se adquiera jurisdicción que la persona puede .
33 Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 370, 384 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). 34 Rivera Torres v. Díaz López, 203 DPR 982 (2020); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017). KLAN202500087 Página 9 de 14
' ser considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.3>
Así pues, los emplazamientos se clasifican por la forma de
diligenciarlos y por el domicilio de la parte demandada. El emplazamiento
personal es aquel que se lleva a cabo mediante la entrega de la demanda y del
emplazamiento a la parte demandada. Igualmente, el emplazamiento
mediante edicto es aquel que se diligencia mediante la publicación de edicto
en periódico de circulación general.3%
En consonancia, los requisitos del emplazamiento son de
cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un
imperativo constitucional del debido proceso de ley.37 La razón de esta
rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho
' constitucional y más específicamente dentro del derecho de la parte demandad a ser oido y notificado de cualquier reclamación en su contra.3% A
tales efectos, toda parte demandada tiene el derecho a ser emplazada
“conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública |
de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el
fraude y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar
a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”.39 En virtud de
lo cual, ante un emplazamiento defectuoso, el tribunal está impedido de
actuar contra una persona y, si lo hace, la sentencia que recaiga será nula por -
* - falta de jurisdicción sobre la persona.
De otra parte, el mecanismo de emplazamiento establecido por la Ley .
Núm. 2- 1961, fue creado especificamente para cumplir con el propósito
legislativo de imponer un medio rápido y eficiente mediante el cual el obrero
35 Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483. 36 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, Lexis Nexis, 2017, pág. 260. 37 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 481- 486; Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 38 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 257. Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág. 468. 39 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc, 144 DPR 901, 916 (1998). 40 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 573- 574 (2002). KLAN202500087 Página 10 de 14
pueda notificarle al patrono sobre su reclamación laboral.* Cónsono con lo
anterior, la Ley Núm. 2, supra, apresta que el emplazamiento se diligenciará
a la persona que en cualquier forma represente a la parte querellada en el | establecimiento o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la -
reclamación o en su oficina o residencia. Nuestro más Alto Foro ha resuelto
en reiteradas ocasiones que lo importante es que la parte querellada o el
patrono advenga en conocimiento de que se ha presentado una acción
judicial en su contra y de esta forma, brindarle la oportunidad de defender
sus derechos conforme al debido proceso de ley*.
- II -
En su recurso, WINDMAR plantea que incidió el tribunal primario al
dictar Sentencia en Rebeldía y solicita que revoquemos la misma. Propuso los
siguientes señalamientos de error: (i) el emplazamiento es nulo; (ii) la
Sentencia en Rebeldía se dictó sin jurisdicción; (iii) si apercibir a la parte -
demandada con exactitud del término de ley para contestar una querella
laboral es un requisito constitucional y su incumplimiento acarrea la nulidad;
(iv) se ha violado el derecho constitucional al debido proceso de ley del
patrono; y (v) el error en el emplazamiento no es subsanable e implica su
nulidad. WINDMAR particulariza que, la Sección 3 de la Ley Núm. 2- 1961 es
clara y libre de toda ambigúedad al fijar los términos para contestar una |
querella. Por ello, razona que, correspondía que se decretara la nulidad del |
emplazamiento en la medida en que el contenido de éste es defectuoso por
no incluir el término correcto en que podía presentar su alegación
responsiva.
CARRILLO PONTÓN Y OTROS sostienen que la Sentencia en Rebeldía
| apelada fue dictada conforme a derecho y, por tanto, no procede su
revocación. Replican que la única razón por la cual WINDMAR no compareció
4 Cabrera v. Zen SPA, 169 DPR 177, 187 (2007). » Íd, KLAN202500087 Página 11 de 14
en intervalo para contestar la Querella fue su negligencia crasa toda vez que
había sido debidamente notificado del término para comparecer. Veamos.
En este caso, surge claramente del expediente que: (i) se entabló
Querella ante el Tribunal Superior de Ponce; y (ii) tanto en la Querella como
en el Emplazamiento diligenciado a WINDMAR se incluyó una dirección física
ubicada en el pueblo de Ponce, Puerto Rico.4 No obstante, en el
Emplazamiento se le apercibió a la parte querellada que debía presentar su
alegación responsiva dentro de los quince (15) días [no de diez (10) días |
como establece la Ley Núm. 2- 1961] de haber sido diligenciado el
emplazamiento, excluyendo el día del emplazamiento, ante el Tribunal. Esto
como si se tratase de un emplazamiento diligenciado fuera del distrito
judicial en que se promueve la acción. WINDMAR asevera que la omisión o defecto del término correcto para
comparecer, de por sí, acarrea la nulidad del emplazamiento y ante ello, su
diligenciamiento no le confirió jurisdicción al tribunal de instancia para :
Y atender el caso. CARRILLO PONTÓN OTROS sustentan que en nada perjudicó
a la parte querellada el término contenido en su emplazamiento. Afirman por
el contrario que, haberle brindado un término mayor al dispuesto por la Ley
| Núm. 2- 1961 para aquellos casos en que se emplaza en el distrito judicial en
que se promueve la acción, solo tuvo el efecto de demostrar que WINDMAR
no compareció ante el foro primario por su negligencia crasa y no porque se
le indujo a error o se le privó de poder defender sus derechos.
Nuestro más Alto Foro ha sido enfático en que el emplazamiento juega
; un rol fundamental en lo concerniente al debido proceso de ley pues además | de notificarle a la parte demandada sobre la existencia de una acción en su
contra y de su naturaleza, le advierte también el plazo dentro del cual
- éste deberá comparecer, según su criterio, ante el tribunal a ejercer su
% La dirección física es: Valle Real Shopping Center, Ponce, PR 00716. El Diligenciamiento
-_ del Emplazamiento por Persona Particular expresa: “[...] que el diligenciamiento del emplazamiento y de la querella del caso de referencia fue realizado por mí, el 16 de octubre de 2024, de la siguiente forma: [..] Mediante entrega personal a la parte querellada en la siguiente dirección física: Ponce, PR”. KLAN202500087 Página 12 de 14
derecho a ser oído y a presentar prueba a su favor. Las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 expresamente disponen que el emplazamiento
deberá contener, entre otros requisitos de forma, el plazo dentro del cual
la parte demandada deberá comparecer ante el tribunal.** Por tanto, es
requisito fundamental e indispensable que en el contenido del
emplazamiento se incluya no solo el término para acudir ante el foro
primario, sino que será crucial se haga referencia al plazo correcto en
derecho. Resolver lo contrario implicaría ignorar el axioma constitucional del
debido proceso de ley.
En este caso, colegimos que el Emplazamiento es nulo y resulta
insuficiente su diligenciamiento efectuado a WINDMAR toda vez que no
apercibió apropiadamente a la parte demandada o querellada con exactitud
sobre el término dispuesto por ley para presentar su alegación responsiva.
Por ende, el error u omisión del intervalo no es subsanable e implica la
nulidad del emplazamiento.* Acorde con los principios antes esbozados y
: examinado el Emplazamiento, incurrió en error el foro primario al continuar
con los procedimientos.
De otra parte, en dos (2) ocasiones, WINDMAR, solicitó que se
desestimara la causa de acción apoyándose en que no había jurisdicción
debido a la nulidad del emplazamiento diligenciado. Sustentó que no se le
notificó correctamente el término para comparecer ante el foro primario y
ello violentaba su derecho constitucional a un debido proceso de ley. Acotó
44 Regla 4.2. Forma El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, : llevará el nombre y el sello del tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las : partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar ; el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección '
electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de asi no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldia en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el
Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente.[énfasis nuestro]. Regla 4.8 de las de Procedimiento Civil de 2009 especifica que: En cualquier momento, '
45 La
a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende '
cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que dé asi hacerlo se perjudicarian sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento. La jurisprudencia ha reconocido que una ¡ equivocación o error técnico que puede enmendarse son aquellos de forma como el nombre de la parte demandada. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 277 (2001). KLAN202500087 Página 13 de 14
! que, por imperativo constitucional, ante la falta de un emplazamiento
correcto correspondía se decretase la nulidad radical del proceso.
Y OTROS se opuso y señaló que WINDMAR no expuso CARRILLO PONTÓN
las razones por las cuales no compareció dentro del término jurisdiccional
provisto para ello en la Ley Núm. 2- 1961. Además, aun cuando CARRILLO
: PONTÓN Y OTROS reconocieron el error en el emplazamiento, reseñaron
que este no provocaba que el emplazamiento fuese nulo. Así, trabada la
controversia, el foro primario denegó la petición de desestimación y dictó
Sentencia en Rebeldía.
Es bien sabido que, bajo nuestro ordenamiento constitucional,
ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de
ley.1é La cláusula del debido proceso de ley en su vertiente procesal les exige a
los componentes del Estado garantizar que, al interferir con los intereses
propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento justo y
l equitativo.*
Asimismo, es norma reiterada que el tribunal debe adquirir
jurisdicción sobre la persona de la parte demandada previo a dictar sentencia. -
| Por consiguiente, los requisitos del emplazamiento son de cumplimiento
| estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo
constitucional del debido proceso de ley.%$ La jurisdicción sobre la persona es
del tribunal para sujetar a una parte a su decisión”.1? Por lo tanto, ¿ “le]l poder
ante un emplazamiento defectuoso, el tribunal está impedido de actuar -
contra una persona y, si lo hace, la sentencia que recaiga será nula por falta
de jurisdicción sobre la persona.” Asi, el tribunal apelado cometió los errores
reseñados.
46 Art. II, Sec. 7, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
Pp - *7 Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 953 (2020). 48 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 481- 486; Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). '
49 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Lexisnexis, 2010, pág. 40. Jaume, 157 DPR 562, 573- 574 (2002). 5% Rivera v. | KLAN202500087 Página 14 de 14
En pocas palabras, es importante puntualizar que el aviso o
advertencia de período que pueda tener una parte demandada para '
un
comparecer ante el tribunal es piedra angular del debido proceso de ley que -
| se le tiene que garantizar. En el caso de marras, el defecto del emplazamiento,
consistente en aludir a un plazo incorrecto para la ¡parte querellada o
patrono comparecer ante el foro apelado invalidó, anuló y resultó
insuficiente el diligenciamiento, así como tuvo el efect de que no fuera '
emplazada conforme a derecho. Dicha inadvertencia del tiempo no puede ser '
enmendada o subsanada. Discernimos que CARRILLO PONTÓN Y OTROS debió | -
constatar que el emplazamiento cumpliese con todos los requerimientos de |
la Reglas de Procedimiento Civil y la Ley Núm. 2- 1961.*
Por los fundamentos antes expuestos, deducimos que el tribunal | apelado transgredió toda vez que actuó sin jurisdicción sobre WINDMAR P.V. | ENERGY, INC. H/N/C WINDMAR HOME (WINDMAR); por lo que, revocaríamos
la Sentencia en Rebeldía prescrita el 22 de enero de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.
ile arres Mes Juez de Apelaciones
5 En el caso Lucero v San Juan Star, 159 DPR 494, 516- 517 (2003), se reiteró que el “carácter
reparador y expedito del procedimiento establecido bajo la Ley Núm. 2, ante, así como también el enfoque proteccionista en beneficio del obrero que ésta persigue, pero esa postura no puede tener el efecto de privar a la otra parte de un debido proceso de ley. Esto es, a la parte querellada al menos debe dársele la oportunidad de ser notificada adecuadamente del pleito en su contra de tal manera que exista una probabilidad razonable de que éste será informado
de la existencia del mismo para que así pueda defenderse de la querella. Siendo éste un procedimiento sumario, de términos cortos y de consecuencia adversas inmediatas para el patrono, la notificación adecuada de la reclamación en su contra es un derecho básico que se le debe asegurar a éste”.