Carrillo Ponton, Jose D v. Windmar Pv Energy, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 2, 2025·No. KLAN202500087·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ D. CARRILLO APELACIÓN PONTÓNy otros procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, ¡Sala Superior de

Ponce

KLAN202500087

WINDMAR P.V. Caso Núm.

':

ENERGY, INC. H/N/C PO2024CV02869 WINDMAR HOME

Sobre:

Apelante Despido ¡Injustificado bajo

la Ley Núm. 80 de

-30 de mayo de

1976, según

enmendada

“Panel integrado por su "presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

Comparece ante este foro revisor, Windmar P.V. Energy, Inc.

| h/n/c Windmar Home (parte querellada o parte apelante) mediante

Certioran y nos solicita que revoquemos la Sentencia en Rebeldía

dictada el 22 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia i (TPD), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la querella sobre despido injustificado presentada por el Sr. José D. Carrillo Pontón, el Sr. Juan X. Pérez Cora, el Sr. Richard Vega Rodríguez y el Sr. José Meléndez Meléndez

len conjunto, parte querellante o parte apelada) y,

consecuentemente, le impuso a Windmar pagar las cantidades

correspondientes a la mesada por despido injustificado, los salarios ' adeudados y los honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia en Rebeldía apelada.

Número Identificador

SEN2025

Il.

Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 3 de octubre de 2024, cuando la parte querellante incoó una Querella sobre despido injustificado contra la parte querellada. En esta, alegó

que fueron despedidos injustificadamente por su patrono y, por ello,

solicitaron que se les concediera la mesada y honorarios de abogado.

Así las cosas, en la misma fecha de presentación de la querella, la Secretaría del Tribunal expidió el emplazamiento. Este disponía que la parte querellada tenía un término de quince (15) días a partir del diligenciamiento del emplazamiento para presentar

su alegación responsiva. El mismo fue diligenciado el 16 de octubre | de 2024.

Luego, el 4 de noviembre de 2024, la parte querellante presentó una Solicitud de Anotación en Rebeldía y Sentencia. En

, esta, sostuvo que el plazo de quince (15) días para presentar la contestación a la querella venció el 31 de octubre de 2024, sin que

la parte querellada presentara su escrito dentro del plazo dispuesto

para ello en la Ley Núm. 2. Por tal razón, solicitó al tribunal que

anotara la rebeldía a la parte querellada y dictara sentencia en conformidad. El mismo día, pero notificada el 7 de noviembre de 2024, el foro primario dictó una Orden en la cual le anotó la rebeldía a la parte querellada.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, sin someterse a la

jurisdicción del tribunal, la parte querellada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción por Nulidad de

Emplazamiento. Allí, arguyó que el contenido del emplazamiento era defectuoso pues no cumplia con los requisitos estatutarios del

contenido de la notificación según dispuesto en la Sección 3 de la |

Ley Núm. 2, supra. En específico, planteó que el emplazamiento era nulo por no apercibirle del término correcto para presentar su

_

— '" alegación responsiva. Por ello, solicitó se dejara sin efecto la

anotación de rebeldía.

El 27 de noviembre de 2024, el foro de instancia dictaminó |

una Orden concediéndole a la parte querellante un plazo de quince

(15) días para exponer su posición. En cumplimiento con la referida orden, el 2 de diciembre de 2024, la parte querellante presentó su Oposición a Desestimación. Planteó que el alegado defecto en el contenido del emplazamiento no lo hacia nulo. Por su parte, el _mismo día, Windmar, presentó una Breve Réplica reiterando su |

posición. Luego, la parte querellante instó Dúplica a Réplica.

El 17 de enero de 2025, la parte querellante presentó Moción

en Torno a Sentencia en Rebeldía. En su escrito, arguyó que no

existía impedimento alguno en derecho que impidiera que el tribunal

| dictara sentencia en rebeldía contra quien no cumplió con presentar

su alegación responsiva dentro del término jurisdiccional contemplado en la Ley Núm. 2, supra.

El 22 de enero de 2025, la parte querellada presentó una Oposición a Segunda Moción de Anotación de Rebeldía y Orden de Proyecto de Sentencia en la cual reiteró los argumentos ya esbozados ante el tribunal. A esos efectos, sostuvo que la parte querellante le

indujo a error a través de un emplazamiento deficiente, cuyo único

resultado fue que no se adquiriera jurisdicción sobre su persona. -

Además, arguyó que dicho incumplimiento conllevaba la nulidad del emplazamiento toda vez que no se trataba de un error de forma subsanable.

El 23 de enero de 2025, la parte querellante presentó Oposición a Comparecencia en Rebeldía. Expresó que la parte

querellada continuaba compareciendo en rebeldia y que, en su

último escrito, no había aportado fundamento alguno en derecho

de

que sostuviera su posición de que tener quince (15) días en lugar

diez (10) para comparecer en el pleito mediante alegación responsiva

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hacía nula la notificación del emplazamiento. Ese mismo día, la | parte querellada presentó una Breve Réplica en la cual manifestó

que el adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituía un

imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que forzar a que se dictara sentencia en rebeldía no podía ser avalado por el

foro primario.

Evaluadas las posturas de las partes, el 22 de enero de 2025,

el foro a quo emitió la Sentencia en Rebeldía que hoy revisamos. En

esta, expuso que, el emplazamiento fue debidamente diligenciado con copia de la Querella a la parte querellada el dieciséis (16) de

octubre de 2024 y que, habiendo transcurrido el término de quince |

(15) días sin que dicha parte compareciera al pleito, procedía dictar -

sentencia en rebeldia concediendo el remedio :

solicitado.

Consecuentemente, ordenó a Windmar pagar a las partes

querellantes las cantidades correspondientes a la mesada |

reclamada por el despido injustificado, más los salarios adeudados

y los honorarios de abogado. Así las cosas, otorgó la suma de nueve

mil ciento noventa y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos |

($9,194.55) por concepto de honorarios de abogados e

individualmente concedió las siguientes partidas:

(a) José D. Carrillo Pontón -

siete mil ciento cuarenta ($7,140.00) por concepto de mesada,

(b) Juan X. Pérez Cora -

ocho mil ochocientos veinte ($8,820.00) por concepto de mesada;

(c) Richard Vega Rodríguez- diez mil novecientos cuarenta y cuatro ($10,944.00) por concepto de mesada, más dos mil setecientos siete dólares con veinte centavos ($2,707.20) por concepto de salarios por vacaciones, para una cantidad total de trece mil seiscientos cincuenta y un dólares con veinte centavos ($13,651.20);

(d) José Meléndez Meléndez -

ocho mil doscientos cincuenta dólares ($8,250.00) por concepto de mesada, más quinientos setenta y dos dólares ($572.00) por concepto de salarios por asistencia perfecta durante el mes de agosto de 2024, para un total de ocho mil

ochocientos veintidós dólares ($8,822.00).

En desacuerdo con la determinación, el 31 de enero de 2025,

la parte apelante acudió ante este foro revisor mediante recurso de

:

Certiorari señalando los siguientes errores:

Si el emplazamiento es nulo.

Si la Sentencia en Rebeldía se dictó sin jurisdicción.

Si apercibir al demandado con exactitud del término de ley para contestar una querella laboral es un requisito constitucional y su incumplimiento acarrea la nulidad.

Si se ha violado el derecho constitucional al debido proceso de ley del patrono peticionario.

Si el error en el emplazamiento no es subsanable e implica su nulidad.

El 13 de febrero de 2025, la parte querellante compareció mediante Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, i estamos en posición de resolver.

II.

A.

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Carrillo Ponton, Jose D v. Windmar Pv Energy, Inc, (prapp 2025).

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