Carrillo Ponton, Jose D v. Windmar Pv Energy, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2025
DocketKLAN202500087
StatusPublished

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Bluebook
Carrillo Ponton, Jose D v. Windmar Pv Energy, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ D. CARRILLO APELACIÓN PONTÓNy otros procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, ¡Sala Superior de Ponce KLAN202500087

WINDMAR P.V. Caso Núm. ':

ENERGY, INC. H/N/C PO2024CV02869 WINDMAR HOME Sobre: Apelante Despido ¡Injustificado bajo la Ley Núm. 80 de -30 de mayo de 1976, según enmendada

“Panel integrado por su "presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

Comparece ante este foro revisor, Windmar P.V. Energy, Inc.

| h/n/c Windmar Home (parte querellada o parte apelante) mediante

Certioran y nos solicita que revoquemos la Sentencia en Rebeldía

dictada el 22 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia i (TPD), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la querella sobre despido injustificado

presentada por el Sr. José D. Carrillo Pontón, el Sr. Juan X. Pérez

Cora, el Sr. Richard Vega Rodríguez y el Sr. José Meléndez Meléndez

len conjunto, parte querellante o parte apelada) y,

consecuentemente, le impuso a Windmar pagar las cantidades

correspondientes a la mesada por despido injustificado, los salarios

' adeudados y los honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia en Rebeldía apelada.

Número Identificador SEN2025 KLAN202500087 Página 2 de 13

Il.

Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 3 de

octubre de 2024, cuando la parte querellante incoó una Querella

sobre despido injustificado contra la parte querellada. En esta, alegó

que fueron despedidos injustificadamente por su patrono y, por ello,

solicitaron que se les concediera la mesada y honorarios de abogado.

Así las cosas, en la misma fecha de presentación de la

querella, la Secretaría del Tribunal expidió el emplazamiento. Este

disponía que la parte querellada tenía un término de quince (15)

días a partir del diligenciamiento del emplazamiento para presentar

su alegación responsiva. El mismo fue diligenciado el 16 de octubre |

de 2024.

Luego, el 4 de noviembre de 2024, la parte querellante

presentó una Solicitud de Anotación en Rebeldía y Sentencia. En

, esta, sostuvo que el plazo de quince (15) días para presentar la

contestación a la querella venció el 31 de octubre de 2024, sin que

la parte querellada presentara su escrito dentro del plazo dispuesto

para ello en la Ley Núm. 2. Por tal razón, solicitó al tribunal que

anotara la rebeldía a la parte querellada y dictara sentencia en

conformidad. El mismo día, pero notificada el 7 de noviembre de

2024, el foro primario dictó una Orden en la cual le anotó la rebeldía

a la parte querellada.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, sin someterse a la

jurisdicción del tribunal, la parte querellada presentó una Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción por Nulidad de

Emplazamiento. Allí, arguyó que el contenido del emplazamiento era

defectuoso pues no cumplia con los requisitos estatutarios del

contenido de la notificación según dispuesto en la Sección 3 de la

|

Ley Núm. 2, supra. En específico, planteó que el emplazamiento era

nulo por no apercibirle del término correcto para presentar su

_ KLAN202500087 Página 3 de 13 —

'" alegación responsiva. Por ello, solicitó se dejara sin efecto la

anotación de rebeldía.

El 27 de noviembre de 2024, el foro de instancia dictaminó |

una Orden concediéndole a la parte querellante un plazo de quince

(15) días para exponer su posición. En cumplimiento con la referida

orden, el 2 de diciembre de 2024, la parte querellante presentó su

Oposición a Desestimación. Planteó que el alegado defecto en el

contenido del emplazamiento no lo hacia nulo. Por su parte, el

_mismo día, Windmar, presentó una Breve Réplica reiterando su

posición. Luego, la parte querellante instó Dúplica a Réplica.

El 17 de enero de 2025, la parte querellante presentó Moción

en Torno a Sentencia en Rebeldía. En su escrito, arguyó que no

existía impedimento alguno en derecho que impidiera que el tribunal

| dictara sentencia en rebeldía contra quien no cumplió con presentar

su alegación responsiva dentro del término jurisdiccional

contemplado en la Ley Núm. 2, supra.

El 22 de enero de 2025, la parte querellada presentó una

Oposición a Segunda Moción de Anotación de Rebeldía y Orden de

Proyecto de Sentencia en la cual reiteró los argumentos ya esbozados

ante el tribunal. A esos efectos, sostuvo que la parte querellante le

indujo a error a través de un emplazamiento deficiente, cuyo único

resultado fue que no se adquiriera jurisdicción sobre su persona. -

Además, arguyó que dicho incumplimiento conllevaba la nulidad del

emplazamiento toda vez que no se trataba de un error de forma

subsanable.

El 23 de enero de 2025, la parte querellante presentó

Oposición a Comparecencia en Rebeldía. Expresó que la parte

querellada continuaba compareciendo en rebeldia y que, en su

último escrito, no había aportado fundamento alguno en derecho

de que sostuviera su posición de que tener quince (15) días en lugar

diez (10) para comparecer en el pleito mediante alegación responsiva KLAN202500087 Página 4 de 13 |

hacía nula la notificación del emplazamiento. Ese mismo día, la | parte querellada presentó una Breve Réplica en la cual manifestó

que el adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituía un

imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que forzar

a que se dictara sentencia en rebeldía no podía ser avalado por el

foro primario.

Evaluadas las posturas de las partes, el 22 de enero de 2025,

el foro a quo emitió la Sentencia en Rebeldía que hoy revisamos. En

esta, expuso que, el emplazamiento fue debidamente diligenciado

con copia de la Querella a la parte querellada el dieciséis (16) de

octubre de 2024 y que, habiendo transcurrido el término de quince |

(15) días sin que dicha parte compareciera al pleito, procedía dictar -

sentencia en rebeldia concediendo el remedio : solicitado.

Consecuentemente, ordenó a Windmar pagar a las partes

querellantes las cantidades correspondientes a la mesada |

reclamada por el despido injustificado, más los salarios adeudados

y los honorarios de abogado. Así las cosas, otorgó la suma de nueve

mil ciento noventa y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos |

($9,194.55) por concepto de honorarios de abogados e

individualmente concedió las siguientes partidas:

(a) José D. Carrillo Pontón - siete mil ciento cuarenta ($7,140.00) por concepto de mesada,

(b) Juan X. Pérez Cora - ocho mil ochocientos veinte ($8,820.00) por concepto de mesada;

(c) Richard Vega Rodríguez- diez mil novecientos cuarenta y cuatro ($10,944.00) por concepto de mesada, más dos mil setecientos siete dólares con veinte centavos ($2,707.20) por concepto de salarios por vacaciones, para una cantidad total de trece mil seiscientos cincuenta y un dólares con veinte centavos ($13,651.20);

(d) José Meléndez Meléndez - ocho mil doscientos cincuenta dólares ($8,250.00) por concepto de mesada, más quinientos setenta y dos dólares ($572.00) por concepto de salarios por asistencia perfecta durante el mes de agosto de 2024, para un total de ocho mil

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