Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DANNY CANDELARIO- CERTIORARI TIRU; DANIEL procedente del CANDELARIO- Tribunal de ANTONETTI; IVETTE Primera Instancia, TIRU-HERNÁNDEZ Sala Superior de Ponce Recurridos Caso número: v. KLCE202301392 PO2019CV01229
MUNICPIO DE GUÁNICA; Sobre: DAÑOS Y FULANO DE TAL Y PERJUICIOS SUTANA DE TAL; COMPAÑÍA DE SEGURO ABC
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
Comparece ante nos, el Municipio de Guánica (el Municipio o
el peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos la
Resolución interlocutoria emitida el 18 de octubre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario),
notificada el 25 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial Interlocutotria presentada por Danny Candelario-Tiru (señor
Candelario-Tiru), Daniel Candelario-Antonetti (señor Candelario-
Antonetti) e Ivette Tiru-Hernández (señora Tiru-Hernández), (en
conjunto, los recurridos), e hizo una determinación interlocutoria
sumaria de negligencia de los empleados del Municipio, así como de
su responsabilidad vicaria. De igual forma, en dicha Resolución
recurrida el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Desestimatoria presentada por el Municipio.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202301392 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari solicitado por el Municipio;
revocamos la Resolución recurrida, en lo referente a la
determinación sumaria de negligencia de los empleados del
Municipio y confirmamos aquellos extremos de Resolución recurrida
en los que el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Desestimatoria presentada por el Municipio.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 10 de abril de 2019,
los recurridos presentaron Demanda en daños y perjuicios en contra
del Municipio y otros demandados de nombre desconocido. A
grandes rasgos, los recurridos alegaron que el 10 de abril de 2018,
empleados del Municipio cortaron un árbol en la parte superior del
terreno de la residencia de los recurridos, dejando en el lugar el
tronco y las ramas de este. Sostuvieron que, a la mañana siguiente
mientras el señor Candelario-Tiru se encontraba en el patio de su
residencia, el tronco del árbol que había sido cortado por los
empleados del Municipio se deslizó cayendo sobre su persona. Así
pues, arguyeron que el Municipio fue negligente al no tomar las
medidas necesarias para evitar su ocurrencia; por lo cual,
reclamaron una compensación por los daños sufridos como
consecuencia del accidente.
Posteriormente, el 3 de julio de 2019, el Municipio presentó
una Contestación a Demanda. En la misma, negó responsabilidad
por los daños reclamados por la parte recurrida. El 13 de septiembre
de 2019, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
desestimó la Demanda, sin perjuicio, contra los demandados de
nombre desconocido. Así las cosas, el 28 de octubre de 2021, los
recurridos presentaron una Demanda Enmendada. En esta, solo
incluyeron como demandados al Municipio. Consecuentemente, el KLCE202301392 3
13 de diciembre de 2021, la parte peticionaria presentó una
Contestación a Demanda Enmendada.
Luego de varios incidentes procesales, el 29 de abril de 2023,
los recurridos presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial
Interlocutoria. En síntesis, los recurridos solicitaron al TPI que
dictara sentencia sumaria parcial en cuanto a la negligencia
desplegada por los empleados del Municipio, por no existir hechos
materiales en controversia sobre esos extremos. Acentuaron,
además, que a base de los hechos materiales que no están en
controversia, el Municipio incurrió en responsabilidad vicaria por
los actos y/u omisiones de sus empleados.
En vista de ello, el 9 de junio de 2023, el Municipio presentó
una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial Interlocutoria
de la Parte Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria
Desestimatoria de la parte Demandada[…]. En apretada síntesis, el
Municipio se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada
por los recurridos. Alegó que, no tiene responsabilidad alguna por
los actos y/u omisiones de un tercero ajeno; que tampoco existe
responsabilidad del Municipio ante la ausencia de actuaciones y/u
omisiones negligentes de sus empleados; que al momento de los
hechos no había en el lugar personal alguno del Municipio; que
ocurrió una causa interventora por la cual no responde el Municipio
y solicitó la desestimación sumaria de la Demanda presentada en
su contra por los recurridos.
El 23 de junio de 2023, los recurridos presentaron una Réplica
Enmendada a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial
Interlocutoria […]. Allí advirtieron que el Municipio no controvirtió
efectivamente los hechos alegados como incontrovertidos en la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial Interlocutoria. KLCE202301392 4
Acto seguido, el 18 de octubre de 2023, el TPI emitió una
Resolución, interlocutoria, notificada el 25 de octubre de 2023,
mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial Interlocutoria presentada por los recurridos y decretó la
negligencia de los empleados del Municipio y, por ende, su
responsabilidad vicaria. Además, mediante la referida Resolución el
foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
Desestimatoria presentada por el Municipio.
Inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el Municipio presentó
una Moción de Reconsideración.1 Ese mismo día, el foro de instancia
emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración. Dicha Resolución fue notificada el 10 de noviembre
de 2023.
Insatisfecho aun, el 8 de diciembre de 2023, el Municipio
presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR Erró el TPI al decretar la negligencia de los empleados del Municipio.
SEGUNDO ERROR Erró el TPI al denegar la solicitud de desestimación del Municipio ante la ausencia de acción u omisión negligente de empleado alguno de esta, por haber un relevo de responsabilidad y/o por causa interventora.
El 21 de diciembre de 2023, los recurridos presentaron
Alegato de la parte Recurrida. En ajustada síntesis, sostienen que
no incidió el foro primario al adjudicar sumariamente la negligencia
de los empleados del Municipio mediante la Resolución
interlocutoria recurrida. Razonan los recurridos que las
conclusiones de derecho están sustentadas por treinta y dos (32)
determinaciones de hechos incontrovertidos y que el planteamiento
1Mientras, el 8 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Breve Oposición a Moción de Reconsideración. KLCE202301392 5
de causa interventora levantado por el Municipio no se sostiene.
Argumentan, además, que el Municipio como parte demandada no
queda relevado de responsabilidad por una causa interventora que
pudo ser prevista ni por una que sea un incidente normal del riesgo
creado.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes
procedemos a resolver.
II
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- KLCE202301392 6
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301392 7
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y otros, 2023
TSPR 80, 212 DPR __ (2023). Dicho mecanismo procesal es utilizado KLCE202301392 8
en aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, la celebración de un
juicio en su fondo no es necesaria en la medida que solo resta por
dirimir determinadas controversias de derecho. Íd. Véase, además,
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021).
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Municipio de San Juan,
2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Acevedo Arocho
y otros v. Departamento de Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra. Véase, además, Rodríguez Méndez
et al. v. Laser Eye Surgery, 195 DPR 769, 785 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Así, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V), establece cual será el contenido y los requisitos de
forma que deberán observarse tanto en la solicitud de sentencia
sumaria que inste la parte promovente, como en la oposición que
pueda presentar la parte promovida. Acevedo Arocho y otros v.
Departamento de Hacienda y otros, supra; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a KLCE202301392 9
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de
Hacienda y otros, supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Nuestro máximo Foro ha sido enfático en que, el hecho de que
la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica que dicha moción procederá automáticamente
si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos
materiales. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra. Ahora
bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., supra; Vera Morales v. Bravo, 161 DPR 308, 333-334 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra. Véase, además, Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao,
197 DPR 656 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219
(2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Es norma
conocida que un tribunal no deberá dictar
sentencia sumaria cuando existen elementos subjetivos de
intención, negligencia propósitos mentales o cuando el factor de
credibilidad es esencial. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR KLCE202301392 10
615, 638 (2009); Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998); Soto v.
Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301-302 (1994).
Finalmente, hay que señalar que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra; Rivera Matos et al. v. ELA, 204 DPR 1010, 1025 (2020). Según
ha establecido el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a:
(1) considerar los documentos y argumentos que se presentaron
ante el foro primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes
no pueden añadir prueba que no fue presentada oportunamente
ante el tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2)
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y (3) determinar si el derecho de aplicó de
forma correcta. González Meléndez v. Municipio de San Juan, supra.
Así pues, los foros apelativos estamos en la misma posición que los
tribunales de instancia y se utilizan los mismos criterios para
evaluar una solicitud de sentencia sumaria. Íd.
C.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales
apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los
foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se
demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra.
Por lo cual, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite KLCE202301392 11
un perjuicio sustancial. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la
discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
Véase, además, Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 657-658 (1997). Así pues, el ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. Conforme a lo anterior, la discreción no implica
que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
III.
En lo que respecta al primer señalamiento de error, el
Municipio planteó que el foro de instancia erró y abusó de su
discreción al determinar sumariamente la existencia de negligencia
por parte de los empleados del Municipio.
Al examinar cautelosamente el trámite procesal del caso,
específicamente, la Resolución recurrida encontramos que incidió el
foro primario al adjudicar sumariamente la alegada negligencia de
los empleados del Municipio sin ventilar el asunto en una vista en KLCE202301392 12
los méritos. De las alegaciones de las partes, así como del examen
de la Transcripción de la Deposición surge la presencia de elementos
subjetivos que impedían la adjudicación sumaria e interlocutoria del
elemento de la negligencia. Existe controversia de hechos sobre la
existencia o no de actos y/u omisiones de un tercero ajeno; sobre la
ausencia de actuaciones y/u omisiones de los empleados del
Municipio; sobre la alegación del Municipio de que al momento de
los hechos no había en el lugar personal alguno de la parte
peticionaria y sobre si ocurrió o no una causa interventora por la
cual no responde el Municipio.
Toda vez que nuestra intervención en esta etapa evita un
perjuicio sustancial en la adjudicación final del caso, expedimos el
auto de certiorari y revocamos aquellos extremos de la Resolución
interlocutoria recurrida en los que el foro primario hizo una
Municipio y de responsabilidad vicaria de la parte peticionaria, sin
emitir una sentencia parcial sobre dichos extremos. Concluimos que
las alegaciones de negligencia de los recurridos no son susceptibles
de adjudicación sumaria en esta etapa de los procedimientos y que
procede la celebración de vista en los méritos en la que desfile
prueba y se adjudique credibilidad sobre dicho asunto. Si bien,
estamos ante una resolución interlocutoria y no ante una sentencia
parcial es doctrina reiterada que el mecanismo de adjudicación
sumaria no es utilizable cuando existen controversias sobre hechos
materiales sobre elementos subjetivos de intención, propósitos
mentales o negligencia. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de
Hacienda y otros, supra. Véase, además, Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 219 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). KLCE202301392 13
En su segundo señalamiento de error, el Municipio sostiene
que incidió el foro primario al denegar su solicitud desestimación de
la Demanda toda vez que hay ausencia de acción u omisión
negligente por parte de empleado alguno, por existir una causa
interventora y por contar con un relevo de responsabilidad.
En lo pertinente a aquellos extremos de la Resolución
recurrida en los que el TPI deniega al Municipio su solicitud de
desestimación sumaria de la Demanda presentada en su contra por
los recurridos, expedimos el auto y confirmamos dichos extremos
del dictamen interlocutorio recurrido. Es preciso destacar que no
procede la desestimación sumaria de la Demanda toda vez que la
determinación sobre la existencia o no de negligencia y de una causa
interventora no es susceptible de adjudicación sumaria en esta
etapa de los procedimientos. Así las cosas, concluimos que no abusó
de su discreción el foro primario al declarar No Ha Lugar la Solicitud
de Sentencia Sumaria Desestimatoria. presentada por el Municipio-
Aclaramos que, si bien expedimos el auto de certiorari,
nuestros pronunciamientos no adjudican los méritos del caso
ante la consideración del foro primario, sino que resolvemos que
el mismo no era susceptible de adjudicación sumaria
interlocutoria. Como corolario de lo anterior, procede la expedición
del auto de certiorari y la revocación de la Resolución recurrida,
únicamente a los fines de celebrar vista evidenciaria para la
determinación de negligencia por no ser susceptible de adjudicación
sumaria en esta etapa. En cuanto a la denegatoria a la solicitud de
desestimación sumaria de la Demanda presentada por el Municipio,
procede confirmar el dictamen recurrido
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de KLCE202301392 14
certiorari y modificamos la Resolución recurrida a los únicos efectos
de revocar aquellos extremos en los que el TPI determina
sumariamente la existencia de negligencia por parte del Municipio.
Así modificada, se confirma la Resolución recurrida en cuanto a la
denegatoria a la solicitud desestimación sumaria de la demanda. Se
devuelve el caso al foro primario para la celebración de vista en los
méritos sobre los asuntos objeto de esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones