Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ARMANDO LUIS Certiorari MELENDEZ COLON procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala Superior de Bayamón
v. TA2025CE00753 Caso Núm.: BY2022CV03759
JEANETTE MAISONET TORRES Sobre: Liquidación de Bienes RECURRIDA Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece el Sr. Armando Luis Meléndez Colón (en adelante,
Sr. Meléndez Colón o peticionario) mediante recurso de Certiorari
presentado el 13 de noviembre de 2025 y nos solicita que
revoquemos la orden emitida en corte abierta el 23 de septiembre de
2025, elevada a escrito y notificada el 15 de octubre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen se
ordenó al peticionario contestar y proveer documentación solicitada
en varios incisos de un Segundo Requerimiento de Producción de
Documentos al amparo de la Regla 31 cursado por la Sra. Jeanette
Maisonet Torres (en adelante, Sra. Maisonet Torres o recurrida).
I.
El Sr. Meléndez Colón y la Sra. Maisonet Torres estuvieron
casados bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales
desde el 2 de enero de 1988 hasta el 20 de julio de 2022, fecha en
que se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia de TA2025CE00753 2
divorcio que advino final y firme al momento de su notificación.1
Ambas partes quedaron sujetas a órdenes previas del TPI relativas
a la coadministración de los bienes y a la presentación del inventario
conjunto.2
Así las cosas, el 23 de julio de 2022, luego de decretado el
divorcio por ruptura irreparable, el Sr. Meléndez Colón presentó una
Demanda de Liquidación de Sociedad Legal de Bienes y Deudas
Gananciales contra su exesposa, la Sra. Maisonet Torres,
solicitando la división, liquidación y partición de bienes y deudas
gananciales, adjudicándose los créditos correspondientes a cada
excónyuge y la parte correspondiente en los bienes y deudas.3 El 13
de octubre de 2022, la recurrida presentó su Contestación a
Demanda y reconvención4, para la cual el peticionario presentó su
R[é]plica a Reconvenci[ó]n el 2 de noviembre de 2022.5
Tras varios incidentes procesales y un extenso período de
descubrimiento de prueba, el 7 de noviembre de 2024, la recurrida
notificó al peticionario un Segundo Requerimiento de Producción de
Documentos al amparo de la Regla 316, mediante el cual solicitó
información económica, corporativa y operacional sobre More Steel
& Aluminum Products, Inc. y More Investment & Trading Corp.7, así
como datos sobre ingresos, inversiones y operaciones posteriores al
divorcio. En respuesta, el peticionario presentó una Solicitud
Urgente de Orden Protectora a favor de la Parte Demandante, en la
que alegó que la mayoría de esos requerimientos estaban
relacionados a documentación que tendría que ser producida por
1 Anejo 1 de la Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) del TPI. 2 Anejo 2 de la Entrada 1 del SUMAC del TPI. 3 Entrada 1 del SUMAC del TPI. 4 Entrada 13 del SUMAC del TPI. 5 Entrada 17 del SUMAC del TPI. 6 Anejo 2 del recurso de Certiorari, Entrada 1 del SUMAC del TA. 7 Según surge del expediente, estas corporaciones no son parte del pleito, pero la
recurrida le cursó varios requerimientos de descubrimiento de prueba para obtener información sobre las acciones de estas entidades que poseían en conjunto en la comunidad post ganancial. TA2025CE00753 3
terceros, en este caso, las corporaciones More Steel & Aluminum
Products, Inc. y More Investment & Trading Corp.8 Mediante Moción
en Cumplimiento de Órdenes y Oposición a varios escritos, la
recurrida se opuso a la orden protectora y solicitó al foro primario
que dictara órdenes para compeler al Sr. Meléndez Colón y a las
corporaciones –quienes previamente también se habían opuesto a
los requerimientos dirigidos a ellos– a producir la documentación
solicitada.9
Tras varios incidentes, el TPI señaló una vista argumentativa
para el 16 de enero de 2025, en la cual atendería los planteamientos
respecto al descubrimiento de prueba pendiente.10 Celebrada la
vista, el TPI emitió una Orden en la que dispuso que al peticionario
le correspondía contestar, en su carácter personal, varios incisos del
Segundo Requerimiento de Producción de Documentos al amparo de
la Regla 31.11 A esos efectos, el peticionario contestó parcialmente y
objetó varias premisas de dicho requerimiento, alegando falta de
pertinencia y naturaleza privativa de la información solicitada.12 El
2 de julio de 2025, la recurrida, inconforme con las respuestas y
objeciones del peticionario, presentó una nueva Solicitud de Órdenes
para compeler descubrimiento de prueba, requiriéndole al TPI que
dictara orden para compeler al Sr. Meléndez Colón a contestar
responsivamente el requerimiento y la producción de documentos
solicitada.13
Mediante Orden dictada el 15 de septiembre de 2025, el TPI
refirió la controversia a la vista señalada para el 23 de septiembre
de 2025, con el fin de discutir las objeciones del peticionario y
determinar el alcance del descubrimiento.14 En esa vista, el TPI
8 Entrada 239 del SUMAC del TPI. 9 Entrada 245 del SUMAC del TPI. 10 Entrada 255 del SUMAC del TPI. 11 Entrada 256 del SUMAC del TPI. 12 Entrada 338 del SUMAC del TPI. 13 Véanse entradas 402 y 436 del SUMAC del TPI. 14 Entrada 442 del SUMAC del TPI. TA2025CE00753 4
resolvió, entre otras cosas, que el peticionario debía contestar los
siguientes requerimientos:
18. Todo documento que incluya una relación detallada actualizada, por tipo de ingreso, de todos los ingresos de usted, para los últimos 5 años y hasta la fecha más reciente cercana a la producción de documentos. Esta relación debe coincidir con el total que se informó en los estados financieros y/o en las planillas de contribución sobre ingresos. En caso de no coincidir (planillas y/o estados financieros) debe suministrarse la reconciliación correspondiente y su explicación.
El TPI ordenó responder para el período de enero 2024 hasta la fecha en que se conteste.
22. Relación detallada actualizada de tod[a]s las inversiones hechas por usted, o para beneficio suyo, para los últimos años y hasta la fecha más reciente cercana a la producción de documentos. Incluyendo y sin limitación inversiones en entidades pública[s] o privadas.
El TPI ordenó responder para el período de enero 2024 hasta la fecha en que se conteste.
29. Provea copia de todo documento que identifique todo monto dinerario o en especie que se le haya pagado a los accionistas u oficiales de More Investment & Trading Corp. a partir de enero de 2022.
El TPI ordenó responder para el período de julio 2022 hasta la fecha en que se conteste. Además, que sólo compete lo pagado al Sr. Meléndez Colón y que no es pertinente lo pagado a los accionistas u oficiales de la corporación.
30. Si la distribución a la que se refiere el requerimiento anterior fue en bienes distintos de dinero, provea cop[i]a de todo documento que refleje cuál fue el valor justo de mercado de la propiedad distribuida a cada accionista a la fecha de distribución.
El TPI ordenó responder en vista de que se ordenó contestar la pregunta 29.
31. Provea copia de todo documento que identifique todo monto dinerario o en especie que se le haya pagado a los accionistas u oficiales de More Steel & Aluminum Products, Inc. a partir de enero de 2022.
El TPI ordenó responder limitado a lo pagado específicamente al Sr. Meléndez Colón para el período de julio 2022 hasta la fecha en que se conteste.
32. Si la distribución a la que se refiere el requerimiento anterior fue en bienes distintos de dinero, provea cop[i]a de todo documento que refleje TA2025CE00753 5
cuál fue el valor justo de mercado de la propiedad distribuida a cada accionista a la fecha de distribución.
El TPI ordenó responder en vista de que se ordenó contestar la pregunta 29.
28. Copia de todos los acuerdos entre accionistas (acuerdos de no competencia, operacionales y/o financieros) de cualquier corporación o compañ[í]a relacionada directa o indirect[a]mente a usted.
El TPI ordenó responder en concreto y bajo juramento.
34. Toda la documentación suya o de cualquier corporación o compañ[í]a relacionada directa o indirectamente a usted, incluyendo comunicaciones internas de la corporación, relacionadas a todas las ofertas hechas para que terceros compren More Steel & Aluminum Products, Inc.
35. Toda la documentación suya o de cualquier corporación o compañ[í]a relacionada directa o indirectamente a usted, incluyendo comunicaciones internas de la corporación, relacionadas a todas las ofertas recibidas de terceros para comprar a More Steel & Aluminum Products, Inc.
45. Provea copia de todo documento que refleje si usted ha gestionado de invertir en otra corporación o negocio que se dedique a la misma industria que la que pertenece More Steel & Aluminum Products, Inc.
El TPI ordenó responder la pregunta según redactada.15
Inconforme con lo ordenado, el 13 de noviembre de 2025, el
peticionario presentó ante nos un recurso de Certiorari, alegando
que el foro primario cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR AL SR. ARMANDO MELÉNDEZ, EN UN CASO SOBRE DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES, A CONTESTAR PREGUNTAS DEL SEGUNDO PLIEGO DE INTERROGATORIO Y REQUERIMIENTO DE PRODUCCI[Ó]N DE DOCUMENTOS QUE VERSAN SOBRE BIENES PRIVATIVOS DE ESTE Y LUEGO DE DECRETADO EL DIVORCIO ENTRE LAS PARTES. AL ASÍ HACERLO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI.
SEGUNDO ERROR:
15 Entrada 450 del SUMAC del TPI. TA2025CE00753 6
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR AL SR. ARMANDO MELÉNDEZ, EN UN CASO SOBRE DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES, A CONTESTAR PREGUNTAS DEL SEGUNDO PLIEGO DE INTERROGATORIO Y REQUERIMIENTO DE PRODUCCI[Ó]N DE DOCUMENTOS QUE VERSAN SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA ACTUAL DE UNA COMPAÑÍA QUE YA FUE VENDIDA; QUE NO ES PARTE EN EL LITIGIO Y CUYO IMPORTE DE VENTA SE ENCUENTRA CONSIGNADO EN EL TRIBUNAL. AL ASÍ HACERLO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI.
En esencia, reitera que la información sobre la situación
económica actual del peticionario, así como la de la compañía More
Steel & Aluminum Products, Inc., que fue vendida en marzo de
2025, no es pertinente al pleito y que, por tanto, el TPI abusó de su
discreción al ordenar la producción de la información solicitada.
El 12 de diciembre de 2025, la Sra. Maisonet Torres presentó
su Alegato de la parte recurrida, argumentando que la información
solicitada era pertinente para determinar si existe actividad
económica que pueda reflejar la existencia de bienes o ingresos
relacionados a la comunidad post ganancial o que pudieran afectar
su liquidación, y que el TPI actuó dentro de su discreción al ordenar
la producción requerida.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus TA2025CE00753 7
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank de Puerto Rico
v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente
señalado persigue evitar dilaciones al revisar controversias que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.
Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario
cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00753 8
A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad
para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), R. 40, establece
los criterios que deben guiar nuestra determinación sobre si procede
o no expedir un auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 710-711 (2019). Los criterios esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005),
citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el
manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando “se
demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que
hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de derecho
sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), TA2025CE00753 9
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En
tal sentido, al optar por no expedir el auto solicitado, no se está
emitiendo una determinación sobre los méritos del asunto o
cuestión planteada, por lo que esta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de apelación.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García
v. Padró, supra, pág. 336.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que “la denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
De manera que, la parte afectada por la decisión que finalmente
tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la
oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que
entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro
primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756
(1992).
B. Manejo de casos por el foro primario
Es doctrina reiterada que los jueces de instancia gozan de
amplia discreción y flexibilidad en el manejo cotidiano y la
tramitación de los asuntos que se ventilan ante sus salas. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 334; In re Collazo I, 159 DPR 141,
150 (2003); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141 (1996). La
deferencia a su criterio responde al principio de que los tribunales
apelativos no deben sustituir ni dirigir la conducción del trámite
ordinario de los casos que corresponden al foro primario. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, citando a Mejías Montalvo v. Carrasquillo
Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Como es sabido, dicho foro
es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en
mejor posición para adoptar las medidas necesarias que permitan TA2025CE00753 10
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. Id.
En consecuencia, la norma general dispone que los foros
apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios,
salvo que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso
de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El uso adecuado de esa
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto
de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435
(2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
No obstante, la deferencia cede cuando se acredita que el
tribunal incurrió en un abuso de discreción, actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra;
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 207. Por lo tanto, si
en la solicitud ante nuestra consideración no concurren tales
criterios y la actuación del foro primario cuenta con un fundamento
razonable y no afecta derechos sustanciales de las partes, debe
prevalecer el criterio del juez de instancia, quien es, a fin de cuentas,
el llamado a dirigir el proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR
554, 572 (1959).
Por otro lado, es un principio reiterado que el descubrimiento
de prueba debe ser uno amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022); Berríos Falcón, et al. v. Torres
Merced, 175 DPR 962, 971 (2009); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 152. Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que “los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación TA2025CE00753 11
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes.” Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., supra, págs. 496-497. Esto debido a que, utilizando de
manera adecuada este mecanismo, se aceleran los procedimientos,
las transacciones y, se evitan sorpresas indeseables durante la
celebración del juicio. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659, 672 (2021).
No obstante, nuestro ordenamiento establece dos
restricciones a dicho mecanismo: (1) que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada y (2) que la misma sea pertinente
al asunto o controversia. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra; McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, supra, pág.
273; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. En relación con el
concepto de pertinencia, para propósitos del descubrimiento de
prueba, este es mucho más amplio que el utilizado en el área del
derecho probatorio para la admisibilidad de la prueba. Alvarado v.
Alemañy, 157 DPR 672, 683 (2002); García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 333 (2001); Medina v. M.S. & D. Química PR, Inc., 135
DPR 716, 731 (1994).
Por ello, se puede admitir el descubrimiento de todos los
asuntos que puedan tener cualquier relación posible con la materia
que es objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas que han sido planteadas en las
alegaciones, siempre que exista una posibilidad razonable de
relación con el asunto en controversia. García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, págs. 333-334.
III.
Luego de examinado el recurso ante nuestra consideración,
no hemos encontrado fundamento legal alguno que amerite la
expedición del auto de certiorari, al amparo de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Regla 52.1 de TA2025CE00753 12
Procedimiento Civil, supra. No surge de los autos que el TPI haya
incurrido en error, prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su
discreción, por tanto, este Tribunal no debe intervenir con el
ejercicio de la discreción del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari ante nuestra consideración.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones