Ana Joaquina Colón Domenech, María Isabel Colón Domenech, Y Dana Colón Román v. Yolanda Josefina Colón Domenech

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026CE00915·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ANA JOAQUINA COLÓN Certiorari DOMENECH, MARÍA procedente del ISABEL COLÓN Tribunal de Primera DOMENECH, Y DANA Instancia, Sala COLÓN ROMÁN Superior de Comerío

Peticionarios TA2026CE00915 Caso Núm.:

V. CR2023CV00173

YOLANDA JOSEFINA Sobre:

COLÓN DOMENECH División de Bienes Hereditarios

Recurrida

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

El 13 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, María Isabel Colón Domenech, Ana Joaquina Colón Domenech y Dana Colón Román (en adelante, parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari intitulado Recurso de Apelación y, en la Alternativa, Solicitud para que se Acoja como Petición de Certiorari.2 Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó el caso objeto de este recurso, a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el certiorari, y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve al caso

1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. 2 El 15 de julio de 2026, se acogió el recurso de Apelación (TA2026AP00741) como un

Certiorari por ser lo procedente en Derecho, por lo que se le ordenó a la Secretaría de este Tribunal el cambio de materia correspondiente.

al foro a quo para que atienda la reconvención que está pendiente de adjudicación.

I

Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan a una Demanda sobre División de Bienes Hereditarios presentada por parte peticionaria el 18 de mayo de 2023, en contra de Yolanda Josefina Colón Domenech (en adelante, Yolanda Josefina o parte recurrida).

La parte recurrida presentó su Contestación a Demanda y Reconvención el 1ro de noviembre de 2023, en la cual eminentemente aceptó la información de las partes y el resto de las alegaciones, con excepción de aquellas relacionadas a la división de la herencia. Simultáneamente, interpuso Reconvención mediante la cual reclamó ciertos gastos, alegadamente reembolsables, relacionados a otro proceso judicial de la misma naturaleza y entre las mismas partes, el cual fue desestimado sin perjuicio por el foro primario.

El 13 de mayo de 2024, la parte peticionaria contestó la reconvención.

Luego de que la parte recurrida trajera ante la atención del foro a quo que de una Certificación Registral solicitada surgía que la coheredera María Isabel Domenech había fallecido mientras se dilucidaba el pleito, el 3 de septiembre de 2025, la peticionaria presentó moción en cumplimiento de orden. En la misma expresó al foro primario que, a petición de la parte recurrida, se informaba que María Isabel Colón Domenech había fallecido y que había sido declarada como única y universal heredera Marisely Laureano Colón en el caso CR2024CV00296.3

3 De la aludida moción no surge la dirección de la parte peticionaria.

El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria informó a la primera instancia judicial sobre la notificación de un Interrogatorio y Producción de Documentos, a la señora Ana Joaquina Colón Domenech, respecto a lo cual, el tribunal se dio por enterado.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, el foro primario celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Durante la aludida vista, la parte recurrida trajo ante la atención del Tribunal que se encontraba a la espera de recibir la contestación al descubrimiento de prueba que le había cursado a la parte peticionaria, a los fines de determinar el curso a seguir.

Habida cuenta de que transcurrieron más de 3 meses, sin que la parte peticionaria cumpliera con el descubrimiento de prueba cursado, el 24 de febrero de 2026, la recurrida presentó Moción Informativa y Solicitud de Remedios, mediante la cual solicitó el auxilio del Tribunal e informó que la parte peticionaria no había contestado el aludido descubrimiento de prueba, a pesar de que le había hecho un requerimiento personal escrito para que contestara el mismo dentro del término de 10 días.

En atención a la moción antes referida, el 24 de febrero de 2026 mediante Orden el foro a quo declaró con lugar la misma y le concedió a la parte peticionaria 15 días para contestar el interrogatorio con el apercibimiento de que: “El incumplimiento con las órdenes del tribunal podría conllevar la eliminación de las alegaciones.”

Aunque estaba pautada una Vista Transaccional para el 7 de abril de 2026, la misma no pudo celebrarse debido a que la parte recurrida recibió la tasación el mismo día de la vista. Más aún, estaba pendiente que la parte peticionaria contestara el interrogatorio, a pesar de que había decursado en exceso el término de 15 días que le había otorgado el Tribunal para cumplir con dicho descubrimiento de prueba. La parte peticionaria adujo como excusa

para su incumplimiento que la peticionaria, quien es la Albacea, había confrontado dificultades para juramentar las contestaciones el aludido descubrimiento.

Habida cuenta de lo anterior y ante el persistente incumplimiento con el descubrimiento de prueba por parte de la peticionaria, el 12 de mayo de 2026, la parte recurrida interpuso Moción Informativa y Segunda Moción de Remedios. En la misma reseñó todas las gestiones llevadas a cabo por esta, así como las Órdenes del Tribunal para que se cumpliera con el descubrimiento. Consecuentemente, le solicitó al foro primario que dejara sin efecto el próximo señalamiento hasta que se produjera el descubrimiento por parte de la peticionaria. En igual fecha, el foro primario emitió Orden para compeler a la parte peticionaria al cumplimiento con el descubrimiento y órdenes previas.

El 12 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. En virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió:

Luego de un reiterado incumplimiento de la parte Demandante con las órdenes emitidas, el Tribunal emitió la siguiente Orden notificada en fecha de 14 de mayo de 2026:

Desde el 27 de febrero de 2026, se le concedieron quince (15) días a la parte demandante para notificar contestación a interrogatorio. Quedó apercibida la parte demandante que el incumplimiento con las órdenes del tribunal podría conllevar desde la imposición de sanciones económicas hasta la eliminación de las alegaciones. Nuevamente se le concedió otra oportunidad de cumplir con este descubrimiento a la parte demandante cuando durante la vista celebrada en fecha del 7 de abril de 2026, se le concedieron diez (10) días adicionales. No habiendo cumplido con ninguna de las órdenes emitidas por el tribunal, se le impone una sanción de $300.00 a la parte demandante. El pago debe ser en cheque de gerente o giro postal a nombre de la Secretaria del Tribunal para beneficio del Poder Judicial conforme a la Ley 47-2009, 32 LPRA 1477. Se le conceden cinco (5) días para el pago de esta sanción. Nuevamente se le apercibe que si continúa el incumplimiento con las órdenes del tribunal, podría decretarse la eliminación de las alegaciones. Tiene diez (10)

días para acreditar cumplimiento con el

descubrimiento. Se deja sin efecto la vista transaccional señalada para el 19 de mayo de 2026. Parte demandante, además, debe comunicarse con la parte demandada y notificar tres (3) fechas disponibles a ambas partes para celebrar la vista pendiente. Esta orden debe ser notificada, además, de forma directa a la parte demandante.

La parte Demandante no ha cumplido con ninguna de las instancias incluidas en esta Orden, por lo que se desestima el presente caso a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil.

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Ana Joaquina Colón Domenech, María Isabel Colón Domenech, Y Dana Colón Román v. Yolanda Josefina Colón Domenech, (prapp 2026).

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