Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ANA JOAQUINA COLÓN Certiorari DOMENECH, MARÍA procedente del ISABEL COLÓN Tribunal de Primera DOMENECH, Y DANA Instancia, Sala COLÓN ROMÁN Superior de Comerío
Peticionarios TA2026CE00915 Caso Núm.:
V. CR2023CV00173
YOLANDA JOSEFINA Sobre:
COLÓN DOMENECH División de Bienes Hereditarios
Recurrida
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El 13 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, María Isabel Colón Domenech, Ana Joaquina Colón Domenech y Dana Colón Román (en adelante, parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari intitulado Recurso de Apelación y, en la Alternativa, Solicitud para que se Acoja como Petición de Certiorari.2 Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó el caso objeto de este recurso, a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el certiorari, y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve al caso
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. 2 El 15 de julio de 2026, se acogió el recurso de Apelación (TA2026AP00741) como un
Certiorari por ser lo procedente en Derecho, por lo que se le ordenó a la Secretaría de este Tribunal el cambio de materia correspondiente.
al foro a quo para que atienda la reconvención que está pendiente de adjudicación.
I
Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan a una Demanda sobre División de Bienes Hereditarios presentada por parte peticionaria el 18 de mayo de 2023, en contra de Yolanda Josefina Colón Domenech (en adelante, Yolanda Josefina o parte recurrida).
La parte recurrida presentó su Contestación a Demanda y Reconvención el 1ro de noviembre de 2023, en la cual eminentemente aceptó la información de las partes y el resto de las alegaciones, con excepción de aquellas relacionadas a la división de la herencia. Simultáneamente, interpuso Reconvención mediante la cual reclamó ciertos gastos, alegadamente reembolsables, relacionados a otro proceso judicial de la misma naturaleza y entre las mismas partes, el cual fue desestimado sin perjuicio por el foro primario.
El 13 de mayo de 2024, la parte peticionaria contestó la reconvención.
Luego de que la parte recurrida trajera ante la atención del foro a quo que de una Certificación Registral solicitada surgía que la coheredera María Isabel Domenech había fallecido mientras se dilucidaba el pleito, el 3 de septiembre de 2025, la peticionaria presentó moción en cumplimiento de orden. En la misma expresó al foro primario que, a petición de la parte recurrida, se informaba que María Isabel Colón Domenech había fallecido y que había sido declarada como única y universal heredera Marisely Laureano Colón en el caso CR2024CV00296.3
3 De la aludida moción no surge la dirección de la parte peticionaria.
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El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria informó a la primera instancia judicial sobre la notificación de un Interrogatorio y Producción de Documentos, a la señora Ana Joaquina Colón Domenech, respecto a lo cual, el tribunal se dio por enterado.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, el foro primario celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Durante la aludida vista, la parte recurrida trajo ante la atención del Tribunal que se encontraba a la espera de recibir la contestación al descubrimiento de prueba que le había cursado a la parte peticionaria, a los fines de determinar el curso a seguir.
Habida cuenta de que transcurrieron más de 3 meses, sin que la parte peticionaria cumpliera con el descubrimiento de prueba cursado, el 24 de febrero de 2026, la recurrida presentó Moción Informativa y Solicitud de Remedios, mediante la cual solicitó el auxilio del Tribunal e informó que la parte peticionaria no había contestado el aludido descubrimiento de prueba, a pesar de que le había hecho un requerimiento personal escrito para que contestara el mismo dentro del término de 10 días.
En atención a la moción antes referida, el 24 de febrero de 2026 mediante Orden el foro a quo declaró con lugar la misma y le concedió a la parte peticionaria 15 días para contestar el interrogatorio con el apercibimiento de que: “El incumplimiento con las órdenes del tribunal podría conllevar la eliminación de las alegaciones.”
Aunque estaba pautada una Vista Transaccional para el 7 de abril de 2026, la misma no pudo celebrarse debido a que la parte recurrida recibió la tasación el mismo día de la vista. Más aún, estaba pendiente que la parte peticionaria contestara el interrogatorio, a pesar de que había decursado en exceso el término de 15 días que le había otorgado el Tribunal para cumplir con dicho descubrimiento de prueba. La parte peticionaria adujo como excusa
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para su incumplimiento que la peticionaria, quien es la Albacea, había confrontado dificultades para juramentar las contestaciones el aludido descubrimiento.
Habida cuenta de lo anterior y ante el persistente incumplimiento con el descubrimiento de prueba por parte de la peticionaria, el 12 de mayo de 2026, la parte recurrida interpuso Moción Informativa y Segunda Moción de Remedios. En la misma reseñó todas las gestiones llevadas a cabo por esta, así como las Órdenes del Tribunal para que se cumpliera con el descubrimiento. Consecuentemente, le solicitó al foro primario que dejara sin efecto el próximo señalamiento hasta que se produjera el descubrimiento por parte de la peticionaria. En igual fecha, el foro primario emitió Orden para compeler a la parte peticionaria al cumplimiento con el descubrimiento y órdenes previas.
El 12 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. En virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió:
Luego de un reiterado incumplimiento de la parte Demandante con las órdenes emitidas, el Tribunal emitió la siguiente Orden notificada en fecha de 14 de mayo de 2026:
Desde el 27 de febrero de 2026, se le concedieron quince (15) días a la parte demandante para notificar contestación a interrogatorio. Quedó apercibida la parte demandante que el incumplimiento con las órdenes del tribunal podría conllevar desde la imposición de sanciones económicas hasta la eliminación de las alegaciones. Nuevamente se le concedió otra oportunidad de cumplir con este descubrimiento a la parte demandante cuando durante la vista celebrada en fecha del 7 de abril de 2026, se le concedieron diez (10) días adicionales. No habiendo cumplido con ninguna de las órdenes emitidas por el tribunal, se le impone una sanción de $300.00 a la parte demandante. El pago debe ser en cheque de gerente o giro postal a nombre de la Secretaria del Tribunal para beneficio del Poder Judicial conforme a la Ley 47-2009, 32 LPRA 1477. Se le conceden cinco (5) días para el pago de esta sanción. Nuevamente se le apercibe que si continúa el incumplimiento con las órdenes del tribunal, podría decretarse la eliminación de las alegaciones. Tiene diez (10)
días para acreditar cumplimiento con el
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descubrimiento. Se deja sin efecto la vista transaccional señalada para el 19 de mayo de 2026. Parte demandante, además, debe comunicarse con la parte demandada y notificar tres (3) fechas disponibles a ambas partes para celebrar la vista pendiente. Esta orden debe ser notificada, además, de forma directa a la parte demandante.
La parte Demandante no ha cumplido con ninguna de las instancias incluidas en esta Orden, por lo que se desestima el presente caso a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe donde esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso bajo la Regla 39.2(a) sin consignar las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho requeridas por la Regla 42.2 para justificar la sanción terminal.
SEGUNDO ERROR Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponer la desestimación con perjuicio sin completar la secuencia protectora de la Regla 39.2(a), al imponer la sanción económica a las partes en vez de a su representación legal y conceder solamente diez días sin explicar las circunstancias que justificaban reducir el término mínimo de treinta días.
TERCER ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación de Marisely Laureano Colón cuando, antes de dictarse la Sentencia, el expediente demostraba que la notificación directa dirigida a ella había sido devuelta, sin constancia de una notificación posterior o de que hubiese tenido una oportunidad real para corregir.
CUARTO ERROR Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al extender colectivamente la sanción terminal a tres demandantes, aunque el interrogatorio fue dirigido específicamente a Ana Joaquina Colón Domenech, sin determinaciones individualizadas sobre la conducta o conocimiento de Dana Colón Román y Marisely Laureano Colón.
En cumplimiento con lo ordenado en nuestra Resolución del 15 de julio de 2026, la parte recurrida presentó 23 de julio de 2026 Posición de la Parte Recurrida a la Petición de Certiorari.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)4. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
4 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.6
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
6 Íd.
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Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). B. Eliminación de las alegaciones como sanción Nuestra última instancia judicial ha puntualizado que, a lo largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en nuestra jurisdicción, los tribunales han estado facultados para imponer una serie de sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal. Mitsubishi Motors v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818 (2023); HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020). Las sanciones son un mecanismo procesal que permite a los tribunales imponer su jurisdicción, autoridad y pronunciamientos. Estas tienen el objetivo de incitar a una parte a que responda con prontitud con el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de los casos y que las controversias se puedan atender en los méritos. En ese sentido, el poder inherente de los tribunales para imponer sanciones permite la flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de que se trate y al propósito que se persigue. Id.
En consonancia con lo anterior, la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el procedimiento que las partes y el tribunal deben seguir ante una controversia relacionada al descubrimiento de prueba7 y postula las consecuencias para la parte que se rehúsa a cumplir con una orden del tribunal de instancia al respecto. La negativa de obedecer una orden para descubrir prueba está regulada por la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil y, en lo pertinente, establece lo siguiente:
7 Según la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal podrá ordenar que una
parte descubra prueba si la parte interesada presenta una moción en la que certifique con particularidad que realizó los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para resolver los asuntos que planteó en el escrito y que, a pesar de ello, no alcanzó resultado alguno con la representación legal de la parte adversa. Si la parte promovente cumplió, de acuerdo con la Regla 34.2 de Procedimiento Civil esta podrá requerirle al foro primario que, a su discreción, dicte una orden para obligar a la parte compelida a descubrir lo solicitado. Véase, Regla 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
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(a) Desacato. [...]
(b) Otras consecuencias. -Si una parte o un(a)
funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28 de este apéndice, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2 de este apéndice, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(1) [...]
(2) [...]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o para desestimar el pleito o procedimiento o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.8
A través del inciso (b)(3) el tribunal puede sancionar con la eliminación total o parcial de las alegaciones. Sin embargo, igual que la desestimación de la demanda, la eliminación de las alegaciones y la rebeldía son el castigo más severo para la parte que declina obedecer una orden para descubrir prueba.9 La imposición de estas sanciones “siempre se debe[n] dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”.10 Por tal razón, antes de ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones, el tribunal tiene que ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.11 C. Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil La Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil, supra, contempla la figura de la desestimación en distintas modalidades. Entre ellas, reconoce la facultad y discreción que posee el tribunal
8 Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V. 9 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 700; Amaro González
v. First Fed. Savs., supra, pág. 1050. 10 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590, 184 (2011). 11 Mitsubishi Motors v. Lunor y otros, supra, pág. 820.
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para desestimar una reclamación, como medida de sanción, por haber una parte haber incumplido con sus órdenes o por haberse infringido el cuerpo de reglas procesales. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc. y ORC Miramar Corporation, 207 DPR 253, 265-266 (2021).12 El texto de la Regla 39.2 (a), dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
Ciertamente, la doctrina imperante en torno a la precitada regla establece una serie de medidas previas a la imposición de la sanción drástica de la desestimación13. En lo pertinente, la Alta Curia ha establecido lo siguiente:
12 El texto reglamentario delimita la facultad del tribunal de imponer una sanción desestimatoria señalando que esta no debe utilizarse livianamente y exige un apercibimiento previo directamente a la parte desfavorecida. HRS Erase, Inc. v. CMT, 205 DPR 689, 705-708 (2020). 13 La regla dispone que cuando se trate del primer incumplimiento procesal de una
parte, el tribunal no deberá imponer como sanción la desestimación o la eliminación de las alegaciones, sino que deberá apercibir al abogado de la parte de la situación y concederle una oportunidad para responder. De no responder a tal apercibimiento, entonces el tribunal procederá a imponerle sanciones económicas al abogado de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Sólo luego de que la parte haya sido apercibida de la situación y de las consecuencias, procederá la sanción de la desestimación o la eliminación de las alegaciones. Maldonado v. Soltero, 113 DPR 494 (1982). Ello es cónsono con la política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos para evitar así que se prive al litigante de su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115 (1992).
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Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y le notificará directamente a la parte sobre el asunto.14 Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto “nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.”15 Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda.
D. Regla 22.1 de Procedimiento Civil – Sustitución de Partes La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente a la sustitución de partes por muerte. Villanova v. Villanova, 184 DPR 824, 838 (2012). Esta Regla provee un mecanismo procesal mediante el cual una persona que es parte de un pleito puede ser sustituida por otra a ocupar la posición que ocupa originalmente la persona sustituida. Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de PR, Inc., 2010, pág. 163; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 684 (1989). En lo pertinente, la precitada regla estatuye lo siguiente:
Regla 22.1. Muerte (a) […]
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha
14 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra. 15 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, 702; Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, supra. Véanse Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 673-674, (1989); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787, 791 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 822-823 (1980).
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solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio.16
Es decir, cuando una parte en un pleito fallece y la reclamación no se extingue por ello, cualquiera de las partes del pleito o sus abogados deberán notificar el fallecimiento de esta al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días. Subsiguientemente, el tribunal, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas, cuando se haya presentado la solicitud de sustitución dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación. Villanova v. Villanova, supra, pág. 838; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra, pág. 685. Respecto a la parte apropiada, nuestro Máximo Foro ha expresado que, es el derecho sustantivo de cada caso el que indica quién es la parte idónea que debe sustituir al causante. Villanova v. Villanova, supra, pág. 838.
Asimismo, se ha reiterado que, el trámite procesal de sustitución en nada afecta los derechos sustantivos de las partes. Íd.; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra, pág. 685. Véase, además, Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 66 (1967). Lo anterior quiere decir que, “[l]a parte que sustituye se coloca en los mismos zapatos que la parte sustituida”. Villanova v. Villanova, supra, pág. 838.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
Comparece ante este foro revisor la parte peticionaria y nos plantea que, el foro a quo incidió al: 1) desestimar el caso bajo la Regla 39.2(a) sin consignar las determinaciones de hechos y
16 22.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
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conclusiones de derecho requeridas por la Regla 42.2 para justificar la sanción terminal; 2) imponer la desestimación con perjuicio sin completar la secuencia protectora de la Regla 39.2(a); e imponer la sanción económica a las partes, en vez de a su representación legal y conceder solamente diez días sin explicar las circunstancias que justificaban reducir el término mínimo de treinta días; 3) al desestimar la reclamación de Marisely Laureano Colón cuando, antes de dictarse la Sentencia, el expediente demostraba que la notificación directa dirigida a ella había sido devuelta, sin constancia de una notificación posterior o de que hubiese tenido una oportunidad real para corregir. Por último, 4) al extender colectivamente la sanción terminal a tres demandantes, aunque el interrogatorio fue dirigido específicamente a Ana Joaquina Colón Domenech, sin determinaciones individualizadas sobre la conducta o conocimiento de Dana Colón Román y Marisely Laureano Colón.
Por estar estrechamente relacionados los señalamientos de error antes esbozados, procederemos a discutirlos en conjunto con excepción del tercer señalamiento.
De entrada, es menester destacar que, reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que: “[e]l efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”.17 Ello, “para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique”.18 De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los casos que se ventilan ante sí.19
17 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Véase Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR
282, 287 (1988). 18 In re Collazo I, supra. Véase Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187, 193–194 (1965). 19 Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996).
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En consonancia con lo anterior, las sanciones son un mecanismo procesal que permite a los tribunales imponer su jurisdicción, autoridad y pronunciamientos. Estas tienen el objetivo de incitar a una parte a que responda con prontitud con el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de los casos y que las controversias se puedan atender en los méritos. En ese sentido, el poder inherente de los tribunales para imponer sanciones permite la flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de que se trate y al propósito que se persigue.
Al evaluar ponderada y concienzudamente el trámite procesal del caso, pudimos constatar que, durante todo el litigio, la parte peticionaria ha exhibido una conducta caracterizada por el incumplimiento tanto con el descubrimiento de prueba como con las órdenes del foro a quo.
En la Orden emitida el 12 de mayo de 2026, el foro primario consignó las distintas incidencias procesales que constatan el craso incumplimiento y total desatención de la parte peticionaria a las órdenes del Tribunal. En particular, el Juzgador de Instancia, esbozó lo siguiente:
Orden Desde el 27 de febrero de 2026, se le concedieron quince (15) días a la parte demandante para notificar contestación a interrogatorio. Quedó apercibida la parte demandante que el incumplimiento con las órdenes del tribunal podría conllevar desde la imposición de sanciones económicas hasta la eliminación de las alegaciones. Nuevamente se le concedió otra oportunidad de cumplir con este descubrimiento a la parte demandante cuando durante la vista celebrada en fecha del 7 de abril de 2026, de le concedieron diez (10) días adicionales. No habiendo cumplido con ninguna de las órdenes emitidas por el tribunal, se le impone una sanción de $300.00 a la parte demandante. El pago debe ser en cheque de gerente o giro postal a nombre de la Secretaria del Tribunal para beneficio del Poder Judicial conforme a la Ley 47-2009, 32 LPRA 1477. Se le conceden cinco (5)
días para el pago de esta sanción. Nuevamente se le apercibe que si continúa el incumplimiento con las órdenes del tribunal, podría decretarse la eliminación de las alegaciones. Tiene diez (10) días para acreditar cumplimiento con el descubrimiento. Se deja sin efecto la vista transaccional señalada para el 19 de mayo de
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2026. Parte demandante, además debe comunicarse con la parte demandada y notificar tres (3) fechas disponibles a ambas partes para celebrar la vista pendiente. Esta orden debe ser notificada, además, de forma directa a la parte demandante.
Notifíquese.
Comerío, Puerto Rico, hoy 12 de mayo de 2026.20 A pesar del apercibimiento del foro primario, e incluso, de la imposición de sanciones, la parte peticionaria hizo caso omiso a lo ordenado y continuó con su reiterado incumplimiento. En vista de lo anterior y en el pleno ejercicio de su sana discreción, el foro primario desestimó la Demanda.
Colegimos pues, que en el presente caso la primera instancia judicial dio cumplimiento a la exigencia procesal de imponer las medidas previas una serie de medidas previas a la imposición de la sanción drástica de la desestimación. Primero, apercibió de la situación a la representación legal de la parte y le concedió la oportunidad para responder. Segundo, procedió con la imposición de sanciones. Sobre este particular, colegimos que, aunque la sanción fue impuesta directamente a la parte, cumplió con el propósito del precepto procesal y le notificó directamente a la parte sobre el asunto. A pesar de que la parte fue informada y apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, optó por hacer caso omiso y no corregir la situación dentro del término dispuesto por el tribunal de instancia.
No albergamos ninguna duda de que el foro primario le concedió a la parte peticionaria sendas oportunidades y el plazo concedido fue sumamente razonable. No podemos pasar por alto que en ningún momento la parte peticionaria demostró justa causa para su incumplimiento. Simplemente se cruzó de brazos y desatendió por completo las órdenes del Tribunal. En vista de lo
20 La referida orden le fue notificada a las partes a sus direcciones de récord y a su representación legal.
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anterior, no puede reclamar que se le despojó injustificadamente de su causa de acción. Razonamos que no se cometieron los errores antes esbozados.
Por último, la parte peticionaria nos plantea que, incidió el foro primario al desestimar la reclamación de Marisely Laureano Colón cuando, antes de dictarse la Sentencia, el expediente demostraba que la notificación directa dirigida a ella había sido devuelta, sin constancia de una notificación posterior o de que hubiese tenido una oportunidad real para corregir.
Sobre este particular, destacamos que, no surge del expediente que la representación legal haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Regla 22 de Procedimiento Civil, supra. En lo aquí pertinente, la aludida regla preceptúa que:
[…..]
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio. (Énfasis suplido).
No surge del expediente que la parte peticionaria haya dado cumplimiento a lo mandatado por la Regla 22, supra. Por el contrario, fue la representación de la parte recurrida quien puso en conocimiento al Tribunal, a raíz de advertirlo luego de examinada la Certificación Registral que este solicitara. Por otro lado, no podemos pasar por desapercibido que la corresponde a la propia parte y a su
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representación legal informar su dirección. La notificación en cuestión fue enviada a la dirección que aparecía en los registros del Tribunal. Por lo tanto, no se cometió el error señalado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el certiorari, y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve al caso al foro a quo para que atienda la reconvención que está pendiente de adjudicación.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones