Agostini Pascual v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana De Puerto Rico

109 P.R. Dec. 172, 1979 PR Sup. LEXIS 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1979
DocketNúmero: O-79-351
StatusPublished
Cited by15 cases

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Agostini Pascual v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana De Puerto Rico, 109 P.R. Dec. 172, 1979 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Tras el estudio del funcionamiento de la Escuela Superior de San Antonio de Guayama, una institución parroquial sujeta a la jurisdicción de la Diócesis de Ponce de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, el Obispo ordenó su cierre. La decisión se notificó a los padres de los alumnos con varios meses de anticipación.

Un grupo de padres interpuso recurso de apelación a Roma por conducto del Delegado Apostólico para Puerto Rico y Nuncio de Santo Domingo y le remitió un cablegrama al Sumo Pontífice. La Sagrada Congregación para la Educación Católica, parte de la Curia Romana, aceptó revisar la petición.

Poco más tarde los padres concernidos presentaron una demanda ante el Tribunal Superior en que alegaban la inexistencia de justa causa para la acción tomada por las autoridades eclesiásticas, solicitaban daños, la sindicatura de la escuela afectada y la emisión de un interdicto para impedir su cierre.

La Iglesia impugnó la jurisdicción del tribunal. Señaló que la supervisión general de la educación en sus escuelas compete a la Sagrada Congregación para la Enseñanza Católica; que los señores obispos poseen facultad para cerrar escuelas; que la decisión eclesiástica impugnada se debió a la determinación de que la Escuela Superior San Antonio no cumplía con los estándares de catolicidad genuina y excelencia académica requeridos por la Conferencia Episcopal Puerto-rriqueña; que la matrícula en el referido plantel se efectuaba

[175]*175por el período de un afio escolar y nunca por cuatro años o por tiempo indefinido; y que la escuela pública estaba en condi-ciones de absorber a los estudiantes que interesaban ingresar en ella. Se acompañaron declaraciones juradas y otra docu-mentación sobre estos extremos.

Celebrada una vista, el tribunal expidió una orden de entredicho provisional para que la Iglesia Católica se abstenga de mantener cerrada la Escuela Superior San Antonio. El 20 de julio de 1979 ordenamos la paralización de los procedi-mientos en el Tribunal Superior hasta la resolución del recurso presente. Tres semanas después de radicarse este recurso, la Sagrada Congregación parala Enseñanza Católica confirmó la decisión del Señor Obispo de Ponce.

El Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:

“No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.”

La primera oración incluye dos cláusulas familiares de la primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos: la referente a la libertad de culto y la que prohíbe el estable-cimiento de una religión oficial. La tercera disposición guarda estrechos vínculos con las otras dos y, aunque es nueva en su forma, tiene una larga historia. Esta tercera cláusula refleja fundamentalmente la teoría de Madison de que la relación ideal entre el Estado y la Iglesia exige el recono-cimiento de dos esferas de acción separadas. L. H. Tribe, American Constitutional Law, Mineóla, N.Y., the Foundation Press, 1978, pág. 819.

Las tres cláusulas referidas de nuestra Constitución se expresan en términos absolutos, como ocurre a menudo en las constituciones, entre ellas la estadounidense. Los choques entre los principios, absolutos o no, son frecuentes en el derecho constitucional, sin embargo, por lo que es inescapable en ocasiones identificar el valor preeminente. La existencia [176]*176de este género de conflictos ha sido reconocida por este Tribunal. Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20, 25 (1974).

Las llamadas cláusulas religiosas han generado gran número de doctrinas para atender la amplia gama de controversias que han suscitado. Fink, The Establishment Clause According to the Supreme Court: the Mysterious Eclipse of Free Exercise Values, 27 Catholic U.L. Rev. 207 (1978); Chenoweth & Olivieri, A Survey of Selected Contemporary Church-State Problems, 51 Notre Dame Law. 737 (1976). Por tal razón es imprescindible definir con la máxima precisión posible la cuestión planteada en cada uno de estos casos para mantener firmemente atados al género concernido de disputa los principios que se utilicen para su solución.

No se ataca en este pleito acción alguna del Estado en supuesta violación de la libertad de culto o de la cláusula que prohíbe el establecimiento oficial de una religión. Lo que se desea es que se utilice el poder del Estado para revisar la decisión de las autoridades eclesiásticas sobre si determinada escuela cumple con el requisito de catolicidad genuina impuesto, en adición a otros, por la Conferencia Episcopal Puertorriqueña. No resulta en este caso que la Iglesia incumplió sus propias reglas al tomar la decisión impugnada (1) o que ésta es fraudulenta o arbitraria(2) o que es necesario adjudicar la pertenencia de bienes.(3) Tampoco existe obli-gación afirmativa que impongan las leyes del país de establecer o mantener escuelas parroquiales. Ya que las normas en estos litigios a veces varían según la clasificación jurídica de la asociación debe recordarse también que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana es una entidad jerárquica y episcopal.(4)

[177]*177La cuestión básica a resolver es si el poder judicial del Estado debe revisar en las circunstancias descritas la acción eclesiástica impugnada. Si se adopta una interpretación absolutista de la cláusula de separación del Estado y la Iglesia, la contestación es evidente, mas ya hemos señalado que tal interpretación es inexacta. Las zonas de acción de estos dos poderes suelen entremezclarse. Muchos actos del Estado pueden repercutir en la otra zona, pero ello no entraña su nulidad si se justifican en términos seculares. Tribe, op. cit, secs. 14-8 y 14-9. Lo verdaderamente determinante en este caso, en consecuencia, es si existe un interés secular de suficiente peso para permitir la intervención del poder judicial.

La contestación es que no. La involucración del Estado en la controversia presente atentaría contra el corazón mismo de la doctrina de la separación entre la Iglesia y el Estado. La determinación de si la Escuela Superior San Antonio cumple con el requisito de catolicidad genuina es una cuestión esencialmente de fe. Cuando las iglesias no han resuelto una materia de esta índole en forma claramente arbitraria, ilegal o indebidamente opresiva a otros miembros de su cofradía, el Estado debe abstenerse totalmente de interferir con la decisión eclesiástica. No es función del Estado en estas controversias dictar doctrina religiosa. (5)

La decisión tomada en este litigio fue producto de [178]*178cuidadosa deliberación y se fundó escrupulosamente en textos establecidos de derecho eclesiástico. La Carta Pastoral sobre la Educación en las Escuelas Católicas de Puerto Rico, adoptada por la Conferencia Episcopal de Puerto Rico el 30 de marzo de 1976, (6) dispone que “La escuela católica debe caracterizarse por dos notas esenciales: excelencia académica y catolicidad genuina”. (Párrafo 41, énfasis en el original; véase también el apartado 46B.) Es incuestionable que la decisión de cerrar la escuela le competía al Obispo de la Diócesis de Ponce. Código de Derecho Canónico,

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