De Orenstein v. Hernandez Colon

3 T.C.A. 464, 97 DTA 168
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00606
StatusPublished

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De Orenstein v. Hernandez Colon, 3 T.C.A. 464, 97 DTA 168 (prapp 1997).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[466]*466TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre de una sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que dictaminó que los peticionarios-el Gobernador de Puerto Rico, et al., le impidieron a la recurrida Ida Cardona de Orenstein, el. libre ejercicio de su culto religioso, en violación a sus. derechos constitucionales, al destituirla de su puesto de Fiscal Especial General I, por razón de negarse a rendir labores los domingos en el Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (CMID).

Por no estar conforme con dicho dictamen, los peticionarios acuden ante nos alegando la comisión de tres errores: primero, que erró el foro recurrido al autorizar una enmienda a la demanda para incluir como demandantes adicionales al esposo de la recurrida y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; segundo, que erró al resolver que la destitución de la recurrida violó su derecho a no ser privada de su empleo sin las garantías del debido procedimiento de ley, por no celebrársele una vista formal antes de destituirla; y tercero, que erró al concluir como cuestión de derecho, que no se demostró un interés apremiante que justificara exigirle a la recurrida que trabajara el día domingo mientras estuvo asignada al CMID.

Atendido el recurso y la contestación a la orden de mostrar causa, donde la parte recurrida da por sometido el recurso, se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia parcial emitida, por los siguientes fundamentos.

I

Los hechos que dan lugar al presente recurso, según fueron estipulados por las partes son los siguientes.

La recurrida Ida Cardona de Orenstein, desempeñó el puesto de Fiscal Especial General desde el 17 de noviembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 1992, fecha en que fue destituida por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón. Para los años de 1989-1991, la recurrida estuvo asignada a la Oficina Central de la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia y desde el 15 de diciembre de 1989 fue designada Directora de la Unidad de Asesoramiento, Planificación y Programación de Justicia Criminal de la referida División.

Con el propósito de adquirir nuevos conocimientos en el área investigativa, la recurrida le solicitó al entonces Secretario de Justicia, Hon. Jorge Pérez Díaz, que la trasladara al CMID. Para el 12 de noviembre de 1991, el Secretario de Justicia le notificó por escrito a la recurrida, que efectivo el 10 de . diciembre de 1991, se integraría al grupo de fiscales del CMID bajo la supervisión de la Fiscal Iris Meléndez Vega.

Surge de los hechos estipulados que la recurrida, al darse cuenta de que la fecha de su traslado era domingo, le escribió una carta al Secretario de Justicia el 18 de noviembre de 1991, solicitando que su traslado se pospusiera para el lunes 2 de diciembre. Le indicaba en la misma, que ella no realizaba trabajo secular los domingos, pues profesaba la religión católica, donde se desempeñaba como Ministro de la Eucaristía y lectora.

El Secretario de Justicia, el 26 de noviembre de ese mismo año, le contestó por escrito a la recurrida, que no podía acceder a su solicitud de exención de trabajo los domingos en el CMID. Se [467]*467Justicia no había aprobado un reglamento para regir sus procedimientos administrativos; y que el Oficial Examinador no podía presidir la vista porque era empleado de la misma agencia que le había formulado los cargos. El Oficial Examinador declaró sin lugar la impugnación del proceso presentada por la recurrida.

Finalmente, el 19 de mayo de 1992 se celebró la vista administrativa y el 4 de junio de 1992, el Oficial Examinador rindió su informe. En el mismo se concluyó que el procedimiento administrativo había cumplido con todas las garantías del debido proceso de ley y que la vista informal previa al despido a la cual la recurrida tenía derecho, sólo requería que se le brindara la oportunidad para presentar su versión de lo sucedido.

Luego de un análisis de los planteamientos sobre alegada violación al derecho constitucional sobre el libre ejercicio de la religión, el Oficial Examinador recomendó que la recurrida fuera destituida de su cargo. Se fundamentó que en el balance de intereses, el interés del Estado en mantener continuidad en las operaciones del CMID como parte de la lucha anticrimen, de los cuales los fiscales como funcionarios públicos eran de vital importancia, debía prevalecer sobre el derecho de la recurrida a practicar la religión de su preferencia.

El Secretario de Justicia acogió la recomendación del Oficial Examinador y a su vez recomendó al Gobernador la destitución de la recurrida. En virtud de dichas recomendaciones, el entonces Gobernador Hon. Rafael Hernández Colón, destituyó a la recurrida efectivo al 14 de agosto de 1992. En dicha comunicación, el Gobernador la instruyó de su derecho a acudir en apelación a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal y del plazo que disponía para tales fines. Inconforme con la determinación el 31 de agosto de 1992, la recurrida presentó una solicitud de reconsideración a la oficina del Gobernador. El primer mandatario reiteró su decisión mediante carta del 6 de octubre de 1992.

La recurrida radicó una demanda el 14 de septiembre de 1993 en el Tribunal de Primera Instancia contra el Gobernador de Puerto Rico y el Secretario de Justicia, alegando en síntesis, que su destitución fue ilegal y contraria a la constitución. Los funcionarios demandados radicaron una solicitud .de sentencia sumaria, donde presentaron la defensa de falta de agotamiento de remedios administrativos por parte de la recurrida. El foro de instancia acogió favorablemente dicha posición y dictó sentencia sumaria desestimando la demanda. La recurrida acudió en apelación al Tribunal Supremo y el alto foro revocó la sentencia desestimatoria de instancia y devolvió el caso para la celebración de una vista.

Estando el caso en el tribunal de instancia, la recurrida solicitó autorización para enmendar la demanda a los fines de que tanto su esposo, como la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, figuraran como demandantes. El foro recurrido autorizó la enmienda y le concedió un término a las partes, para que presentaran estipulaciones de hechos y actualizaran los memorandos de derecho que obraban en los autos.

Presentadas las estipulaciones de hechos y por ser una controversia de derecho, según acórdaron las partes, el foro recurrido dictó sentencia parcial el 19 de mayo de 1997, declarando con lugar la demanda al resolver que conforme al Religious Freedom Restoration Act of 1993, 42 U.S.C. 2002bb, et. seq., (RFRA) y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se le violaron los derechos a la recurrida a la liberad de culto al ser destituida.

De dicho dictamen, el Procurador General acude ante nos.

II

Considerando que las partes dieron por sometido el recurso ante nos por sus escritos, incluyendo la contestación a la orden de mostrar causa a la recurrida y por haberse estipulado los hechos y ser una controversia de derecho, nos encontramos en igual posición que el foro de instancia para evaluar la prueba presentada y adjudicar la controversia. Cruz v. Sierra, opinión de 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 109, pág. 10922.

-A-

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