Victor L Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal De Jesucristo

2000 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2000
DocketCC-1997-0775
StatusPublished

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Victor L Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal De Jesucristo, 2000 TSPR 47 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-97-775 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor L. Amador Parrilla Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 47 Concilio Iglesia Universal de Jesucristo Recurrente

Número del Caso: CC-1997-0775

Fecha: 23/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Edmundo Ayala Oquendo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Joyce A. Pagán Nieves

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-775 2

Víctor L. Amador Parrilla

Demandante-recurrido

v. CC-97-775 CERTIORARI

Concilio Iglesia Universal de Jesucristo

Demandado-recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2000

El Concilio Iglesia Universal de Jesucristo

(Iglesia) es una corporación sin fines de lucro, creada

el 2 de abril de 1938 y reorganizada el 12 de noviembre

de 1972 bajo las disposiciones de la Ley General de

Corporaciones, 14 L.P.R.A. 1101, et seq. Esta Iglesia

se rige por el “Reglamento de la Institución”

(Reglamento), el cual sujeta a sus miembros a la

autoridad de una Junta Pastoral Internacional (Junta).

La Junta, a su vez, es la encargada de designar a

los líderes de cada comunidad en donde están

organizados sus templos. Por la naturaleza de la

Iglesia, el Reglamento prohibe específicamente la

existencia de subgrupos con personalidad jurídica

separada dentro del mismo. Asimismo, como parte de aquello a lo que se obligan las

personas o grupos que desean formar parte de la Iglesia,

ésta siempre ha exigido que los miembros se sometan a lo

dispuesto en su Reglamento.

Los hechos en este caso se remontan a 1977 cuando la

Iglesia comenzó un programa de reclutamiento en el Barrio

Navarro del Municipio de Gurabo, Puerto Rico. Dicho programa

fue dirigido por Angel Martínez, uno de los pastores de

dicha Iglesia. Un año después, el 9 de mayo de 1978, la

Iglesia compareció como “comprador” en la Escritura Pública

Número 37, otorgada por el notario Jaime Corujo Collazo,

mediante la cual adquirió la parcela 526 del Barrio Navarro

del mencionado Municipio1. Dicho terreno se adquirió con la

aportación monetaria de los residentes del Barrio Navarro y

de la Iglesia. Cada parte aportó la suma de dos mil dólares

para llegar al precio total de venta de cuatro mil dólares

($4,000.00). La edificación que allí se levantó fue

financiada, en su totalidad, por una aportación en dinero de

los miembros de la congregación quienes pagaron los

materiales y mano de obra de la estructura2.

La aportación económica para esa construcción fue una

adicional a la aportada por los miembros de la comunidad a

la Iglesia, la cual continuaba recibiendo una aportación

total de veinticinco por ciento de la cuota que exige el

1 En dicha escritura, compareció como comprador el Sr. Nicolás Rosario y su esposa Ursula Díaz. Las partes estipularon, sin embargo, que estos compradores realmente comparecieron a nombre y en representación de la Iglesia en dicha escritura. 2 Este hecho fue estipulado por las partes. CC-97-775 4

Reglamento de dicha Corporación3. Posteriormente, el 18 de

julio de 1989, y mediante la Escritura Pública Número 17,

otorgada ante el notario José Lebrón Soto, la Iglesia

adquirió la parcela número 525 del Barrio Navarro, ubicada

al lado del terreno previamente adquirido.

Resulta necesario señalar que la Iglesia aprobó su

primer Reglamento --el cual, como expresáramos

anteriormente, rige el destino de la misma y de sus

feligreses-- con fecha de 15 de noviembre de 1970, sufriendo

el mismo dos revisiones, a saber: el 28 de marzo de 1981 y

el 1ro. de enero de 1990. Debemos enfatizar el hecho de que

los tres (3) Reglamentos contienen una cláusula a los

efectos de que los mismos tendrán vigencia desde de la fecha

de su aprobación por la Asamblea de la Iglesia Universal de

Jesucristo.

En fecha posterior a la construcción del templo en el

Barrio Navarro, surgieron ciertas desavenencias entre la

Iglesia y el líder, y pastor, de la mencionada comunidad,

Víctor L. Amador Parrilla. Este último fue desautorizado por

la Iglesia para continuar en sus funciones como tal pero, en

lugar de abandonar su posición, éste recabó el apoyo de los

feligreses del Barrio Navarro, los cuales le autorizaron

continuar fungiendo como su líder espiritual. La

controversia se agravó cuando Víctor Amador Parrilla decidió

3 La comunidad aportaba al Concilio quince por ciento de las donaciones recaudadas anualmente de entre sus miembros. Adicionalmente se aportaba un diez por ciento de lo recaudado para un congreso particular dentro de la corporación. CC-97-775 5

continuar esa labor desde las facilidades construidas por la

comunidad mientras los feligreses formaban parte de la

Iglesia, de la cual, a raíz de esta controversia, se

“desafiliaron”.

Así las cosas, el 7 de julio de 1993, los miembros de

la comunidad, organizados bajo el nombre de Iglesia

Pentecostal Salvación Eterna, Inc., entablaron una acción de

injunction posesorio, solicitud de sentencia declaratoria,

accesión y daños y perjuicios en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, contra la Iglesia

Universal de Jesucristo. En esencia alegaron que la

comunidad era copropietaria de la parcela número 525

adquirida por la Iglesia en la escritura pública de 1989. La

comunidad planteó que dicha titularidad surgió debido a la

aportación de, al menos, el setenta y cinco por ciento del

total del precio de venta del terreno. Además, la comunidad

argumentó que la estructura de cemento que allí se levantó

fue costeada por ellos y que la poseyeron en calidad de

dueños.

La Iglesia negó, inicialmente, que la comunidad

aportara el setenta y cinco por ciento del precio del

terreno en cuestión. Estos sostuvieron que la Junta Pastoral

fue la que compró el solar con sus propios fondos. Asimismo,

la Iglesia originalmente sostuvo que fue con fondos suyos

con los que se compraron los materiales de construcción que

sirvieron para hacer la primera planta de la edificación en

disputa. CC-97-775 6

Ello no obstante, la Iglesia demandada luego aceptó, y

estipuló, que la Parcela 526 se adquirió en 1978 con la

aportación de dos mil dólares de los feligreses del Barrio

Navarro y dos mil dólares pertenecientes a la Iglesia.

También estipularon que el templo construido en dicha

parcela fue costeado en su totalidad con las aportaciones de

dinero que hicieron los feligreses. Además, admitieron que

la parcela 525 se compró en 1989 con un préstamo de quince

mil dólares del cual los feligreses pagaron trece mil

dólares mientras la Iglesia aportó los restantes dos mil

dólares.

El 15 de octubre de 1993, el tribunal de instancia

permitió la presentación de una demanda enmendada en donde

se alegó que la acción se radicaba tanto en relación con la

parcela número 526 como para la parcela número 525. Como

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