65th Infantry Industrial Park, Inc. v. Negociado de Servicios al Contribuyente

15 T.C.A. 480, 2009 DTA 126
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00631
StatusPublished

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65th Infantry Industrial Park, Inc. v. Negociado de Servicios al Contribuyente, 15 T.C.A. 480, 2009 DTA 126 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La corporación doméstica 65th Infantery Industrial Park, Inc. (la Corporación) realizó ventas de dos fincas urbanas de su propiedad sitas en Puerto Rico durante su año fiscal que terminó el 31 de diciembre de 2006, en las que obtuvo ganancias netas de capital a largo plazo montante a $858,132.00.

En el anejo D de la planilla de contribución sobre ingresos para el año 2006, la Corporación tributó $107,266.00 por dicha ganancia de capital a largo plazo, a la tasa de 12.5%, que informa la sección 1121 (c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, establecida mediante la Ley 226 de 22 de agosto de 2004 (Ley 226).

El 2 de abril de 2008, notificado a la Corporación el 6 de dicho mes y año, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico (Hacienda) notificó a la Corporación un alegado “error matemático”, mediante escrito titulado “Notificación y Requerimiento de Pago de Contribuciones”, núm. de notificación 0045368080402, serie 0745324204084 (la notificación). De tal modo, Hacienda requirió a la Corporación un pago adicional de $64,395.00 al entender que la tasa contributiva que corresponde a dicha ganancia de capital a largo plazo es de 20%, conforme a la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 05-11 y no de 12.5%. A tal efecto, Hacienda emitió una “Determinación Final” el 27 de mayo de 2008, y el 8 de junio de 2008, la Corporación presentó una Querella ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda al amparo de la Ley 170, de 12 de agosto de 1988, para impugnar la anterior “Determinación Final”.

En la Querella, la Corporación expuso que la referida Carta Circular de Rentas Internas Núm. 05-11, en la cual Hacienda basa su determinación en cuanto a la tasa tributaria del 20%, es errónea en tanto y en cuanto la Ley [482]*482Núm. 40, del primero de agosto de 2005, que la establece, nunca entró en .vigor; precisamente porque su vigencia estaba desde el principio condicionada a que se convirtiera en ley la Resolución Conjunta de Presupuesto General del 2006, lo que nunca ocurrió.

El 17 de septiembre de 2008 se condujo la vista administrativa ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos en Hacienda (SPA) y el 14 de abril de 2009 se emitió la Resolución, archivada y notificada el 16 de abril de 2009; confirmando la determinación de Hacienda. Hacienda puso al cobro la suma principal de $64,395.00 e intereses por $6,175.59, para un total de $70,570.59.

En la Resolución del Oficial Examinador, del 14 de abril de 2009, se resume el asunto de la siguiente manera:

“........
En el caso ante nuestra consideración, la controversia a resolver gira en torno a si la contribución aplicable a la ganancia de capital a largo plazo, reportada en la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2006 por la Contribuyente, le aplican las tasas alternativas mínimas contributivas, o si en su defecto le aplica la tasa contributiva de 20% como pretende el Negociado, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 40.

El Artículo 6 de la Ley Núm. 40 establece lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2005 y sus disposiciones serán aplicables con respecto a transacciones efectuadas en años contributivos comenzados después del 30 de junio de 2005. Esta Ley tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2007, sujeta a que se convierta en Ley, el Presupuesto General de 2006. ”
Como se puede observar del citado Artículo, esta Ley fue establecida por un tiempo determinado, estableciendo la fecha en que entra en vigor la Ley, la cual no está sujeta a limitación o condición alguna; hasta la fecha en que perderá su vigencia, la cual está sujeta a que se convierta en Ley Presupuesto 2006. Esto implica que al no aprobarse dicha Resolución, las disposiciones de esta Ley siguen vigentes,; esto incluye las tasas alternativas mínimas para ganancia de capital a largo plazo. El Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, en su Artículo 6 establece que cuando la Ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Se desprende de esta Ley que la misma entró en vigor el 1 de julio de 2005; sin embargo, al no convertirse en Ley de Presupuesto 2006, esta Ley sigue estando vigente........

En la “Notificación de Resolución” fechada 15 y notificada el 16 de abril de 2009, en la que se comunicó el NO HA LUGAR, se informó como sigue:

“........
Se apercibe a las partes de epígrafe que la parte adversamente afectada por esta Resolución podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final. La parte adversamente afectada podrá, sin embargo, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha del archivo en autos de la Notificación de la Resolución presentar una Moción de Reconsideración de la Resolución. La Secretaría dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a [483]*483 contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la Notificación de la Resolución de la Secretaría resolviendo definitivamente la Moción. Tal resolución deberá ser permitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la Moción.
Si la Secretaría acoge la Moción y dejare de tomar alguna acción con relación a ésta dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada la Moción, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a. contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Secretaría, por justa causa, extienda dicho término........(Ap. pág. 37)

El 4 de mayo de 2009, la Corporación instó una “Moción de Reco'nsideración” sobre la cual SPA no actuó, por lo que el 17 de junio de 2009, la Corporación instó la causa del epígrafe en la que imputa a Hacienda incidir de la siguiente manera:

“Erró la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos (“SPA”) al determinar que la Ley 40 de 1ro de agosto de 2005 entró en vigor y de esta forma sostener la validez de la parte II B.l.iii de la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 05-11 de 23 de septiembre de 2005. ”

Exposición y Análisis

I

Tal y como se advierte de una lectura del expediente, el asunto en controversia se arraiga en la interpretación de qué ley es la que gobierna la tributación aquí en controversia, sobre ganancia de capital a largo plazo. Por tanto, realmente no estamos ante un asunto de “error matemático” que nos pueda proveer jurisdicción para entender en los méritos de esta causa por esta vía de revisión administrativa. Otro es el trámite que el legislador ha establecido para la revisión judicial de este asunto.

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