Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
VALERIE WILMOTH CERTIORARI PARSONS y otros procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla KLCE202301167 MARY ANNE LAWSON y Caso número: otros AU2021CV00117
Recurridos Sobre: ACCIÓN DECLARATORIA DE DOMINIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nos, Valerie Wilmoth Parsons, Donald
Stephen Parsons y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, la parte peticionaria) y nos solicitan que
revisemos la Resolución emitida el 19 de septiembre de 2023 y
notificada el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Aguada. Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
Enmendada que presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 9 de marzo de 2021, la parte peticionaria presentó una
Demanda sobre acción declaratoria de dominio en contra de Michael
Kelly Lawson, Mary Anne Lawson y Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, la parte recurrida).1 El 12 de
1 Anejo 1 del Certiorari – Demanda, pág. 1-4.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301167 2
marzo de 2022, la parte peticionaria presentó una Cuarta Demanda
Enmendada.2 En apretada síntesis, alegó que junto a la parte
recurrida adquirieron un predio de terreno en común proindiviso
localizado en el pueblo de Rincón. Esgrimió que el precio de compra
fue $185,000.00 y se acordó que las partes tendrían una
participación del 50% cada uno en dicha comunidad de bienes.
Sostuvo que entre los años 2006 y 2007 se construyó en la
propiedad una residencia con el conocimiento y autorización de las
partes cuyo costo fue de $650,000.00. Añadió que previo a la
construcción la parte recurrida había asegurado que tenían
capacidad económica para pagar la mitad de la obra y bajo esa
premisa de inició la construcción.
Asimismo, la parte peticionaria aseveró que para que la parte
recurrida pudiera costear su participación en la obra, en el 2006 le
otorgaron un préstamo de $350,000.00. Señaló que el préstamo fue
mediante contrato verbal con un término de treinta (30) años,
interés anual del 6% y un pago mensual de $2,098.43. Arguyó que
la parte recurrida pagó ochenta y cuatro (84) plazos siendo el último
pago en noviembre de 2014. Así pues, adujo que la parte recurrida
le adeuda $470,941.00.
Acentuó que, una vez construida la residencia, las partes
acordaron utilizarla ellos y también, utilizarla para un negocio de
arrendamiento vacacional. Destacó, además, que el acuerdo en
cuanto a la operación de la propiedad fue verbal y disponía que las
ganancias se dividirían en partes iguales y que se utilizaría una
cuenta bancaria común abierta a esos fines. Indicó que, según el
acuerdo, la parte recurrida estaría encargada de la administración
del alquiler vacacional de la propiedad. Enunció que la parte
recurrida abuso de su buena fe, aprecio y confianza y por años
2 Anejo 2 del Certiorari – Cuarta Demanda Enmendada, pág. 5-13. KLCE202301167 3
depositaron el dinero producido por el arrendamiento en cuentas
bancarias bajo su exclusivo control.
Así pues, la parte peticionaria afirmó que el 1 de febrero de
2021, recibió de la parte recurrida una carta en la cual informan su
intención de vender su participación en la propiedad y que cuentan
con una oferta de compra de un tercero no identificado.
Consecuentemente, la parte peticionaria solicitó, entre otras cosas,
que se declare que la residencia construida es exclusiva de su
propiedad, que se ordene a la parte recurrida a venderle su
participación por $60,000.00, que se condene a la parte recurrida a
pagarle $470,941.00 por la deuda del préstamo y $100,000.00 por
concepto de ingresos dejados de percibir por concepto del
arrendamiento vacacional.
El 4 de abril de 2022, la parte recurrida presentó una
Contestación a la Cuarta Demanda Enmendada y Reconvención.3 A
grandes rasgos, negó las alegaciones de la demanda. Expresó que la
causa de acción de la parte peticionaria es inexistente. Adujo que
las partes decidieron arrendar a corto plazo la propiedad en
diferentes plataformas y la propiedad comenzó a producir ingresos,
por lo cual, las partes se dividieron sus ganancias equitativamente.
Sostuvo que la división de las ganancias cesó cuando la parte
peticionaria tomó control de la operación de arrendamiento y de la
casa de manera exclusiva. Agregó que la conducta dolosa y
antijurídica de la parte peticionaria hace imposible la continuidad
de la comunidad de bienes.
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de octubre de
2022, la parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia
Sumaria Parcial.4 En síntesis, solicitó que se dictara sentencia
3 Anejo 4 del Certiorari – Contestación a la Cuarta Demanda Enmendada y Reconvención, pág. 15-30. 4 Anejo 8 del Certiorari – Moción de Sentencia Sumaria Parcial, pág. 38-54. KLCE202301167 4
sumaria a su favor por no existir hechos materiales en controversia.
Manifestó que la parte recurrida le tomó dinero prestado e
incumplieron con los pagos acordados. Además, sostuvo que las
partes se comprometieron a compartir las ganancias del negocio de
alquiler y que no lo hicieron. Señaló que ambas acciones constituyen
incumplimiento contractual.
El 25 de enero de 2023, la parte recurrida presentó una
Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.5 En la misma, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria
que presentó la parte peticionaria. Aseveró que en el caso de epígrafe
existen hechos materiales en controversia. Sostuvo que la solicitud
que presentó la parte peticionaria no cumple con los requisitos de
forma establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), ni en la jurisprudencia interpretativa.
El 30 de enero de 2023, la parte demandante presentó una
Moción Solicitando Autorización para Sustituir Afidávit y Término
para Replicar.6 El 31 de enero de 2023, el TPI emitió una Orden
mediante la cual permitió la sustitución del afidávit.7 Así las cosas,
el 16 de febrero de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción
de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada.8 Ese mismo día, la parte
peticionaria presentó una Réplica a Moción Sometiendo Posición
Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.9 Posteriormente, el 31
de marzo de 2023, la parte recurrida presentó una Dúplica a Réplica
a Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.10
5 Anejo 9 del Certiorari – Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial, pág. 55-78. 6 Anejo 10 del Certiorari – Moción Solicitando Autorización para Sustituir Afidávit y
Término para Replicar, pág. 79-80. 7 Anejo 11 del Certiorari – Orden, pág. 81. 8 Anejo 12 del Certiorari – Moción de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada, pág.
82-97. 9 Anejo 13 del Certiorari - Réplica a Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial, pág. 98-106.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
VALERIE WILMOTH CERTIORARI PARSONS y otros procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla KLCE202301167 MARY ANNE LAWSON y Caso número: otros AU2021CV00117
Recurridos Sobre: ACCIÓN DECLARATORIA DE DOMINIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nos, Valerie Wilmoth Parsons, Donald
Stephen Parsons y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, la parte peticionaria) y nos solicitan que
revisemos la Resolución emitida el 19 de septiembre de 2023 y
notificada el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Aguada. Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
Enmendada que presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 9 de marzo de 2021, la parte peticionaria presentó una
Demanda sobre acción declaratoria de dominio en contra de Michael
Kelly Lawson, Mary Anne Lawson y Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, la parte recurrida).1 El 12 de
1 Anejo 1 del Certiorari – Demanda, pág. 1-4.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301167 2
marzo de 2022, la parte peticionaria presentó una Cuarta Demanda
Enmendada.2 En apretada síntesis, alegó que junto a la parte
recurrida adquirieron un predio de terreno en común proindiviso
localizado en el pueblo de Rincón. Esgrimió que el precio de compra
fue $185,000.00 y se acordó que las partes tendrían una
participación del 50% cada uno en dicha comunidad de bienes.
Sostuvo que entre los años 2006 y 2007 se construyó en la
propiedad una residencia con el conocimiento y autorización de las
partes cuyo costo fue de $650,000.00. Añadió que previo a la
construcción la parte recurrida había asegurado que tenían
capacidad económica para pagar la mitad de la obra y bajo esa
premisa de inició la construcción.
Asimismo, la parte peticionaria aseveró que para que la parte
recurrida pudiera costear su participación en la obra, en el 2006 le
otorgaron un préstamo de $350,000.00. Señaló que el préstamo fue
mediante contrato verbal con un término de treinta (30) años,
interés anual del 6% y un pago mensual de $2,098.43. Arguyó que
la parte recurrida pagó ochenta y cuatro (84) plazos siendo el último
pago en noviembre de 2014. Así pues, adujo que la parte recurrida
le adeuda $470,941.00.
Acentuó que, una vez construida la residencia, las partes
acordaron utilizarla ellos y también, utilizarla para un negocio de
arrendamiento vacacional. Destacó, además, que el acuerdo en
cuanto a la operación de la propiedad fue verbal y disponía que las
ganancias se dividirían en partes iguales y que se utilizaría una
cuenta bancaria común abierta a esos fines. Indicó que, según el
acuerdo, la parte recurrida estaría encargada de la administración
del alquiler vacacional de la propiedad. Enunció que la parte
recurrida abuso de su buena fe, aprecio y confianza y por años
2 Anejo 2 del Certiorari – Cuarta Demanda Enmendada, pág. 5-13. KLCE202301167 3
depositaron el dinero producido por el arrendamiento en cuentas
bancarias bajo su exclusivo control.
Así pues, la parte peticionaria afirmó que el 1 de febrero de
2021, recibió de la parte recurrida una carta en la cual informan su
intención de vender su participación en la propiedad y que cuentan
con una oferta de compra de un tercero no identificado.
Consecuentemente, la parte peticionaria solicitó, entre otras cosas,
que se declare que la residencia construida es exclusiva de su
propiedad, que se ordene a la parte recurrida a venderle su
participación por $60,000.00, que se condene a la parte recurrida a
pagarle $470,941.00 por la deuda del préstamo y $100,000.00 por
concepto de ingresos dejados de percibir por concepto del
arrendamiento vacacional.
El 4 de abril de 2022, la parte recurrida presentó una
Contestación a la Cuarta Demanda Enmendada y Reconvención.3 A
grandes rasgos, negó las alegaciones de la demanda. Expresó que la
causa de acción de la parte peticionaria es inexistente. Adujo que
las partes decidieron arrendar a corto plazo la propiedad en
diferentes plataformas y la propiedad comenzó a producir ingresos,
por lo cual, las partes se dividieron sus ganancias equitativamente.
Sostuvo que la división de las ganancias cesó cuando la parte
peticionaria tomó control de la operación de arrendamiento y de la
casa de manera exclusiva. Agregó que la conducta dolosa y
antijurídica de la parte peticionaria hace imposible la continuidad
de la comunidad de bienes.
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de octubre de
2022, la parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia
Sumaria Parcial.4 En síntesis, solicitó que se dictara sentencia
3 Anejo 4 del Certiorari – Contestación a la Cuarta Demanda Enmendada y Reconvención, pág. 15-30. 4 Anejo 8 del Certiorari – Moción de Sentencia Sumaria Parcial, pág. 38-54. KLCE202301167 4
sumaria a su favor por no existir hechos materiales en controversia.
Manifestó que la parte recurrida le tomó dinero prestado e
incumplieron con los pagos acordados. Además, sostuvo que las
partes se comprometieron a compartir las ganancias del negocio de
alquiler y que no lo hicieron. Señaló que ambas acciones constituyen
incumplimiento contractual.
El 25 de enero de 2023, la parte recurrida presentó una
Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.5 En la misma, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria
que presentó la parte peticionaria. Aseveró que en el caso de epígrafe
existen hechos materiales en controversia. Sostuvo que la solicitud
que presentó la parte peticionaria no cumple con los requisitos de
forma establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), ni en la jurisprudencia interpretativa.
El 30 de enero de 2023, la parte demandante presentó una
Moción Solicitando Autorización para Sustituir Afidávit y Término
para Replicar.6 El 31 de enero de 2023, el TPI emitió una Orden
mediante la cual permitió la sustitución del afidávit.7 Así las cosas,
el 16 de febrero de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción
de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada.8 Ese mismo día, la parte
peticionaria presentó una Réplica a Moción Sometiendo Posición
Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.9 Posteriormente, el 31
de marzo de 2023, la parte recurrida presentó una Dúplica a Réplica
a Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.10
5 Anejo 9 del Certiorari – Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial, pág. 55-78. 6 Anejo 10 del Certiorari – Moción Solicitando Autorización para Sustituir Afidávit y
Término para Replicar, pág. 79-80. 7 Anejo 11 del Certiorari – Orden, pág. 81. 8 Anejo 12 del Certiorari – Moción de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada, pág.
82-97. 9 Anejo 13 del Certiorari - Réplica a Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial, pág. 98-106. 10 Anejo 14 del Certiorari – Dúplica a Réplica a Moción Sometiendo Posición Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, pág. 107-119. KLCE202301167 5
Oportunamente, el 19 de septiembre de 2023, el TPI emitió
una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial Enmendada que presentó la parte
peticionaria.11 En su determinación, el TPI razonó que existen
controversias genuinas de hechos materiales y esenciales que
impiden la resolución sumaria del pleito. Dicha Resolución fue
notificada a las partes el 21 de septiembre de 2023.
Insatisfecho con esa determinación, el 23 de octubre de 2023,
la parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de
certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar que existe una controversia respecto a los hechos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 alegados por los peticionarios en su Moción de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada.
Erró el TPI al declarar no ha lugar la petición de los peticionarios en su Moción de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada respecto a la parte reclamada de la deuda por ganancias del arrendamiento vacacional acorado [sic] entre las partes.
Examinado el recurso de certiorari, el 6 de noviembre de 2023,
este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición
al recurso. El 27 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó
una Solicitud de Desestimación de Certiorari. Consecuentemente, el
4 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Oposición
a Solicitud de Desestimación y Moción Informativa. El 18 de
diciembre de 2023, este Tribunal emitió una Resolución mediante la
cual se denegó la solicitud de desestimación y se le concedió un
nuevo término de veinte (20) días a la parte recurrida para presentar
su alegato.
Transcurrido el término, el recurso se entendió perfeccionado
sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.
11 Anejo 16 del Certiorari - Resolución, pág. 121-128. KLCE202301167 6
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o KLCE202301167 7
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202301167 8
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Sentencia Sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y otros, 2023
TSPR 80, 212 DPR __ (2023). Dicho mecanismo procesal es utilizado
en aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, la celebración de un
juicio en su fondo no es necesaria en la medida que solo resta por
dirimir determinadas controversias de derecho. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos et al., 2023 TSPR 120, 212 DPR ___
(2023). Véase, además, Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208
DPR 964 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310, 334 (2021). KLCE202301167 9
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de
Hacienda y otros, supra. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye Surgery,
195 DPR 769, 785 (2016). Por tanto, quien promueva
la sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad y
demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos et al., supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual
será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse
tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte
promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte
promovida. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra; León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar
a una parte de su día en corte, principio elemental del debido
proceso de ley. (Énfasis nuestro). Jusino et als. v. Walgreens, 155
DPR 560 (2001). Así pues, un tribunal podrá emitir una sentencia
sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones,
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones
juradas – según fueran ofrecidas – surge que no existe una
controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material,
restando entonces resolver la controversia en estricto derecho.
Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y otros, supra;
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Nuestro máximo Foro ha sido enfático en que, el hecho de que
la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia KLCE202301167 10
sumaria, no implica que dicha moción procederá automáticamente
si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos
materiales. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra. Ahora
bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., supra; Vera Morales v. Bravo, 161 DPR 308, 333-334 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda y
otros, supra. Véase, además, Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao,
197 DPR 656 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219
(2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994).
III.
Examinado el recurso de marras, a la luz de la Resolución que
emitió el TPI el 19 de septiembre de 2023 y notificada el 21 de
septiembre de 2023, declinamos ejercer nuestra discreción para
expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
Al examinar meticulosamente el trámite procesal del caso,
específicamente, la Resolución emitida el 19 de septiembre de 2023,
junto a la solicitud de sentencia sumaria y las correspondientes
réplicas y dúplicas, no encontramos indicio de que el TPI haya
actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su KLCE202301167 11
discreción, o cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709
(2012).
En el caso de autos, el TPI tuvo la oportunidad de evaluar la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial Enmendada que presentó la
parte peticionaria y declaró No Ha Lugar la misma. Así, el TPI
entendió que existen controversias genuinas de hechos materiales y
esenciales, que impiden la resolución sumaria del pleito. Por lo
tanto, con tal proceder el TPI actuó dentro de su discreción y
conforme a derecho. No debemos pasar desapercibido que, por ser
la sentencia sumaria un remedio discrecional, el principio rector
para el uso de este mecanismo es el sabio discernimiento del
juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una parte de su día
en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Jusino et als.
v. Walgreens, supra.
En conclusión, evaluados los criterios establecidos en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el certiorari solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos
que nos motiven a expedir el mismo en esta etapa de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones