Vargas Pagan, Milagros v. Rivera Rios, Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2024
DocketKLAN202400948
StatusPublished

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Vargas Pagan, Milagros v. Rivera Rios, Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación procedente del MILAGROS VARGAS Tribunal de PAGÁN Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Utuado

Caso Núm.: V. KLAN202400948 UT2019CV00277

Sobre: CARLOS RIVERA RÍOS Sentencia Declaratoria, Apelado Rectificación de Cabida, Injunction Permanente, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2024.

El 21 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Milagros Vargas Pagán (en adelante, señora

Vargas Pagán o parte apelante), mediante recurso de apelación. Por

medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 18

de septiembre de 2024, y notificada el 20 de septiembre de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la

desestimación de la Demanda, y ordenó su archivo con perjuicio.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I

Según surge de la Sentencia apelada, el 14 de julio de 2024,

la parte apelante presentó una Demanda sobre sentencia

declaratoria, rectificación de cabida, interdicto permanente y daños

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400948 2

y perjuicios, en contra del señor Carlos Rivera Ríos (en adelante,

señor Rivera Ríos o parte apelada).

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa,

donde esbozó dieciocho (18) determinaciones de hechos.

Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la Demanda interpuesta

por la señora Vargas Pagán, al amparo de la Regla 39.2 de

Procedimiento Civil, y ordenó el archivo con perjuicio de esta.

En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor

y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

• Erró el tribunal de Primera Instancia de Utuado al desestimar la presente causa de acción al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

• Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado al no tomar en cuenta la descripción de los linderos de la propiedad de la parte apelada para establecer los límites de la cabida de la propia finca de la parte apelada, Rivera Ríos.

• Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado al establecer como lindero el saltillo de la quebrada como lindero de la propiedad de la parte apelada, Rivera Ríos sin poseer justo título.

• Erró el Tribunal de Primera Instancia de Utuado al no tomar en cuenta el contenido ni la descripción de las propiedades descritas en las escrituras públicas, que fueron incluso estipuladas en el juicio, para establecer que la propiedad inmueble de la parte apelante Milagros Vargas queda al ESTE de la propiedad inmueble de la parte apelada.

Mediante Resolución emitida el 24 de octubre de 2024, y

notificada el 25 de octubre de 2024, le ordenamos a la parte apelante

acreditar en o antes del jueves 31 de octubre de 2024, haber

notificado copia del recurso de epígrafe a la parte apelada, conforme

a la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal, y al Tribunal de

Primera Instancia, de acuerdo a lo dispuesto por la Regla 14 de las

Reglas del Tribunal de Apelaciones. De igual manera, le ordenamos

a la parte apelante someter tres copias impresas del apéndice del

recurso para la misma fecha. Le apercibimos que, el KLAN202400948 3

incumplimiento con lo ordenado, daría lugar a la desestimación del

recurso.

Transcurrido el término concedido sin que la parte apelante

acudiera ante este foro en cumplimiento con lo ordenado,

procedemos a resolver.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres

Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada

que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son

privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v.

Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción

puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma

directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia.

Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres

Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR

663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107; Íd. Mun. De San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v. KLAN202400948 4

AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones1, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Perfeccionamiento de Recursos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán

v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR

560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias

sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos

pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo

v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia

ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones

reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este

Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra, pág. 290, Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).

La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede

perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación

del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,

202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). El Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, en su Regla 13(A) dispone que, las apelaciones contra

las sentencias dictadas en los casos civiles por los foros de instancia

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202400948 5

deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30)

días contados a partir del archivo en autos de una copia de la

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