ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
TAYLIANA PASTRANA CERTIORARI RAMOS procedente del Tribunal de PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) Primera Instancia, Sala Municipal de SAN JUAN
V. TA2025CE00357 Caso Núm. SJL284-2025-5525
JOSÉ RIVERA VERGNE Sobre: PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Orden de Protección Ley 284
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de noviembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ RIVERA
VERGNE (señor RIVERA VERGNE) mediante Certiorari instado el 27 de agosto
de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden de Protección al
Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico Enmendada decretada el 28
de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal
de San Juan.1 Mediante la susodicha decisión, el foro de instancia concedió la
Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
Enmendada desde el 9 de julio de 2025 hasta el 9 de julio de 2026; y
requiriéndole al señor RIVERA VERGNE abstenerse de acosar, perseguir,
intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la señora
TAYLIANA PASTRANA RAMOS (señora PASTRANA RAMOS).
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 28 de julio de 2025. Apéndice del Certiorari, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 9- 14. TA2025CE00357 Página 2 de 15
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 14 de abril de 2025, la señora PASTRANA RAMOS entabló una Petición
de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.2
La señora PASTRANA RAMOS expuso que es residente en el Condominio
Pórticos de Cupey (Condominio) y desde que se mudó a ese lugar el señor
RIVERA VERGNE la acecha.3 Especificó que, desde el 6 de septiembre de 2022,
el señor RIVERA VERGNE le ha vandalizado su vehículo de motor. Más tarde,
el 22 de noviembre de 2023, el señor RIVERA VERGNE vandalizó nuevamente
su automóvil. La señora PASTRANA RAMOS elucidó que el 22 de abril de 2024
el señor RIVERA VERGNE apuñaló la puerta de su apartamento y, acto seguido,
le realizó cinco (5) punzadas a una de las llantas traseras de su auto.
Exteriorizó que el 11 de julio de 2024, el señor RIVERA VERGNE la acosó
al proferirle palabras “fuera de lugar” cuando esta se disponía a subir a su
vivienda. En otra ocasión, el 17 octubre de 2024, aludió que el señor RIVERA
VERGNE vandalizó nuevamente su auto. La señora PASTRANA RAMOS enunció
que el señor RIVERA VERGNE le cierra la llave de paso del agua
constantemente. Finalmente, el 14 de abril de 2025, la cámara de seguridad
de la señora PASTRANA RAMOS captó al señor RIVERA VERGNE escupiendo la
puerta de su residencia. Por todos esos hechos, la señora PASTRANA RAMOS
suplicó la Orden de Protección. Ese mismo día, se expidió una Orden de
Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
(Orden de Protección Ex Parte) vigente desde el 14 de abril de 2025 hasta el 9
de julio de 2025.
El 9 de julio de 2025, se celebró la audiencia final.4 La señora PASTRANA
RAMOS declaró que desde que reside en el Condominio, el señor RIVERA
2 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 1- 4. 3 El señor RIVERA VERGNE reside en el Apartamento N-101 y la señora PASTRANA RAMOS reside en el Apartamento N-201. 4 Transcurrieron unos ochenta y seis (86) días desde que se otorgara la Orden de Protección Ex Parte. TA2025CE00357 Página 3 de 15
VERGNE ha tenido encontronazos con ella. Aseveró que le dice lo que tiene
que hacer; la acecha; la vigila por la ventana; abre la puerta de su apartamento
sin camisa y la mira de forma agresiva. Atestó que el señor RIVERA VERGNE le
cuestiona por qué sube las escaleras y por qué mira hacia su vivienda.
Además, manifestó que el señor RIVERA VERGNE le cierra la llave de paso del
agua y, en cinco (5) ocasiones, el señor RIVERA VERGNE le ralló su carro de
lado a lado. Sobre el incidente con la llanta, articuló que llamó a un gruero
para movilizar su vehículo y este le informó que el neumático no fue un
accidente en la carretera, sino un apuñalamiento. Afirmó que estos
acontecimientos han provocado que se ausente de su trabajo y ha incurrido
en gastos por las restauraciones. La señora PASTRANA RAMOS testificó que el
señor RIVERA VERGNE la mira “como si tuviese el diablo por dentro” y ello le
asusta mucho. Indicó que se comunicó con los guardias de seguridad del
Condominio y estos redactaron un informe sobre los incidentes. Desde el 14
de abril de 2025, se estaciona al lado de la caseta del guardia y estos la
acompañan desde el auto hasta su apartamento y viceversa.
Por otro lado, el señor RIVERA VERGNE compareció por derecho propio
a la audiencia. Negó las alegaciones en su contra. Reconoció que realizó el
“gesto” de escupir la puerta de la señora PASTRANA RAMOS. Explicó que, en el
pasado, la señora PASTRANA RAMOS realizó comentarios que el cataloga como
impropios sobre lo que él hacía en su baño. El señor RIVERA VERGNE admitió
que le ha comentado a la señora PASTRANA RAMOS que no mire a la sala de su
apartamento con “cara y con actitud”. Además, aseguró que la señora
PASTRANA RAMOS se comportó de manera dañina con su señora madre, quien
residió en el Apartamento N-101.
Luego de escuchadas las partes y de examinar la prueba documental,
el foro de instancia dispuso la referida Orden de Protección al Amparo de la
Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. TA2025CE00357 Página 4 de 15
Inconforme, el 24 de julio de 2025, el señor RIVERA VERGNE presentó
Moción de Reconsideración.5 A los pocos días, el 29 de julio de 2025, la señora
PASTRANA RAMOS presentó Oposición a Moción de Reconsideración. 6 En
consecuencia, el 28 de julio de 2025, se intimó la Orden declarando no ha
lugar a la petición de reconsideración y la Orden de Protección al Amparo de
la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico Enmendada impugnada.7
Aun en desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, el señor RIVERA VERGNE
recurrió ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es):
¿Si el Tribunal Municipal de San Juan erró o no al emitir una Orden de Protección Ex Parte por un periodo que se extiende a ochenta y seis (86) días?
¿Si existían o no los elementos para otorgar una Orden de Protección de un año y si ese era el remedio de ley apropiado?
El 4 de septiembre de 2025, pronunciamos Resolución concediendo,
entre otras cosas, un término perentorio de diez (10) días para mostrar causa
por la cual no debíamos expedir el auto de Certiorari a la señora PASTRANA
RAMOS. El 15 de septiembre de 2025, la señora PASTRANA RAMOS presentó su
Oposición a Petición de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
5 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 3- 8. 6 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 1- 4. 7 Apéndice del Certiorari, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 1- 2. TA2025CE00357 Página 5 de 15
instancia judicial.8 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.9
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 10
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.11
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 12 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.13 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.14
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
8 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 9 Íd. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 11 Íd. 12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 14 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59- 60, 215 DPR __ (2025); Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). TA2025CE00357 Página 6 de 15
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.16 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.17
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.18 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.19 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. 20 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”21
15 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 16 Íd. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 18 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 19 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 20 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 21 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. TA2025CE00357 Página 7 de 15
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.22 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.23
- B - LEY CONTRA EL ACECHO EN PUERTO RICO
El 21 de agosto de 1999, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 284-1999, mejor conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico,
según enmendada, que provee mecanismos para proteger debidamente a las
personas que son víctimas de acecho.24 Su objetivo es "tipificar como delito y
penalizar todo patrón de conducta de acecho, que induzca temor en el ánimo
de una persona razonable y prudente de sufrir algún daño físico en su
persona, sus bienes y/o en la persona de un miembro de su familia". 25 En
particular, se "reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de
luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente contra
los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener
para nuestra sociedad".26
Cónsono con lo anterior, el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 284-1999,
define acecho en los siguientes términos:
(a) "Acecho" — Significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.27 (Énfasis nuestro).
22 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 23 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 24 Conocida como la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 LRPA § 4013, et seq.. 25 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999, supra. 26 Id. 27 33 LPRA § 4013. TA2025CE00357 Página 8 de 15
Por otro lado, el Artículo 3 (b) del estatuto preceptúa el patrón de conducta persistente:
Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia. (Énfasis nuestro).
A su vez, el Artículo 4 de la precitada Ley Núm. 284-1999 tipifica el delito de acecho:
Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.28 (Énfasis nuestro).
Asimismo, define intimidar en el Artículo 3(f) como:
[T]oda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.29 (Énfasis nuestro).
En su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 284-1999 instaura que el
acecho constituye una actividad criminal compuesta de una serie de actos
que al examinarse pueden parecer un comportamiento legal tal como enviar
flores, escribir cartas de amor o esperar por una persona fuera de su lugar de
trabajo o de su casa. Empero, estos actos por sí solo no constituyen acecho.
Aún así, tales "actos unidos a intentos de atemorizar, intimidar o hacer daño
a una persona, o a miembros de su familia o a su propiedad, pueden constituir
un patrón de conducta ilegal".30
Como consecuencia, toda orden de protección al amparo de esta
disposición legal es un mecanismo rápido y ágil que ampara a las personas
que son víctimas de acecho. A esos fines, el Artículo 5 (a) de la Ley Núm. 284-
1999 faculta a cualquier persona que haya sido víctima de acecho o de
conducta constitutiva del delito según tipificado, a presentar una petición de
28 33 LPRA § 4104. 29 33 LPRA § 4013. 30 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999, supra. TA2025CE00357 Página 9 de 15
orden de protección sin que sea necesario la presentación de una denuncia o
acusación.
A esos efectos, se reconoce la facultad del Tribunal para emitir
Órdenes de Protección. Sobre este particular, el Artículo 5 de la Ley Núm. 284-
1999, provee que:
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o acusación.31
Una vez presentada la petición, el tribunal, sin escuchar prueba, citará
a una vista con el fin de escuchar a las partes, y determinar si expide o no la
Orden. Asimismo, el Artículo 6 de la Ley Núm. 284-1999, enuncia:
(c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de esta Ley. [...]
(e) Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. A solicitud de la parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte ni tenga interés en el caso.32
Si el tribunal determina que existen motivos suficientes para creer que
la parte peticionaria ha sido víctima de acecho, emitirá la orden de
protección. 33 A su vez, podrá incluir en dicha Orden las siguientes
limitaciones:
(1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas
31 33 LPRA § 4015. 32 33 LPRA § 4016. 33 Art. 5 de la Ley Núm. 284-1999, supra. TA2025CE00357 Página 10 de 15
constitutivas bajo esta Ley de acecho, dirigidas a la parte peticionada. (2) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte peticionaria y/o un miembro de su familia. (3) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y psiquiátricos, gastos de psicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria. (4) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de esta Ley. (5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.34
En definitiva, la orden de protección es un remedio civil que puede
solicitar cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o de conducta
constitutiva del delito de acecho, sin que sea necesario la presentación
previa de una denuncia o acusación. El tribunal podrá emitir una orden de
protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que
la parte peticionaria ha sido víctima de acecho. Conviene subrayar que, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar las órdenes de protección de
conformidad a los criterios establecidos en ley.
- C – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Cuando se evalúa la apreciación de la prueba desfilada ante el Tribunal
de Primera Instancia, como regla general, se le reconoce amplia deferencia a
las determinaciones de hechos que formula el honorable Juez de instancia.35
En esa misma dirección, es menester fundamentar que la Regla 42.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009 implanta que las determinaciones de hechos que
34 Id. 35 Rivera Román, Luis, La Apreciación de Prueba en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones, Perspectivas en la Práctica Apelativa, Ediciones Situm 2018, pág. 91. TA2025CE00357 Página 11 de 15
contempla el foro de instancia a base de testimonios orales “no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de las personas testigos”.36
Igualmente, la Regla 110 de Evidencia sostiene que “será el juzgador de
hechos quien deberá evaluar la prueba presentada con el propósito de
determinar cuáles hechos fueron establecidos o demostrados”.37 Así pues, es
norma reiterada que cuando se le ruega a un foro apelativo que revise
[determinaciones] de hechos, la apreciación de la prueba, en primer lugar, le
corresponde al tribunal sentenciador debido a que estos tienen la
oportunidad de observar y oír a los testigos, y por ello, están en mejor
posición de evaluarla.38 En ese sentido, la evaluación del foro sentenciador
merece respeto y deferencia.39
Afín con ello, “los tribunales apelativos no intervenimos ni alteramos
innecesariamente las determinaciones de hechos que hayan formulado los
tribunales de primera instancia luego de admitir y aquilatar la prueba
presentada durante el juicio”.40 En otras palabras, no debemos descartar las
determinaciones “tajantes y ponderadas del foro de instancia” y sustituirlas
por nuestra propia apreciación, a base de un examen del expediente del
caso.41
Dicho esto, la deferencia al juicio del juzgador de hechos “no es
absoluta” pues “[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales
de inmunidad” frente a nuestra facultad revisora. 42 Los foros apelativos
podremos intervenir con la apreciación de la prueba cuando exista error
manifiesto, pasión, prejuicio, parcialidad o cuando un análisis integral,
36 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 37 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 38 Rivera Román, Luis, op. cit., págs. 92– 93. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000); López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). 39 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). 40 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). 41 Íd., págs. 65- 66. 42 Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). TA2025CE00357 Página 12 de 15
detallado y minucioso de la prueba así lo justifique.43 Ello sin olvidar que “la
intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad que se
realiza a nivel de instancia significaría el caos y la destrucción del sistema
judicial existente en nuestra jurisdicción”.44
Respecto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el juzgador
“actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e
incluso antes de que se someta prueba alguna”. 45 Consecuentemente, se
consideran erróneas las conclusiones del [tribunal] apelado, si de un análisis
de la totalidad de la prueba, el foro apelativo entiende que esta se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble. 46 Como
resultado, el juez debe evitar cualquier distracción de alcanzar conclusiones
tempranas durante la presentación de la prueba y debe aguardar con
paciencia hasta escuchar la prueba de la parte adversa, para luego determinar
los hechos esenciales del caso.47
Con ese propósito, la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo
que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la
jueza a la prueba desfilada, lo cual incluye, entre otros factores, observar el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su
voz. 48 En consonancia, los tribunales apelativos no intervendremos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos
que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad o que incurrió en error manifiesto.49 Cuando la alegación es de
pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos verificar
43 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 44 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). 45 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 46 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). 47 Rivera Román, Luis, op. cit., pág. 94. 48 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020). 49 Íd. TA2025CE00357 Página 13 de 15
primordialmente si el juez de primera instancia cumplió su función de
adjudicar de manera imparcial, pues solo así podremos descansar en sus
determinaciones de hechos.50
- III -
En su recurso, el señor RIVERA VERGNE sustenta que el foro primario
erró: (i) al expedir una orden de protección ex parte por un plazo que extiende
ochenta y seis (86) días siguientes a su expedición; y (ii) si existían los
elementos para otorgar una orden de protección por un (1) año y si ese era el
remedio en ley apropiado.
La señora PASTRANA RAMOS aduce que el señor RIVERA VERGNE ha
incurrido en conducta constitutiva de acecho (vandalismo, palabras, gestos y
acciones) por varios años y ello le ha causado temor e inseguridad.
El 14 de abril de 2025, la señora PASTRANA RAMOS incoó una Petición
de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
(Orden de Protección). Así, se otorgó una Orden de Protección Ex Parte y se
pautó audiencia.
Ciertamente, la Ley Núm. 284-1999 apresta que la audiencia se celebre
dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedida la orden de
protección ex parte (provisional), salvo que la parte peticionaria solicite
prórroga a tal efecto. En el caso ante nos, por razones desconocidas, se pautó
audiencia en una fecha posterior a los cinco (5) días después de la expedición
de la orden de protección ex parte. La señora PASTRANA RAMOS nos invita a
tomar en consideración la disponibilidad de los calendarios judiciales. En
efecto, las salas municipales atienden un sinnúmero de casos. No vemos
como este proceder haya afectado los derechos del señor RIVERA VERGNE,
quien tuvo oportunidad de comparecer ante el tribunal, buscar
representación legal y plantear su versión de los hechos.
Durante la audiencia celebrada el 9 de julio de 2025, la señora
PASTRANA RAMOS atestiguó que el señor RIVERA VERGNE le cuestionaba por
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qué subía las escaleras y miraba hacia su apartamento; le cerraba la llave de
paso del agua; en cinco (5) ocasiones, le ralló su vehículo de motor de lado a
lado; le apuñaleo una llanta de su auto; y escupió la puerta de su residencia.
Junto con su atestación, la señora PASTRANA RAMOS presentó evidencia
videográfica y fotográfica de los actos de vandalismos perpetrados por el
señor RIVERA VERGNE.
Por su parte, el señor RIVERA VERGNE reconoció que realizó el acto de
escupir la puerta del apartamento de la señora PASTRANA RAMOS y en efecto,
le dijo que no mirara hacia la sala de su vivienda. El señor RIVERA VERGNE
formuló ciertas alegaciones sobre la conducta y actitud de la señora
PASTRANA RAMOS, más no presentó prueba que respaldara su reclamo.
Escuchada la prueba testifical y escudriñada la documental, así como
haberle dado credibilidad a los testigos que declararon, el Tribunal Municipal
llegó a las siguientes determinaciones de hechos: (i) las partes son vecinos;
(ii) el señor RIVERA VERGNE constantemente vigila a la señora PASTRANA
RAMOS y cada vez que esta pasa por la puerta de su apartamento para subir
las escaleras este abre la puerta y le realiza expresiones tales como “respeta
mi privacidad:; (iii) en cinco ocasiones[,] el señor RIVERA VERGNE ha guayado
el vehículo de la señora PASTRANA RAMOS; (iv) además, en una ocasión[,] le
escupió la puerta de su apartamento.
El foro impugnado tuvo exposición a la evidencia desfilada, lo cual
incluye, entre otros, observar el comportamiento de los testigos mientras
ofrecen su declaración, y escuchar su voz. Entendió que los actos realizados
por el señor RIVERA VERGNE constituyen un patrón de conducta dirigido a
acosar, perseguir, intimidar, amenazar y de cualquier forma interferir con la
señora PASTRANA RAMOS.
Al considerar las circunstancias del caso, las múltiples interacciones
entre las partes, dado la cercanía y la inmediatez de las propiedades, teniendo
en cuenta que la entrada del apartamento de la señora PASTRANA RAMOS es
por las mismas escaleras que llevan al señor RIVERA VERGNE; y la señora TA2025CE00357 Página 15 de 15
PASTRANA RAMOS ha manifestado expresamente que se siente intimidada,
corresponde darle deferencia a las determinaciones de hechos, la
apreciación de la prueba testifical y la adjudicación de credibilidad del
foro de instancia. Discernimos que no media error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad que justifique el que revoquemos la decisión del
Tribunal al concederle la Orden de Protección a la señora PASTRANA RAMOS.
Por tanto, no se incidió en los errores.
Acorde con lo anterior, debemos colegir que el señor RIVERA VERGNE
no nos ha puesto en posición para intervenir con la disposición recurrida
sobre expedición de orden de protección bajo la Ley Núm. 284-1999, supra.
Esto es, como tribunal revisor, solo debemos intervenir con las
determinaciones del foro primario cuando se demuestre que este último
actuó con perjuicio, parcialidad, con craso abuso de su discreción o se
equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Los planteamientos del señor RIVERA VERGNE no nos mueven para
inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción de la juez quien presidió
la sala y determinó expedir la orden de protección bajo la Ley Núm. 284-1999.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
interpuesto el 27 de agosto de 2025 por el señor RIVERA VERGNE; y, en
consecuencia, confirmamos la Orden de Protección al Amparo de la Ley
Contra el Acecho en Puerto Rico Enmendada dictaminada el 28 de julio de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones