EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Carlos Simons y otros
Recurridos 2022 TSPR 44 v. 208 DPR ____ Leaf Petroleum Corp. y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2020-99
Fecha: 13 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José J. Gueits Ortiz Lcda. Paola M. Martínez Avilés
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Joaquín Nieves Marrero Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella
Materia: Derecho Procesal Civil - Una moción para asumir la representación legal constituye un aviso al tribunal y a las partes de un pleito de que un abogado se apresta a comparecer a nombre de una parte y, salvo circunstancias excepcionales que lo impidan, un foro adjudicativo no posee discreción judicial para sin más denegar una moción para asumir la representación legal.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2020-99 Certiorari
Leaf Petroleum Corp. y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de
contestar la siguiente interrogante: ¿Tiene el tribunal
discreción judicial para denegar una moción asumiendo
representación legal de un letrado que promovió una
moción en reconsideración a nombre de una parte que
estaba representada por otro abogado?
En aras de salvaguardar el derecho que posee una
parte de contratar al abogado (o a los abogados) que
considere conveniente, salvo que el tribunal conozca
circunstancias extraordinarias que impidan que un
letrado comparezca a nombre de un cliente, resolvemos
que un foro adjudicativo no posee discreción judicial
para sin más denegar una moción para asumir la
representación legal. En atención a que esta solicitud CC-2020-99 2
realmente constituye un aviso a la corte y a las partes del
pleito de que un nuevo abogado se apresta a comparecer a nombre
de una parte, el tribunal podrá extender un término a la parte
contraria para que se exprese en torno a la nueva comparecencia
profesional o -en caso de que conste otro abogado que figure
por la parte- unir al nuevo letrado a la representación legal
existente. Veamos los hechos que originaron la presente
controversia.
I
El Sr. Juan Carlos Simons Burgos, la Sra. Michelle Díaz
Piñero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(matrimonio Simons-Díaz) presentaron una Demanda sobre
desahucio ordinario contra Leaf Petroleum, Corp. (Leaf). Luego
de celebrado el juicio, el 10 de enero de 2019 el Tribunal de
Primera Instancia notificó una Sentencia a favor del
matrimonio Simons-Díaz. El 25 de enero de 2019 el Lcdo. José
J. Gueits Ortiz presentó dos mociones: por un lado solicitó
asumir la representación legal de Leaf y, por el otro,
peticionó la reconsideración de la Sentencia.
El 31 de enero de 2019 el matrimonio Simons-Díaz
presentó una Moción en oposición a la solicitud de
reconsideración para alegar que el licenciado Gueits Ortiz era
una persona ajena al caso y que nunca participó ni realizó
gestión alguna en el litigio. Asimismo, adujo que desconocía
que el licenciado Gueits Ortiz solicitó unirse como abogado
del peticionario ni que el Lcdo. Carlos Montañez Alvarado
(licenciado Montañez Alvarado) hubiese renunciado a la CC-2020-99 3
representación legal de Leaf. A su vez, expuso que el tribunal
de instancia no había autorizado o reconocido la participación
del licenciado Gueits Ortiz en el caso y que el licenciado
Montañez Alvarado era el único con standing para presentar la
moción de reconsideración a nombre de Leaf. Con estos
argumentos solicitó que el tribunal tomara como no puesta la
Moción de reconsideración presentada por Leaf por conducto del
licenciado Gueits Ortiz.
El 1 de marzo de 2019, el foro de instancia emitió tres
órdenes, pero las notificó en fechas distintas. Para el 7 de
marzo de 2019 notificó la orden resolviendo la Moción de
reconsideración en la cual expresó: “VEASE ORDEN DE HOY 1RO
DE MARZO DE 2019”.1 Entretanto, la otra orden notificada en
esa fecha declaró “Con Lugar” la Moción en oposición a
solicitud de reconsideración que presentó el matrimonio
Simons-Díaz el 31 de enero de 2019.2 Finalmente, en cuanto a
la Moción asumiendo representación legal, el 11 de marzo de
2019 el tribunal notificó la siguiente orden: “NO HA LUGAR.
DEL EXPEDIENTE SURGE QUE EL ABOGADO DE RECORD ES EL LCDO.
CARLOS MONTAÑEZ”.3
En desacuerdo, el 8 de abril de 2019 Leaf presentó una
Apelación ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar la
Sentencia emitida por el foro de instancia.4 No obstante, el
1 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 25.
2 Alegato en oposición a petición de cetiorari, Apéndice, pág. 10.
3 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 26.
4 Destacamos que los treinta días para presentar la Apelación ante el Tribunal de Apelaciones se cumplían el sábado, 6 de abril de 2019. CC-2020-99 4
foro apelativo intermedio desestimó el recurso por la
presentación tardía de la Apelación. Según esgrimió, la Moción
de reconsideración que presentó Leaf no interrumpió el término
para acudir en alzada y, según calculó y concluyó, el último
día para presentar la Apelación era el 11 de febrero de 2019.5
El foro apelativo intermedio analizó el trámite del caso y la
controversia jurisdiccional suscitada de la manera siguiente:
La Sentencia del TPI fue notificada el 10 de enero de 2019. El apelante, presentó moción de reconsideración, más, sin embargo, la misma fue rechazada de plano el 1 de marzo de 2019, notificada el 7 de marzo de 2019. En la Orden emitida, el tribunal ni siquiera tomó en consideración la moción de reconsideración presentada por el licenciado Gueits, sino que remite a las partes a la Orden denegando el cambio de representación legal. El proceder del TPI provocó que el término de 30 días —que concede nuestro estado de derecho para recurrir en apelación ante el foro apelativo— no se viera interrumpido. Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. III R. 47. Por lo tanto, el referido término continuó computándose desde el 10 de enero de 2019, siendo así el 11 de febrero del corriente era el último día para presentar el referido recurso. No obstante, el apelante compareció ante nos el 8 de abril de este año, esto es 55 días después de notificada la Sentencia recurrida. Más aún, el recurso fue presentado por el mismo abogado al cual el TPI denegó su intervención en el caso. En su escrito, la parte apelante no solicitó considerar el hecho de que al momento de radicar la apelación el TPI no había reconocido a la nueva representación legal. Este no presentó como error la denegatoria del TPI a su petición, por consiguiente, advino final y firme.6
5 Advertimos que el cálculo de treinta días contemplado por el foro apelativo intermedio concluía el sábado, 9 de febrero de 2019.
6Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Petición de certiorari, Apéndice pág. 8. (Escolio omitido). CC-2020-99 5
En desacuerdo, el peticionario acudió ante esta Curia
y expuso que el foro apelativo intermedio erró al desestimar
el recurso por falta de jurisdicción toda vez que la Moción
de reconsideración se presentó oportunamente e interrumpió el
término para apelar.
Evaluados los alegatos de las partes, nos encontramos
listos para resolver.
II
A. Moción de reconsideración
La moción de reconsideración es uno de los actos
determinados que, para que surta efectividad, demanda el
cumplimiento con los requisitos que postula la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Regla 47).
La Regla 47 establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será CC-2020-99 6
declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.7
La Regla 47 es una herramienta que permite que el foro
adjudicativo enmiende o corrija los errores incurridos al
dictar una sentencia, resolución u orden,8 la presentación de
la moción de reconsideración repercute en la interrupción
automática del término para invocar el socorro de un foro
revisor. A tenor con la norma procesal, la parte promovente
de la solicitud de reconsideración tendrá el término de quince
días contado desde la fecha en que el tribunal archive en
autos copia de la notificación de la sentencia, resolución u
orden. Cuando el dictamen es una sentencia, el término es
jurisdiccional y si son resoluciones u órdenes, el plazo es
de cumplimiento estricto.9
Además de la importancia de que la moción se presente
ante el tribunal y se notifique a las partes de manera
7 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (Regla 47).
8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731 (2016).
9 Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014). CC-2020-99 7
oportuna,10 hemos expresado que “la especificidad es el
criterio rector que debe evaluarse al momento de determinar
si una moción de reconsideración interrumpió el término para
apelar o acudir en revisión”.11 Como es conocido, para saber
si la moción interrumpió el término para ir en alzada, el
tribunal tiene que examinar si el promovente cumplió con los
requisitos de la norma procesal. Es decir, una vez que el foro
adjudicativo evalúe que la presentación y la notificación fue
oportuna, resta que examine la particularidad y especificidad
de los hechos y el derecho que el promovente entiende que el
tribunal debe reconsiderar.12
Tal como revelamos en Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 8 (2014), el efecto de interrupción
automática de la moción de reconsideración siempre está sujeto
a los requerimientos de la Regla 47. Cuando atendimos este
particular, explicamos que no existen razones de orden público
para imponerle una rigurosidad desmedida a los requisitos de
la Regla 47 que puedan afectar el derecho de apelación.13 Lo
10 El término para que el promovente notifique la moción de reconsideración es de cumplimiento estricto y según la Regla 47 este trámite debe realizarse dentro del plazo para presentar la solicitud. De manera que, en caso de incumplimiento, se deberá acreditar la justa causa para la notificación tardía. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165 (2016).
11 Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág. 12.
12La Regla 47 es clara en cuanto a la particularidad y especificidad que se debe aludir con relación a “los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales”.
13 Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág. 9; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. CC-2020-99 8
que implica que, “salvo mociones escuetas y sin fundamentos
de clase alguna, una moción que razonablemente cuestiona la
decisión y la cual fundamente su planteamiento, será
suficiente para cumplir con la [Regla 47]”.14
Al amparo del análisis de Morales, una moción de
reconsideración oportuna y fundamentada puede resultar
denegada porque el foro adjudicativo quedó convencido del
dictamen que emitió o que los argumentos que el promovente
esgrimió en la solicitud no lograron persuadirlo para cambiar
el fallo. Sin embargo, independientemente de que el promovente
no logre que el tribunal reconsidere, la solicitud interrumpe
automáticamente el plazo para acudir en alzada y éste vuelve
a transcurrir una vez se archive en autos copia de la
notificación de la resolución que resolvió la moción de
reconsideración.15
Por último, la notificación de esa resolución imparte
certeza a las partes del inicio del término para instar un
recurso ante un foro de mayor jerarquía.16 Cimentado en ello,
los tribunales debemos procurar que el derecho de revisión
esté libre de tropiezos y confusiones a la parte que interese
recurrir en alzada y, como es la costumbre de esta Curia,
14 Íd., págs. 8-9 (Cuevas Segarra, op. cit. pág. 1366).
15 Íd., pág. 8; Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997). La Regla 52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, atiende lo relacionado con los términos para presentar una apelación o certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y la interrupción de dichos términos a partir de una moción de reconsideración o una moción de determinaciones de hechos o conclusiones de derecho adicionales.
16 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 502 (2019); Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág. 8. Véase Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2021). CC-2020-99 9
resulta la mejor práctica que realicemos la determinación con
respecto a la moción de reconsideración -como solicitud
principal- en vez de la oposición a la moción.17 Esto, por ser
esta última una petición auxiliar. Actuar de esa manera,
además de responder al sentido de lógica y orden que establece
que lo auxiliar debe seguir a lo principal y no viceversa, es
parte del principio cardinal concebido en la Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, (Regla 1), de promover la
solución justa, rápida y económica de las causas de acción en
todas las etapas.
B. Regla 9.2 de Procedimiento Civil
La Regla 9.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece el trámite que debe seguir el abogado para asumir o
renunciar como representante legal de una parte en un pleito.18
El abogado o abogada que asuma la representación profesional de una parte en un procedimiento pendiente ante el tribunal, deberá presentar una moción a esos efectos, en la cual incluirá su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono, número de fax, y dirección postal y dirección electrónica.
Cuando un abogado o abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un(a) cliente(a) solicite renunciar a esa representación, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. El abogado o abogada expondrá las razones por las cuales debe
17Como atinadamente el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico explicó en Díaz-Buxo v. Trías Monge, 451 F. Supp. 552, 555 (1978) “The sacramental connotations of the phrase ‘no ha lugar’ as an administrative disposition of a case are proper in the context of a writ of certiorari. […] However, ‘no ha lugar’ in the context of a motion for reconsideration is clearly a consideration of the merits of said motion. Although there is no discussion on the definition of a ‘no ha lugar’ related to motions for reconsideration in Puerto Rico case law, the common practices of the Puerto Rican Supreme Court so dictates. Thus, ‘no ha lugar’ to a motion for reconsideration is no different from a ‘reconsideration denied’.”
18 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 480. CC-2020-99 10
permitirse su renuncia e informará el número de teléfono y la dirección postal de quien represente. Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente(a) y que ha cumplido con las exigencias de los cánones del Código de Ética Profesional. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento.
El origen de esta norma procesal emana del inciso (b)
de la Regla 9 acogida en el Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, Propuesta del Comité Asesor Permanente de Reglas de
Procedimiento Civil a la Decimonovena Sesión Plenaria de la
Conferencia Judicial de Puerto Rico, febrero de 1996 (Informe
de 1996).19 En cuanto a la dimisión del abogado, el Informe de
1996 expuso que, además del proceso para renunciar a la
representación legal establecido en la entonces Regla 12.3 de
19 El orden de la regla propuesta estaba invertido, a saber: el primer párrafo disponía el trámite para la renuncia a la representación legal y el segundo era acerca del contenido que un abogado debía exponer en una moción asumiendo representación legal. El inciso (b) de la Regla 9 acogida en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Propuesta del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil a la Decimonovena Sesión Plenaria de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, febrero de 1996, págs. 50-51, (Informe de 1996) disponía lo siguiente:
(b) Cuando un abogado que haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente solicite renunciar a la representación legal de éste, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. El abogado expondrá brevemente las razones por las cuales debe permitirse su renuncia, e informará el número de teléfono y la dirección de su representado. Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente y que ha dado cumplimiento a las exigencias de los cánones de Ética Profesional. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento.
El abogado que asuma la representación profesional de una parte en un procedimiento pendiente ante el tribunal[] deberá presentar una moción a esos efectos, en la cual incluirá su dirección, teléfono y número de colegiado. CC-2020-99 11
las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia
(Reglamento del TPI), era necesario incluir el trámite en las
Reglas de Procedimiento Civil.20
Por otro lado, desde ese informe se aclaraba que la
gestión para asumir la representación legal estaba dirigida
para el abogado que, luego de presentada la causa de acción,
asumiera la representación legal de una parte que haya
comparecido por derecho propio o representado por otro letrado
en el pleito.21 De esta manera era innecesaria la presentación
de una moción a esos efectos separada de la primera alegación.
Este marco de referencia lo adoptamos en la propuesta
de las Reglas de Procedimiento Civil en el 2008 y, amparados
en ese análisis, recomendamos un lenguaje casi idéntico.22 En
cuanto a su alcance, especificamos que mediante la Regla 9.2
“se estableció el procedimiento que debe seguir todo abogado
en los casos en los que desea asumir la representación
profesional de una parte o cuando desea dar por terminada la
representación profesional de un cliente”.23 Sin embargo, a
pesar del propósito esbozado, la Legislatura excluyó el
párrafo relacionado al trámite de la renuncia cuando aprobó
el cuerpo de normas procesales mediante la Ley Núm. 220-2009.
Posteriormente, a través de la Ley Núm. 98-2010, el legislador
enmendó las Reglas de Procedimiento Civil para reincorporar
20 Informe de 1996, pág. 53.
21 Id., págs. 53-54.
22 Informe de 2008, pág. 120.
23 Íd. (Énfasis suplido). CC-2020-99 12
el contenido eliminado ateniente a la renuncia, entre otros
asuntos. La referida reincorporación nunca afectó el trámite
para renunciar, toda vez que para dimitir el abogado tenía
que cumplir con el Reglamento del TPI y con el Canon 20 de
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, (Canon 20).
Claramente, el origen e historial legislativo de la
Regla 9.2 atiende dos aspectos distintos. Por un lado, el
primer párrafo indica el contenido que debe exponer una moción
asumiendo representación legal para que un letrado comparezca
a nombre de una parte y el segundo regula el proceso para que
un abogado de récord pueda renunciar a la representación
legal. Es incuestionable que ambos párrafos están relacionados
con la representación profesional y que la distinción figura
en la manera en que la Regla 9.2 atiende la entrada y la
salida de un abogado en un litigio. Debido a la controversia
que nos atañe, discutiremos, en primer lugar, la renuncia a
la representación legal.
La renuncia supone que, previamente, el abogado de una
parte presentó la primera alegación o que, iniciado el
litigio, compareció por medio de una moción para asumir la
representación legal. A su vez, mencionamos que este trámite
de renuncia proviene del Reglamento del TPI. En específico,
la Regla 19 del precitado cuerpo reglamentario dispone lo
siguiente:
(a) Cuando un abogado o una abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente o de una clienta desee renunciar a dicha representación, deberá incluir en la solicitud que presente a esos fines las últimas direcciones residenciales y postales, tanto CC-2020-99 13
suyas como de la parte representada, y los números de teléfono correspondientes a cada cual; consignará que ha notificado a su cliente o a su clienta de su intención de renunciar a su representación; y dará cumplimiento a todo lo requerido por el Canon 20 [del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX].
(b) El Secretario o la Secretaría notificará la resolución del tribunal de aceptación de renuncia a las direcciones que sean suministradas por el abogado o la abogada y eliminará el nombre y la dirección del abogado o de la abogada renunciante del registro automatizado del caso.24
Además, para que un abogado pueda renunciar y el
tribunal de instancia lo avale tiene que cumplir con el
Canon 20. Se logra este cometido si, antes de renunciar, el
abogado procuró evitar el perjuicio de los derechos de su
cliente al: 1) notificarle al cliente de la intención de
renunciar; 2) aconsejarle, de ser preciso, con respecto a la
necesidad de una nueva representación legal; 3) concederle
tiempo para conseguir una nueva representación legal; 4)
advertirle las fechas de vencimiento de cualquier término de
ley que pueda afectar su causa de acción o para la presentación
de cualquier escrito que le favorezca.25
De manera que, de una lectura al segundo párrafo de la
Regla 9.2 de Procedimiento Civil, la Regla 19 del Reglamento
del TPI y del mandato del Canon 20, surge que para que un
abogado dimita la representación legal tiene que: 1) presentar
una moción por escrito; 2) exponer las razones por las cuales
el tribunal debe autorizar su renuncia; 3) informar el
24 4 LPRA Ap. II-B. 25 Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Canon 20). CC-2020-99 14
teléfono y la dirección residencial y postal actualizada de
su representado; 4) hacer constar en la moción que notificó
al cliente de la intención de renunciar; y que 5) cumplió con
las exigencias señaladas del Canon 20.
Ahora bien, de acuerdo con la Regla 9.2, aunque el
abogado cumpla con las disposiciones legales
correspondientes, si la petición de renuncia tiene el efecto
de lesionar seriamente los derechos de una parte o retrasar
de manera indebida el litigio, el tribunal tiene la discreción
de rechazar la solicitud. Acerca de la forma en que un tribunal
debe atender y adjudicar una moción de renuncia, en Blanco
Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398 (2018), atinadamente
expresamos que:
[C]uando el foro de instancia atiende una Moción de Renuncia de Representación Legal, los intereses realmente en juego son los del cliente del abogado que solicitó la renuncia. El cliente es la parte en el pleito. De autorizarse la renuncia de su abogado, el cliente es quien corre el riesgo de no poder probar su reclamación o de no poder defenderse adecuadamente de una reclamación que pese en su contra. El riesgo al que se expone el cliente ante la renuncia de su abogado es directamente proporcional a la complejidad del caso y a la etapa procesal en la que se encuentre. Es decir, mientras más complejo sea y más adelantado esté el proceso judicial mayor será el riesgo que correrá el cliente de sufrir algún perjuicio ante la renuncia de su abogado. […].
Al adjudicar una Moción de Renuncia de Representación Legal, el rol principal del foro primario debe ser: (1) evaluar si concederla causará disloques significativos en la tramitación del caso para evitar, de esta manera, dilaciones inapropiadas en los procesos judiciales por renuncias inoportunas y (2) garantizar la asistencia de un abogado cuando conceder la renuncia pudiera afectar adversamente a una parte. […] Por lo tanto, en CC-2020-99 15
el contexto de una solicitud de renuncia, lo fundamental es salvaguardar los derechos sustantivos del cliente y promover la celeridad y economía en los procesos judiciales.26
Si después de todo la renuncia no afecta los derechos
de la parte, entonces el tribunal deberá permitir que el
abogado dimita de la representación profesional. Sin embargo,
hasta que el tribunal no releve formalmente de representar a
una parte, el abogado tiene el deber de continuar la gestión
profesional de forma competente y diligente.27
En cuanto a la moción para asumir la representación
legal, la Regla 9.2 instruye al letrado sobre la información
que ésta debe contener. Es decir, como toda moción, además
de cumplir con las formalidades de las Reglas de Procedimiento
Civil aplicables28 y exponer que comparece por la parte que lo
contrató, el abogado solo tiene que informar: (1) el número
del letrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico (RUA);(2) el número de teléfono y fax; (3) la
dirección postal y física; y (4) la dirección de correo
electrónico. En síntesis, para comparecer por una parte, la
norma procesal sólo solicita la información que, conforme la
26 Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 420–21 (2018). (citas omitidas). 27In re Hernández Rosario, 170 DPR 103, 119 (2007); In re Franco Rivera, 169 DPR 237, 261 (2006); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729. 752 (1986). Véase además Canon 20. Una vez el tribunal autorice la salida, el abogado deberá entregarle a su cliente el expediente y todo documento relacionado al caso así como el deber ético de reembolsar inmediatamente el dinero pagado en honorarios por servicios no prestados.
28La Regla 8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2021), regula todo lo concerniente a la forma y contenido de las alegaciones y mociones. Según establece la Regla 8.8 de Procedimiento Civil, a las mociones le aplican las normas de encabezamientos, firmas y otras cuestiones de forma empleadas para las alegaciones y demás escritos. CC-2020-99 16
Regla 9(j) de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXI-B, los miembros
de la profesión legal deben mantener actualizada en el RUA.
La pregunta que cabe entonces es, conforme al propio
texto de la Regla 9.2, ¿qué discreción tiene un tribunal para
denegar una moción asumiendo la representación legal?
La moción para asumir la representación legal es
corolario al derecho de contratación que posee todo ciudadano
para escoger o encomendar al abogado (o a los abogados) de su
preferencia a una gestión profesional y, de estimarlo
conveniente, solicitarle la renuncia.29 La presentación
presupone la orientación previa del letrado y la existencia
de un acuerdo entre una persona (natural o jurídica) y el
abogado.30
De esta forma, si bien comparecer mediante la
presentación de una moción asumiendo representación legal es
un acto relativamente sencillo, éste revela que, luego de
intercambiar información privilegiada conducente a los
intereses y derechos del cliente y evaluar las consideraciones
éticas y económicas iniciales, el abogado aceptó
representarlo, finiquitado el pacto con la presentación de la
referida moción. Esto es esencial porque un letrado no puede
comparecer como abogado de una persona que no ha consentido
29 En el contexto de la figura de la descalificación, véase ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 243 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 600 esc. 5 (2012). Véase además Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); In re Vélez 103 DPR 590, 599 (1975). 30 Como parte del acuerdo entre las partes, se encuentra la fijación de honorarios regulado por el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véase, Nassar Rizek v. Hernandez, 123 DPR 360, 371–372 (1989). CC-2020-99 17
que asuma la representación legal en un procedimiento
judicial.31
Cuando examinamos los requisitos para ambas mociones,
salta a la vista que, el contenido de la moción para asumir
la representación legal es conciso, el abogado no tiene que
exponer la razón de la contratación ni requiere el
cumplimiento riguroso de obligaciones que tiene que ejecutar
-antes- y así acreditarlo al solicitar la autorización para
renunciar. Nótese que, a pesar de que se denomina “moción” o
“solicitud” para asumir la representación legal, ésta
realmente es un aviso al tribunal y a las partes de que un
profesional del derecho proveyó la información exigida por la
Regla 9.2 para comparecer a nombre de la parte que lo contrató.
Entretanto, la renuncia es una solicitud que requiere una
formalidad en la ejecución y acreditación de las condiciones
legales y que, además, para la consecución se encuentra sujeta
a la discreción del tribunal. Evidentemente, contrario a la
entrada de un abogado a un litigio, el cumplimiento de una
combinación de varias disposiciones legales expresamente
empoderan al tribunal de discreción para conceder o denegar
la salida de un representante legal.
Por ello, al atender una moción para asumir la
representación legal, el tribunal deberá partir de la premisa
que el derecho a escoger el abogado (o los abogados) de
preferencia es del cliente. Este derecho permite que el
31 In re Estevez Tristani, 2009 TSPR 42, 175 DPR Ap. (2009). CC-2020-99 18
cliente, la parte en el pleito, confíe en la competencia y
diligencia del abogado. El cliente descansa en que el letrado
probará su reclamación o será defendido de manera adecuada en
la demanda presentada en su contra. Igualmente, la
comparecencia del abogado puede representar para el cliente
un apoyo o refuerzo adicional junto con otro letrado que
conste en el récord del tribunal.32
Ante lo esbozado, milita en contra de la restricción a
la concesión de la moción para asumir la representación legal
el propio texto del primer párrafo en contraposición con las
condiciones para renunciar que impone el segundo párrafo de
la Regla 9.2 de Procedimiento Civil, la Regla 19 del
Reglamento del TPI y el Canon 20 del Código de Ética
Profesional. El análisis comparativo de los requerimientos y
la naturaleza de ambas mociones nos lleva a concluir que la
discreción judicial para denegar una moción para asumir la
representación legal de una parte en el litigio es muy
limitada o restricta.
En consideración a lo señalado, al momento de adjudicar
una moción para asumir la representación legal, el tribunal
examinará el cumplimiento de la moción con el contenido que
exige la Regla 9.2. Si cumplió, a menos que el Tribunal conozca
que el compareciente está impedido para representar a la parte
(por tomar un ejemplo, que esta Curia suspendió al letrado
compareciente), el tribunal notificará a las partes el
32 En el contexto de la figura de la descalificación, véase ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág. 247. CC-2020-99 19
reconocimiento del abogado contratado como representante
legal de la parte. Y es que, contrario a los trámites para
renunciar y como corolario de la libertad de escoger que posee
el cliente, el letrado no tiene que exponer la justa causa o
las razones para su contratación sino anunciar que es la nueva
representación legal de cierta parte en el pleito. Lo anterior
opera independientemente de que la parte cuente con otro
abogado en el récord.33
III
El trámite procesal del presente caso sufrió un
atropello que, luego de los cambios a las Reglas de
Procedimiento Civil, resulta inconcebible. Surge del
expediente que el foro de instancia dictó Sentencia el 10 de
enero de 2019. Al emitir la Sentencia, el tribunal de
instancia reconoció que el pleito inició con una demanda de
desahucio, sin embargo el contrato de arrendamiento firmado
entre las partes era el objeto de la controversia.
A los quince días de notificado el dictamen, el día
25 de enero de 2019, el licenciado Gueits Ortiz presentó a
nombre de su cliente Leaf la Moción de reconsideración y la
Moción asumiendo representación legal.
De entrada, si bien el título era Moción de
reconsideración, realmente nos encontramos que Leaf -por
conducto del letrado- acumuló además una moción de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
33 Recuérdese que en ORIL v. El Farmer, Inc., supra, este Tribunal rechazó el razonamiento de que una parte no se afecta cuando el foro de instancia descalifica a uno de los abogados que contrató. CC-2020-99 20
adicionales, según lo dispone la Regla 43.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. En esencia, Leaf solicitó
determinaciones adicionales relacionadas a que el contrato de
arrendamiento sobre administración de la gasolinera entre Leaf
y el matrimonio Simons-Díaz era el mismo que éstos firmaron
con Shell (ahora SOL Puerto Rico Limited) en el 2006. Este
hecho, según afirmó en la moción, afectaba las conclusiones
de derecho que emitió el tribunal de instancia en la Sentencia
toda vez que esto reflejaba que el matrimonio Simons-Díaz no
tenía la autoridad legal para arrendarle a Leaf la propiedad
y que, al no notificarle a Shell el asunto de la contratación,
incurrieron en dolo.
Asimismo, solicitó la eliminación -por ser
especulativa- de la determinación de hechos que formuló el
tribunal sobre el presidente de Leaf -quien era un testigo y
no parte en el pleito- respecto a que la “actitud expresada
[por él] podría dar paso a que la misma fue intencional, en
aras de provocar un fraude contractual”.34 Por último, señaló
que ante la facultad del matrimonio Simons-Díaz de sugerir
cambios al contrato de arrendamiento, era imposible que el
tribunal incluyera una conclusión de derecho de que el
contrato era de adhesión, según definido por el ordenamiento
jurídico.
Entretanto, el 31 de enero de 2019 el matrimonio
Simons-Díaz presentó la Moción en oposición a la solicitud de
34 Moción de reconsideración, Petición de certiorari, Apéndice, pág. 49. CC-2020-99 21
reconsideración para solicitar que se tomara por no puesta la
moción de reconsideración que presentó Leaf porque el
licenciado Gueits Ortiz era una persona ajena al caso, que no
participó ni realizó gestión alguna en el litigio y que el
abogado con standing para hacerlo era el licenciado Montañez
Alvarado. Es decir, los argumentos no atacaron la
especificidad de los hechos y del derecho expuesto en la
titulada Moción de reconsideración que presentó el licenciado
Gueits Ortiz a nombre de Leaf.
Sobre este particular, recordemos que el tribunal de
instancia emitió 3 órdenes el 1 de marzo de 2019, pero las
notificó en fechas distintas. El 7 de marzo notificó la orden
respecto a la moción de reconsideración al expresar: “VEASE
ORDEN DE HOY 1RO DE MARZO DE 2019”. Ese mismo día declaró “CON
LUGAR” la oposición a la moción de reconsideración presentada
por el matrimonio Simons-Díaz cuyo argumento observamos que
estaba dirigido a impugnar la comparecencia del licenciado
Gueits Ortiz como representante legal de Leaf. Posteriormente,
el 11 de marzo notificó la orden en la que declaró: “NO HA
LUGAR. DEL EXPEDIENTE SURGE QUE EL ABOGADO DE RECORD ES EL
LCDO. CARLOS MONTAÑEZ”.35
La concesión de la oposición presentada por el
matrimonio Simons-Díaz tuvo el efecto de que el tribunal de
instancia no atendió los méritos de la moción de
reconsideración (y de determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho adicionales) porque la parte afectada por el
35 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 26. CC-2020-99 22
dictamen contaba con un abogado en el récord del tribunal. En
cuanto a este aspecto, el foro apelativo intermedio concluyó
que la moción de reconsideración de Leaf no interrumpió el
término jurisdiccional para recurrir en alzada porque el
tribunal de instancia no la atendió en los méritos sino que
en esa Resolución refirió esa orden a la denegatoria de la
representación legal del licenciado Gueits Ortiz. El Tribunal
de Apelaciones no se percató que el foro de instancia, en vez
de resolver sobre la solicitud de reconsideración que era la
petición principal, realizó la determinación en la oposición
a la moción de reconsideración, es decir, en la solicitud
auxiliar.
El foro apelativo intermedio aludió a que Leaf debió
presentar la Apelación el 11 de febrero de 2019 y así se
declaró sin jurisdicción. Nótese que el tribunal de instancia
notificó la serie de órdenes luego de transcurridos los
30 días para apelar la Sentencia. La reforma de la Regla 47 y
nuestros pronunciamientos al respecto se realizaron
precisamente para evitar la incertidumbre sobre la certeza
del efecto interruptor. Por esto, es irrazonable pensar que
una parte, en este caso Leaf, predijera que el tribunal de
instancia no atendería los méritos de la moción de
reconsideración en un término prudente cuyo resultado es la
ausencia de paralización del plazo para acudir en alzada.
Además de que las órdenes del foro de instancia crearon un
tropiezo y una confusión en el trámite procesal y, como
veremos, el efecto de conceder la oposición fue el mismo en CC-2020-99 23
la medida en que el dictamen se resolvió por requisitos
aislados a los establecidos en la Regla 47.
Conforme a la Regla 47 y la casuística, el tribunal
debió sujetarse a la evaluación del cumplimiento de los
requisitos de presentación y notificación oportuna y
fundamento específico respecto a los hechos y el derecho de
la moción. La regla procesal dispone que la solicitud que
“no cumpla con las especificidades de esta regla será
declarada ‘sin lugar’ y se entenderá que no ha interrumpido
el término para recurrir”. La existencia de un abogado de
récord no constituye uno de los requisitos de especificidad
que permita u obligue al tribunal a desatender una moción de
reconsideración si otro letrado que procuró comparecer por la
parte realizó la presentación. Ambos foros se apartaron de
los criterios de la Regla 47.
Recalcamos que Leaf es la parte afectada y, por conducto
del licenciado Gueits Ortiz, ésta cumplió con los requisitos
correspondientes y la moción resultó suficiente porque
razonablemente cuestionó la decisión del foro primario y
fundamentó los planteamientos para sostener su posición.36
Consecuentemente, la moción de Leaf interrumpió el término
para recurrir en alzada y ésta tenía, según lo hizo, hasta el
8 de abril de 2019 para presentar el recurso ante el Tribunal
de Apelaciones.
Como secuela de lo anterior y como cuestión medular, la
moción para asumir la representación legal que presentó el
36 Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, págs. 8-9. CC-2020-99 24
licenciado Gueits Ortiz cumplió con el contenido que requiere
la Regla 9.2. Como analizamos, fuera de esa información, el
licenciado Gueits Ortiz no tenía que, como en la renuncia,
exponer las razones para la contratación ni justa causa o
cumplir con condiciones para ser el abogado de Leaf. Asimismo,
ante la inexistencia de una circunstancia extraordinaria que
el Tribunal conociera y expusiera que constituyera un
impedimento para el letrado, no procedía que el foro primario
denegara la moción para asumir la representación legal.
Ahora bien, con relación a la etapa en que se encontraba
el caso cuando el licenciado Gueits Ortiz presentó la moción
(aviso) asumiendo representación legal, así como la moción de
reconsideración y determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales, es menester añadir lo siguiente. Como ya
concluimos, es claro que -al presentar la moción- el
licenciado Gueits Ortiz cumplió con lo requerido para asumir
la representación legal. En ese sentido, el tribunal de
instancia podía unirlo con el licenciado Montañez Alvarado
como representantes legales de Leaf o, en la alternativa,
concederle al matrimonio Simons-Díaz un término para exponer
su posición respecto a la comparecencia del licenciado Gueits
Ortiz como su abogado. Sin embargo, y lamentablemente, el
tribunal no optó por ninguna de estas alternativas.
Cada caso tiene su particularidad y complejidad y con
esta providencia se procura evitar la posibilidad de que la
parte sufra algún perjuicio o quede en un estado de
indefensión sobre sus derechos e intereses que afecte el CC-2020-99 25
derecho de revisión como parte del debido proceso de ley de
ese cliente. Si bien en los “casos civiles el derecho a la
libre selección de representación legal no es un derecho
fundamental, sí es un derecho que no debe ser afectado si no
existe real justificación para ello”.37
Por último, tomar en consideración el mero hecho de que
una parte cuente con un abogado de récord para conceder o no
la comparecencia de otro letrado como representante legal
sería un criterio contrario al principio de la solución justa,
rápida y económica de las causas. La orden que denegó la
comparecencia del licenciado Gueits Ortiz no consideró el
derecho de Leaf para escoger el abogado (o los abogados) de
su preferencia. Según analizamos, la Regla 9.2 respecto a la
moción para asumir la representación legal constituye un aviso
de que un abogado procura comparecer por cierta parte en el
pleito y, en atención a ello, la discreción del tribunal para
denegarlo es muy limitada. Por lo tanto, el tribunal no podía
-sin más- declinar la participación del licenciado Gueits
Ortiz en la causa de acción simplemente porque Leaf contaba
con el licenciado Montañez Alvarado como representante legal
en el caso. Máxime, esto es así cuando el caso pasaba a una
etapa apelativa, en la que no es extraño que se una a la
representación legal del caso otro abogado, tal vez con más
experiencia en los procesos apelativos.
IV
37 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 600; Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 670 (2000); Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 DPR 432, 438 (1990); In re Vélez, supra. CC-2020-99 26
Por los fundamentos expuestos, revocamos la
determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones y
devolvemos el asunto al foro apelativo intermedio al resolver
que éste posee jurisdicción para atender el recurso presentado
por Leaf toda vez que la moción de reconsideración cumplió
con los requisitos dispuestos en la Regla 47 e interrumpió el
término para recurrir en alzada.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el asunto al foro apelativo intermedio al resolver que éste posee jurisdicción para atender el recurso presentado por Leaf Petroleum Corp. toda vez que la moción de reconsideración cumplió con los requisitos dispuestos en la Regla 47 e interrumpió el término para recurrir en alzada. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo