Santos Rosado, Angelica Maria v. Departamento De La Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2024·No. KLRA202400408·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ANGÉLICA M. SANTOS Revisión ROSADO procedente de la Junta de

Recurrente Adjudicativa del Departamento de la

V. Familia KLRA202400408

DEPARTAMENTO DE LA Sobre:

FAMILIA Reclamación

Recurrida Núm.:

2024PPAN00027

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece la Sra. Angélica M. Santos Rosado (señora Santos Rosado o recurrente) y solicita que revoquemos una Resolución emitida y archivada el 6 de junio de 2024 por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa del DF o recurrida).1 Mediante dicha determinación, la recurrida desestimó con perjuicio una apelación administrativa solicitada por la recurrente al entender que la misma se presentó tardíamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación del foro administrativo apelativo.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 11 de septiembre de 2023, la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) emitió una carta a la señora Santos Rosado, informándole que se le estaría realizando deducciones mensuales de su salario hasta el pago total de $29,207.72 por concepto de cobro indebido del Programa de

1 Apéndice del Recurso de Revisión, Anejo IV, págs. 19-21.

Número Identificador SEN2024________________

Asistencia Nutricional (PAN) desde abril de 2018 hasta febrero de 2023.2 Inconforme, el 28 de septiembre de 2023, la recurrente presentó una Apelación ante la Junta Adjudicativa del DF.3 En esta, la señora Santos Rosado esgrimió que se le comenzó a realizar deducciones de su salario por presuntamente recibir beneficios indebidos del PAN, sin haber culminado un proceso de investigación ni habérsele notificado acción alguna en su contra. Por lo anterior, le solicitó a la Junta Adjudicativa del DF que se verificara la evidencia presentada por la recurrente y que se paralizara la deducción salarial hasta tanto se le aclarase el asunto.

El 6 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa del DF emitió y archivó una Resolución,4 en la que desestimó con perjuicio la apelación ante el fundamento de que se presentó tardíamente. El foro administrativo apelativo estableció que, a tenor con el Artículo 12 del Reglamento para Establecer los Procedimientos de Adjudicación de Controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, Reglamento Núm. 9491, Departamento de Estado, 24 de agosto de 2023, la señora Santos Rosado tenía quince (15) días calendarios para presentar su apelación, contados a partir de la fecha de la notificación de la carta enviada por la ADSEF. Dispuso que dicho término venció el 26 de septiembre de 2023, mientras la recurrente presentó su recurso el 28 de septiembre de 2023.

Insatisfecha, el 11 de junio de 2024, la señora Santos Rosado presentó una carta de reconsideración ante la Junta Adjudicativa del DF.5 Entre otros asuntos, la recurrente alegó que no fue debidamente notificada sobre la acción tomada por la ADSEF ni estaba enterada de que había un proceso investigativo en su contra. Manifestó que

2 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo III, págs. 4-18. 4 Íd., Anejo IV, págs. 19-21. 5 Íd., Anejo V, pág. 22.

luego de recibir la carta del 11 de septiembre de 2023, realizó esfuerzos infructuosos para lograr comunicarse con las oficinas del DF en Caguas. Arguyó que, al ser estudiante y cualificar para los beneficios del PAN hasta que comenzó a trabajar en marzo de 2023, no entendía la razón para facturarle el dinero que la agencia alegó haber obtenido indebidamente. Particularizó que ante la poca comunicación, solicitó que la Junta Adjudicativa del DF le aclarara la situación de manera justa.

Posteriormente, el 28 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa del DF emitió y notificó una Resolución en Reconsideración, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.6 No conforme, el 29 de julio de 2024, la señora Santos Rosado presentó un Recurso de Revisión, en el que planteó que la Junta Adjudicativa del DF incidió en cometer el siguiente error:

ERR[Ó] LA JUNTA ADJUDICATIVA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AL DESESTIMAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN LA APELACIÓN PRESENTADA.

En síntesis, la recurrente señaló que la ADSEF no le brindó ninguna de las garantías que le cobijaba, a tenor con el debido proceso de ley, previo a la determinación de deducir de su salario la presunta deuda por los beneficios del PAN. Indicó que la carta que le fuera remitida el 11 de septiembre de 2023 carece de los requisitos de notificación adecuada. A saber, apuntó que la referida comunicación no expuso la razón de la determinación de la deuda por concepto de pagos indebidos del PAN ni le notificó el término ni el foro donde podía solicitar reconsideración o apelación. Puntualizó que la agencia no ha culminado la investigación pero, aún así, determinó que existía una deuda y comenzó deducirle dinero. A su vez, arguyó que erró la Junta Adjudicativa del DF al declararse sin jurisdicción, toda vez que ni tan siquiera había comenzado a decursar

6 Íd., Anejo VI, pág. 23.

término alguno en su contra. Por ello, solicitó que revoquemos la determinación de la Junta Adjudicativa del DF y ordenemos que la ADSEF cese de retenerle dinero.

Por su parte, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del DF, estableció que la carta emitida el 11 de septiembre de 2023 por la ADSEF es silente en cuanto al debido apercibimiento del derecho a solicitar revisión administrativa ante la Junta Adjudicativa del DF y sobre el término que la señora Santos Rosado contaba para ello. Reconoció que el derecho a apelar una decisión administrativa y su notificación son garantías mínimas del debido proceso de ley aplicables al procedimiento administrativo. Asimismo que, una vez una agencia promulga un reglamento para facilitar su proceso decisional y limitar el alcance de su discreción, viene obligada a observarlo estrictamente. La Oficina del Procurador General estableció que procede devolver el caso a la Junta Adjudicativa del DF para que determine si medió incuria en la presentación de la apelación o a ADSEF para que emita una nueva notificación de forma correcta.

En atención al error señalado, procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso.

II.

A. Revisión judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA secs. 9671-9677 (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la revisión judicial de una adjudicación administrativa. Gobierno PR v. Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907 (2022); Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017). Por virtud de la revisión judicial, el Tribunal de Apelaciones puede revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales emitidas por un organismo o una agencia administrativa. Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y. El objetivo de este recurso es asegurar que el organismo administrativo actuó de conformidad con el poder delegado y la política legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.

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Santos Rosado, Angelica Maria v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

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