Santos Rosado, Angelica Maria v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLRA202400408
StatusPublished

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Santos Rosado, Angelica Maria v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANGÉLICA M. SANTOS Revisión ROSADO procedente de la Junta de Recurrente Adjudicativa del Departamento de la V. Familia KLRA202400408 DEPARTAMENTO DE LA Sobre: FAMILIA Reclamación

Recurrida Núm.: 2024PPAN00027

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece la Sra. Angélica M. Santos Rosado (señora Santos

Rosado o recurrente) y solicita que revoquemos una Resolución

emitida y archivada el 6 de junio de 2024 por la Junta Adjudicativa

del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa del DF o

recurrida).1 Mediante dicha determinación, la recurrida desestimó

con perjuicio una apelación administrativa solicitada por la

recurrente al entender que la misma se presentó tardíamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación del foro administrativo apelativo.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 11 de

septiembre de 2023, la Administración para el Desarrollo

Socioeconómico de la Familia (ADSEF) emitió una carta a la señora

Santos Rosado, informándole que se le estaría realizando

deducciones mensuales de su salario hasta el pago total de

$29,207.72 por concepto de cobro indebido del Programa de

1 Apéndice del Recurso de Revisión, Anejo IV, págs. 19-21.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400408 2

Asistencia Nutricional (PAN) desde abril de 2018 hasta febrero de

2023.2

Inconforme, el 28 de septiembre de 2023, la recurrente

presentó una Apelación ante la Junta Adjudicativa del DF.3 En esta,

la señora Santos Rosado esgrimió que se le comenzó a realizar

deducciones de su salario por presuntamente recibir beneficios

indebidos del PAN, sin haber culminado un proceso de investigación

ni habérsele notificado acción alguna en su contra. Por lo anterior, le

solicitó a la Junta Adjudicativa del DF que se verificara la evidencia

presentada por la recurrente y que se paralizara la deducción salarial

hasta tanto se le aclarase el asunto.

El 6 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa del DF emitió y

archivó una Resolución,4 en la que desestimó con perjuicio la

apelación ante el fundamento de que se presentó tardíamente. El foro

administrativo apelativo estableció que, a tenor con el Artículo 12 del

Reglamento para Establecer los Procedimientos de Adjudicación de

Controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia, Reglamento Núm. 9491, Departamento de Estado, 24 de

agosto de 2023, la señora Santos Rosado tenía quince (15) días

calendarios para presentar su apelación, contados a partir de la fecha

de la notificación de la carta enviada por la ADSEF. Dispuso que

dicho término venció el 26 de septiembre de 2023, mientras la

recurrente presentó su recurso el 28 de septiembre de 2023.

Insatisfecha, el 11 de junio de 2024, la señora Santos Rosado

presentó una carta de reconsideración ante la Junta Adjudicativa del

DF.5 Entre otros asuntos, la recurrente alegó que no fue debidamente

notificada sobre la acción tomada por la ADSEF ni estaba enterada

de que había un proceso investigativo en su contra. Manifestó que

2 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo III, págs. 4-18. 4 Íd., Anejo IV, págs. 19-21. 5 Íd., Anejo V, pág. 22. KLRA202400408 3

luego de recibir la carta del 11 de septiembre de 2023, realizó

esfuerzos infructuosos para lograr comunicarse con las oficinas del

DF en Caguas. Arguyó que, al ser estudiante y cualificar para los

beneficios del PAN hasta que comenzó a trabajar en marzo de 2023,

no entendía la razón para facturarle el dinero que la agencia alegó

haber obtenido indebidamente. Particularizó que ante la poca

comunicación, solicitó que la Junta Adjudicativa del DF le aclarara la

situación de manera justa.

Posteriormente, el 28 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa

del DF emitió y notificó una Resolución en Reconsideración, en la que

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.6

No conforme, el 29 de julio de 2024, la señora Santos Rosado

presentó un Recurso de Revisión, en el que planteó que la Junta

Adjudicativa del DF incidió en cometer el siguiente error:

ERR[Ó] LA JUNTA ADJUDICATIVA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AL DESESTIMAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN LA APELACIÓN PRESENTADA.

En síntesis, la recurrente señaló que la ADSEF no le brindó

ninguna de las garantías que le cobijaba, a tenor con el debido

proceso de ley, previo a la determinación de deducir de su salario la

presunta deuda por los beneficios del PAN. Indicó que la carta que le

fuera remitida el 11 de septiembre de 2023 carece de los requisitos

de notificación adecuada. A saber, apuntó que la referida

comunicación no expuso la razón de la determinación de la deuda

por concepto de pagos indebidos del PAN ni le notificó el término ni

el foro donde podía solicitar reconsideración o apelación. Puntualizó

que la agencia no ha culminado la investigación pero, aún así,

determinó que existía una deuda y comenzó deducirle dinero. A su

vez, arguyó que erró la Junta Adjudicativa del DF al declararse sin

jurisdicción, toda vez que ni tan siquiera había comenzado a decursar

6 Íd., Anejo VI, pág. 23. KLRA202400408 4

término alguno en su contra. Por ello, solicitó que revoquemos la

determinación de la Junta Adjudicativa del DF y ordenemos que la

ADSEF cese de retenerle dinero.

Por su parte, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

en representación del DF, estableció que la carta emitida el 11 de

septiembre de 2023 por la ADSEF es silente en cuanto al debido

apercibimiento del derecho a solicitar revisión administrativa ante la

Junta Adjudicativa del DF y sobre el término que la señora Santos

Rosado contaba para ello. Reconoció que el derecho a apelar una

decisión administrativa y su notificación son garantías mínimas del

debido proceso de ley aplicables al procedimiento administrativo.

Asimismo que, una vez una agencia promulga un reglamento para

facilitar su proceso decisional y limitar el alcance de su discreción,

viene obligada a observarlo estrictamente. La Oficina del Procurador

General estableció que procede devolver el caso a la Junta

Adjudicativa del DF para que determine si medió incuria en la

presentación de la apelación o a ADSEF para que emita una nueva

notificación de forma correcta.

En atención al error señalado, procedemos a exponer la

normativa jurídica atinente a este recurso.

II.

A. Revisión judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA secs.

9671-9677 (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la

revisión judicial de una adjudicación administrativa. Gobierno PR v.

Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907 (2022); Cordero Vargas v. Pérez

Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017). Por virtud de la revisión judicial, el

Tribunal de Apelaciones puede revisar las decisiones, órdenes y

resoluciones finales emitidas por un organismo o una agencia

administrativa. Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. KLRA202400408 5

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

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