ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CHARLOTTE SANTIAGO APELACION OLIVIERI procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202400918 Superior de San Juan AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN; Civil Núm.: ADMINISTRACIÓN DE LOS SJ2021CV06724 SISTEMAS DE RETIRO; MUNICIPIO DE SAN JUAN Sobre: Sentencia Apelados Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, mediante Apelación, la señora Charlotte
Santiago Olivieri (Sra. Santiago Olivieri o Apelante) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 6 de junio de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(TPI).1 Mediante la Sentencia Nunc Pro Tunc, el TPI desestimó la
Segunda Demanda Enmendada presentada por la Sra. Santiago
Olivieri2 y declaró Ha Lugar las mociones de sentencia sumaria
presentadas por la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT),3
el Municipio de San Juan4 y la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico (Junta de Retiro).5
1 Apéndice de Apelación, Anejo XII, págs. 488-509. Notificada y archivada en autos el 7 de junio de 2024. (La Sentencia fue emitida originalmente el 4 de junio de 2024 pero enmendada subsiguientemente el 6 de junio de 2024, denominada la Sentencia Nunc Pro Tunc. Aunque la misma está titulada “Nunc Pro Tunc”, tiene efectos sustanciales sobre los derechos de las partes al resolver, explícitamente, la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Autoridad de Carreteras y Transportación, lo que la Sentencia original no hizo). 2 Íd., Anejo IV, págs. 43-70. 3 Íd., Anejo VII, págs. 186-323. 4 Íd., Anejo VIII, págs. 324-404. 5 Íd., Anejo VI, págs. 81-185.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400918 Página 2 de 26
Por los fundamentos que discutimos a continuación,
confirmamos la Sentencia Nunc Pro Tunc.
I.
El 1 de julio de 1997, la Sra. Santiago Olivieri fue nombrada
empleada transitoria bajo el puesto de Secretaria Administrativa del
Departamento de Desarrollo Económico y Turismo del Municipio de
San Juan. Ese mismo día, la Apelante firmó una Declaración
Individual para acogerse al Plan de Completa Suplementación al
amparo de la Ley del Plan de Completa Suplementación para
Pensiones del Gobierno de 1968, Ley Núm. 93 de 19 de julio de
1968, 3 LPRA sec. 829 et seq. (Ley Núm. 93).6 En la Declaración
Individual, la Sra. Santiago Olivieri reconoció que al acogerse al Plan
de Completa Suplementación, aportaría al Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico (Sistema de Retiro) el
8.275% de su sueldo total durante su tiempo como participante del
Plan, que aquella decisión era irrevocable según dispone el Artículo
3 de la Ley Núm. 93 y que la pensión que recibiría del Sistema no se
reduciría en ningún momento.7
Luego de culminar su nombramiento transitorio como
Secretaria Administrativa en el Municipio de San Juan, el 1 de
octubre de 1998, la Sra. Santiago Olivieri obtuvo un nuevo
nombramiento transitorio, esta vez bajo el puesto de Secretaria
Ejecutiva en el Municipio de San Juan. Posteriormente, la Asamblea
Municipal del Municipio de San Juan aprobó el Plan de Clasificación
y Retribución, efectivo a partir del 1 de marzo de 1999, en el que la
Sra. Santiago Olivieri fue reclasificada en su puesto y hubo aumento
en su salario. Mediante una carta enviada el 30 de junio de 1999
por la Directora de Recursos Humanos del Municipio, la señora
Yolanda Cordero, la Sra. Santiago Olivieri fue notificada sobre el
6 Íd., Anejo IV, pág. 61. 7 Íd. KLAN202400918 Página 3 de 26
cambio en su puesto.8 En consecuencia, se le asignó el nuevo título
de Administradora de Sistemas de Oficina y un aumento de sueldo
de $150.00, con un nuevo sueldo de $1,669.00.9 Además, según el
Informe de Cambio Especial 99-02875, la Sra. Santiago Olivieri fue
informada que su puesto estaba clasificado bajo el servicio de
carrera del Municipio de San Juan.10 Así también lo dispone la Hoja
de Servicio emitida el 12 de junio de 2002, que refleja que entre el 1
de julio de 1999 y el 15 de enero de 2001, la Sra. Santiago Olivieri
fue empleada regular de carrera.11
Posteriormente, el Municipio de San Juan abrió una
convocatoria para el puesto de Administrador(a) de Sistemas de
Oficina.12 El 23 de septiembre de 1999, la Oficina de Personal y
Relaciones Obrero-Patronal del Municipio de San Juan emitió una
Requisición de Empleo en la que detalló que el nombramiento por el
cual abrieron la convocatoria sería uno probatorio. Así las cosas, el
30 de septiembre de 1999, la Sra. Santiago Olivieri presentó una
Solicitud de Empleo para aquél puesto y, luego de un proceso de
reclutamiento y selección, fue seleccionada para el puesto.13
En el Informe de Cambio emitido el 28 de diciembre de 1999
por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de San Juan,
surge que efectivo el 1 de enero de 2000, la Sra. Santiago Olivieri
pasaría de tener un puesto transitorio a uno probatorio hasta el 30
de septiembre del 2000 e ingresaría al Sistema de Retiro al
8.775%.14 Luego del periodo probatorio, el 1 de septiembre de 2000,
el puesto de la Sra. Santiago Olivieri cambió a ser uno “regular de
carrera”.15 Luego de un poco más de un año en aquel puesto, el 16
8 Íd., pág. 59. 9 Íd., pág. 61. 10 Íd. 11 Íd., pág. 63. 12 Íd., pág. 119. 13 Íd., págs. 120-121. 14 Íd., pág. 135. 15 Íd., pág. 136. KLAN202400918 Página 4 de 26
de enero de 2001, la Sra. Santiago Olivieri fue nombrada Secretaria
Confidencial I en la ACT, como empleada de confianza y obtuvo un
aumento de sueldo.16
En resumen, la Sra. Santiago Olivieri fue empleada, en
distintos puestos, del Municipio de San Juan entre el 1 de julio de
1997 hasta el 15 de enero de 2001. Según la Certificación emitida
por la Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales
del Municipio de San Juan, así como la Certificación emitida por la
Oficina de Finanzas Municipales de San Juan, se le emitió el primer
descuento por concepto de Aportación Individual al Sistema de
Retiro el 16 de febrero de 2000.17 Del 16 de enero de 2001 hasta el
13 de junio de 2004, fue empleada de confianza en la ACT. Del 14
de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2011, fue empleada
de carrera regular en la ACT.18 Según surge de la prueba, para el 23
de marzo de 2022, la Sra. Santiago Olivieri continuaba siendo
empleada gerencial de carrera en la ACT.19
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2022, la Sra. Santiago
Olivieri presentó una Segunda Demanda Enmendada en solicitud de
una sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, en contra de la Junta de
Retiro, la ACT y el Municipio de San Juan (conjuntamente
Demandados o Apelados).20 Mediante la misma, la Apelante solicitó
una sentencia declaratoria sobre si, al ser empleada de la ACT por
más de veinte (20) años, podía beneficiarse del sistema de retiro
definido por la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990 (Ley Núm. 1)
que enmendó la Ley Núm. 93; o si está acogida a la Ley Núm. 305-
1999, que enmendó la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 al crear
un Programa de Cuenta de Ahorro para el Retiro para personas que
16 Íd., Anejo VII, pág. 284. 17 Íd., Anejo VIII, pág. 366. 18 Íd., Anejo IX, pág. 468. 19 Íd., Anejo I, pág. 2. 20 Íd., Anejo IV, págs. 43-70. KLAN202400918 Página 5 de 26
ingresaron al Gobierno luego del 1 de enero de 2000 (Reforma
2000).21
La Sra. Santiago Olivieri sostuvo que al haber ingresado al
Sistema mediante su Declaración Individual el 1 de julio de 1997,
debe poder beneficiarse del Sistema de Retiro creado por la Ley Núm.
1.22 Además, alegó que comenzó a hacer las aportaciones mensuales
a su cuenta de retiro a partir del 1 de julio de 1999, cuando
alegadamente fue reclasificada como empleada de carrera.23 Lo
mismo surge de dos documentos anejados a la Segunda Demanda
Enmendada: (1) la Hoja de Servicio emitida el 12 de julio de 2002
por la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico, en la que la señora María Sánchez Jiménez,
Supervisora de la Sección de Servicios Sobre Retiro, certificó las
aportaciones al Sistema de Retiro bajo el Plan de Completa
Suplementación;24 y, (2) el Informe de Cambio Especial 99-02875
emitido el 24 de junio de 1999 y firmado por la señora Yolanda
Cordero, Directora de Recursos Humanos del Municipio de San
Juan, en la que aparece que la Sra. Santiago Olivieri era empleada
de carrera del Municipio.25
Por su parte, los Demandados sostuvieron que contrario a lo
que alegó la Sra. Santiago Olivieri, para el 31 de diciembre de 1999,
ella fue empleada transitoria, por lo que le era de aplicación el plan
de retiro de la Reforma 2000. Además, señalaron que cuando la Sra.
Santiago Olivieri firmó la Declaración Individual en el 1997, ella era
empleada transitoria, por lo que no aportaba al Sistema de Retiro y
no cumplía con los requisitos para acogerse al Sistema de la Ley
Núm. 1. Para demostrar esto, el 1 y 9 de septiembre de 2022, la
Oficina de Administración de Recursos Humanos y Relaciones
21 Íd. 22 Íd., págs. 54-55. 23 Íd., pág. 47. 24 Íd., pág. 63. 25 Íd., pág. 61. KLAN202400918 Página 6 de 26
Laborales del Municipio de San Juan emitió unas certificaciones en
la que constaba que el Informe de Cambio Especial 99-02875 no
produjo cambio en la categoría ni estatus de la Sra. Santiago
Olivieri; el cambio fue únicamente en su título y sueldo, por lo que
continuó siendo empleada transitoria.26
Luego de varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2024,
la Junta de Retiro presentó una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria.27 Sostuvo que cuando la Sra. Santiago Olivieri fue
reclasificada como empleada de carrera en el 1999, dicha
reclasificación se hizo contrario a la ley vigente. Conforme la Ley de
Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21
LPRA sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos) y el
Reglamento De Personal Del Servicio De Carrera Del Poder Ejecutivo
Del Municipio de San Juan (Reglamento):28
[L]os empleados municipales con nombramientos transitorios no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con estatus probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de reclutamiento y selección. No existe evidencia de que la demandante –quien tenía un nombramiento transitorio en ese momento– haya pasado por un proceso de reclutamiento y selección previo al 1 de marzo de 1999.29
Alegó que, aunque la Sra. Santiago Olivieri “ocupaba un
puesto bajo la categoría de carrera al 1 de marzo de 1999, […] su
nombramiento continuaba siendo transitorio”.30 Finalmente,
dispuso que la Junta de Retiro únicamente considera los
“Informes de Cambio” como los documentos oficiales para
realizar cualquier cambio relacionado con la estructura de retiro
a la cual pertenece un participante. Esto puesto que “son
26 Íd., Anejo VI, págs. 117-118. 27 Íd., Anejo VI, págs. 81-185. 28 Íd., págs. 161-185. 29 Íd., págs. 103-104. (Énfasis en la original). 30 Íd. (Énfasis en la original). KLAN202400918 Página 7 de 26
preparados por los funcionarios correspondientes, además de que
se realizan de manera contemporánea al cambio realizado”.31
El 5 de febrero de 2024, la ACT también presentó una Moción
de Sentencia Sumaria en la que alegó que la controversia presentada
únicamente requiere la participación de la Junta de Retiro y el
Municipio de San Juan.32 Sostuvo que no existe duda en cuanto a
estatus de la Sra. Santiago Olivieri como empleada de carrera a
partir de que comenzó a trabajar con la ACT en el 2001.
El Municipio de San Juan, por su parte, presentó una Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del Municipio de San Juan
el 7 de febrero de 2024.33 Dicha Moción comparte gran parte de los
fundamentos presentados en las mociones de sentencia sumaria,
pero aclaró algunos asuntos. En primer lugar, alegó que los
empleados transitorios no son participantes del Sistema de
Retiro, por lo que la Sra. Santiago Olivieri no pudo haber aportado
al mismo antes del 2000, cuando fue reclasificada como empleada
de carrera. También alegó que las Hojas de Servicio no
constituyen los documentos oficiales que se consideran para
establecer la estructura de plan de retiro a la que pertenece un
participante, puesto que estos constituyen un resumen de los
Informes de Cambio.34
Luego de la comparecencia de la Sra. Santiago Olivieri a las
mociones de los Demandados, el 7 de junio de 2024, el TPI notificó
la Sentencia Nunc Pro Tunc de la cual se recurre.35 Tras hacer unas
determinaciones de hechos a base de la prueba documental
presentada, incluyendo informes de las entidades pertinentes, así
como deposiciones presentadas, el TPI declaró Ha Lugar las
mociones de sentencia sumaria. En primer lugar, determinó que:
31 Íd., pág. 106. (Énfasis suprimido). 32 Íd., Anejo VII, págs. 186-323. 33 Íd., Anejo VIII, págs. 324-404. 34 Íd., pág. 331. 35 Íd., Anejo XII, págs. 488-509. KLAN202400918 Página 8 de 26
A pesar de que Charlotte Santiago alegó y adjuntó la Declaración Individual que firmó el 1 de julio de 1997 para ser parte del Sistema de Retiro establecido en la Ley Núm. 1, lo cierto es que la Ley Núm. [447]-1951 es clara en cuanto a que los empleados municipales transitorios no serían participantes del Sistema de Retiro.36
También determinó que no existe conflicto entre el Informe de
Cambio Especial 99-02875 y la Certificación que emitió el Municipio
de San Juan el 9 de septiembre de 2022, puesto que el Reglamento
vigente establecía que el servicio de carrera comprendía el estatus
transitorio. Por lo tanto, la Sra. Santiago Olivieri podía ser empleada
de carrera-transitoria. Aunque ocupaba un puesto en el servicio de
carrera, la Ley de Municipios Autónomos impedía que ella fuese
designada como tal puesto que no había cumplido con el requisito
de reclutamiento y selección.37 Finalmente, sostuvo que la Sra.
Santiago Olivieri admitió, en una deposición, que la primera
retención de su sueldo para el Sistema de Retiro fue en febrero de
2000. Por lo tanto, concluyó que le aplicaba el plan de retiro bajo la
Reforma 2000.
En desacuerdo con la determinación del TPI, el 24 de junio de
2024, la Sra. Santiago Olivieri presentó una Solicitud de
Reconsideración de la Sentencia Sumaria (Sentencia Nunc Pro
Tunc).38 Mediante dicha comparecencia, alegó que el TPI resolvió
mediante la vía sumaria aunque según su entender, existían
controversias sobre hechos materiales.39 No obstante, tras
considerar las posturas de los Demandados, el 15 de agosto de
2024, el TPI declaró No ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.40
Inconforme, el 15 de octubre de 2024, presentó la Apelación
ante nuestra consideración. En dicha comparecencia, presentó los
siguientes señalamientos de error:
36 Íd., pág. 507. (Énfasis nuestro). 37 Íd., pág. 508. 38 Íd., Anejo XIII, págs. 510-521. 39 Íd., pág. 510. 40 Íd., Anejo XVIII, pág. 546. KLAN202400918 Página 9 de 26
1. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA YA QUE LA PRUEBA EN LOS AUTOS DEMUESTRA DE MANERA INDUBITADA QUE EXISTE CONTROVERSIA GENUINA Y FUNDAMENTADA SOBRE HECHOS MATERIALES Y PERTINENTES A LAS CAUSAS DE ACCIÓN INCOADAS POR LA APELANTE.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR LA DESESTIMACIÓN SUMARIA DE LA DEMANDA EN LA ALTERACIÓN UNILATERAL DE LA CATEGORÍA DEL PUESTO OCUPADO POR LA DEMANDANTE A TRANSITORIA A PESAR DE QUE ESA ACTUACIÓN DE MUNICIPIO ES NULA POR HABERSE EFECTUADO EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, ESTAR CONTRADICHA POR LAS DETERMINACIONES ANTERIORES DEL MISMO MUNICIPIO QUE ESTABLECEN QUE LA DEMANDANTE ADQUIRIÓ LA CATEGORÍA DE CARRERA ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA LEY SOBRE RETIRO DE REFORMA 2000 Y SER CONTRARIA A LA PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
II.
A. La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee
nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y
económica de controversias en las cuales resulta innecesario
celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
Inc., 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite
dictar sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre parte de una
reclamación. Su función esencial es permitir en aquellos litigios de
naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que,
tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente
descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba
ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está
en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante
sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo KLAN202400918 Página 10 de 26
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José
Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone que la solicitud de
sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las
partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho,
procede hacerlo. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede
en aquellos casos en los que no existen controversias reales y
sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único
que queda, por parte del poder judicial, es aplicar el Derecho.
Oriental Bank v. Perapi S.E, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820
(2010).
Sobre el particular, hay que señalar que un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo
del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200 (2010) (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609); Abrams
Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material”
debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez o jueza
la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión,
supra. Es decir, luego de aquilatar prueba testifical y de dirimir
cuestiones de credibilidad. KLAN202400918 Página 11 de 26
Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de
controversia de hechos, la parte promovente está obligada a exponer
las alegaciones de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales
aduce no hay controversia en párrafos debidamente numerados y
para cada uno de ellos deberá especificar la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que los
apoye y las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia
argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (a) (1)-(4) de
Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo,
supra, pág. 432.
La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria,
según la citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, deberá
controvertir la prueba presentada por la parte que la solicita. Para
ello, deberá cumplir con los mismos requisitos con los que tiene que
cumplir el proponente, pero, además, su solicitud deberá contener:
[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.
Íd., Regla 36.3 (b) (2).
De no hacerlo, correrá el riesgo de que la solicitud de
sentencia sumaria sea acogida por el tribunal y se resuelva en su
contra. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Luan Invest. Corp.
v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000).
La parte promovente puede prevalecer por la vía sumaria, si
presenta prueba incontrovertida sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. La promovida puede derrotar
la moción de sentencia sumaria de tres maneras: (1) si establece una
controversia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa
de acción de la parte demandante, (2) si presenta prueba que apoye KLAN202400918 Página 12 de 26
una defensa afirmativa, (3) si presenta prueba que establezca una
controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que
presentó la demandante. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 217.
Es norma firmemente establecida que toda duda sobre la
existencia de una controversia de hechos bona fide debe ser resuelta
contra la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, supra; Córdova Dexter v. Sucesión Ferraiuoli, 182
DPR 541 (2011). Por lo tanto, al determinar si existen controversias
de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el juzgador debe
analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia
sumaria y los documentos incluidos con la oposición, así como los
que obren en el expediente. Dicho examen debe ser guiado por el
principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se
dicte sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra. De existir
dudas sobre la existencia de una controversia de hechos, estas
deben resolverse en contra del promovente, ya que este mecanismo
procesal no permite que el tribunal dirima cuestiones de
credibilidad. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610
(2000); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279-
280 (1990); Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 DPR 714, 720
(1986).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, aunque en el
pasado se ha referido a la sentencia sumaria como un mecanismo
procesal “extraordinario”, ello no significa que su uso esté excluido
en algún tipo de pleito. En ese sentido, no queda impedida la
utilización del mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones
que requieren la consideración de elementos subjetivos o de
intención, cuando de los documentos a ser evaluados en la solicitud
de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a
hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. KLAN202400918 Página 13 de 26
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que la
sentencia sumaria sólo deberá dictarse en casos claros, cuando el
tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes.
Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003).
Ciertamente, la concesión de la sentencia sumaria está sujeta a
discreción del tribunal; no obstante, el sabio discernimiento es el
principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse
para despojar a un litigante de su “día en corte”, principio elemental
del debido procedimiento de ley. Una parte tiene derecho a un juicio
plenario cuando existe una controversia real y sustancial sobre
hechos relevantes y pertinentes. Esa controversia debe ser de una
calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima
a través de un juicio plenario. Mejías Montalvo v. Carrasquillo
Martínez, 185 DPR 288, 300 (2012); Nieves Díaz v. González Massas,
supra, pág. 849; MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
611 (2000).
Recordemos que el mecanismo de sentencia sumaria no es
idóneo para todo caso civil ante la consideración de los tribunales.
No debe ser utilizado en casos complejos, casos de alto interés
público o casos donde hay elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad
sea esencial. García López v. Méndez García, 88 DPR 363 (1963);
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994); Elías y otros v.
Chenet y otros, 147 DPR 507(1999). También existen litigios donde,
por su naturaleza, no es “deseable o aconsejable el resolverlos
mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de ‘affidavits’ o deposiciones”. García López v
Méndez García, supra, pág. 380. KLAN202400918 Página 14 de 26
B.
Nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder una
solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v M.
Cuebas, supra. A tal efecto, nuestra revisión es una de novo, y el
análisis a realizar debe regirse por las disposiciones de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
Por lo tanto, los requisitos del estándar de revisión del Tribunal de
Apelaciones son:
(1) Los foros apelativos se encuentran en la misma posición del TPI al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, pero están limitados en lo siguiente: (a) no pueden tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron en el TPI; y (b) no pueden adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. (2) La revisión de los foros apelativos es una de novo y se debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. (3) Los foros apelativos deben revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. (4) Los foros apelativos deben revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, tienen que exponer concretamente qué hechos materiales encontró que están y cuales están incontrovertidos. (5) De encontrar que los hechos realmente están incontrovertidos, los foros apelativos procederán a revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Véanse Meléndez González v. M. Cuebas, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004); C. Zeno Santiago, op. cit., pág. 193.
Así, de entender que procede revocar una sentencia sumaria
debemos indicar cuales hechos esenciales y pertinentes están en
controversia e igualmente decir cuales están incontrovertidos. Si,
por el contrario, encontramos que los hechos materiales (esenciales
y pertinentes) realmente están incontrovertidos, nuestra revisión se KLAN202400918 Página 15 de 26
limitará a revisar de novo si procedía en derecho su concesión. Es
decir, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho o no.
C.
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1974, 3 LPRA sec. 1301 et seq. (Ley de
Personal), vigente durante el tiempo que la Sra. Santiago Olivieri fue
empleada del Municipio de San Juan, estableció un sistema de
administración de personal uniforme para el Gobierno de Puerto
Rico, incluyendo a los gobiernos municipales. Íd., Sección 2.1(2). La
Sección 5.9 de la Ley de Personal dispone que “[h]abrá dos servicios:
de carrera y de confianza”. En cuanto a los empleados de confianza,
la Sección 5.10 dispone que “[l]os empleados de confianza serán de
libre selección y remoción. Serán igualmente de confianza aquellos
que aunque siendo de libre selección sólo pueden ser removidos por
justa causa por disposición de ley o aquéllos cuyo nombramiento
sea por un término prefijado por ley”. Íd., Sección 5.10.
Por otro lado, la Ley de Personal dispone que los empleados
de carrera serán “aquellos que han ingresado al sistema después de
pasar por el procedimiento establecido en la Sección 4.3, o después
de reunir las condiciones establecidas en la Sección 5.11 inciso (7)
de esta ley”. Íd., Sección 5.12. Entiéndase entonces que la Ley de
Personal limita la clasificación de empleados de carrera a aquellos
casos en los que el empleado: (1) haya pasado por un proceso de
reclutamiento y selección para un puesto de carrera, Íd., Sección
4.3; o, (2) el empleado de confianza haya sido autorizado para
ocupar un puesto de carrera porque ocurrió un cambio de funciones
o en la estructura organizativa de la entidad gubernamental que lo
justifique, Íd., Sección 5.11(7). La Sección 5.11(7) añade que dado
un cambio de funciones o de la estructura organizativa que KLAN202400918 Página 16 de 26
justifique la reclasificación de un empleado de confianza, dicha
reclasificación estará sujeta a los siguientes criterios:
(a) Que reúna los requisitos establecidos para la clase de puesto; (b) que haya ocupado el puesto por un período de tiempo no menor que el correspondiente al período probatorio para la clase de puesto; (c) que apruebe o haya aprobado el examen establecido para la clase de puesto, y (d) que la autoridad nominadora certifique que sus servicios han sido satisfactorios.
Íd.
Ahora bien, la Asamblea Legislativa ha entendido necesario
otorgarle a los municipios de Puerto Rico un mayor grado de
autonomía fiscal en el manejo de sus recursos, su personal y
prestación de servicios. Visto que por décadas el Gobierno Central
administraba la prestación de servicios básicos y esenciales de
manera ineficiente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de
Municipios Autónomos para que dicha encomienda fuese delgada en
mayor parte a los municipios. Ley de Municipios Autónomos, supra,
Exposición de Motivos.
Al igual que la Ley de Personal, la Sección 11.001 de la Ley de
Municipios Autónomos dispone para la creación de un sistema de
administración de personal municipal, de tal manera que cada
municipio estará facultado para implementar su propio sistema,
siguiendo lo dispuesto en la referida Ley. Por lo tanto:
Los municipios adoptarán un reglamento uniforme de Administración de Personal que contengan un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme debidamente actualizado para los servicios de carrera y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre adiestramiento, evaluación de empleados y funcionarios y sobre el área de retención y cesantías.
Íd., Sección 11.001.
La Sección 11.003 de la Ley de Municipios Autónomos dispone
que “el servicio público municipal se compondrá del servicio de
carrera, servicio de confianza y el servicio irregular”. Íd., Sección KLAN202400918 Página 17 de 26
11.003. La Ley define a los empleados en el servicio de confianza
como aquellos empleados en “puestos cuyos incumbentes
intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de
formulación de política pública, asesoren directamente, o presten
servicios directos al alcalde o al Presidente de la Legislatura”. Íd.,
Sección 11.003(a). El inciso (a) de la Sección 11.003 también
dispone que, como regla general, “[t]odos los funcionarios
municipales estarán comprendidos en el servicio de confianza”. Íd.
El servicio de carrera, por su parte, está compuesto por los demás
empleados municipales, “excepto los puestos transitorios e
irregulares”. Íd., Sección 11.003(b). (Énfasis nuestro). “Los
empleados regulares de carrera son aquellos que han ingresado al
sistema después de pasar por el procedimiento de reclutamiento
establecido en esta ley y haber aprobado el período probatorio. […]
Se considerarán probatorios de carrera aquellos empleados que
hayan sido reclutados y nombrados de conformidad con esta ley”.
Íd., Sección 11.004(b).
Finalmente, la Sección 11.003(a) adopta la norma establecida
en la Sección 5.11(7) de la Ley de Personal, supra, disponiendo que
“[s]e autorizará el cambio de categoría de un puesto de confianza a
un puesto de carrera o viceversa sólo cuando ocurra un cambio de
funciones o en la estructura organizativa del municipio, que así lo
justifique, si el puesto está vacante”. Ley de Municipios Autónomos,
supra, Sección 11.003(a). En consecuencia, los empleados
transitorios e irregulares quedan explícitamente exceptuados del
servicio de carrera, por lo que la designación como empleado
transitorio es incompatible con el servicio de carrera.
Sobre el nombramiento transitorio, la Sección 11.003(c)
dispone que:
Los empleados transitorios serán aquellos que ocupan puestos de duración fija en el servicio de carrera, creados en armonía con las disposiciones de esta ley. KLAN202400918 Página 18 de 26
Se podrán realizar nombramientos transitorios en puestos permanentes del servicio de carrera o de confianza cuando el incumbente se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine mediante reglamento.
Íd., Sección 11.003(c). (Énfasis nuestro).
El referido inciso dispone que, aunque los empleados
transitorios no componen el servicio de carrera, un empleado
transitorio podrá ser nombrado a un puesto de carrera cuando: (1)
el incumbente se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo; o, (2)
según determine el reglamento de administración de personal
aprobado por el municipio.
No obstante, esto no significa que el empleado transitorio pasa
al servicio de carrera, puesto que la Ley dispone una
incompatibilidad entre ambos; sino permite que dicho empleado
transitorio ocupe y ejerza el puesto en el servicio de carrera de
manera transitoria, sin formar parte del mismo. Dicha conclusión
queda fortalecida por la Sección 11.004(c), que dispone que “[l]os
empleados con nombramientos transitorios no se considerarán
empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera
con estatus probatorio o regular, a menos que pase por los
procedimientos de reclutamiento y selección que dispone esta
Ley para el servicio de carrera”. Íd., Sección 11.004(c). (Énfasis
nuestro). Estos no son empleados “de carrera” y sólo tienen un
interés en la retención de su empleo durante el período por el cual
se extiende su nombramiento. Íd.; Orta v. Padilla Ayala, 131 DPR
227 (1992) (empleados municipales transitorios no tienen
“expectativa de continuidad en sus puestos luego de expirados los
contratos”); Depto. Recs. Naturales v. Correa, 118 DPR 689, 697
(1987) (empleado transitorio no tiene “expectativa legítima de
retención […] una vez ha vencido el nombramiento”). KLAN202400918 Página 19 de 26
Las normas y exigencias de la Ley de Municipios Autónomos
fueron incorporadas por el Municipio de San Juan en el
Reglamento41 aprobado conforme lo dispuesto en la Sección 11.001
de la Ley. La Sección 5.2 del Reglamento dispone que “[e]l Servicio
de Carrera comprenderá todos los puestos del Municipio [de San
Juan], excepto los incluidos en el Servicio de Confianza, los
transitorios y los irregulares”. Reglamento, Sección 5.2. (Énfasis
nuestro). Añade a dicha definición que “[l]os empleados de carrera
serán aquellos que ostenten status probatorio o regular. […] [y]
aquellos que han ingresado al sistema después de pasar por el
procedimiento de reclutamiento establecido en la ley y en este
Reglamento”. Íd. (Énfasis nuestro).
Así, el Artículo 7 del Reglamento establece el procedimiento
de selección y reclutamiento para un puesto en el servicio de carrera
del Municipio. Dicho proceso conlleva: (1) un aviso público de las
oportunidades de empleo; (2) una evaluación por un Comité de
Selección o equivalente; (3) la administración de un examen para
medir la capacidad, aptitudes y habilidades; y, (4) finalmente una
selección y certificación. Íd., Secciones 7.1-7.7. La Sección 7.8
dispone que se podrán utilizar procedimientos alternos especiales
para el reclutamiento y selección de un empleado para un puesto de
carrera, pero dichos procedimientos sólo se utilizarán cuando no se
disponga del registro de elegibles aprobados para determinada clase
de puesto y la urgencia del servicio lo justifique, o para cubrir
puestos transitorios, no diestros o semi-diestros. Íd., Sección 7.8.
Dicho procedimiento de reclutamiento y selección es imprescindible
para que un empleado transitorio sea trasladado a un puesto en el
servicio de carrera, por lo que la Sección 7.11 del Reglamento
41 Íd., Anejo VI, págs. 161-185. Tomamos conocimiento judicial del Reglamento de Personal del Servicio de Carrera del Poder Ejecutivo del Municipio de San Juan, presentado como anejo a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Junta de Retiro el 2 de febrero de 2024. KLAN202400918 Página 20 de 26
dispone que “[l]os empleados con nombramientos transitorios no
se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en
puestos de carrera con status probatorio o regular, a menos que
cumplan con los procedimientos de reclutamiento y selección
dispuestos en este Reglamento”. Íd., Sección 7.11. (Énfasis nuestro).
D.
El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
3 LPRA sec. 761 et seq. (Ley Núm. 447) crea y le ofrece a sus
miembros partícipes un sistema de retiro que opera como
fideicomiso. Íd., Artículo 1-101. El Sistema de Retiro creado por la
Ley Núm. 447 tiene un alcance específico, por lo que no le aplica a
todo empleado del Gobierno de Puerto Rico. En lo relevante, el
Artículo 1-105(a) dispone que:
La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza, transitorio o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes. Los empleados municipales transitorios no serán participantes del Sistema de Retiro.
Íd., Artículo 1-105(a). (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, la Ley Núm. 447 exceptúa, de manera explícita,
a los empleados municipales transitorios del Sistema de Retiro
creado.
El Artículo 3-101 de la Ley Núm. 447 crea un Programa de
Cuentas de Ahorro para el Retiro. La Sección 3-101(b)(1) dispone
que participarán en el referido programa “[t]odo nuevo empleado que
ingrese al Sistema por primera vez en o después del primero de
enero del 2000”. Íd., Artículo 3-101(b)(1). (Énfasis nuestro).
E. KLAN202400918 Página 21 de 26
La Ley Núm. 93, supra, le permite a los participantes del
Sistema de Retiro establecido en la Ley Núm. 447 “la oportunidad
de optar por continuar acogidos al plan de coordinación existentes
entre el Sistema de Retiro y el Sistema de Seguro Social Federal, o
cambiar a un plan de completa suplementación entre ambos
sistemas”. Íd., Exposición de Motivos. Aunque la Ley Núm. 93
dispone que los participantes del Sistema de Retiro debían someter
una declaración en la que harán constar su preferencia por
continuar en el plan de coordinación existente o cambiar de
completa suplementación en o antes del 1 de julio de 1968, Íd.,
Artículo 2, el Artículo 4 de la Ley extiende la posibilidad de acogerse
al Plan de Completa Suplementación a aquellos empleados que
hayan ingresado al servicio público en una fecha posterior. Dicho
Artículo dispone que:
A. — Toda persona que sea actualmente miembro del Sistema de Retiro y que haya sido participante del Sistema desde el 1ro. de julio de 1968, deberá haber expresado su preferencia por uno u otro plan mediante la correspondiente declaración al momento de ingresar al Sistema. Se entenderá que los participantes que no hayan sometido la declaración de preferencia entre el plan coordinado y el plan de completa suplementación, han quedado acogidos al plan de coordinación existente.
B. — Todo nuevo participante que ingrese al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, se acogerá al plan de completa suplementación.
C. — Los actuales participantes que hayan optado por el plan de completa suplementación, harán las aportaciones de base del 8.275% de su retribución mensual a partir del 1ro. de abril de 1990.
D. — Los actuales participantes acogidos al plan de coordinación existente, aportarán al Sistema a partir del 1ro. de abril de 1990, el 5.775% de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares ($550.00) y el 8.275% de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad.
E. — Los actuales miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, que hayan ingresado al Sistema con posterioridad a la fecha del referéndum mencionado en el Artículo 2 de esta Ley Núm. 93 del 19 de junio 1968, aportarán una suma equivalente al 8.275% de su retribución mensual. KLAN202400918 Página 22 de 26
F. — A partir del 1ro. de abril de 1990, los participantes del sistema de Retiro que estén acogidos al plan de coordinación existente, podrán acogerse al plan de completa suplementación siempre y cuando paguen al Sistema de Retiro las sumas necesarias más intereses al tipo corriente para completar las aportaciones a base del 8.275% de su retribución mensual por el período de retroactividad.
Íd., Artículo 4. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, a pesar de que la Ley permite que nuevos
empleados opten por participar del Plan establecido, este Artículo
establece unos requisitos para hacerlo. En primer lugar, el empleado
debe ya pertenecer al Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
entiéndase el sistema de la Ley Núm. 447.
III.
Evaluado el Derecho aplicable a la controversia ante nuestra
consideración, nos encontramos en posición para resolver. Tras un
análisis de las comparecencias de las partes, consideramos forzoso
concluir que no erró el TPI al determinar, mediante la vía sumaria,
que a la Sra. Santiago Olivieri le son de aplicación los beneficios
dispuestos en el Capítulo 3 de la Ley Núm. 447, también conocida
como la Reforma 2000.
En primer lugar, resaltamos que nos encontramos ante la
revisión de un caso resuelto mediante el mecanismo de sentencia
sumaria. Al tratarse de la apreciación de prueba documental, el
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, nuestra revisión
del caso de autos se hace de novo.
No existe duda sobre el hecho de que la Sra. Santiago Olivieri
ingresó al servicio público en el 1997 como empleada transitoria del
Municipio de San Juan, por lo que no llegó a formar parte del
servicio de carrera, según este se define en la Ley de Personal, supra,
la Ley de Municipios Autónomos, supra, o el Reglamento de Personal
de San Juan, supra. Por otro lado, la Sra. Santiago Olivieri presentó KLAN202400918 Página 23 de 26
una Declaración Individual en la que hizo constar que optaba por
participar en el Sistema de Retiro del Plan de Completa
Suplementación. No obstante, la Ley Núm. 93, supra, prohíbe que
ella haya optado por dicho Plan en aquel momento, puesto que el
Artículo 1-105(a) de la Ley Núm. 447, supra, dispone que como
empleada transitoria municipal, no podía participar del Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, la Declaración
Individual no podía producir efecto jurídico alguno.
Ahora bien, existe controversia sobre el momento en el que la
Sra. Santiago Olivieri pasó de ser empleada transitoria municipal a
formar parte del servicio de carrera del Municipio de San Juan.
Según alega la Apelante, esto ocurrió el 1 de julio de 1999, cuando
llegó a ocupar el puesto de Administradora de Sistemas de Oficina I
que, según el Informe de Cambio Especial 99-02875,42 era un puesto
de carrera. Los Apelados, por otro lado, alegan que esto ocurrió en
el 1 de enero de 2000, cuando el Informe de Cambio emitido el 28 de
diciembre de 199943 reflejó que a partir del 1 de enero de 2000, su
nombramiento cambiaría de uno transitorio a uno probatorio. Por
las razones discutidas a continuación, nos convence el argumento
de los Apelados.
Primeramente, según ha argüido la Sra. Santiago Olivieri, lo
que dispone el Informe de Cambio Especial 99-02875 constituye un
cambio de clasificación a un puesto de carrera. Según ella, esto está
apoyado por una Hoja de Servicio emitida por el Municipio de San
Juan, que reconoce su estatus como empleada de carrera a partir
de 1 de julio de 1999.44 En cuanto a este punto, los Apelados
señalaron que las Hojas de Servicio que emite la Administración de
los Sistemas de Retiro no constituyen documentos oficiales con
42 Íd., Anejo IV, pág. 61. 43 Íd., pág. 66. 44 Íd., pág. 63. KLAN202400918 Página 24 de 26
efectos sustantivos sobre los derechos de los empleados. Los únicos
documentos que utiliza la Junta de Retiro para estos propósitos son
los Informes de Cambio. Por lo tanto, la Hoja de Servicio presentada
no apoya el argumento de la Sra. Santiago Olivieri.
En segundo lugar, la Apelante arguyó que en el Informe de
Cambio Especial 99-02875, el Municipio de San Juan hizo constar
que la categoría del puesto que ésta iba a ocupar era de carrera. Sin
embargo, dicho Informe de Cambio Especial señala que este sólo
notifica un cambio en “la clasificación y sueldo” de la Sra. Santiago
Olivieri, no en la categoría de puesto. Por otro lado, no existe
impedimento en el que una empleada transitoria ocupe un puesto
en el servicio de carrera sin haberse efectuado un cambio en su
categoría. La Sección 11.003(c) de la Ley de Municipios Autónomos,
supra, dispone que “[s]e podrán efectuar nombramientos
transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine
mediante reglamento”. En consecuencia, aun si el Informe de
Cambio Especial 99-02875 hubiese efectuado un cambio en la
categoría de la Sra. Santiago Olivieri, que no lo hizo, el mismo no
hubiese cambiado su categoría como empleada transitoria.
Lo concluido está conforme a la Sección 11.004(c) de la Ley de
Municipios Autónomos, que dispone que “[l]os empleados con
nombramientos transitorios no se considerarán empleados de
carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con estatus
probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de
reclutamiento y selección que dispone esta Ley para el servicio de
carrera”. Lo mismo se establece en el Reglamento de Personal del
Municipio de San Juan, que también dispone que sólo ocurrirá un
cambio en la categoría de un empleado transitorio luego de que este
pase por un proceso de reclutamiento y selección. En efecto, esto
fue lo que hizo la Sra. Santiago Olivieri, luego de solicitar en la
convocatoria publicada por el Municipio de San Juan, para el puesto KLAN202400918 Página 25 de 26
de Administradora de Sistemas de Oficina I. En septiembre de 1999,
la Apelante presentó su solicitud con la información requerida.
Aprobó el examen de reclutamiento y eventualmente fue
seleccionada para ocupar el puesto. Así, el 28 de diciembre de 1999,
el Informe de Cambio emitido dispuso que a partir del 1 de enero
de 2000 la categoría de la Sra. Santiago Olivieri pasaría de ser
transitoria a ser probatoria, y no a partir del 1 de julio de 1999,
como alega la Apelante. Es en la antedicha fecha, que la Apelante,
es nombrada a ocupar el puesto de Administradora de Sistemas de
Oficina con estatus probatorio hasta el 30 de septiembre de 2000.
Por lo tanto, previo al 1 de enero de 2000 la Apelante no había
ocupado un puesto regular o probatorio de carrera en el Municipio
de San Juan.
Así las cosas, puesto que el Artículo 3-101 de la Ley Núm.
447, supra, dispone que “[t]odo nuevo empleado que ingrese al
Sistema por primera vez en o después del primero de enero de 2000”
recibirá los beneficios del Plan de Retiro dispuesto por la Reforma
2000, es forzoso concluir que este es el que le aplica a la Sra.
Santiago Olivieri.
Finalmente, la Sra. Santiago Olivieri señaló como error que el
TPI no aplicó la presunción de corrección de las actuaciones
administrativas. Sobre la facultad revisora de los tribunales, el
Tribunal Supremo ha expresado que:
[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). (citas omitidas) (Énfasis nuestro). KLAN202400918 Página 26 de 26
“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.
Íd., pág. 116. Entre las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derechos, los tribunales les deben menor deferencia
a las conclusiones de derecho de las agencias. Íd., pág. 115. Aun
así, la interpretación judicial del derecho no constituye una
sustitución automática de las conclusiones de derechos de una
agencia. Íd. En otras palabras, la deferencia disminuida no trata de
una revisión de novo. El criterio administrativo solo debe ser
descartado cuando “no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo”. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). No vemos razón para hacerlo.
Del análisis en Derecho realizado, no vemos error en la
aplicación del derecho aplicable a los hechos no controvertidos.
Además, sostenemos que no existen controversias sobre hechos
materiales para impedir la resolución del presente caso mediante la
vía sumaria. En consecuencia, concluimos que no se cometió el
error señalado.
IV.
Por las razones discutidas, confirmamos la Sentencia Nunc Pro
Tunc emitida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones