Ruberto Padilla, Ivis Inett v. Vertical Bridge Towers LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2024
DocketKLCE202301261
StatusPublished

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Bluebook
Ruberto Padilla, Ivis Inett v. Vertical Bridge Towers LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IVIS I. RUBERO PADILA Certiorari procedente del Demandante-Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Bayamón

VERTICAL BRIDGE TOWERS, LLC Y OTROS

PUERTO RICO KLCE202301261 Caso Núm. TELEPHONE COMPANY, BY2020CV02543 INC. H/N/C CLARO DE PUERTO RICO;

Demandados-Peticionario Sobre:

Daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.

Comparece Puerto Rico Telephone Company H/N/C Claro de

Puerto Rico (Claro o peticionario) y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida y notificada el 12 de octubre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En

el referido dictamen, luego de evaluar una trilogía de pedimentos

sumarios, así como las oposiciones, réplicas y dúplicas, el TPI

denegó resolver el pleito del título por la vía sumaria. Justipreció

que existían controversias de hechos materiales que impedían dictar

una sentencia sumaria.

I.

La presente causa se inició el 19 de agosto de 2020, ocasión

en que la señora Ivis I. Rubero Padilla (señora Rubero Padilla o

recurrida) instó una Demanda contra el peticionario y los

1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio, por virtud

de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.

Número Identificador

RES2024 ___________ KLCE202301261 2

demandados del epígrafe.2 La recurrida solicitó una indemnización

por los daños y perjuicios sufridos. Además, imputó temeridad a la

parte demandada, luego de haber cursado, sin éxito, alrededor de

una docena de reclamaciones extrajudiciales a través de su padre y

representante, el señor Edwin Rubero Alvarado, por lo que peticionó

una partida por concepto de honorarios de abogado.

En esencia, la señora Rubero Padilla alegó que la parte

demandada era arrendataria de un predio comercial colindante a su

propiedad, sita en la Calle Comerío de Bayamón. Indicó que el

contrato de arrendamiento, suscrito el 30 de septiembre de 2016,3

obligaba a responder al arrendatario y a toda persona natural o

jurídica que subarrendara el inmueble, como era el caso de Claro.

Explicó que, tras el paso del Huracán María, una torre de

telecomunicaciones de más de cincuenta pies de altura, ubicada en

el predio arrendado desde 2009, se desplomó sobre su propiedad y

provocó severos daños ascendentes a $300,000. Ello causó que

dejara de devengar $70,000 en ingresos por concepto del

arrendamiento de parte de su propiedad.

Asimismo, señaló que la torre de comunicaciones, instalada a

menos de quince pies de distancia de su predio, debió ser una

provisional. Enunció que, luego del desplome, la parte demandada

removió la torre y la sustituyó por una más segura, moderna y

resistente. No obstante, en el proceso de construcción de la nueva

torre de comunicaciones, se derribó una verja de su propiedad, la

cual fue robada, junto a otras pertenencias y materiales de

construcción que tenía almacenados, cuyo valor estimó en $3,000.

La señora Rubero Padilla agregó que la parte demandada usó su

contador de electricidad, por lo que tuvo que pagar la utilidad para

2 Apéndice del recurso, págs. 1-13. 3 El hermano de la recurrida, Edwin Rubero Padilla, arrendó a la parte demandada la propiedad donde ubicaba la torre de comunicaciones provisional. Previamente, el predio pertenecía al señor Rubero Alvarado. KLCE202301261 3

evitar la suspensión del servicio y peticionó el resarcimiento de

$5,000. Expuso también que la parte demandada, sin su

consentimiento, instaló contadores en su propiedad, por lo que

solicitó $50,000 en indemnización por los daños estructurales.

Además, aseveró haber sufrido angustias mentales, resarcibles en

$30,000.

La señora Rubero Padilla arguyó que, como la instalación de

la torre de telecomunicaciones provisional no se rigió por los

parámetros impuestos por las leyes y regulaciones estatales y

federales, era previsible que podía desplomarse por un evento

atmosférico y causar daños severos a las propiedades aledañas. Por

lo tanto, imputó negligencia a la parte demandada por su

incumplimiento a las leyes y reglamentos aplicables a la

construcción, operación y mantenimiento de la torre. Adujo también

que esa negligencia fue la causa próxima de que la torre se

desplomara sobre su propiedad y causara los daños descritos.

Asimismo, alegó que la parte demandada era solidariamente

responsable al incumplir con el estándar de la persona prudente y

razonable impuesto por el ordenamiento civil.

Vertical Bridge Towers II (VBT II) y Vertical Bridge S3 Assets

(VBA) presentaron en conjunto su alegación responsiva. 4

Reconocieron el otorgamiento del contrato de arrendamiento, pero

manifestaron no contar con información suficiente para constatar y

contestar muchas de las alegaciones de la señora Rubero Padilla.

Negaron que la torre de comunicaciones se desplomara e imputaron

la causa de los daños a los vientos huracanados, por lo que

invocaron el eximente de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre las

reclamaciones extrajudiciales, adujeron que no las habían

encontrado y adujeron que la causa de acción estaba prescrita.

4 Apéndice del recurso, págs. 30-37. KLCE202301261 4

Claro instó Contestación enmendada a demanda.5 Apuntó que

no fue parte del contrato de 2016, por lo que sus cláusulas no le

eran extensibles. De igual forma, reconoció que contrató con Vertical

Bridge para alquilar un espacio para colocar equipo en la torre de

comunicaciones. Negó haber incurrido en negligencia, al asegurar

que los daños reclamados se debieron a fuerza mayor o un acto

fortuito de la naturaleza. También rechazó que la torre de

comunicaciones se desplomara sobre el inmueble de la señora

Rubero Padilla. Expuso que los vientos huracanados arrancaron

una montura con antenas de la parte superior de la torre, la cual

cayó sobre una porción de un techo de aluminio existente en la

propiedad de la recurrida. Invocó también la prescripción.

Así las cosas, el 11 de noviembre de 2021, VBT II y VBA

presentaron una solicitud de sentencia sumaria, bajo el fundamento

de prescripción.6 En su oposición,7 incoada el 21 de marzo de 2023,

la señora Rubero Padilla rechazó que su causa de acción estuviera

prescrita, al haber interrumpido el plazo de manera extrajudicial. A

su vez, en su solicitud de sentencia sumaria contra la parte

demandada, sostuvo que ésta había admitido la altura de la torre de

comunicaciones y su ubicación cercana a su propiedad, en

contravención al ordenamiento legal. VBT II y VBA replicaron y se

opusieron a la petición de la recurrida;8 e insistieron en que la torre

de comunicaciones no se desplomó y que las regulaciones de las

torres de comunicaciones comprenden excepciones para su

ubicación. Unieron a su escrito cinco fotografías del área en

controversia.9 La señora Rubero Padilla presentó una dúplica y una

5 Apéndice del recurso, págs. 38-56; véase, Contestación a Demanda a las págs.

14-25. 6 Apéndice del recurso, págs. 57-73, Solicitud de sentencia sumaria. 7 Apéndice del recurso, págs.

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