Rodriguez v. Estado Libre Asociado de P.R.

1 T.C.A. 517, 95 DTA 137
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00052
StatusPublished

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Rodriguez v. Estado Libre Asociado de P.R., 1 T.C.A. 517, 95 DTA 137 (prapp 1995).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[518]*518TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los demandantes-recurrentes recurren de la Resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 20 de enero de 1995 y archivada en autos copia de su notificación el 27 de enero siguiente, mediante la cual se declaró No Ha Lugar a la solicitud de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 49.2. Conjuntamente presentaron una moción solicitando se le permitiera presentar el recurso con páginas en exceso del límite reglamentario, lo cual autorizamos. El 10 de marzo de 1995 el codemandado-recurrido, Max Pérez Preston, se opuso a este recurso, quedando el mismo sometido. Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede denegar el auto. Veamos.

I

Se trata de una demanda de daños y perjuicios por violación de derechos civiles la cual fue desestimada por entender el tribunal de instancia que la acción estaba prescrita, determinación que fue sostenida por el Tribunal Supremo. Los recurrentes presentaron esta Petición de Certiorari, imputándole los siguientes dos errores al tribunal de instancia: primero que erró al no relevarlos de la sentencia dictada el 14 de julio de 1994, mediante la cual se desestimó la causa de acción; y segundo, al determinar que su causa de acción había prescrito. Resolvemos que el tribunal de instancia no cometió los errores imputados.

Consideramos imprescindible hacer una relación detallada de los trámites procesales que anteceden a su radicación.

II

El 23 de agosto de 1994, los recurrentes, Sr. Erich Rodríguez y la Sra. Lydia García Gautier, presentaron Petición de Revisión ante el Tribunal Supremo, solicitando la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el día 14 de julio de 1994, que desestimó su demanda en daños y perjuicios por el fundamento de que la causa de acción estaba prescrita.

Mediante Resolución de 4 de noviembre de 1994 el Tribunal Supremo declaró NO HA LUGAR dicho recurso, "por craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal", consistente en que:

El peticionario no incluyó en el apéndice copia de la demanda ni de la demanda enmendada y tampoco de las mociones en oposición a los escritos sometidos por los demandados.

Trece días después, el 17 de noviembre de 1994, los recurrentes solicitaron la reconsideración de dicha resolución. El 9 de diciembre siguiente, el Tribunal Supremo declaró NO HA LUGAR la Moción de Reconsideración. Cinco días después, el 14 de diciembre de 1994, los recurrentes presentaron una segunda Moción de Reconsideración.

Estando sometida dicha moción de reconsideración, los recurrentes presentaron el 10 de enero de 1995 una Moción al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. En dicha moción solicitaron el relevo de la sentencia emitida el 14 de julio de 1994.

También presentaron ese mismo día una moción informativa ante el Tribunal Supremo, solicitando que se "entretenga la consideración de la Segunda Reconsideración presentada en autos hasta que el Tribunal Superior, Sala de San Juan, considere y resuelva la solicitud de relevo de la sentencia recurrida". El co-demandado Max Pérez Preston, uno de los aquí recurridos, se opuso en moción fechada el 31 de enero de 1995.

[519]*519El 20 de enero de 1995, dicho Tribunal Superior dictó Resolución declarando NO HA LUGAR a la Moción Solicitando Relevo de Sentencia y el 27 de enero de 1995, el Tribunal Supremo declaró NO HA LUGAR a la Segunda Reconsideración con un ATENGASE a lo resuelto. En esa misma resolución el Tribunal Supremo dispuso "A la moción informativa, nada que proveer”, refiriéndose a la antes mencionada moción presentada por los recurrentes el 10 de enero de 1995.

De la resolución del tribunal de instancia, el 27 de febrero de 1995, los recurrentes presentaron ante nos el recurso de epígrafe, en el cual solicitan que se deje sin efecto la resolución emitida el 20 de enero de 1995, por el tribunal de instancia.

III

La Regla 49.2, supra, dispone en su último párrafo que:

"Mientras esté pendiente una apelación o revisión de una sentencia, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla 49.2, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta Regla 49.2 que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso." (énfasis suplido).

De esta Regla surge claramente que cuando está pendiente una apelación o revisión de una sentencia un tribunal de instancia no puede entender en una moción presentada oportunamente bajo la Regla 49.2, supra, excepto con permiso del tribunal de apelación y siempre que haya mediado una determinación del tribunal de instancia de "...que estaría dispuesto a conceder el remedio". Tampoco puede conceder remedio alguno inconsistente con el mandato después que el tribunal de apelación haya dictado sentencia.

A esos efectos en Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358, 368 se dispuso que:

"La Regla 60 (b) federal no contiene una disposición semejante en términos expresos. Nuestro Comité Consultivo tampoco la incluyó en el proyecto de la regla que sometió en 1954. Sin embargo, la disposición antes transcrita no hace sino codificar en el cuerpo mismo de la Regla 49.2 bajo el principio general de que apelado un caso el tribunal de instancia pierde su jurisdicción sobre el fallo en sí, la doctrina vigente en la jurisdicción federal en el sentido de que pendiente la apelación en la corte sentenciadora carece de facultad para conceder un remedio bajo esta regla sin permiso del tribunal de apelación, y la doctrina igualmente vigente de que resuelta la apelación el tribunal de instancia carece de facultad para conceder un remedio bajo esta regla incompatible con el mandato, sin tal permiso."

Así, cuando se presenta ante un tribunal de instancia una Moción de Relevo de Sentencia bajo esta Regla 49.2, estando pendiente ante un tribunal de apelación un recurso relacionado con lo resuelto sin la previa autorización de ese tribunal de apelación, aquél está impedido de entender en dicha moción. Cuevas Segarra, José; Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Vol II, Publicaciones J.T.S. (1986) Pág. 274.

En este caso los recurrentes no solicitaron al tribunal de instancia que indicara su disponibilidad para conceder el remedio, de manera que no podían acudir a solicitar tal permiso ante el tribunal de apelación. De un examen del escrito presentado por 106 recurrentes al Tribunal Supremo, el mismo día que presentaron la moción bajo la Regla 49.2, supra, no se desprende que estuvieron solicitando permiso alguno.

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