Pueblo v. Arroyo Pérez

95 P.R. Dec. 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 1967
DocketNúmero: CR-66-262
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Arroyo Pérez, 95 P.R. Dec. 331 (prsupreme 1967).

Opinion

SENTENCIA

Se revoca la sentencia de 18 de junio de 1962 en la causa criminal Núm. M61-809 de la Sala de Bayamón del Tribunal Superior de Puerto Rico y se absuelve al acusado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente, quien al igual que el Juez Asociado Señor Santana Becerra, no intervino. El Juez Asociado Señor Be-laval emitió su opinión por separado, en la cual concurre el [332]*332Juez Asociado Señor Hernández Matos. El Juez Asociado Señor Ramirez Bages disintió.

(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.) Joaquín Berrios Secretario

—O—

El Juez Asociado Sr. Belaval

emitió opinión por separado en la cual concurre el Juez Asociado Señor Hernández Matos

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 1967

Todo lo que propone esta apelación, como único error, es lo siguiente: “De acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 [entiéndase 4] de la Ley Núm. 220 antes men-cionada se requiere que se arreste una persona que está violando la ley de bolita inmediatamente. Se le conduzca ante un fiscal, hoy sería ante un juez, para que se le radi-cara la acusación en vista de la prueba obtenida. Este mandato de la ley es inconsistente con el sistema de encu-biertos que sin autorización de ley se ha establecido en Puerto Rico para investigar y hacer cumplir la ley de la bolita. Esta situación pone en desventaja al acusado porque el resultado del juicio depende de si el juez cree al acusado o cree al agente encubierto. Y además, como el arresto no se hizo inmediatamente sino que fue cerca de tres meses después de la supuesta comisión del delito, esto pone en desventaja al acusado, ya que evita que él pueda presentar una defensa de coartada, cosa que no puede hacer porque no puede recordar donde estaba el día en que el agente en-cubierto alega le hizo la venta de bolita. Aquí se plantea por lo tanto, no un problema de juicio rápido sino un pro-[333]*333blema de juicio imparcial protegido por el debido proceso de ley.”

El primer fundamento no nos convence. El Estado se vale de tres sistemas de persecución de un delito: (1) el arresto inmediato cuando el hecho delictivo ocurre en pre-sencia de un agente del orden público; (2) el allanamiento posterior cuando algún acto hace sospechar al agente que un delito se está cometiendo; (3) la redada, una persecución más extensa con el objeto de aprehender toda una organiza-ción de delincuentes. Es natural que la See. 4 de la Ley Núm. 220 del 1948 se refiera a la primera modalidad de persecución, o sea, al arresto inmediato cuando el hecho delictivo ocurra en presencia de un agente de orden público. Contrario a lo que se supone, la rapidez del procedimiento provisto por la See. 4 de la Ley Núm. 220 de 1948, según enmendada, no está inspirada en la mayor protección del acusado, lo cuál sería un contrasentido en un delito decla-rado estorbo público, sino en crear un “rigor” en la perse-cución del acusado dentro de la tensión característica del “escarmiento” público.

Cuando se necesita obtener evidencia objetiva que com-pruebe la ocupación delictiva de un sospechoso, la orden de allanamiento resulta siempre lo indicado. Resulta además un método eficaz cuando se necesita paralizar las opera-ciones de un grupo creado para delinquir, mediante la des-trucción de los materiales del crimen. Además no conflige con el arresto individual inmediato.

El problema que crea la redada es que se trata de un método de persecución que, por no estar ideado para el arresto inmediato ni para el arresto posterior de sospechosos o la destrucción de los materiales del crimen, sino para la persecusión de un tipo de crimen político, no funciona ar-mónicamente cuando se aplica al enjuiciamiento ordinario. Como es sabido, la redada se usa para enfrentarse a los “De-litos contra la Patria” — traición, espionaje, sabotaje, venta [334]*334de documentos secretos — o a los delitos contra la seguridad del Estado, como son los contrabandos de armas o drogas. Vide: Juan B. Carballa, Delitos contra la Patria, edición de 1951 de la Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo. En la redada, las oportunidades de defensa del acusado, los actos de instigación del agente encubierto, lo imponderable del riesgo social, todo debe ser celosamente escrutinizado, mirado con ojos tranquilos, hasta que se abra en nuestra conciencia la rosa cárdena de la justicia.

En lo que tiene razón el acusado apelante es que cuando el enjuiciamiento de un acusado se reduce a dos simples declaraciones, una, la del agente encubierto con una escueta anotación de los hechos suficientes para constituir un delito, pero sin ningún indicio que nos ayude a llegar hasta la verdad de la cual se nutre la justicia, otra, la del acusado, con el hecho delictivo un tanto desdibujado en su memoria por el transcurso del tiempo, que tiene que conformarse con una simple' negación de los hechos alegados por el agente encubierto, se produce el dilema de creer a un agente del orden público o de creer a un acusado puede darse la ten-dencia de creer más al agente encubierto que al perturbador de la paz pública, y de esta forma producirse la situación contraria a todo orden jurídico, de resolver en contra del acusado cualesquiera extremos dubitativos que contenga la prueba.

Felizmente en este caso no es tan cerrado el dilema. El único testigo de la prueba de inculpación es el agente en-cubierto Roberto Flecha Delgado, quien declara, que para el 16 de septiembre de 1961, trabajaba para la División del Control del Vicio de la Policía de Puerto Rico, asignado al pueblo de Dorado; que ese día al llegarse hasta la barriada San Antón de Dorado, se encontró al acusado en un kiosko pequeño que había al lado de la casa de él; que el testigo se arrimó a tomar una cerveza y entonces pudo notar que el [335]*335señor le apuntaba números de bolita a la señora que estaba allí, “números de tres cifras, seguidos de guión, de otras sumas a la derecha, en uña lista de papel blanco, papel de libretas escolares, entonces yo le ofrecí mi deseo de apuntar números. Le dije que me apuntara el 650 con 80 centavos, el cual él anotó debajo de los demás números que tenía apuntados y apuntó el 650, guión y 80 centavos a la derecha y entonces hablamos un rato y me dijo que me iba a conse-guir libretas de boli-pool para vender, para yo ponerme como bolitero de él también y quedamos en eso y como a los tres o cuatro días siguientes volví a su casa a ver si me había conseguido las libretas y me dijo que él había dejado eso ya”; no le entregó copia de los números; “no lo arresté ■porque yo estaba haciendo una investigación confidencial y si yo lo arrestaba se revelaba mi identidad de agente en-cubierto”; que el kiosko “es un negocio pequeño que tenía una vecina de él allí, entonces es un negocito pequeño que vendían cervezas y diferentes golosinas y refrescos”, que “la persona que estaba allí atendiendo el negocio” era “una señora ella de bastante edad, que es vecina de él”; que cuando se hizo la transacción, “ella estaba a la parte de adentro y nosotros a la parte de afuera mientras comprá-bamos”; sabe que el señor (el acusado apelante) vive por allí, más adelante, en una casa de cemento de balconcito pequeño; que el vio al acusado “por espacio de tres veces, el día antes de la transacción, el día de la transacción y tres o cuatro días más tarde que volví a su casa”.

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