Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
RENTOKIL OF PUERTO Certiorari procedente RICO, INC. del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIA Sala Superior de TA2026CE00259 Mayagüez V. Caso Núm. LUIS RODRÍGUEZ MZ2025CV01533 FERNÁNDEZ Sobre: RECURRIDO Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
I.
El 3 de marzo de 2026, la compañía Rentokil de Puerto Rico,
Inc. (Rentokil o peticionaria), presentó digitalmente, por conducto
de su representación legal, una Petición de Certiorari en la que nos
solicitó que revoquemos la Resolución y Orden Protectora emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o
foro primario), el 20 de febrero de 2026, notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante el dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria para que se
ordenara, como parte del descubrimiento de prueba, la producción
del listado taxativo de clientes e información relacionada por parte
del señor Luis Rodríguez Fernández (señor Rodríguez Fernández o
recurrido) sobre su negocio. Además, el foro primario emitió una
orden protectora sobre dicha información en manos del recurrido.
1 Véase entrada núm. 50 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00259 2
El 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al recurrido hasta el 13 de marzo de 2026 para exponer
su posición sobre los méritos del recurso.2
El 12 de marzo de 2026, el señor Rodríguez Fernández
presentó un Alegato en Oposición al Recurso de Ce[r]tiorari en el que
nos solicitó que deneguemos la expedición del recurso.3
El 18 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una Réplica
al Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari en la que reiteró su
solicitud para que expidamos el auto peticionado y revoquemos la
Resolución y Orden Protectora recurrida.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 11 de noviembre de 2025,
cuando la peticionaria presentó una demanda sobre incumplimiento
de contrato, solicitud de entredicho provisional, injunction
preliminar e injunction permanente en contra del recurrido.5 En la
misma, alegó que suscribió un contrato de empleo con el recurrido,
en el cual se estableció una cláusula sobre interferencia y no
competencia. El recurrido fungía en la empresa como especialista de
servicios y brindaba personalmente los servicios de control de plaga
a múltiples clientes de la empresa. Según indicó, en agosto de 2025,
el recurrido concluyó su relación de empleo con Rentokil. En
resumen, la referida cláusula establecía que, durante el término del
contrato y hasta por doce (12) meses después de cesar labores con
la peticionaria, el recurrido se obligaba a no realizar ciertas acciones
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE00259 3
allí enumeradas, en cualquier área geográfica de Puerto Rico en
donde este brindó servicios.
Así las cosas, la peticionaria adujo que, el recurrido estuvo en
contacto directo con información confidencial, listado de clientes,
estrategias de negocio, ideas y secretos comerciales de la empresa
que lo capacitaron para competir con ésta. Arguyó que, el recurrido
se ha dedicado al mismo tipo de negocio que la peticionaria y
compite por los mismos clientes, muchos de los cuales fueron
clientes de Rentokil, atendidos por el recurrido. En particular, alegó
que varios de sus clientes, alrededor de veinte, han cancelado su
servicio con Rentokil debido a que el recurrido le está ofreciendo sus
servicios, al apropiarse de la información de la empresa para su
propio beneficio. Por todo ello, argumentó que, el recurrido violó el
contrato de confidencialidad y no competencia, causándole daños
irreparables a Rentokil.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
3 de octubre de 2025, el recurrido presentó una Moción en Solicitud
de Desestimación del Recurso Extraordinario de Injunction y Solicitud
de Conversión al Procedimiento Civil Ordinario.6 Arguyó que, de la
propia demanda, surge que los alegados daños son económicos, por
lo que no se justifica la concesión del remedio extraordinario de
injunction.
Ese mismo día, el recurrido presentó una Moción en Solicitud
de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.7
En esta, alegó que la referida cláusula de no competencia es nula.
Adujo que, la misma es onerosa, irrazonable y excesivamente amplia
al no delimitar un área geográfica por lo que contraviene los
estándares jurisprudenciales establecidos para este tipo de
cláusula. Sostuvo que, dicha cláusula no define cuáles son las
6 Íd., entrada núm. 16. 7 Íd., entrada núm. 17. TA2026CE00259 4
actividades específicas o listado de clientes en los cuales el recurrido
no puede involucrarse.
El 10 de octubre de 2025, la peticionaria presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación del Recurso
Extraordinario de Injunction y Solicitud de conversión al
Procedimiento Civil Ordinario [SUMAC 16].8 Arguyó que, en este caso,
el recurso de injunction procede porque el recurrido está incurriendo
en una violación continua y clara de un acuerdo de no competencia
válido y ejecutable, lo que representa un daño irreparable al interés
comercial de la peticionaria.
Ese mismo día, la peticionaria presentó una Oposición a
Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.9 En esta, adujo que, el recurrido induce a error
al tribunal al solo hacer referencia a una parte de la cláusula del
acuerdo de no competencia. Por su parte, sostuvo que la restricción
está limitada a los clientes y áreas donde el recurrido brindó
servicios por lo que dicha cláusula cumple con los requisitos
establecidos jurisprudencialmente. Arguyó que dicha cláusula
protege razonablemente los intereses comerciales legítimos de la
empresa al restringir la competencia en las referidas áreas donde el
recurrido prestó servicios y desarrolló relaciones con clientes. Por lo
cual, alegó que la demanda establece una reclamación válida que
justifica la concesión de un remedio.
El 15 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en esa
etapa de los procedimientos.10 El foro primario consideró que, a
8 Íd., entrada núm. 20. 9 Íd., entrada núm. 21. 10 Íd., entrada núm. 25. Notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de octubre de 2025. TA2026CE00259 5
tenor con el derecho aplicable, era necesario evaluar los
planteamientos y alegaciones de las partes en una vista evidenciaria.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar la moción de desestimación del recurso de injunction.11
El 23 de octubre de 2025, en virtud de lo discutido en la Vista
celebrada el 17 de octubre de 2025,12 el TPI emitió una Sentencia
Parcial mediante la cual acogió el desistimiento de la causa de acción
de injunction por lo que convirtió el procedimiento a uno ordinario y
le concedió un término a la peticionaria para presentar una
demanda enmendada.13
El 30 de octubre de 2025, la peticionaria presentó una
Demanda Enmendada.14 En esta, alegó que el recurrido ofrecía
servicios de control de plagas a múltiples clientes de la peticionaria,
principalmente, en el área sur y oeste de Puerto Rico. Adujo que,
como especialista de servicios de Rentokil, el recurrido estuvo en
contacto con información confidencial, listado de clientes,
estrategias de negocios, ideas y secretos comerciales de la empresa
que lo capacitaron para competir con esta. Arguyó que, luego de su
renuncia, el recurrido se ha dedicado al mismo tipo de negocio que
la peticionaria y, actualmente, compiten por los mismos clientes,
muchos de los cuales fueron clientes de Rentokil, atendidos por el
recurrido. Por ello, sostuvo que, el recurrido violó el contrato de
confidencialidad y no competencia suscrito con la peticionaria.
El 6 de noviembre de 2025, el recurrido presentó una
Contestación a Demanda Enmendada.15 Alegó, afirmativamente, que
la cláusula de interferencia y no competencia es nula de su faz e
incumple con los requisitos jurisprudenciales aplicables. Admitió
11 Íd., entrada núm. 26. Notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de octubre de 2025. 12 Íd., entrada núm. 30. Véase Minuta de la vista del 17 de octubre de 2025. 13 Íd., entrada núm. 31. Notificada y archivada digitalmente en autos el 24 de
octubre de 2025. 14 Íd., entrada núm. 32. 15 Íd., entrada núm. 34. TA2026CE00259 6
que, brindó servicios en el área oeste y suroeste. No obstante, adujo
que, no tenía acceso a información confidencial, estrategias de
negocios, ideas y secretos comerciales de Rentokil.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
23 de enero de 2026, la peticionaria presentó Moción para compeler
la producción de información y documentos.16 En esta, indicó que le
cursó un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de
Documentos al recurrido, en solicitud de información y documentos
esenciales para la adjudicación de la controversia, incluyendo un
listado de clientes y facturas relacionadas con los servicios
prestados por el señor Rodríguez Fernández en su negocio. Señaló
que, el recurrido se negó a producir dicha información, bajo el
fundamento de que constituye un secreto comercial. Así las cosas,
argumentó que dicha negativa es insuficiente y contraria a derecho
dado que la peticionaria tiene una necesidad sustancial de la
información requerida, conforme al derecho y jurisprudencia
aplicable. Sostuvo que, el listado de clientes y las facturas
relacionadas es relevante para determinar si el recurrido ha violado
un acuerdo de no competencia válido y exigible, al proveer servicios
a clientes de la peticionaria con los cuales tuvo relación durante su
empleo con Rentokil. Mencionó que, le ofreció al recurrido acceder a
adoptar medidas razonables para garantizar la protección de
información confidencial, pero que, dicho ofrecimiento fue
rechazado. Por lo cual, solicitó la intervención del TPI.
El 31 de enero de 2026, el recurrido presentó una Oposición a
Moción para que se nos ordene descubrir lo solicitado y Solicitud de
orden protectora.17 Arguyó que, previo a la presentación de la
Demanda, Rentokil debió contar con la información y prueba que
sustente sus alegaciones, incluyendo el listado de los alegados
16 Íd., entrada núm. 46. 17 Íd., entrada núm. 48. TA2026CE00259 7
clientes que han cancelado sus servicios. Alegó que, la peticionaria
presentó una demanda frívola y ausente de prueba y pretende, a
través del descubrimiento de prueba, obtener información de los
clientes del recurrido, la cual es privilegiada.
El recurrido solicitó una orden protectora pues alegó que
Rentokil ha iniciado una expedición de pesca, proscrita por las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Argumentó que, el listado de
clientes de cualquier empresa o negocio constituye información
confidencial, privilegiada y secreto de negocios, independientemente
del volumen o tamaño del mismo, que, de no ser así, cualquier
competidor obtendría una ventaja competitiva indebida del negocio
del cual obtenga el listado de clientes.
El 5 de febrero de 2026, la peticionaria presentó una Réplica
a “Oposición a Moción para compeler la producción de información y
documentos y Solicitud de orden protectora”.18 Alegó que, la
información solicitada es el único medio razonable para probar una
violación al acuerdo de no competencia pactado entre las partes.
Asimismo, arguyó que, el recurrido intenta convertir el privilegio de
secreto comercial en un escudo absoluto para evadir el
descubrimiento de prueba e impedir que Rentokil pruebe
adecuadamente sus reclamaciones, contrario al derecho aplicable
vigente.
El 20 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución.19 En
esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria en torno a
que se emita una orden al recurrido para que produjera su listado
de clientes e información relacionada. El foro primario consideró que
la peticionaria debía conocer de antemano, antes de radicar la
demanda, cuáles son los aludidos clientes y poseer la prueba para
sostener sus alegaciones. Por tanto, entendió que, si el recurrió
18 Íd., entrada núm. 49. 19 Íd., entrada núm. 50. TA2026CE00259 8
provee dicha información, ello constituye divulgar información
confidencial y/o secreto de negocio del recurrido. Ante ello, emitió
una Orden Protectora sobre la referida información.
Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de Certiorari
de epígrafe, en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN PARA COMPELER LA PRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SIN REALIZAR EL ANÁLISIS REQUERIDO POR EL ARTÍCULO 11(C) DE LA LEY NÚM. 80-2011, 10 L.P.R.A. § 4139(C), LA REGLA 513 DE EVIDENCIA Y LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN PONCE ADVANCE MED. GRP. NETWORK, INC. V. SANTIAGO GONZÁLEZ, 197 D.P.R. 891 (2017), IMPIDIENDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA INDISPENSABLE QUE OBRA EXCLUSIVAMENTE EN PODER DEL DEMANDANDO-PETIOCIONADO (sic).
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE DEBÍA CONOCER LA IDENTIDAD DE LOS CLIENTES ANTES DE RADICAR LA DEMANDA Y, CON BASE EN ELLO, DENEGAR EL DESCUBRIMIENTO SOLICITADO.
En este, alegó que el listado de clientes y las facturas
relacionadas, es directamente relevante para determinar si el
recurrido violó un acuerdo de no competencia válido y exigible, al
proveer servicios a clientes de Rentokil con los cuales tuvo relación
durante su empleo. Adujo que, en virtud del inciso (c) del Artículo
11 de la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales
de Puerto Rico, Ley Núm. 80 de 3 de junio de 2011, 10 LPRA sec.
4131 (Ley Núm. 80-2011) y del caso Ponce Adv. Med. V. Santiago
González, 197 DPR 891 (2017), la divulgación de información
designada como secreto comercial puede ser ordenada por el
tribunal cuando se demuestra una necesidad sustancial.
Arguyó que, la determinación del foro primario convierte un
privilegio cualificado en uno absoluto, omite el análisis que el TA2026CE00259 9
Tribunal Supremo exige y priva a la peticionaria del único medio
razonable para probar su caso. Por ello, manifestó que la resolución
recurrida constituye un error de derecho y un abuso de discreción
que ameritan su revocación.
De otra parte, alegó que el efecto práctico de la orden recurrida
no es regular el descubrimiento de prueba, sino suprimirlo por
completo. Adujo que, dicha determinación, la coloca en una posición
procesal imposible para probar un incumplimiento cuya evidencia
se encuentra exclusivamente en manos del recurrido, negándosele
a la peticionaria acceso a dicha evidencia.
Por su parte, el recurrido presentó su oposición. Arguyó que
TPI actuó dentro de su discreción, aplicó correctamente el derecho
vigente y protegió los intereses comerciales legítimos del recurrido.
Adujo que, la resolución recurrida no suprime el descubrimiento de
prueba, sino que lo regula para evitar su uso indebido por una parte
que carece de prueba básica para sostener sus alegaciones. El
recurrido sostuvo que, forzar la divulgación del listado de clientes y
su facturación crearía un riesgo real de daño irreparable, aun bajo
acuerdos de confidencialidad. Por lo que, solicitó que se denegara la
expedición del auto.
III. A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v. TA2026CE00259 10
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.20
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
20 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00259 11
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, regula el
amplio alcance que poseen las partes en el descubrimiento de
prueba, el cual se permite sobre cualquier materia no privilegiada
que sea pertinente al caso en controversia. En esencia,
el descubrimiento de prueba es el mecanismo disponible para que
las partes obtengan hechos, documentos y otras cosas que están en
poder de la otra o que son del exclusivo conocimiento de esta y son
necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021), citando a I. Rivera TA2026CE00259 12
García, Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70.
Como mecanismo, responde al principio básico de que las
partes tienen derecho a descubrir, previo al juicio, toda la
información relacionada con su caso, independientemente de quién
la posea. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
En ese sentido, tiene como propósito: (1) delimitar las controversias;
(2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en
el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 DPR
194, 203 (2023) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, págs. 333–334).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que, el
descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Izquierdo II v.
Cruz, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 203 (2023). Cónsono con ello, los foros primarios
tienen amplia discreción para regularlo, mientras que los foros
apelativos no deben intervenir con esa discreción, a menos que
medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
normas procesales o sustantivas. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., 210 DPR 465, 496 (2022).
C.
Respecto al privilegio sobre los secretos de negocio, la
Regla 513 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 513, dispone lo
siguiente:
La dueña o el dueño de un secreto comercial o de negocio tiene el privilegio -que podrá ser invocado por ella o por él o por la persona que es su agente o empleada- de rehusar divulgarlo y de impedir que otra persona lo divulgue, siempre que ello no tienda a encubrir un fraude o causar una injusticia. Si fuere ordenada su divulgación, el Tribunal deberá tomar aquellas medidas necesarias para proteger los TA2026CE00259 13
intereses de la dueña o del dueño del secreto comercial, de las partes y de la justicia.
Dicho privilegio responde al interés de proteger la libre
empresa, al garantizar a los dueños el derecho de rehusarse a
divulgar o de impedir que un tercero divulgue información secreta
sobre su comercio o negocio, salvo que la confidencialidad aducida,
constituya un subterfugio para encubrir un fraude o causar una
injusticia. Ponce Adv. Med. v. Santiago González, supra,
pág. 901.
La Ley Núm. 80-2011, supra, regula los aspectos sustantivos
de los secretos del negocio. Según dicha Ley lo define, un secreto
comercial es toda información de la cual se deriva un valor
económico independiente, ya sea actual o potencial, debido a que la
misma no es de conocimiento común o accesible por medios
apropiados por aquellas personas que puedan obtener un beneficio
pecuniario del uso o divulgación de dicha información y que ha sido
objeto de medidas de seguridad, según las circunstancias, para
mantener su confidencialidad. Artículo 3 de la Ley Núm. 80-2011,
supra, sec. 4132; Ponce Adv. Med. v. Santiago González, supra,
pág. 906.
En particular, el Artículo 11 de la Ley Núm. 80-2011, supra,
sec. 4139, provee para que, en acciones instadas al amparo de dicha
ley, el tribunal preserve la confidencialidad del secreto comercial y
tome las medidas cautelares que entienda necesaria, entre otras,
emitir una orden protectora. Antes de ordenar el descubrimiento de
una información designada como un secreto comercial, el Tribunal
deberá determinar si la parte que solicita el descubrimiento tiene
una necesidad sustancial de la información. Se entenderá que existe
“necesidad sustancial” si se presentan las siguientes circunstancias:
“i. las alegaciones presentadas con el fin de establecer la existencia o ausencia de responsabilidad han sido presentadas de manera específica; TA2026CE00259 14
ii. la información que se busca descubrir es directamente relevante a las alegaciones presentadas de manera específica; iii. la información que se busca descubrir es tal, que la parte que busca su descubrimiento quedaría sustancialmente perjudicada si no se le permite acceso a la misma; y iv. existe una creencia de buena fe de que el testimonio o evidencia que se derive de la información que forma parte del Secreto Comercial será admisible en el juicio.” Artículo 11(c) de la Ley Núm. 80-2011, supra.
El tribunal no ordenará acceso directo a bases de datos que
contengan información que forme parte de un secreto comercial a
menos que encuentre que el proponente del descubrimiento no
puede obtener dicha información por ningún otro medio y que la
información no está sujeta a ningún privilegio. Íd.
En Ponce Adv. Med. v. Santiago González, supra, el
Tribunal Supremo delimitó el alcance del privilegio de secretos del
negocio y pautó el estándar para invocar y conceder un privilegio
probatorio. En particular, estableció lo siguiente:
[l]a parte que se considere poseedora de cierta materia privilegiada cuyo descubrimiento se procura, deberá, tan pronto se solicite la información: (1) objetar la producción de los documentos, las comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con particularidad los hechos concretos en los que se basa la aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de los elementos legales del privilegio en cuestión, y (5) describir la naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar la información privilegiada, permita a otras partes evaluar su reclamación. Íd., pág. 900.
IV.
En el presente caso, la peticionaria argumenta que el TPI
incidió al no permitirle descubrir información alegadamente
indispensable, en poder exclusivo del recurrido, para determinar si
este último violó un acuerdo de no competencia. Alega que, el TPI
convirtió un privilegio cualificado en uno absoluto, omitiendo el TA2026CE00259 15
análisis establecido jurisprudencialmente y privándola del único
medio razonable para probar su caso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. No intervendremos, en esta etapa de los procedimientos, con la
determinación recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones