Rentokil of Puerto Rico, Inc. v. Luis Rodríguez Fernández

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2026·No. TA2026CE00259·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

RENTOKIL OF PUERTO Certiorari procedente RICO, INC. del Tribunal de Primera Instancia,

PETICIONARIA Sala Superior de TA2026CE00259 Mayagüez V.

Caso Núm.

LUIS RODRÍGUEZ MZ2025CV01533 FERNÁNDEZ Sobre:

RECURRIDO Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

I.

El 3 de marzo de 2026, la compañía Rentokil de Puerto Rico, Inc. (Rentokil o peticionaria), presentó digitalmente, por conducto de su representación legal, una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que revoquemos la Resolución y Orden Protectora emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario), el 20 de febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria para que se ordenara, como parte del descubrimiento de prueba, la producción del listado taxativo de clientes e información relacionada por parte del señor Luis Rodríguez Fernández (señor Rodríguez Fernández o recurrido) sobre su negocio. Además, el foro primario emitió una orden protectora sobre dicha información en manos del recurrido.

1 Véase entrada núm. 50 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

El 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos al recurrido hasta el 13 de marzo de 2026 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.2 El 12 de marzo de 2026, el señor Rodríguez Fernández presentó un Alegato en Oposición al Recurso de Ce[r]tiorari en el que nos solicitó que deneguemos la expedición del recurso.3 El 18 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una Réplica al Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari en la que reiteró su solicitud para que expidamos el auto peticionado y revoquemos la Resolución y Orden Protectora recurrida.4 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 11 de noviembre de 2025, cuando la peticionaria presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, solicitud de entredicho provisional, injunction preliminar e injunction permanente en contra del recurrido.5 En la misma, alegó que suscribió un contrato de empleo con el recurrido, en el cual se estableció una cláusula sobre interferencia y no competencia. El recurrido fungía en la empresa como especialista de servicios y brindaba personalmente los servicios de control de plaga a múltiples clientes de la empresa. Según indicó, en agosto de 2025, el recurrido concluyó su relación de empleo con Rentokil. En resumen, la referida cláusula establecía que, durante el término del contrato y hasta por doce (12) meses después de cesar labores con la peticionaria, el recurrido se obligaba a no realizar ciertas acciones

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

allí enumeradas, en cualquier área geográfica de Puerto Rico en donde este brindó servicios.

Así las cosas, la peticionaria adujo que, el recurrido estuvo en contacto directo con información confidencial, listado de clientes, estrategias de negocio, ideas y secretos comerciales de la empresa que lo capacitaron para competir con ésta. Arguyó que, el recurrido se ha dedicado al mismo tipo de negocio que la peticionaria y compite por los mismos clientes, muchos de los cuales fueron clientes de Rentokil, atendidos por el recurrido. En particular, alegó que varios de sus clientes, alrededor de veinte, han cancelado su servicio con Rentokil debido a que el recurrido le está ofreciendo sus servicios, al apropiarse de la información de la empresa para su propio beneficio. Por todo ello, argumentó que, el recurrido violó el contrato de confidencialidad y no competencia, causándole daños irreparables a Rentokil.

Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 3 de octubre de 2025, el recurrido presentó una Moción en Solicitud de Desestimación del Recurso Extraordinario de Injunction y Solicitud de Conversión al Procedimiento Civil Ordinario.6 Arguyó que, de la propia demanda, surge que los alegados daños son económicos, por lo que no se justifica la concesión del remedio extraordinario de injunction.

Ese mismo día, el recurrido presentó una Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.7 En esta, alegó que la referida cláusula de no competencia es nula. Adujo que, la misma es onerosa, irrazonable y excesivamente amplia al no delimitar un área geográfica por lo que contraviene los estándares jurisprudenciales establecidos para este tipo de cláusula. Sostuvo que, dicha cláusula no define cuáles son las

6 Íd., entrada núm. 16. 7 Íd., entrada núm. 17.

actividades específicas o listado de clientes en los cuales el recurrido no puede involucrarse.

El 10 de octubre de 2025, la peticionaria presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación del Recurso Extraordinario de Injunction y Solicitud de conversión al Procedimiento Civil Ordinario [SUMAC 16].8 Arguyó que, en este caso, el recurso de injunction procede porque el recurrido está incurriendo en una violación continua y clara de un acuerdo de no competencia válido y ejecutable, lo que representa un daño irreparable al interés comercial de la peticionaria.

Ese mismo día, la peticionaria presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9 En esta, adujo que, el recurrido induce a error al tribunal al solo hacer referencia a una parte de la cláusula del acuerdo de no competencia. Por su parte, sostuvo que la restricción está limitada a los clientes y áreas donde el recurrido brindó servicios por lo que dicha cláusula cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente. Arguyó que dicha cláusula protege razonablemente los intereses comerciales legítimos de la empresa al restringir la competencia en las referidas áreas donde el recurrido prestó servicios y desarrolló relaciones con clientes. Por lo cual, alegó que la demanda establece una reclamación válida que justifica la concesión de un remedio.

El 15 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en esa etapa de los procedimientos.10 El foro primario consideró que, a

8 Íd., entrada núm. 20. 9 Íd., entrada núm. 21. 10 Íd., entrada núm. 25. Notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de octubre de 2025.

tenor con el derecho aplicable, era necesario evaluar los planteamientos y alegaciones de las partes en una vista evidenciaria.

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Rentokil of Puerto Rico, Inc. v. Luis Rodríguez Fernández, (prapp 2026).

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