Pueblo v. Santiago Rosado

1 T.C.A. 1104, 95 DTA 283
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00654
StatusPublished

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Pueblo v. Santiago Rosado, 1 T.C.A. 1104, 95 DTA 283 (prapp 1995).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[1105]*1105TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El presente recurso de Certiorari, acompañado de una Moción de Paralización de Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción, se presentó ante este Tribunal el de agosto de 1995. El peticionario, Heriberto Santiago Rosado, recurre de una resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 8 de agosto de 1995, reducida a escrito en esa misma fecha. Mediante el dictamen en cuestión se declaró "No Ha Lugar" a una moción presentada por el peticionario al amparo de las disposiciones de la Regla 64 (n)(3) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64., solicitando se desestimara una acusación en su contra por infracción al artículo 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA see. 3214.

Examinada la moción en auxilio de jurisdicción, el 17 de agosto de 1995 ordenamos la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. Le concedimos un término de diez (10) días al recurrido, Pueblo de Puerto Rico, para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida. El 28 de agosto de 1995 el Procurador General de Puerto Rico (Procurador) compareció en representación del recurrido y con el beneficio de su comparecencia procedemos a resolver el recurso.

II

Por hechos alegadamente ocurridos el 25 de marzo de 1995 se presentó denuncia contra el peticionario por infracción al artículo 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra. La vista preliminar conforme a la ley se señaló para el 10 de abril de 1995, pero fue suspendida debido a que el imputado no fue llevado al Tribunal de Distrito de Aguadilla. Posteriormente, dicha vista fue reseñalada y suspendida en tres ocasiones, ningunas de ellas imputables al peticionario, hasta que finalmente se celebró el 2 de mayo de 1995. Luego de desfilada la prueba el tribunal determinó que no existía causa probable para acusar y ordenó la inmediata excarcelación del peticionario, quien se encontraba confinado.

El 5 dé mayo de 1995 el Ministerio Público solicitó vista preliminar en alzada, la cual fue celebrada el 1ro. de junio de 1995. Desfilada la prueba, se determinó la existencia de causa probable para acusar por el delito imputado y al no poder el peticionario prestar la fianza que le fue impuesta, se ordenó su ingreso a una institución penal. Ese mismo día quedó señalado el acto de lectura de acusación para el 22 de junio de 1995.

[1106]*1106El 9 de junio de 1995 el Ministerio Fiscal presentó la acusación ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. La lectura de acusación se celebró el 22 de junio de 1995 y el juicio quedó señalado, en ese acto, para el 20 de julio de 1995.

El 20 de julio de 1995, no se celebró el juicio debido a que las citaciones de los testigos de cargo fueron expedidas tardíamente por la Secretaría del tribunal y los Alguaciles no pudieron citar a los testigos. La representación legal del peticionario solicitó que se reseñalara el juicio dentro de los términos señalado para ello, procediendo a señalarse para el 1ro. de agosto de 1995.

El 1ro. de agosto de 1995 nuevamente se suspendió el juicio al indicar el Ministerio Público que no estaba preparado, por razón de que la prueba de cargo no estaba presente. El Ministerio Público solicitó señalamiento para en o antes del 9 de agosto de 1995. No obstante ello, alegó que el término de sesenta (60) días para la celebración del juicio comenzaba a contarse desde el 22 de junio de 1995; es decir, desde el día en que se llevó a cabo el acto de lectura de acusación. La defensa replicó que dicho término comenzaba a contarse, conforme a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal, desde la fecha en que se presentó la acusación en la Secretaría de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, es decir, desde el 9 de junio de 1995.

Ante estos planteamientos el tribunal ordenó a las partes someter memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones en o antes del 3 de agosto de 1995 y reseñaló el juicio para el 8 de agosto de 1995. Así las cosas, el 2 de agosto de 1995 la representación legal del peticionario presentó el memorando de derecho solicitado y el Ministerio Público hizo lo propio el 3 de agosto de 1995.

El 8 de agosto de 1995 se llamó el caso para juicio, suspendiéndose éste nuevamente para el 17 de agosto de 1995, debido a la incomparecencia de la prueba de cargo. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución de la cual recurre ante nos el peticionario.

En su recurso alega el peticionario, que erró el Tribunal de Primera Instancia, al determinar que el término de sesenta (60) días que dispone la Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra, para la celebración del juicio a una persona detenida, comienza a contarse desde el acto de lectura de acusación y no desde la presentación de la acusación en la secretaría correspondiente del Tribunal de Primera Instancia. El error fue cometido. Veamos.

III

En esencia nos toca resolver, si el término de sesenta (60) días para la celebración del juicio a un acusado que este detenido en la cárcel, dispuesto en la Regla 64 (n)(3) de las de Procedimiento Criminal, supra, comienza a decursar desde la radicación de la acusación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o si, por el contrario, comienza desde el acto de lectura de acusación. Luego de ello nos corresponde determinar, si procede la desestimación de la acusación radicada contra el peticionario, por habérsele violado su derecho constitucional a un juicio rápido.

Una vez celebrada la vista preliminar conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 23, y se determina causa probable para acusar por delito grave, se remite el expediente del caso a la Secretaría de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia y el secretario referirá dicho expediente al fiscal, quien presentará la acusación correspondiente, Regla 24 (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 24. La acusación es la primera alegación de parte del Pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior, Regla 34 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 34. Es decir, la presentación de la acusación y el acto de lectura de ésta, son dos etapas distintas y con diferentes propósitos dentro del Procedimiento Criminal.

En la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal se señalan los fundamentos de la moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas. El inciso (n)(3) de dicha regla dispone lo siguiente:

"(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
[1107]*1107(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio". (Enfasis suplido).

Indica el Profesor Ernesto L. Chiesa en referencia a la regla antes citada, que si el acusado está detenido, hay un término de sesenta (60) días a partir de la presentación de la acusación para celebrar el juicio. E. Chiesa,

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