Román Cancel v. Corte de Distrito de Arecibo

63 P.R. Dec. 507
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1944
DocketNúm. 398
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Román Cancel v. Corte de Distrito de Arecibo, 63 P.R. Dec. 507 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios en este caso han solicitado la expedi-ción de un auto de mandamus dirigido a la Corte de Distrito de Arecibo, ordenándole que sobresea y archive la causa criminal núm. 6934, pendiente ante dicha corte contra los pe-ticionarios. He aquí los hechos esenciales del caso:

En 5 de junio de 1940 se radicó ante la corte inferior una acusación contra los dos peticionarios, en la que se les im-putaba la comisión, en 12 de mayo del mismo año, de un de-lito de ataque para cometer homicidio. El caso fué señalado para ser visto el día 26 de noviembre de 1943. El 24 del mismo mes, el Licenciado P. Santos Borges, abogado del acusado, radicó.una moción solicitando la suspensión de la vista hasta nuevo señalamiento y renunciando el término de prescripción fijado por el artículo 448 del Código de Enjui-ciamiento Criminal. El fundamento de dicha moción fué que ni el abogado de los acusados ni el márshal de la corte ha-bían podido - localizar a los acusados para avisarles del se-ñalamiento del caso, no obstante haber hecho gestiones para encontrarles; y se pedía la suspensión para evitar la cita-ción de los fiadores y que se declarase a los acusados prófu-gos de la justicia. La corte inferior ordenó la suspensión solicitada y señaló el 8 de marzo de 1944 para la celebración del juicio.

El día 6 de marzo de 1944, los acusados, representados por el abogado Licenciado Diego E. Ramos, radicaron una “moción de sobreseimiento y archivo” de la acusación, por [509]*509haber transcurrido con exceso el término de 120 días desde su radicación hasta la fecha de la moción, sin que el caso hubiera sido llevado a juicio. Se alegó que los acusados no fueron notificados ni tuvieron conocimiento del señalamiento para el 26 de noviembre de 1943, no obstante ser ellos ve-cinos del Barrio Florida, donde son muy conocidos; que si se hubiera intentado notificarles se les hubiese encontrado con facilidad; y que ellos nunca autorizaron al Lie. Santos Borges para pedir la suspensión del juicio y menos para re-nunciar el derecho de los acusados a un juicio. rápido.

Bel récord taquigráfico que tenemos a la vista aparece que el 8 de marzo de 1944, al ser llamado el caso para jui-cio, los acusados comparecieron acompañados por el Lie. Diego E. Ramos; y que también compareció en dicho acto el Lie.'Pedro Santos Borges, quien hasta ese momento era el abogado de record de los dos acusados. Al presentarse la moción de sobreseimiento y archivo, el fiscal solicitó su eliminación por estar dicha moción suscrita por un abogado que no es el abogado de récord de los acusados y no haberse presentado una solicitud de los acusados para la sustitución de abogados. La corte, después de hacer constar que la cuestión planteada es una de ética profesional, practicó la siguiente prueba:

Declaró el Subsecretario de la corte, que del Libro de Minutas que tenía en sus manos aparece que al acto de la lectura de la acusación los acusados comparecieron asistidos de su abogado Licenciado Santos Borges; que en las Minutas no aparece constancia alguna de que los acusados hayan soli-citado en momento alguno la sustitución del abogado Santos Borges por otro abogado; y que lo único que aparece es una moción del abogado Santos Borges pidiendo la suspensión del juicio.

El Lie. Santos Borges declaró que fue el Sr. Saro Po-lanco quien en 15 de mayo de 1940 le encargó la defensa de los acusados; que ese mismo día fue a la cárcel a visitar a [510]*510los acusados e hizo las gestiones necesarias para conseguir que fuesen puestos en libertad bajo fianza; que el día seña-lado para la lectura de la acusación los acusados fueron a buscarle y él fué con ellos a la corte y les representó en dicho acto, haciendo una alegación de inocencia y pidiendo juicio por jurado; que el señalamiento para 24 de noviem-bre de 1943 le fué notificado a tiempo; que le escribió al fia-dor Saro Polanco y no recibió contestación y al ver que los acusados no venían radicó la moción de suspensión, en la que por error se hizo constar que era abogado de oficio; que solicitó la suspensión para evitar que sus representados y los fiadores se perjudicaran; que los acusados no le han pe-dido en momento alguno que se retire del caso, ni tampoco que permita que otro abogado se asocie a él para la defensa ; y que los acusados no le han pagado sus honorarios por ser-vicios prestados hasta la fecha.

El Lie. Ramos declaró que el 6 de marzo de 1944 los acu-sados fueron a su oficina y le informaron que el Lie. Santos Borges no los iba a defender y que fue por ese motivo que él radicó la moción de archivo y sobreseimiento; que nunca habló con Santos Borges sobre el asunto; que examinó el expediente del caso y vió que Santos Borges aparecía como abogado de los acusados; y que en el récord no aparece mo-ción alguna sobre sustitución de abogado.

Terminada la práctica de la prueba, la corte resolvió que hasta ese momento el abogado de los acusados era el Lie. Santos Borges; que la moción de archivo radicada por el Lie. Ramos debía ser desglosada para ser presentada des-pués que los acusados pidiesen a la corte el cambio de abo-gados. Momentos después el Lie. Ramos presentó una moción por escrito, pidiendo la eliminación de Santos como abogado de récord y su sustitución por el Lie. Ramos. La corte or-denó la sustitución de abogado y la suspensión de la vista para que los acusados tuviesen una nueva oportunidad para radicar la moción de archivo. El Lie. Ramos rehusó radi-[511]*511car de nuevo la moción de archivo y optó por la radicación ante esta Corte de la petición de mandamus que estamos considerando.

No encontramos en todas las actuaciones de la corte inferior nada que pueda ser considerado como lesivo a los intereses de los acusados. Siendo el Lie. Santos Borges el abogado de récord de los acusados y no habiendo .éstos soli-citado que se le sustituyese por el Lie. Ramos, la corte inferior procedió correctamente al no permitir la intervención de este último hasta que los acusados pidiesen a la corte que aprobara la sustitución. Es indispensable al decoro de la corte y para la ordenada tramitación de los asuntos, que el abogado de récord tenga la dirección y defensa de la causa, y que sus actuaciones no puedan ser discutidas o interveni-das, excepto por la parte a quien representa. Cuando un cliente no estuviere satisfecho con los servicios de su abo-gado, su remedio legal es bien sencillo. Todo lo que tiene que hacer es presentar a la corte una moción para que le permita cambiar de abogado. Mientras esto no se haga, la corte debe presumir que la parte ha autorizado al abogado para que la represente y defienda durante el curso de los procedimientos. Gill v. Southern Pacific Co., 174 Cal. 84, 161 Pac. 1153; Garter v. Holt, 28 Cal. App. 796, 154 Pac. 37; McMunn v. Lehrke, 29 Cal. App. 298, 155 Pac. 473; 2 R.C.L. 987; Canon 7 de los Cánones de Etica Profesional, 48 D.P.R. X y XI.

No erró la corte inferior al sostener como sostuvo que mientras el abogado de récord no fuese sustituido por el Lie. Diego E. Ramos, éste no estaba legalmente autorizado para intervenir en el caso.

Del récord ante nos aparece que la corte inferior concedió a los aquí peticionarios amplia oportunidad para radicar de nuevo su moción para el archivo y sobreseimiento de la causa. Y a ese efecto, ordenó la suspensión de. la vista que había sido señalada para el 8 de marzo de 1944. Los [512]

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