EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Pérez Rosa
Recurrido Certiorari
vs. 2007 TSPR 171
Ana Morales Rosado, Et Al. 172 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2006-269
Fecha: 28 de septiembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Javier López-Pérez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ignacio J. Gorrín Maldonado
Materia: Resolución de Contrato de Compraventa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
vs. CC-2006-269 Certiorari
Ana Morales Rosado, Et Al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2007.
Tenemos la ocasión para aclarar y precisar
cuándo el acreedor hipotecario es parte
indispensable en un litigio sobre un inmueble
gravado por una hipoteca.
I.
El 5 de febrero de 2003 Orlando Pérez Rosa
(en adelante el recurrido) adquirió de Ana Morales
Rosado (en adelante la peticionaria) y su esposo,
Samuel Vázquez Lozano, un apartamento ubicado en el
Condominio Las Villas en Bayamón. El negocio se
realizó mediante la Escritura Número 65, otorgada
en la misma fecha ante el notario Edgardo Delgado CC-2006-269 2
Colón. El precio de venta acordado fue de $128,000. El
recurrido pagó $16,000 por concepto de pronto pago y gastos
de cierre, y constituyó una hipoteca a favor del Banco
Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco) por el
balance del precio.
Previo al otorgamiento del contrato, los peticionarios
no advirtieron al recurrido que el apartamento adoleciera
defecto alguno. El 11 de marzo de 2003 el recurrido se mudó
al apartamento, el cual, varios días después, comenzó a
manifestar un grave problema de filtraciones en el techo.
Según las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia, el apartamento presentaba problemas de
filtraciones en el área del cuarto principal, en la sala-
comedor y en el clóset de uno de los dormitorios. La
filtración en el techo de la sala-comedor se extendía “de
lámpara a lámpara”, lo que representaba un área
aproximadamente de diez pies de largo.
Ante tal situación, el recurrido acudió al
administrador del complejo residencial, quien le reveló
que la peticionaria había notificado en varias ocasiones a
la administración del condominio sobre el problema de
filtración y que, en mayo de 2002, había presentado una
querella formal ante la oficina administrativa.
El recurrido también advino en conocimiento de que,
pocos meses antes de que él comprara el apartamento, en
mayo de 2002, la peticionaria y su esposo habían
presentado una querella ante el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACO), contra una corporación que había CC-2006-269 3
realizado trabajos de impermeabilización en el techo del
apartamento. En esa querella, la peticionaria había
descrito la magnitud de las filtraciones existentes como
“un chorro de agua”.
Por su parte, al recurrido inquirirle sobre el
problema de las filtraciones, la peticionaria expresó que
no le había notificado sobre el mismo, pues ella entendía
que éste se había corregido. Esto porque, antes de la
venta del inmueble, había contratado a Walter Rivera
Pastor (en adelante Rivera Pastor) para que sellara el
techo del apartamento. Sin embargo, Rivera Pastor no se
dedicaba a ese tipo de trabajo, ni poseía estudios o
preparación especial relacionada a la materia, sino que
trabajaba como funcionario público llevando a cabo labores
oficinescas. Éste dijo en el juicio que accedió a sellar
el techo como un “chivito”, a solicitud de la
peticionaria. Testificó también que fue la peticionaria
quien seleccionó y compró el material para sellar el techo
en una ferretería, y que éste no era un producto
profesional. Expresó que él se limitó a leer las
instrucciones y a aplicarlo según las recomendaciones del
fabricante.1
Sin embargo, la aplicación del material sellador al
techo por Rivera Pastor no resolvió el problema. Dada la
magnitud de las filtraciones, el recurrido no pudo
1 Valga mencionar que la oficina de administración del complejo residencial había notificado a los residentes que no debían reparar las filtraciones por su cuenta, pues eso podía afectar la solicitud ante el DACO. CC-2006-269 4
amueblar el apartamento o habitarlo apropiadamente como su
residencia. Éste se limitó a utilizarlo para pernoctar
durante los días de la semana de trabajo, y durante los
fines de semana viajaba a Aguadilla.
Por los hechos antes descritos, el 9 de junio de 2003
el recurrido presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, una demanda en contra los
esposos vendedores y la sociedad legal de bienes
gananciales integrada por ellos. Alegó que su
consentimiento para la compra del inmueble estuvo viciado
por las actuaciones dolosas de la peticionaria, quien, a
sabiendas, le había ocultado el problema de filtraciones
del apartamento. Solicitó como remedio la resolución de la
compraventa, que se obligara a los demandados a comprarle
el inmueble por la misma cantidad que él lo había
adquirido, el reembolso de los pagos de la hipoteca que él
había estado efectuando, que se le compensara por otras
sumas invertidas, daños y honorarios de abogado.
La peticionaria contestó la demanda y negó los hechos
alegados por el recurrido. Posteriormente, ésta trajo como
terceros demandados a los dueños anteriores del
apartamento y a otras partes, las cuales no comparecieron
al pelito.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró la vista en su fondo. Ambas
partes presentaron evidencia testifical y documental en CC-2006-269 5
apoyo de sus respectivas posiciones.2 Durante la vista, al
preguntársele por qué no le había comunicado la existencia
del problema al recurrido, la peticionaria expresó que
“tal vez si me lo hubiera preguntado, se lo hubiera
dicho”.
A base de la prueba desfilada, el 2 de septiembre de
2004 el foro de instancia emitió una sentencia a favor del
recurrido, en la cual determinó que la peticionaria había
actuado de manera dolosa en el otorgamiento del contrato
al ocultar la existencia del problema de filtraciones que
adolecía el inmueble. Por consiguiente, el foro primario
ordenó a los demandados a comprarle al recurrido el
apartamento por la misma cantidad que él había pagado y a
reembolsarle la cantidad que éste había desembolsado por
concepto de pagos de la hipoteca. Además, le concedió al
recurrido una compensación de $10,000 por las angustias
mentales sufridas, así como $3,000 por concepto de
honorarios de abogado, ya que determinó que los demandados
habían actuado temerariamente. Finalmente, el foro
primario desestimó, por insuficiencia de prueba, las
reclamaciones instadas por los demandados en contra de los
terceros demandados.
Inconforme con la sentencia emitida, la peticionaria
acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso
de apelación. En éste, la peticionaria alegó que había
errado el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
2 A pesar de que la peticionaria había anunciado que contaría con el testimonio de ocho testigos, ésta sólo presentó tres de los testigos anunciados. CC-2006-269 6
ella había actuado dolosamente en el otorgamiento del
contrato.
El tribunal a quo determinó que el dictamen del foro
primario estaba razonablemente sostenido por la evidencia
presentada y creída por el juzgador y, que en ausencia de
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, éste
merecía deferencia. Por consiguiente, confirmó la
sentencia apelada.
De esa determinación acudió ante nosotros la
peticionaria mediante un recurso de certiorari, en el cual
planteó lo siguiente:
a. Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia declarando con lugar la demanda determinando que el demandante recurrido probó la existencia de dolo grave en la contratación según requiere nuestro ordenamiento jurídico.
b. Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la devolución de las contraprestaciones, ya que el demandante recurrido tenía que incluir a los acreedores hipotecarios como parte indispensable.
El 19 de mayo de 2006 emitimos una resolución
mediante la cual concedimos a la parte recurrida un
término para que mostrara causa, si alguna tenía, por la
cual no debía expedirse el auto solicitado. Contando con
la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.
II.
Sabido es que las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción de un tribunal deben resolverse con CC-2006-269 7
preferencia a cualesquiera otras. Autoridad sobre Hogares
v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436 (1950). Por tratarse el
segundo señalamiento de error de un planteamiento sobre
falta de jurisdicción por no haberse acumulado una parte
indispensable, pasamos a atenderlo primeramente.
El mecanismo de acumulación de parte indispensable
está regulado por la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 16.1. Parte indispensable es “aquella
persona cuyos derechos e intereses podrían quedar
destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia
dictada, estando esta persona ausente del litigio”. J. A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, Tomo I,
Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2000, pág. 371. No es
cualquier interés sobre un pleito, sino que se trata de un
interés de tal orden que impida la confección de un
derecho adecuado sin afectarle o destruirle radicalmente
sus derechos. Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R. 189, 194
(1942). Ese interés tiene que ser real e inmediato. No
se trata de meras especulaciones o de un interés futuro.
Torres v. Alcalde, 135 D.P.R. 110 (1994).
La determinación de si debe acumularse una parte
depende de los hechos específicos de cada caso particular.
Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989);
Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991). Los
tribunales tienen que hacer un análisis juicioso que
envuelva la determinación de los derechos de un ausente y
las consecuencias de no ser unido como parte en el
procedimiento. Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645 (2001). CC-2006-269 8
Es importante auscultar si el tribunal podrá hacer
justicia y conceder un remedio final y completo sin
afectar los intereses del ausente. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, supra a la pág. 368.
Una vez se concluya que una persona es parte
indispensable, el pelito no podrá adjudicarse sin su
presencia. Por consiguiente, dicha persona se tiene que
hacer formar parte del procedimiento acumulándose como
parte demandante o demandada, según corresponda. De este
modo, la regla referida busca evitar que la persona
ausente se vea privada de su propiedad sin un debido
proceso de ley y que el remedio adjudicado sea completo.
Romero v. S.L.G. Reyes, res. el 28 de abril de 2005, 164
D.P.R. ____ (2005), 2005 TSPR 58, 2005 JTS 66.
De tal arraigo es el interés de proteger a las partes
indispensables, que la no inclusión en el pelito de una
parte indispensable constituye una defensa irrenunciable,
la cual puede presentarse en cualquier momento durante el
proceso. Sánchez v. Sánchez, supra. Incluso, los
tribunales apelativos deben levantar motu propio la falta
de parte indispensable, debido a que ésta incide sobre la
jurisdicción del tribunal. De reconocerse que está ausente
una parte indispensable, debe desestimarse la acción. Sin
embargo, dicha desestimación no tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos ni, por ende, de cosa juzgada.
Romero v. S.L.G. Reyes, supra.
En el caso de autos, la peticionaria alegó que el
Banco, como acreedor hipotecario, era una parte CC-2006-269 9
indispensable para la adjudicación del litigio, por lo que
su ausencia del pleito acarreaba la revocación de la
sentencia recurrida. Su argumentación estuvo basada en lo
resuelto por este Tribunal en Romero v. S.L.G. Reyes,
supra.
Por su parte, el recurrido señaló que lo resuelto en
Romero, supra, no es de aplicación al caso de autos, pues
ambos casos son claramente distinguibles. En la
alternativa, el recurrido argumentó que, en caso de que
este Tribunal decida que la norma establecida en Romero,
supra, es aplicable al presente litigio, por
consideraciones de justicia, la misma no debe aplicarse
retroactivamente al presente caso. Ello ya que Romero,
supra, no fue resuelto sino hasta pasados cinco meses de
la peticionaria haber presentado su apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. El recurrido alegó haber
descansado en las normas de derecho vigentes al momento de
presentar y tramitar su causa de acción, por lo que no
debe penalizársele, aplicando retroactivamente la nueva
norma establecida en Romero, supra.
Para resolver el asunto referido en los párrafos
anteriores, debemos repasar los hechos de Romero, supra.
En Romero, supra, los esposos Jorge Reyes Rivera y
Myriam Carrasquillo Santiago, junto a Ángel Luis Romero,
otorgaron una escritura pública, mediante la cual se hizo
constar la compraventa de un inmueble perteneciente a
Romero. Ese mismo día los esposos compradores otorgaron CC-2006-269 10
una escritura de constitución de hipoteca sobre el
inmueble objeto del negocio.
Posteriormente, surgieron desacuerdos entre las
partes contratantes, los cuales culminaron en un pleito
judicial, del cual sólo formaron parte los esposos Reyes-
Carrasquillo y Romero. Celebrado el juicio en su fondo, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que la compraventa
referida había sido simulada. El foro primario determinó
que los esposos demandados habían fingido la compraventa
con el propósito de lograr hipotecar la finca y darle a
Romero el dinero obtenido como consecuencia de la
constitución de la hipoteca. Todo ello como parte de un
plan para ayudar a Romero, quien, debido a problemas
económicos, no había logrado obtener financiamiento para
pagar sus deudas.
Habiendo concluido que se trataba de un caso de
simulación absoluta, el foro de instancia, entre otras
cosas, ordenó la anulación en el Registro de la Propiedad
de los asientos provocados por la escritura, de tal forma
que el dominio del inmueble en ella inscrito figurara
registrado a favor de su verdadero dueño, Romero. Por
consiguiente, tanto la inscripción del dominio a favor de
los esposos como la hipoteca inscrita a favor del acreedor
hipotecario serían eliminadas del Registro de la
Propiedad.
Inconformes, los esposos demandados acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia
recurrida. Insatisfechos aún, éstos recurrieron ante este CC-2006-269 11
Tribunal y alegaron, entre otras cosas, que el banco que
era acreedor hipotecario era parte indispensable en el
pleito.
En ese caso expedimos el auto de certiorari y
revocamos la sentencia recurrida por entender que bajo los
hechos particulares del caso, el acreedor hipotecario era
parte indispensable del procedimiento. Ello, ya que siendo
nulo el contrato simulado, la titularidad del inmueble
hipotecado nunca perteneció a los esposos y éstos no
tenían facultad para gravarlo.3 La ausencia de esa facultad
ciertamente incidía en el convenio de garantía
hipotecaria, pudiendo afectarse así el interés del banco
sobre el inmueble que garantizaba el pago del préstamo.
Como se puede apreciar, según las circunstancias del
caso de Romero, supra, el derecho del acreedor hipotecario
podía quedar destruido o inevitablemente afectado por la
sentencia dictada estando éste ausente del litigio. De ese
modo, se le estaría violentando su derecho a un debido
proceso de ley. Esa es la situación necesaria para que una
persona se considere parte indispensable en un litigio.
Como se sabe, el contrato de hipoteca, como todo 3
contrato, requiere para su validez que concurran los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa. 31 L.P.R.A. sec. 3391. La validez del contrato de hipoteca depende, además, de que se cumplan los siguientes requisitos: (1) que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; (2) que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la hipoteca; (3) que las personas que constituyan la hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas para ello; y (4) que la escritura se inscriba en el Registro de la Propiedad. 31 L.P.R.A. § 5001, 5042. CC-2006-269 12
Sin embargo, ésa no es la situación presente en el caso
ante nuestra consideración.
En el caso de autos, a diferencia de Romero, supra,
el contrato otorgado por las partes tiene efectos
jurídicos. El contrato en Romero, supra, no era capaz de
producir efectos jurídicos pues al mediar una simulación
absoluta, el mismo era nulo y lo que es nulo no produce
efectos. Por consiguiente, este no podía servir de base
para la posterior constitución de la hipoteca. Sin
embargo, ésa no es la situación en el presente caso. Aquí
las partes llevaron a cabo un negocio válido, donde se
llegó a perfeccionar el contrato, aunque éste contó con un
consentimiento viciado debido al dolo empleado por la
peticionaria. No obstante, el vicio en el consentimiento
no hace que el contrato sea nulo, inválido o ineficaz. El
efecto que tiene el haber mediado dolo grave en el
consentimiento prestado es que el recurrido tiene cuatro
años desde la consumación del contrato para, si así lo
deseara, pedir la anulación y resolución del mismo. 31
L.P.R.A. sec. 3511; Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997).
Sin embargo, si el recurrido no ejercitara ese derecho
dentro del término dispuesto (los cuatro años), dicho
contrato se entendería confirmado y el mismo no se podría
impugnar. Id; 31 L.P.R.A. sec. 3512. De este modo,
teniendo efectos jurídicos el contrato de compraventa, a
diferencia de Romero, supra, donde el negocio simulado no
podía tener efecto jurídico alguno, el recurrido tenía la
facultad de gravar el inmueble con una hipoteca. Por CC-2006-269 13
consiguiente, el derecho de hipoteca a favor del banco es
válido y el mismo subsiste.
Otro aspecto que distingue el presente caso de
Romero, supra, es el hecho de que los remedios solicitados
y concedidos en ambos casos son sumamente diferentes y
acarrean consecuencias muy distintas. En Romero, supra, se
solicitó la anulación de los asientos generados a raíz de
la escritura de venta simulada. De este modo el acreedor
hipotecario vería desaparecer su garantía real. En cambio,
en el caso de autos el remedio solicitado y concedido no
fue la anulación de ningún asiento, sino que la
peticionaria le comprara el inmueble al recurrido por el
mismo precio que éste lo había adquirido. Dicha
transacción conllevaría necesariamente una de dos
posibilidades, ninguna de las cuales afectaría los
derechos del acreedor hipotecario. Éstas son: (1) que la
peticionaria compre el inmueble mediante el otorgamiento
de un nuevo financiamiento, en cuyo caso se saldaría y
cancelaría el actual gravamen inscrito a favor del banco;
o, (2) que la peticionaria se subrogue en las obligaciones
actuales del recurrido y asuma la deuda contraída por
éste.4 De tal forma, el banco no vería su garantía
menoscabada como consecuencia de lo alegado en el pleito
ni de lo dictaminado en la sentencia recurrida. Inclusive,
el banco no ha visto sus intereses y derechos afectarse de
ninguna manera, pues el recurrido ha reconocido que tiene
4 Esta última posibilidad requeriría el consentimiento del acreedor hipotecario. CC-2006-269 14
una obligación contractual con el acreedor hipotecario,
que continúa satisfaciéndose a cabalidad desde el momento
en que se perfeccionó el contrato de hipoteca.
Según la norma jurídica discutida anteriormente sobre
parte indispensable, no puede determinarse mecánicamente
que siempre que haya un litigio sobre un inmueble, el
acreedor hipotecario será una parte indispensable del
procedimiento. La determinación de si debe acumularse una
parte depende de los hechos específicos de cada caso
particular. Sólo será parte indispensable aquella persona
cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o
inevitablemente afectados por una sentencia dictada,
estando esta persona ausente del litigio.
Por todo lo anterior, resolvemos que, debido a los
hechos y circunstancias particulares del presente caso, el
acreedor hipotecario no era parte indispensable en el
litigio. Por consiguiente, no erró el Tribunal de
Apelaciones al no revocar, por ese fundamento, la
sentencia recurrida.5
III.
En su recurso, la peticionaria planteó que incidió
tanto el foro primario como el intermedio al concluir que
contrato. No le asiste la razón.
5 Esta determinación hace innecesario que nos pronunciemos sobre la petición del recurrido de no aplicar de forma retroactiva la norma establecida en Romero, supra. CC-2006-269 15
Es harto conocido que la existencia de un contrato
requiere, entre otros elementos esenciales, que los
contratantes expresen su consentimiento al negocio. 31
L.P.R.A. sec. 3391; Quiñones López v. Manzano Pozas, 141
D.P.R. 139 (1996). Ese consentimiento, de ordinario, se
manifiesta por la aceptación de una oferta sobre la cosa y
causa del negocio. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R.
517 (1982).
Ahora bien, el consentimiento es nulo cuando se ha
producido por error, violencia, intimidación o dolo. 31
L.P.R.A. sec. 3404. De mediar alguno de estos factores, la
parte afectada cuenta con una acción para solicitar la
nulidad del contrato, la cual puede ser ejercitada dentro
de un periodo de cuatro años, contados a partir de la
consumación del contrato o desde que ha cesado la
violencia o intimidación contra dicha parte. Colón v.
Promo Motor Imports, 144 D.P.R. 659 (1997). En estos
casos, las partes vienen generalmente obligadas a
restituirse las prestaciones objeto del contrato. 31
L.P.R.A. § 3514.
Existe dolo cuando una parte es inducida a celebrar
un contrato mediante maquinaciones insidiosas. El dolo
implica
todo un complejo de malas artes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a reunirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas provenientes de él... Es la voluntad consciente de producir un acto injusto. Colón v. Promo Motor Imports, supra. CC-2006-269 16
El dolo puede manifestarse al momento de la
contratación o posteriormente, en la consumación del
contrato. Mayagüez Hilton v. Betancourt, 156 D.P.R. 234
(2002). El dolo no se presume. No obstante, como
cualquier otro elemento mental, no tiene que ser
establecido directamente, sino que puede inferirse de las
circunstancias presentes en el caso en particular. Id.
Para que produzca la nulidad del contrato, el dolo
tiene que ser grave6 y no meramente incidental7, y no puede
haber sido empleado por ambas partes contratantes. El dolo
incidental sólo da lugar a la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados. Id; 31 L.P.R.A. sec. 3409.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que la peticionaria había incurrido en dolo
grave, porque había ocultado deliberadamente al recurrido
que el apartamento sufría de un serio problema de
filtraciones. Dicho foro expresó:
La prueba documental y testifical creída por este Tribunal demostró claramente el dolo y el engaño al cual fuera sometido el Sr. Orlando Pérez Rosa. No albergamos la más mínima duda que [la peticionaria] premeditadamente ocultó
6 El dolo grave es aquél que recae sobre elementos esenciales del contrato y determina el consentimiento. Es el que inspira a contratar, sin el cual no hubiera habido contratación. J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 1ra edición, Puerto Rico, 1990, Tomo IV, Vol. II, págs. 58-61. 7 El dolo incidental es aquél que no tiene una influencia decisiva en la esencia de la obligación, sino que sólo facilita la celebración del contrato. Sin el dolo incidental, el contrato de todas formas se hubiera celebrado, aunque no con las mismas condiciones. J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, supra. CC-2006-269 17
al demandante toda la situación de la filtración y el arreglo temporero y casero por ella realizado. La demandada admitió haber alterado la querella presentada en DACO. Su comportamiento en sala y gestos comunican grandes diferencias con sus expresiones verbales. Su mirada en ocasiones baja, esquiva en otras, ojos muy abiertos, temblorosa de manos y mandíbula, contrasta grandemente con la frialdad y cálculo al contestar. Sus expresiones “tal vez si me lo hubiera preguntado, se lo hubiera dicho”, unido a su lenguaje corporal son muestra de la maquinación insidiosa realizada por ella.
Es norma conocida que la apreciación de la prueba
realizada por el juzgador de primera instancia merece
deferencia y que sus determinaciones deben ser respetadas,
en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995).
En el caso de autos, el dictamen recurrido está
sostenido por la prueba vertida y creída por el juzgador.
La peticionaria incurrió en dolo grave al callar sobre una
circunstancia importante respecto al objeto del contrato.
Por consiguiente, el error señalado no se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, se expide el
auto de certiorari y se confirma la sentencia recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente. Entiende que, dados los hechos particulares del caso, el Banco Popular de Puerto Rico es una parte indispensable en el mismo. El Juez Rebollo López es del criterio, además, que la ponencia mayoritaria emitida deja en el limbo jurídico unas importantes cuestiones o interrogantes que deben ser atendidas y resueltas por el Tribunal. Únicamente a manera de ejemplo, y entre otras, nos cuestionamos: si la compraventa en controversia adolece del vicio de dolo grave en el consentimiento –lo cual tiene la consecuencia inescapable de hacerla nula y, en consecuencia, procede decretar la resolución del negocio jurídico llevado a cabo, volviendo la situación a su estado original-- ¿cómo es posible que el comprador del apartamento permanezca como CC-2006-269 2
dueño de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad, y responsable del pago de la hipoteca que lo grava, cuando él jurídicamente no es el dueño de dicho apartamento?
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina