Perez Rodriguez, Jannette Ivelisse v. Lasanta Noriega, Viktor Jadiel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLCE202400495
StatusPublished

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Perez Rodriguez, Jannette Ivelisse v. Lasanta Noriega, Viktor Jadiel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JANNETTE IVELISSE Certiorari PÉREZ RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

VÍCTOR JADIEL LASANTA KLCE202400495 Caso Núm.: NORIEGA Y OTROS TA2023CV00497

Recurrido Sobre: Usucapión; Cumplimiento de Estipulaciones de Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece Jannette Ivelisse Pérez Rodríguez (en adelante,

señora Pérez Rodríguez o peticionaria) mediante una Petición de

Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y

notificada el 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI).1 Mediante la

Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una

solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

El 23 de mayo de 2023, la señora Pérez Rodríguez presentó

una Demanda sobre usucapión y cumplimiento de estipulaciones de

divorcio en contra del menor Víktor Jadiel Lasanta Noriega (menor

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-14.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400495 2

VJLN o recurrido), como miembro de la sucesión2 del Sr. Víctor

Lasanta García (en adelante, señor Lasanta García o causante), que

por ser menor de edad estaba representado por su madre, la Sra.

Roxanna Noriega De La Garza (en adelante, señora Noriega De La

Garza o recurrida), John Doe y Janet Doe (en adelante, parte

recurrida).3 Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la peticionaria

presentó su Demanda Enmendada a los fines de incluir como

demandados a la Sra. Jann Marie Lasanta Pérez, la señora Noriega

De La Garza y la Sra. Marilyn Matos Ortiz.4

Por su parte, el 28 de junio de 2023, la señora Noriega De La

Garza, presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la

mayoría de las alegaciones y esbozo sus defensas afirmativas.5

Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 8 de enero de 2024, la peticionaria presentó su

Moción Solicitando Sentencia Sumaria.6 Por otro lado, el 27 de marzo

de 2024, la señora Noriega De La Garza, presentó su Oposición a

Moción Solicitando Sentencia Sumaria.7

Luego de examinar los argumentos presentados por las

partes, el 5 de abril de 2024, el TPI emitió y notificó la Resolución

recurrida, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia

sumaria que presentó la peticionaria.8 En la Resolución, el foro

primario consignó veintidós (22) determinaciones de hechos

incontrovertidos. Sin embargo, concluyó que existía una

controversia de hechos.

2 Resolución de Declaratoria de Herederos: Sra. Jann Marie Lasanta Pérez, mayor

de edad, soltera, empleada y vecina de Bayamón, Puerto Rico; Víktor Jadiel Lasanta Noriega, menor de edad y de domicilio desconocido; y Marilyn Matos Ortiz, mayor de edad, soltera, empleada y vecina de San Juan. 3 Véase, entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Caso (SUMAC). 4 Véase, entrada Núm. 4 del SUMAC. 5 Id., entrada Núm. 14. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 15-34. 7 Id., a las págs. 35-49. 8 Id., a las págs. 1-14. KLCE202400495 3

Insatisfecha, el 6 de mayo de 2024, la peticionaria presentó

una Petición de Certiorari, en la cual esbozó tres (3) señalamientos

de error. Al día siguiente de haberse presentado el recurso ante nos,

la peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la

cual fue denegada por este Tribunal mediante Resolución del 7 de

mayo de 2024.

Por otro lado, el 16 de mayo de 2024, compareció la parte

recurrida mediante Alegato de Oposición a Expedición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Expedición del Recurso de Certiorari

Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de

Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1

de las Reglas de Procedimiento Civil.9 Esta Regla limita la autoridad

y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el

recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los

Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.10 […]

9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 10 Id. KLCE202400495 4

Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y

efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:

[…] (b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.11 […]

El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a

un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior.12 A diferencia del recurso de apelación, el auto de

Certiorari es de carácter discrecional.13 Expedir el recurso “no

procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y

eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.14 Conviene

desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”.15 A esos efectos, se ha considerado que “la

discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad

y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad

de uno, sin tasa ni limitación alguna”.16 La Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones17, esboza los criterios que el Tribunal

deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 12 800 Ponce de León, Corp. v.

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