ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JANNETTE IVELISSE Certiorari PÉREZ RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
VÍCTOR JADIEL LASANTA KLCE202400495 Caso Núm.: NORIEGA Y OTROS TA2023CV00497
Recurrido Sobre: Usucapión; Cumplimiento de Estipulaciones de Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece Jannette Ivelisse Pérez Rodríguez (en adelante,
señora Pérez Rodríguez o peticionaria) mediante una Petición de
Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI).1 Mediante la
Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El 23 de mayo de 2023, la señora Pérez Rodríguez presentó
una Demanda sobre usucapión y cumplimiento de estipulaciones de
divorcio en contra del menor Víktor Jadiel Lasanta Noriega (menor
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-14.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400495 2
VJLN o recurrido), como miembro de la sucesión2 del Sr. Víctor
Lasanta García (en adelante, señor Lasanta García o causante), que
por ser menor de edad estaba representado por su madre, la Sra.
Roxanna Noriega De La Garza (en adelante, señora Noriega De La
Garza o recurrida), John Doe y Janet Doe (en adelante, parte
recurrida).3 Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la peticionaria
presentó su Demanda Enmendada a los fines de incluir como
demandados a la Sra. Jann Marie Lasanta Pérez, la señora Noriega
De La Garza y la Sra. Marilyn Matos Ortiz.4
Por su parte, el 28 de junio de 2023, la señora Noriega De La
Garza, presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la
mayoría de las alegaciones y esbozo sus defensas afirmativas.5
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 8 de enero de 2024, la peticionaria presentó su
Moción Solicitando Sentencia Sumaria.6 Por otro lado, el 27 de marzo
de 2024, la señora Noriega De La Garza, presentó su Oposición a
Moción Solicitando Sentencia Sumaria.7
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 5 de abril de 2024, el TPI emitió y notificó la Resolución
recurrida, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la peticionaria.8 En la Resolución, el foro
primario consignó veintidós (22) determinaciones de hechos
incontrovertidos. Sin embargo, concluyó que existía una
controversia de hechos.
2 Resolución de Declaratoria de Herederos: Sra. Jann Marie Lasanta Pérez, mayor
de edad, soltera, empleada y vecina de Bayamón, Puerto Rico; Víktor Jadiel Lasanta Noriega, menor de edad y de domicilio desconocido; y Marilyn Matos Ortiz, mayor de edad, soltera, empleada y vecina de San Juan. 3 Véase, entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Caso (SUMAC). 4 Véase, entrada Núm. 4 del SUMAC. 5 Id., entrada Núm. 14. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 15-34. 7 Id., a las págs. 35-49. 8 Id., a las págs. 1-14. KLCE202400495 3
Insatisfecha, el 6 de mayo de 2024, la peticionaria presentó
una Petición de Certiorari, en la cual esbozó tres (3) señalamientos
de error. Al día siguiente de haberse presentado el recurso ante nos,
la peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la
cual fue denegada por este Tribunal mediante Resolución del 7 de
mayo de 2024.
Por otro lado, el 16 de mayo de 2024, compareció la parte
recurrida mediante Alegato de Oposición a Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.9 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.10 […]
9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 10 Id. KLCE202400495 4
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…] (b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.11 […]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.12 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.13 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.14 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.15 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.16 La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones17, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 12 800 Ponce de León, Corp. v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JANNETTE IVELISSE Certiorari PÉREZ RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
VÍCTOR JADIEL LASANTA KLCE202400495 Caso Núm.: NORIEGA Y OTROS TA2023CV00497
Recurrido Sobre: Usucapión; Cumplimiento de Estipulaciones de Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece Jannette Ivelisse Pérez Rodríguez (en adelante,
señora Pérez Rodríguez o peticionaria) mediante una Petición de
Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI).1 Mediante la
Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El 23 de mayo de 2023, la señora Pérez Rodríguez presentó
una Demanda sobre usucapión y cumplimiento de estipulaciones de
divorcio en contra del menor Víktor Jadiel Lasanta Noriega (menor
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-14.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400495 2
VJLN o recurrido), como miembro de la sucesión2 del Sr. Víctor
Lasanta García (en adelante, señor Lasanta García o causante), que
por ser menor de edad estaba representado por su madre, la Sra.
Roxanna Noriega De La Garza (en adelante, señora Noriega De La
Garza o recurrida), John Doe y Janet Doe (en adelante, parte
recurrida).3 Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la peticionaria
presentó su Demanda Enmendada a los fines de incluir como
demandados a la Sra. Jann Marie Lasanta Pérez, la señora Noriega
De La Garza y la Sra. Marilyn Matos Ortiz.4
Por su parte, el 28 de junio de 2023, la señora Noriega De La
Garza, presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la
mayoría de las alegaciones y esbozo sus defensas afirmativas.5
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 8 de enero de 2024, la peticionaria presentó su
Moción Solicitando Sentencia Sumaria.6 Por otro lado, el 27 de marzo
de 2024, la señora Noriega De La Garza, presentó su Oposición a
Moción Solicitando Sentencia Sumaria.7
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 5 de abril de 2024, el TPI emitió y notificó la Resolución
recurrida, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la peticionaria.8 En la Resolución, el foro
primario consignó veintidós (22) determinaciones de hechos
incontrovertidos. Sin embargo, concluyó que existía una
controversia de hechos.
2 Resolución de Declaratoria de Herederos: Sra. Jann Marie Lasanta Pérez, mayor
de edad, soltera, empleada y vecina de Bayamón, Puerto Rico; Víktor Jadiel Lasanta Noriega, menor de edad y de domicilio desconocido; y Marilyn Matos Ortiz, mayor de edad, soltera, empleada y vecina de San Juan. 3 Véase, entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Caso (SUMAC). 4 Véase, entrada Núm. 4 del SUMAC. 5 Id., entrada Núm. 14. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 15-34. 7 Id., a las págs. 35-49. 8 Id., a las págs. 1-14. KLCE202400495 3
Insatisfecha, el 6 de mayo de 2024, la peticionaria presentó
una Petición de Certiorari, en la cual esbozó tres (3) señalamientos
de error. Al día siguiente de haberse presentado el recurso ante nos,
la peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la
cual fue denegada por este Tribunal mediante Resolución del 7 de
mayo de 2024.
Por otro lado, el 16 de mayo de 2024, compareció la parte
recurrida mediante Alegato de Oposición a Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.9 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.10 […]
9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 10 Id. KLCE202400495 4
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…] (b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.11 […]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.12 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.13 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.14 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.15 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.16 La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones17, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 12 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 14 Id. 15 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 16 Id. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202400495 5
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.18 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción; o, (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.19
B. La Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil20, la cual desglosa los requisitos específicos con
los que debe cumplir esta figura procesal.21 El mecanismo procesal
de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que
únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con
la moción establezca con claridad la existencia de un derecho.22
Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros,
18 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 19 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 20 32 LPRA Ap. V, R. 36. 21 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015). 22 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). KLCE202400495 6
cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”.23
Ahora bien, reiteradamente el Tribunal Supremo ha indicado
que, el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado para
resolver casos en donde hay elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad
sea esencial.24 De la misma manera, también ha dicho que “hay
litigios y controversias que por la naturaleza de estos no hacen
deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia
sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el
Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través
de ‘affidavits' o deposiciones”.25
El Tribunal Supremo se expresó en cuanto al proceso de
revisión de las sentencias sumarias y estableció que en dicho
proceso el Tribunal de Apelaciones debe: (i) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil26, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(ii) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil27; (iii) revisar
si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de las Reglas de
Procedimiento Civil28, de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos; y, (iv) y de encontrar que los hechos materiales
23 Id.; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986);
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 24 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 25 Elías y otros v. Chenet y otros, supra; García López v. Méndez García, 88 DPR
363, 380 (1963). 26 32 LPRA Ap. V, R. 36. 27 Id. 28 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. KLCE202400495 7
realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a
la controversia.29
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: (i)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (ii) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(iii) surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial;
o, (iv) como cuestión de derecho, no proceda.30 Además, al revisar la
determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos
limitados de dos (2) maneras: (i) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y,
(ii) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta.31 Las partes no pueden añadir en apelación
exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo.32 Mientras que el segundo limita la facultad del foro
apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen
controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no
puede adjudicarlos.33 También, se ha aclarado que al foro apelativo
le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia.34
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
29 Flores v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). 30 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021). 31 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, 114. 32 Id. 33 Id., 115. 34 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). KLCE202400495 8
cuestión de umbral, si procede su expedición. En el presente caso,
la peticionaria nos solicita la revisión de una Resolución que se
emititó y notificó el 5 de abril de 2024, mediante la cual denegó una
solicitud de sentencia sumaria instada por la parte peticionaria.
Es menester destacar, que la revisión de una denegatoria de
sentencia sumaria procede de novo ante este foro.35 Tras analizar la
solicitud de sentencia sumaria y su oposición, somos del criterio de
que las partes cumplieron satisfactoriamente con los requisitos
impuestos por la regla antes mencionada. Por consiguiente, resta
evaluar si existe una controversia real sobre hechos materiales y
esenciales, y si el TPI aplicó correctamente el derecho.
Conviene señalar que, un tribunal apelativo no intervendrá
con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera
Instancia, salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.36
Puntualizamos, que el Certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.37 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de Certiorari queda
enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las
actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas
determinaciones se presume su corrección. Además, la expedición
del recurso de Certiorari al amparo de la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil,38 no opera en el vacío; tiene que anclarse en
una de las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.39
35 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, 679. 36 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 37 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 38 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 39 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202400495 9
Evaluado detenidamente el expediente y habiendo
considerado de novo los escritos y documentos de las partes en torno
a la petición de sentencia sumaria, no advertimos error en la
determinación efectuada por el foro recurrido en torno a la
existencia de hechos en controversia, ni sobre la consecuente
denegación de la resolución sumaria de la causa por la existencia
de estos, como cuestión de derecho. Es decir, no encontramos
indicio de que el TPI haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa,
o haya abusado en el ejercicio de su discreción o cometido algún
error de derecho. Así pues, conforme a los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que guían
nuestra discreción para ejercer la facultad revisora ante este tipo de
recurso, no identificamos fundamentos jurídicos que nos muevan a
expedir el auto solicitado.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser planteadas
nuevamente en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.40 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.41 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 42
40 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 41 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 42 Id., 756. KLCE202400495 10
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones