Perez Betancourt, Citeres Sahylis v. Orsini Velez, Yanira

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2024·No. KLCE202400281·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CITERES SAHYLIS Certiorari PÉREZ BETANCOURT, procedente del JOSÉ MIGUEL PÉREZ Tribunal de GONZALÉZ, PÉREZ Primera PÉREZ, SOCIEDAD Instancia, LEGAL DE GANANCIALES KLCE202400281 Sala Superior de Fajardo

Recurridos Caso núm.:

FA2023CV00455

V.

Sobre:

Seguros-

YANIRA ORSINI VÉLEZ, Incumplimiento MAPFRE PRAICO Aseguradoras INSURANCE COMPANY, Huracanes ASOCIACIÓN DE Irma/María CONDÓMINOS DOS MARINAS I Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company, en adelante MAPFRE o la peticionaria, quien nos solicita que revoquemos una Resolución, emitida y notificada el 2 de enero de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción de Desestimación de MAPFRE.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se desestima con perjuicio la demanda contra MAPFRE.

Número Identificador SEN2024_______________

-I-

Citeres Sahylis Pérez Betancourt, José Miguel Pérez González y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, en adelante los recurridos, presentaron una Demanda contra MAPFRE sobre código de seguros, incumplimiento contractual, daños y perjuicios.1 En síntesis, adujeron que el condominio en el que residen y la peticionaria pactaron un contrato de seguros, vigente al momento en que ocurrió el huracán María en Puerto Rico, para cubrir los costos de reemplazo y los daños causados por el fenómeno atmosférico. Las pólizas que cubrían el periodo del 15 de julio de 2017 al 15 de julio de 2018 son las siguientes: la escritura matriz del edificio del condominio con el número 1600178004669 y la póliza multilínea de propiedad personal con el número 1777158001375. En su opinión, la póliza multilínea se endosó incorrectamente, lo que impidió que pudieran reparar los daños sufridos en su apartamento. Además, alegaron que, tras el paso del huracán, el condominio contrató los servicios de un ajustador público certificado, quien sometió una reclamación a MAPFRE. Del mismo modo, arguyeron que otros titulares también comenzaron a someter reclamaciones por los daños sufridos en sus respectivos apartamentos, pero MAPFRE procedió a emitir varios cheques a favor del condominio y no de cada titular por su reclamo individual.2 Como consecuencia de lo anterior, los recurridos acudieron a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en adelante OCS. Mediante Orden, la entidad determinó que la póliza multilínea personal debió

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-15. 2 Id., págs. 4-5.

emitirse de manera individual a cada titular y no al condominio y que la representante de MAPFRE “no atendió debidamente las necesidades de los titulares”, al vender una póliza individual como una general. Así pues, la OCS concluyó que la peticionaria emitió las pólizas en contravención a sus propios Manuales de Suscripción y violó la Sección 11.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, en adelante el Código de Seguros.3 En fin, en su Demanda, los recurridos insistieron en que MAPFRE remitió el pago de las pólizas al condominio, “de manera culposa y negligente”, “a sabiendas de que este no tenía un interés asegurable” y que, debido a estas violaciones, adjudicadas y sancionadas por la OCS, no han podido recobrar la cuantía reclamada y han incurrido en gastos de su peculio para reparar los daños.4 Por su parte, la peticionaria presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual puntualizó la siguiente cláusula de la póliza en cuestión: “Demanda Contra Nosotros. No se podrá presentar una acción a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción se inicie dentro de un plazo de un año después de la fecha de la pérdida.”5 Así pues, argumentó que el lenguaje de la póliza claramente dispone que no se podrá presentar acción legal contra la aseguradora fuera del término de un año desde la fecha de la pérdida o desde que la parte perjudicada advino en conocimiento del daño alegado. Sin embargo, en el pleito de epígrafe, los recurridos instaron la demanda contra MAPFRE “luego de transcurridos más de cinco (5) años del paso del

3 Id., pág. 5. 4 Id., págs. 12-13. 5 Id., págs. 16-28.

Huracán María y a los tres (3) años de haber advenido en conocimiento de los alegados daños…”. También, la peticionaria alegó que, el 9 de junio de 2019, a través de una asamblea extraordinaria, los recurridos se enteraron de que recibirían una cantidad distinta a la representada por el ajustador público del condominio. No obstante, fue el 1 de septiembre de 2019 cuando el consejo aprobó la última oferta de MAPFRE. Finalmente, en su opinión, como los recurridos no presentaron su reclamación en o antes del 1 de septiembre de 2020, su causa de acción está prescrita.

Posteriormente, los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Desestimación, en la que adujeron que las alegaciones en la Demanda contra MAPFRE son suficientes y están basadas “en las imputaciones que el propio Comisionado ha hecho en contra de MAPFRE y que alega que este [MAPFRE] hizo falsas representaciones para contratar la póliza”.6 Del mismo modo, arguyeron que la cláusula limitativa de un año para presentar la causa de acción contra la peticionaria “debe ser declarada nula por violentar la política pública de facilitar el acceso a los tribuales y a la justicia en general”.

En desacuerdo, la peticionaria presentó una Moción Informativa y Suplementando Moción de Desestimación, mediante la cual destacó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirmó la desestimación por prescripción, en cuanto a MAPFRE, de dos de las demandas presentadas por los titulares del condominio, con los mismos argumentos levantados en el pleito de epígrafe.7

6 Id., págs. 126-141. 7 Id., págs. 156-161 y 231-235.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI resolvió lo siguiente:

[…]

Como parte de los procesos de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en el Condominio el día 9 de junio de 2019, se le informa a los Pérez que la cuantía de su remuneración será de $16,739.95. Es importante recalcar esta fecha pues, es la fecha exacta en que los Pérez se enteran de que van a recibir menos de la compensación esperada y valorada por el ajustador original. La Junta hizo el ajuste a la compensación de la reclamación de los Pérez a raíz de un segundo reporte de ajustador de nombre desconocido que la Junta contrató y reevaluó los daños.

En cuanto a la póliza multilínea, la misma fue erróneamente endosada a favor del Condominio.

Por lo tanto, esta póliza pagó la compensación total al Condominio y el Condominio hizo su distribución entre los asegurados conforme sus propios cálculos. El 24 de agosto de 2019, el Condominio aprobó la oferta de pago de MAPFRE por la reclamación total del Condominio. El Condominio acogió una lista de pago de reclamaciones, (cuyo origen no se precisa en la Demanda) que resultó en un pago parcial de la compensación esperada por la reclamación de los Pérez.

. . . . . . . .

Es indiscutible que los Pérez advinieron en conocimiento del menoscabo en la compensación esperada el 9 de junio de 2019. Ese menoscabo le fue notificado por el Consejo del Condominio, no por MAPFRE pues, MAPFRE no fue la entidad que hizo la división de la compensación correspondiente a los titulares del Condominio Dos Marinas II, si no que fue su junta directiva. Cualquier acción en daños por esta decisión, la tenían que haber radicado los Pérez en o antes del 20 de junio de 2020, cosa que no ocurrió. Cualquier acción en daños y perjuicios de los Pérez contra MAPFRE está prescrita.

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Perez Betancourt, Citeres Sahylis v. Orsini Velez, Yanira, (prapp 2024).

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