Península Management Holding, LLC v. Empresa Curbelo Durán, Inc.; Isaac Curbelo Morán; Janiushka Limara Durán Rosa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 15, 2026·No. TA2026AP00223·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

PENÍNSULA MANAGEMENT Apelación HOLDING, LLC procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala Superior de

Camuy

V. TA2026AP00223

Caso Núm.:

EMPRESA CURBELO DURÁN, SJ2025CV01536 INC.; ISAAC CURBELO MORÁN; JANIUSHKA LIMARA DURÁN ROSA Sobre: Cobro de dinero

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparecen ante nos Empresa Curbelo Durán, Inc. (ECD), el señor Isaac Curbelo Morán y la señora Janiushka Limara Durán Rosa (en conjunto, apelantes), quienes solicitan la revisión de una Sentencia emitida y notificada el 5 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI).1 En el aludido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda por cobro de dinero instada por Península Management Holding, LLC (PMH o apelado) e impuso responsabilidad solidaria a los apelantes por la deuda reclamada, honorarios de abogado e intereses legales.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede modificar la Sentencia apelada para relevar de responsabilidad a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG) por la totalidad de la deuda, a la señora Durán Rosa respecto al segundo contrato de

1 Entrada Núm. 33 en el expediente del caso SJ2025CV01536 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Aunque el caso se presentó en la Región Judicial de San Juan, se dispuso su traslado a la Región Judicial de Arecibo, ya que las direcciones físicas de los apelantes eran de Hatillo.

arrendamiento y revocar la imposición de honorarios de abogado por temeridad.

I.

Este caso se originó el 25 de febrero de 2025, cuando PMH presentó una Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños contractuales contra los apelantes.2 En síntesis, alegó que el 3 de agosto de 2015, suscribió un contrato de arrendamiento con ECD, vigente inicialmente desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2020, mediante el cual arrendó un local comercial en San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que el señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa comparecieron en dicho contrato y se obligaron solidariamente al fiel cumplimiento de sus términos y condiciones. Adujo que el mismo establecía cánones mensuales escalonados, así como penalidades por pagos tardíos.

Asimismo, expuso que el 18 de julio de 2023, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento con ECD, vigente desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 31 de julio de 2028, en el cual el señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa se obligaron solidariamente al cumplimiento de sus términos y condiciones.

No obstante, planteó que ECD incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento acordados, al efectuar algunos pagos de forma parcial y omitir otros en su totalidad. Indicó que, como resultado del incumplimiento, los apelantes adeudaban la suma de $40,850.00 por concepto de cánones y penalidades acumuladas, la cual advino líquida y exigible. Por consiguiente, solicitó el pago de la deuda, los intereses legales, las costas y los honorarios de abogado.

Posteriormente, el 25 de abril de 2025, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda.3 Estos aceptaron que ECD arrendó un local comercial propiedad del apelado, pero negaron las

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 17 en SUMAC.

alegaciones relativas a los términos contractuales y a la cuantía reclamada. Además, el señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa negaron su responsabilidad personal y solidaria con ECD, al entender que era una corporación que poseía personalidad jurídica propia.

Luego, el 14 de enero de 2026, ECD se allanó a que se dictara sentencia a favor del apelado por $40,850.00 por cánones de arrendamiento y cargos por mora. Solicitó que, a dicha cantidad, se acreditaran $2,500.00 por concepto de fianza, para un balance pendiente de $38,350.00. Además, sostuvo que el señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa no respondían en su carácter personal por la deuda, dado que no figuraban como garantizadores o codeudores de las obligaciones pactadas. Argumentó que el señor Curbelo Morán suscribió el segundo contrato en su capacidad de presidente de la corporación, sin la comparecencia de su esposa.

El 16 de enero de 2026, PMH solicitó dictar sentencia sumaria a su favor al sostener que no existía una controversia real y sustancial de los hechos alegados en la Demanda.4 En resumen, señaló que ECD admitió adeudar $40,850.00 por cánones y penalidades, solicitó acreditar $2,500.00 por concepto de fianza, por lo que se allanó a que el balance adeudado era de $38,350.00.

No obstante, planteó que el señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa negaron haber asumido la deuda de forma solidaria, aun cuando su responsabilidad surgió tras el incumplimiento contractual de ECD. Contendió que el otorgamiento del segundo contrato no extinguió las obligaciones contraídas, salvo hubiese mediado una novación expresa e inequívoca, lo que negó. Por ello, arguyó que los apelantes estaban obligados solidariamente al pago de la deuda.

En la alternativa, solicitó que, de determinarse que ocurrió una novación contractual extintiva, se condenara solidariamente a los

4 Íd., Entrada Núm. 30 en SUMAC.

apelantes al pago de $700.00 por las penalidades en el primer contrato, y se responsabilizara solidariamente al señor Durán Morán y a ECD al pago de $37,650.00 por los cánones adeudados y las penalidades del segundo contrato.

En igual fecha, el TPI emitió y notificó una Orden, en la que dispuso que la solicitud de sentencia sumaria, en particular el planteamiento relativo a una novación contractual extintiva sería atendida en la próxima vista señalada.5 Así las cosas, el 22 de enero de 2026, el TPI celebró una vista.6 Durante la misma, los representantes legales de las partes ratificaron la existencia y la cuantía de la deuda. Empero, sostuvieron posturas encontradas en torno a la responsabilidad del señor Curbelo Morán y de la señora Durán Rosa. PMH apuntó que no habría suscrito el contrato de no haberse asumido la obligación solidaria. Aseveró que, en el primer contrato, ambos se obligaron solidariamente, mientras que en el segundo compareció uno de ellos. Además, afirmó que no ocurrió una novación que extinguiera dichas obligaciones.

Por su parte, los apelantes precisaron que hubo una novación contractual debido a que la expiración del primer contrato y la tácita reconducción entre los años 2022 al 2023 generó un nuevo contrato que sustituyó al anterior, por lo que adujeron que se extinguió la obligación derivada del primer contrato. Esgrimieron que el único contrato vigente era el segundo, suscrito únicamente por el señor Curbelo Morán, quien compareció en representación de la entidad corporativa, no a título personal. Manifestaron que no existía una cláusula de garantes o codeudores personales, por lo que la responsabilidad debía recaer exclusivamente en ECD.

5 Íd., Entrada Núm. 31 en SUMAC. 6 Transcripción de la Prueba Oral Estipulada del 22 de enero de 2026, págs. 2-39.

Véase Entrada Núm. 4 del expediente del caso TA2026AP00223 en SUMAC.

Trabada así la controversia, el 5 de febrero de 2026, el tribunal de instancia emitió una Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda y condenó solidariamente a los apelantes al pago de $38,350.00, $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado, intereses legales al 8.00% anual y costas.7 En apoyo a su dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 13 de agosto de 2015, las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento. En cuanto a la parte arrendataria se hizo constar lo siguiente:

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