Península Management Holding, LLC v. Empresa Curbelo Durán, Inc.; Isaac Curbelo Morán; Janiushka Limara Durán Rosa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2026
DocketTA2026AP00223
StatusPublished

This text of Península Management Holding, LLC v. Empresa Curbelo Durán, Inc.; Isaac Curbelo Morán; Janiushka Limara Durán Rosa (Península Management Holding, LLC v. Empresa Curbelo Durán, Inc.; Isaac Curbelo Morán; Janiushka Limara Durán Rosa) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Península Management Holding, LLC v. Empresa Curbelo Durán, Inc.; Isaac Curbelo Morán; Janiushka Limara Durán Rosa, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PENÍNSULA MANAGEMENT Apelación HOLDING, LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Camuy V. TA2026AP00223

Caso Núm.: EMPRESA CURBELO DURÁN, SJ2025CV01536 INC.; ISAAC CURBELO MORÁN; JANIUSHKA LIMARA DURÁN ROSA Sobre: Cobro de dinero Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparecen ante nos Empresa Curbelo Durán, Inc. (ECD), el

señor Isaac Curbelo Morán y la señora Janiushka Limara Durán

Rosa (en conjunto, apelantes), quienes solicitan la revisión de una

Sentencia emitida y notificada el 5 de febrero de 2026 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI).1 En el aludido

dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda por cobro

de dinero instada por Península Management Holding, LLC (PMH o

apelado) e impuso responsabilidad solidaria a los apelantes por la

deuda reclamada, honorarios de abogado e intereses legales.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede

modificar la Sentencia apelada para relevar de responsabilidad a la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG) por la totalidad de la

deuda, a la señora Durán Rosa respecto al segundo contrato de

1 Entrada Núm. 33 en el expediente del caso SJ2025CV01536 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Aunque el caso se presentó en la Región Judicial de San Juan, se dispuso su traslado a la Región Judicial de Arecibo, ya que las direcciones físicas de los apelantes eran de Hatillo. TA2026AP00223 2

arrendamiento y revocar la imposición de honorarios de abogado por

temeridad.

I.

Este caso se originó el 25 de febrero de 2025, cuando PMH

presentó una Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de

contrato y daños contractuales contra los apelantes.2 En síntesis,

alegó que el 3 de agosto de 2015, suscribió un contrato de

arrendamiento con ECD, vigente inicialmente desde el 1 de

septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2020, mediante el cual

arrendó un local comercial en San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que el

señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa comparecieron en dicho

contrato y se obligaron solidariamente al fiel cumplimiento de sus

términos y condiciones. Adujo que el mismo establecía cánones

mensuales escalonados, así como penalidades por pagos tardíos.

Asimismo, expuso que el 18 de julio de 2023, se suscribió un

segundo contrato de arrendamiento con ECD, vigente desde el 1 de

agosto de 2023 hasta el 31 de julio de 2028, en el cual el señor

Curbelo Morán y la señora Durán Rosa se obligaron solidariamente

al cumplimiento de sus términos y condiciones.

No obstante, planteó que ECD incumplió con el pago de los

cánones de arrendamiento acordados, al efectuar algunos pagos de

forma parcial y omitir otros en su totalidad. Indicó que, como

resultado del incumplimiento, los apelantes adeudaban la suma de

$40,850.00 por concepto de cánones y penalidades acumuladas, la

cual advino líquida y exigible. Por consiguiente, solicitó el pago de la

deuda, los intereses legales, las costas y los honorarios de abogado.

Posteriormente, el 25 de abril de 2025, los apelantes

presentaron una Contestación a Demanda.3 Estos aceptaron que ECD

arrendó un local comercial propiedad del apelado, pero negaron las

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 17 en SUMAC. TA2026AP00223 3

alegaciones relativas a los términos contractuales y a la cuantía

reclamada. Además, el señor Curbelo Morán y la señora Durán Rosa

negaron su responsabilidad personal y solidaria con ECD, al entender

que era una corporación que poseía personalidad jurídica propia.

Luego, el 14 de enero de 2026, ECD se allanó a que se dictara

sentencia a favor del apelado por $40,850.00 por cánones de

arrendamiento y cargos por mora. Solicitó que, a dicha cantidad, se

acreditaran $2,500.00 por concepto de fianza, para un balance

pendiente de $38,350.00. Además, sostuvo que el señor Curbelo

Morán y la señora Durán Rosa no respondían en su carácter personal

por la deuda, dado que no figuraban como garantizadores o

codeudores de las obligaciones pactadas. Argumentó que el señor

Curbelo Morán suscribió el segundo contrato en su capacidad de

presidente de la corporación, sin la comparecencia de su esposa.

El 16 de enero de 2026, PMH solicitó dictar sentencia sumaria

a su favor al sostener que no existía una controversia real y

sustancial de los hechos alegados en la Demanda.4 En resumen,

señaló que ECD admitió adeudar $40,850.00 por cánones y

penalidades, solicitó acreditar $2,500.00 por concepto de fianza, por

lo que se allanó a que el balance adeudado era de $38,350.00.

No obstante, planteó que el señor Curbelo Morán y la señora

Durán Rosa negaron haber asumido la deuda de forma solidaria, aun

cuando su responsabilidad surgió tras el incumplimiento contractual

de ECD. Contendió que el otorgamiento del segundo contrato no

extinguió las obligaciones contraídas, salvo hubiese mediado una

novación expresa e inequívoca, lo que negó. Por ello, arguyó que los

apelantes estaban obligados solidariamente al pago de la deuda.

En la alternativa, solicitó que, de determinarse que ocurrió una

novación contractual extintiva, se condenara solidariamente a los

4 Íd., Entrada Núm. 30 en SUMAC. TA2026AP00223 4

apelantes al pago de $700.00 por las penalidades en el primer

contrato, y se responsabilizara solidariamente al señor Durán Morán

y a ECD al pago de $37,650.00 por los cánones adeudados y las

penalidades del segundo contrato.

En igual fecha, el TPI emitió y notificó una Orden, en la que

dispuso que la solicitud de sentencia sumaria, en particular el

planteamiento relativo a una novación contractual extintiva sería

atendida en la próxima vista señalada.5

Así las cosas, el 22 de enero de 2026, el TPI celebró una vista.6

Durante la misma, los representantes legales de las partes ratificaron

la existencia y la cuantía de la deuda. Empero, sostuvieron posturas

encontradas en torno a la responsabilidad del señor Curbelo Morán

y de la señora Durán Rosa. PMH apuntó que no habría suscrito el

contrato de no haberse asumido la obligación solidaria. Aseveró que,

en el primer contrato, ambos se obligaron solidariamente, mientras

que en el segundo compareció uno de ellos. Además, afirmó que no

ocurrió una novación que extinguiera dichas obligaciones.

Por su parte, los apelantes precisaron que hubo una novación

contractual debido a que la expiración del primer contrato y la tácita

reconducción entre los años 2022 al 2023 generó un nuevo contrato

que sustituyó al anterior, por lo que adujeron que se extinguió la

obligación derivada del primer contrato. Esgrimieron que el único

contrato vigente era el segundo, suscrito únicamente por el señor

Curbelo Morán, quien compareció en representación de la entidad

corporativa, no a título personal. Manifestaron que no existía una

cláusula de garantes o codeudores personales, por lo que la

responsabilidad debía recaer exclusivamente en ECD.

5 Íd., Entrada Núm. 31 en SUMAC. 6 Transcripción de la Prueba Oral Estipulada del 22 de enero de 2026, págs. 2-39.

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