EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Ortiz
Recurrido Certiorari
2014 TSPR 35 v. 190 DPR ____
Holsum de Puerto Rico, Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2013-306
Fecha: 7 de marzo de 2014
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José R. González Nogueras
Abogada de la Recurrida:
Lcda. Nilda Seda Cuevas
Materia: Ley 59-1997 – requisitos que debe cumplir un patrono para establecer programa de detección de sustancias controladas en el lugar de trabajo; interpretación de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Peticionario CC-2013-306
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES en cuanto a los acápites I, II, III, IV y VI. En cuanto a la introducción y al acápite V, estuvieron conformes los Jueces Asociados señores MARTÍNEZ TORRES, KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA Y FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2014.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar
la Ley de Prueba de Sustancias Controladas, Ley Núm. 59-
1997, 29 L.P.R.A. sec. 161 et seq. En particular,
debemos examinar si el patrono cumplió con ciertos
requisitos exigidos por ley para establecer un programa
de detención de sustancias controladas.
Asimismo, este caso nos permite reiterar un
principio básico de nuestro derecho procesal apelativo:
toda parte que interese recibir un
Remedio a su favor, debe acudir al tribunal apelativo
correspondiente a solicitarlo. Es decir, CC-2013-306 2
un tribunal apelativo está impedido de otorgar un remedio a una
parte que no acudió en revisión.
I
Como en este caso revisamos la denegatoria del foro
primario de dictar sentencia sumaria, relataremos los hechos
materiales que no están en controversia, según se recogen en la
resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice, págs.
44-56.
El 8 de mayo de 1995, el Sr. Orlando Ortiz comenzó a
trabajar para Holsum de Puerto Rico. Como parte de sus labores,
el señor Ortiz tenía asignada una guagua de carga comercial para
visitar a los clientes diariamente. En febrero de 2009, luego de
varios años de trabajar en la empresa, el señor Ortiz se sometió
a una prueba de drogas que resultó inconclusa porque la muestra
de orina estaba diluida. Ante esa situación, se citó al señor
Ortiz para que proveyera una segunda muestra de orina, pero
presenciada. Esa prueba resultó negativa.
El 4 de febrero de 2010, el señor Ortiz arrojó positivo a
cocaína en otra prueba de dopaje requerida por Holsum. Al señor
Ortiz se le brindó la oportunidad de acudir a un centro de
rehabilitación, según disponía la Ley Núm. 59, supra, y la
Política sobre Posesión, Uso y Pruebas para la Detección de
Sustancias Controladas y Alcohol de Holsum, Apéndice, págs. 115-
128. También se le apercibió que en una segunda ocasión sería
despedido. CC-2013-306 3
Al año próximo, específicamente el 24 de enero de 2011, el
señor Ortiz fue sometido nuevamente a una prueba de dopaje. El
resultado de esa prueba fue inválido, porque el laboratorio
concluyó que la muestra estaba diluida. Apéndice, págs. 173 y
180. Por esa razón, se le hizo una segunda prueba el 28 de enero
de 2011, la cual arrojó un resultado negativo. Para obtener un
resultado más definitivo, Holsum ordenó que el señor Ortiz se
realizara una tercera prueba de dopaje el 11 de febrero de 2011,
esta vez de cabello. Esta prueba arrojó un resultado positivo a
cocaína. Debido a que esta fue la segunda ocasión en la que el
señor Ortiz arrojó positivo a cocaína, Holsum lo despidió de su
empleo.
Ante ello, el señor Ortiz presentó una demanda por despido
injustificado bajo el trámite expedito que contempla la Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Holsum
se opuso y presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que no
había controversia sobre el resultado de las pruebas, por lo que
solicitó que se desestimara la demanda porque alegadamente el
despido estaba justificado. El foro primario denegó la moción de
sentencia sumaria. Determinó que la Ley Num. 59, supra, sólo
permite que se hagan a los empleados dos pruebas al año. Por esa
razón, concluyó lo siguiente:
Según la evidencia presentada, el querellante fue sometido a tres pruebas de dopaje durante el 2011 [;] la primera prueba fue considerada inválida por el laboratorio por razones que no surgen con claridad del expediente, la segunda fue negativa y la tercera arrojó positivo al uso de cocaína. De probarse por CC-2013-306 4
parte del patrono que el empleado fue el responsable de que la muestra tomada el 2[4] de enero de 2011 arrojase un resultado inválido… no albergamos duda en torno al hecho de que la prueba del [28] de enero de 2011 debería de considerarse, para fines de la aplicación de la Ley de Detección de Sustancias Controladas, como la primera prueba de ese año…. Sin embargo, esa es precisamente la duda que asalta la conciencia del tribunal, ante la insuficiencia de la prueba disponible en esta etapa procesal del caso.
A contrario sensu, si no llegase a demostrarse que el empleado provocó el resultado inválido de la muestra, alterándola o diluyéndola,… deberíamos de concluir que luego del resultado negativo de la segunda muestra tomada el [28] de enero de 2011 Holsum estaba impedido de someter al demandante a una prueba adicional. Apéndice, págs. 54-55. (Énfasis suplido.)
Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia pareció
equiparar un resultado inválido a una muestra alterada o
adulterada.
Inconforme, el 1 de marzo de 2013, Holsum presentó una
solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro
se negó a expedir el auto solicitado.
Aun en desacuerdo, Holsum presentó la petición de
certiorari que nos ocupa. Señala que el Tribunal de Apelaciones
erró al sostener la decisión del foro primario que presuntamente
impuso a Holsum un elemento de prueba no contemplado en la Ley
Núm. 59, supra, y excesivamente oneroso: demostrar que el
empleado fue el responsable de que la prueba de dopaje tuviese un
resultado inconcluso. Holsum también nos indica que el foro
apelativo intermedio incidió al no resolver que la conducta del
señor Ortiz constituía justa causa para su despido, de acuerdo
con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185a et
seq. CC-2013-306 5
El 28 de junio de 2013, ordenamos al señor Ortiz que
mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen del
Tribunal de Apelaciones. Nuestra orden se cumplió. Con el
beneficio de los argumentos de ambas partes, pasamos a resolver.
II
La querella que nos ocupa se presentó al amparo del
procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.
Sobre el particular, resolvimos en Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 498 (1999), que las resoluciones
interlocutorias que se tramitan al amparo de la Ley Núm. 2,
supra, no son revisables excepto en las circunstancias
siguientes: (1) cuando el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
dispone del caso por completo y; (3) cuando la revisión tenga el
efecto de evitar una grave injusticia. Véase, además, Aguayo
Pomales v. R & G Mortg., 169 D.P.R. 36, 45 (2006). Es claro que
en este caso aplica la segunda excepción ya que se nos solicita
que dictemos sentencia sumaria a favor del patrono peticionario,
lo que dispondría del caso por completo. Es obvio que nuestra
jurisdicción no depende del resultado final del recurso. Por
ende, no existe ningún impedimento procesal que nos impida
atender los méritos de este recurso.
III
A. Es conocido por todos que el “uso y abuso de sustancias
controladas constituye un serio problema en la sociedad
puertorriqueña contemporánea, de cuyas consecuencias el escenario
de trabajo no está inmune”. Soto v. Adm. Inst. Juveniles, 148
D.P.R. 810, 819 (1999). CC-2013-306 6
Cónsono con esa realidad, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Núm. 59, supra. El Art. 2 de esa ley, íd., 29 L.P.R.A. sec.
161n, establece que su propósito es detectar el uso de sustancias
controladas por parte de empleados y candidatos a empleo en el
sector privado. Véase, además, Condado Plaza v. Asoc. Emp.
Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 363 esc. 10 (1999). Asimismo, se
pretende “promover la salud y seguridad de los trabajadores y,
consecuentemente de la comunidad en general, proveyendo las
salvaguardas necesarias para la protección de la intimidad e
integridad personal del individuo afectado”. Íd. De esa forma, la
aprobación de la Ley Núm. 59, supra, supuso un esfuerzo de parte
del Estado para erradicar el uso y tráfico ilegal de sustancias
controladas. Alicea v. A.S.E.M., 152 D.P.R. 312, 323 esc. 9
(2000).
El Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, 29 L.P.R.A. sec. 161b,
contiene los requisitos que debe cumplir todo patrono que desee
establecer un programa de detección de sustancias controladas. En
síntesis, dispone: (1) la manera en que se deben conducir las
pruebas a los empleados y candidatos a empleo; (2) la necesidad
de que el patrono apruebe un reglamento para la implementación
del programa de detección de drogas; (3) el contenido que debe
tener el reglamento que se apruebe para ese fin y; (4) quién
sufragará los gastos de las pruebas realizadas.
En lo concerniente, expresa el Art. 5 de la Ley Núm. 59,
supra, que “[t]odo empleado podrá ser sometido a un máximo de dos
pruebas al año”. Íd. Asimismo, ese artículo dispone que en la
primera prueba que se haga “no habrá observador presente mientras
el empleado provee la muestra”. Íd. Expresa, además, que “se
tomará la temperatura de la muestra en presencia del empleado
sometido a la prueba, como medida para determinar si la muestra CC-2013-306 7
ha sido adulterada. “En caso de que se determine la adulteración
de una muestra, ésta será descartada y se solicitará al empleado
que provea una nueva, esta vez ante la presencia de una persona
de su mismo sexo…”. Íd. (Énfasis suplido.)
Nótese que el reglamento que el patrono implemente deberá
contener una descripción detallada de los procedimientos a seguir
para realizar las pruebas. Íd. En cuanto a ese asunto, la
legislación especifica “que las pruebas se harán mediante muestra
de orina, salvo circunstancias en que no sea posible”. Íd.
(Énfasis suplido.)
En el Art. 5 de la Ley Núm. 59, íd., también se dispone que
las pruebas sobre las muestras se llevarán a cabo por un
laboratorio certificado y se administrarán de acuerdo con los
procedimientos analíticos y de cadena de custodia de muestra
científicamente aceptables, de modo que se proteja al máximo la
intimidad del empleado. Asimismo, el legislador dispuso que las
muestras se deben administrar conforme las directrices para el
programa federal de prueba de drogas en el lugar de trabajo
(Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing
Program). Íd. (Traducción suplida.)
B. La Administración de Salud Mental y Abuso de Sustancias
(Substance Abuse and Mental Health Services Administration),
adscrita al Departamento de Salud y Servicios Sociales de
Estados Unidos (Department of Health and Human Services) es la
entidad encargada de publicar periódicamente las directrices
para el programa federal de prueba de drogas en el lugar de
trabajo (directrices federales). M. Mercado Echegaray, Drug
Prohibition in America: Federal Drug Policy and its
Consequences, 75 Rev. Jur. U.P.R. 1215, 1270 (2006). Las CC-2013-306 8
primeras directrices federales se publicaron en 1988. Veáse
Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing Program,
53 Fed. Reg. 11970 (11 de abril de 1988). Posteriormente, esas
directrices se han revisado en varias ocasiones. Véanse, 59 Fed.
Reg. 29908 (9 de junio de 1994); 62 Fed. Reg. 51118 (30 de
septiembre de 1997); 63 Fed. Reg. 63483 (13 de noviembre de
1998); 69 Fed. Reg. 19644 (13 de abril de 2004); y 73 Fed. Reg.
71858 (25 de noviembre de 2008).1
En lo pertinente, la Sec. 1.5 de las directrices
federales, 73 Fed. Reg. 71877-71879, define una muestra
adulterada como “un espécimen que ha sido alterado, según se
evidencie con resultados que muestren una sustancia que no es un
componente normal para ese tipo de espécimen o una concentración
anormal de una sustancia endógena”.2 Por el contrario, se
configura un resultado inválido cuando de una muestra no se
puede establecer un resultado positivo, negativo, adulterado o
sustituido para una droga específica o una prueba de validación
de espécimen.3 Íd. Esas definiciones ponen de manifiesto que una
prueba adulterada y un resultado inválido no son sinónimos. En
el caso del resultado inválido no se puede concluir a ciencia
1 Las guías actuales están publicadas en 73 Fed. Reg. 71858 (25 de noviembre de 2008), y entraron en vigor el 1 de octubre de 2010. Véase 75 Fed. Reg. 22809 (26 de abril de 2010). 2 El texto original en inglés es el siguiente: “A specimen that has been altered, as evidenced by test results showing either a substance that is not a normal constituent for that type of specimen or showing an abnormal concentration of an endogenous substance”. 3 El texto original es el siguiente: “The result reported by an HHS-certified laboratory ... when a positive, negative, adulterated, or substituted result cannot be established for a specific drug or specimen validity test”. CC-2013-306 9
cierta si la muestra fue adulterada, o si arrojó positivo o
negativo a cierta droga.
Por su parte, constituye una prueba cancelada aquel
espécimen que es reportado como inválido por un médico
certificado y la persona a la que se hace la muestra no puede
explicar alguna razón para ello.4 Íd. Eso puede ocurrir en
situaciones en las que el espécimen dividido falla en
reconfirmarse, o cuando se determina que existe un defecto fatal
en el registro forense en particular. De las definiciones
citadas se puede concluir que la Sección 1.5 de las directrices
federales, íd., sugiere que el empleado es quien tiene que
ofrecer una explicación legítima cuando una prueba produce un
resultado inválido.
Por otra parte, la Sec. 2.1 de las directrices federales,
73 Fed. Reg. 71879, establece que la orina es el único espécimen
que una agencia federal puede recolectar para realizar las
pruebas de drogas en el lugar de trabajo. Del historial de las
directrices federales surge que el propósito de esa sección era
clarificar que a las agencias federales se les prohíbe
recolectar cualquier otro tipo de espécimen para realizar las
pruebas de drogas en el lugar de trabajo. Véase 73 Fed. Reg.
71860.
4 El texto original en inglés de la definición de “prueba cancelada” es el siguiente:
Cancelled Test. The result reported by the MRO to the Federal agency when a specimen has been reported to the MRO as invalid result (and the donor has no legitimate explanation) or rejected for testing, when a split specimen fails to reconfirm, or when the MRO determines that a fatal flaw or unrecovered correctable error exists in the forensic records (as described in Sections 15.1 and 15.2). CC-2013-306 10
La Sec. 13.5 de las directrices federales, 73 Fed. Reg.
71900-71901, contiene unas situaciones que pueden justificar la
imposibilidad de recolectar una muestra de orina. Es decir,
aunque según las directrices cada caso se evalúa
individualmente, existen condiciones médicas que pueden impedir
que se realice una muestra de orina. En particular, la Sec. 13.5
de las directrices federales, íd., dispone que una condición
médica incluye:
una condición fisiológica comprobable (por ejemplo, una disfunción del sistema urinario) o un trastorno psicológico preexistente que ha sido médicamente documentado; pero no incluye alegaciones infundadas de “ansiedad situacional” o de deshidratación. Son condiciones médicas permanentes o prolongadas, las anormalidades fisiológicas, anatómicas o psicológicas que, según se ha documentado, existían antes del intento de recolección de la muestra y que se consideran como condiciones que no habrán de corregirse o curarse en largo tiempo o, tal vez, nunca; por ejemplo, la destrucción (por cualquier causa) del sistema de filtración glomerular que conduzca a un fallo renal; la ruptura traumática y no reparada del tracto urinario o un trastorno psiquiátrico grave relacionado específicamente con el sistema genitourinario. Aunque algunas condiciones médicas agudas o temporales como cistitis, uretritis o prostatitis podrían interferir con la recolección de la muestra por un período de tiempo limitado, no se les puede brindar a estas el mismo trato excepcional que a las condiciones permanentes o prolongadas mencionadas en la oración anterior.5 (Traducción suplida).
5 El texto original en inglés es el siguiente:
For purposes of this section, a medical condition includes an ascertainable physiological condition (e.g., a urinary system dysfunction) or a medically documented pre- existing psychological disorder, but does not include unsupported assertions of „„situational anxiety‟‟ or dehydration. Permanent or long-term medical conditions are those physiological, anatomic, or psychological abnormalities documented as being present prior to the attempted collection, and considered not CC-2013-306 11
Se deduce de la sección antes citada, íd., que las
circunstancias extraordinarias que justifican no realizar una
prueba de dopaje con muestra de orina se tienen que relacionar
con una condición médica documentada. También se requiere, como
norma general, que la condición fisiológica sea permanente o
prolongada. Íd. Ahora bien, la Sec. 13.5 de las directrices
federales, íd., hace mención de unas condiciones médicas agudas
o temporales que pueden interferir con la recolección de la
muestra de orina por un período de tiempo limitado. Estas
condiciones temporales no pueden tener el mismo trato que las
condiciones permanentes. Íd.
IV
Al analizar con detenimiento los dictámenes del foro
primario y del Tribunal de Apelaciones, así como los alegatos de
las partes, notamos que en ellos se utilizan los términos
“adulteración” y “resultado inválido” como si fueran sinónimos.
Sin embargo, esa fusión de términos es incorrecta conceptualmente
y confunde al momento de analizar la controversia de autos.
El Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, dispone con claridad
que cuando los resultados señalan que una muestra fue adulterada,
procede que se descarte y no se tome en cuenta. No obstante, en
amenable to correction or cure for an extended period of time, if ever. Examples would include destruction (any cause) of the glomerular filtration system leading to renal failure; unrepaired traumatic disruption of the urinary tract; or a severe psychiatric disorder focused on genitor-urinary matters. Acute or temporary medical conditions, such as cystitis, urethritis or prostatitis, though they might interfere with collection for a limited period of time, cannot receive the same exceptional consideration as the permanent or long-term conditions discussed in the previous sentence. CC-2013-306 12
este caso no podemos fundamentar nuestra decisión en esa
disposición legal, porque ella solo abarca las situaciones en que
el laboratorio médico certifica que una muestra fue adulterada.
Aquí se trata de una muestra que arrojó un resultado inválido.
Nuestra Asamblea Legislativa no definió el término “resultado
inválido” ni reguló de forma expresa qué ocurre cuando una
muestra se cataloga de esa forma. Ahora bien, el legislador sí
mencionó expresamente que las muestras se deben administrar
conforme las directrices federales. Art. 5 de la Ley Núm. 59,
supra.
Procede entonces, acudir a ese cuerpo reglamentario para
dilucidar la controversia que nos ocupa. Después de todo, debemos
“imprimir efectividad a la intención del legislador y garantizar
así que se cumpla con el propósito para el cual fue creada la
medida”. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 D.P.R. 231, 244
(2010). Véase, además, Rosario Mercado v. ELA, Op. de 26 de
septiembre de 2013, 2013 T.S.P.R. 104, 2013 J.T.S. 107, 189
D.P.R. _ (2013).
El Tribunal de Primera Instancia denegó la sentencia
sumaria por entender que era un hecho material en controversia
demostrar que el señor Ortiz fue el responsable de que la prueba
de dopaje de 24 de enero de 2011 tuviese un resultado inválido.
Sin embargo, conforme la definición que contiene la Sec. 1.5 de
las directrices federales, supra, en un resultado inválido es
imposible saber si una muestra fue adulterada o sustituida, o si
arrojó un resultado positivo o negativo para una droga en
particular. Por consiguiente, es insustancial dilucidar quién
tuvo la culpa de que la muestra arrojara un resultado inválido.
Lo único que está claro es que la prueba no arrojó un resultado
negativo y por eso no se le puede contar como si lo hubiera CC-2013-306 13
hecho. Cónsono con lo anterior, las directrices federales definen
una prueba cancelada como aquella en que la muestra es inválida y
la persona a la que se le hace la prueba no tiene una explicación
para ello. Íd. Se deduce entonces que cuando una muestra arroja
un resultado inválido y el donante no puede ofrecer una
explicación, procede cancelar la prueba, que es equivalente a
descartarla. Resolver de otra forma sería un contrasentido porque
de un resultado inválido no se puede concluir nada.
De los hechos surge que al señor Ortiz se le tomaron tres
muestras en un año; el 24 de enero, el 28 de enero y el 11 de
febrero de 2011. De acuerdo a lo que hemos discutido, la prueba
que se realizó el 24 de enero de 2011 debe descartarse porque
arrojó un resultado inválido y el señor Ortiz no ofreció una
explicación válida para ello. Así pues, para efectos del Art. 5
de la Ley Núm. 59, supra, Holsum estaba facultado para realizar
la prueba de dopaje de 11 de febrero de 2011, pues con esta se
cumplía con el máximo de dos pruebas al año que faculta la ley.
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que
el único hecho en controversia era si el empleado fue quien causó
que la prueba fuese inválida. Recordemos que un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
al derecho sustantivo aplicable. Zapata Berríos v. J.F. Montalvo,
Op. de 27 de agosto de 2013, 2013 T.S.P.R. 95, 2013 J.T.S 98,
pág. 15, 189 D.P.R. __ (2013); Pepsi Cola v. Mun. de Cidra et
al., 186 D.P.R. 713, 756 (2012); S.L.G. Szendrey Ramos v. Consejo
Titulares, 184 D.P.R. 133, 167 (2011); Ramos Pérez v. Univisión
de P.R., 178 D.P.R. 200, 213 (2010). Ya hemos explicado por qué
determinar quién causó que la prueba diera un resultado inválido
es un hecho inmaterial al momento de dictar sentencia sumaria en
este caso. Véanse, Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. CC-2013-306 14
Ap. V; Zapata Berríos v. J.F. Montalvo, supra; Pepsi Cola v. Mun.
de Cidra et al., supra, pág. 756; S.L.G. Szendrey Ramos v.
Consejo Titulares, supra, pág. 167; Ramos Pérez v. Univisión de
P.R., supra, pág. 213.
Ahora bien, nótese que para que proceda una moción de
sentencia sumaria no solo se requiere la inexistencia de hechos
en controversia, sino que la sentencia tiene que proceder
conforme al derecho sustantivo aplicable. Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215. Por eso, el proponente de la moción de sentencia sumaria
debe establecer su derecho con claridad. Abrams Rivera v. E.L.A.,
supra, pág. 932; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Es un hecho incontrovertido que la prueba de dopaje de 11
de febrero de 2011, que dio positivo a cocaína, se realizó con
una muestra de cabello. Esa actuación del patrono colisiona con
el texto cristalino del Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, que
establece que “las pruebas se harán mediante muestra de orina,
salvo circunstancias en que no sea posible”. (Énfasis suplido.)
Del expediente no surgen condiciones médicas, según ese término
se define en la Sec. 13.5 de las directrices federales, supra,
que justificaran desviarse del mandato que establece el Art. 5 de
la Ley Núm. 59, supra. Es decir, entre los hechos
incontrovertidos que aparecen en la moción de sentencia sumaria
no se mencionan condiciones médicas prolongadas o temporales,
según se recogen esos términos en las directrices federales, que
impidieran que la prueba de dopaje de 11 de febrero de 2011 se
realizara con una muestra de orina. Por tal razón, Holsum no
podía realizar la prueba de dopaje con una muestra de cabello. CC-2013-306 15
Ante ese escenario, no podemos tomar en consideración el
resultado de esa prueba pues no se realizó según dispone el Art.
5 de la Ley Núm. 59, supra. Adviértase que Holsum alegó en la
moción de sentencia sumaria que existía justa causa para el
despido por el hecho de que el señor Ortiz había arrojado
positivo a cocaína por segunda vez en la prueba de dopaje de 11
de febrero de 2011. Como estamos impedidos de tomar en
consideración el resultado de esa prueba ilegal, el planteamiento
de justa causa que esgrimió Holsum es improcedente. De todas las
pruebas que se le realizaron el señor Ortiz, solo podemos tomar
en consideración la segunda que se efectuó el 28 de enero de
2011, y que arrojó un resultado negativo.
En su consecuencia, como cuestión de derecho no procede
dictar sentencia sumaria a favor del patrono Holsum. Art. 2 de la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 185b.
V
Conviene recordar que nuestro ordenamiento jurídico permite
que se dicte sentencia sumaria en contra de la parte que la
solicita, siempre que no existan hechos materiales que estén en
controversia. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R. 359, 374 (2000);
Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 782 (1992). Sin
embargo, principios elementales de derecho procesal apelativo
impiden que en este caso seamos nosotros quienes dilucidemos –en
primera instancia- si procede dictar sentencia sumaria a favor
del señor Ortiz.
Es norma básica de nuestro derecho procesal apelativo que
todo escrito presentado ante un tribunal apelativo señale,
discuta y fundamente el error o los errores que se le imputan al CC-2013-306 16
foro apelado o recurrido. Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356, 366
(2005). Es decir,
[s]olamente mediante un señalamiento de error y una discusión fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que se le plantean. Íd.
Asimismo, para poder presentar los distintos escritos
apelativos, se tienen que pagar los derechos arancelarios
correspondientes. Véase In re Aprob. Der. Arancelarios R.J., 179
D.P.R. 985 (2010). Sobre el particular, la Sec. 5 de la Ley Núm.
17 de 11 de marzo de 1915, 32 L.P.R.A. sec. 1481, establece que
serán nulos todos los documentos judiciales a los que no se
adhieran los sellos de rentas internas requeridos. Véanse,
además, Meléndez v. Levitt & Sons. Of P.R., Inc., 106 D.P.R.
437, 438 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 781-82
(1976); Vázquez Suárez v. Rivera, 69 D.P.R. 947, 951 (1949).
Por ende, los foros apelativos no pueden considerar una
controversia que no fue planteada, a menos que sea necesario
para evitar una injusticia manifiesta. Depto. de la Familia v.
Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351, 358 (1998). Véanse, además,
E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 D.P.R. 40, 55-56 (2012);
American Bar Association, Standards Relating to Appellate
Courts, Commentary, 1994, Sec. 3.00, págs. 23-28. Dicho de otro
modo, los tribunales apelativos deben resolver solamente “los
asuntos que se le plantean en los recursos que tenga ante su
consideración”. Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, supra,
pág. 359.
La norma anterior se debe a que nuestro derecho es de
naturaleza rogada. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 CC-2013-306 17
D.P.R. 824, 846-847 (2012); Pueblo v. Pérez, 159 D.P.R. 554, 560
(2003); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da Ed., San Juan, Publicaciones J.T.S., 2011, Tomo IV, pág.
1256. Recordemos que “los tribunales son organismos que
resuelven las disputas que se suscitan entre los ciudadanos y
que sean llevadas ante su consideración, sin que les sea dable
intervenir motu proprio en tales disputas". R. Elfren Bernier y
J. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en
Puerto Rico, 2da ed. Rev., San Juan, Publicaciones J.T.S., 1987,
pág. 3.
El hecho de que nuestro sistema de derecho sea de
naturaleza rogada implica que, como norma general, este Foro
solo puede revisar las controversias sobre las cuales pasó
juicio el Tribunal de Apelaciones. Cestero Aguilar v. Jta. Dir.
Condominio, 184 D.P.R. 1, 22 (2011). Ello se debe a que “nuestra
competencia apelativa en recursos de certiorari se limita a
revisar las sentencias o resoluciones emitidas por el Tribunal
de Apelaciones”. Íd. Véase, además, Art. 3.002 de la Ley Núm.
201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A.
sec. 24s.
En este caso, el patrono Holsum es quien ha solicitado en
todos los foros competentes que se dicte sentencia sumaria a su
favor. En ningún momento el señor Ortiz ha hecho un
planteamiento similar. No lo hizo ante el foro primario ni ante
los foros apelativos. En atención a la naturaleza rogada de
nuestro derecho, nos limitamos a declarar no ha lugar la moción
de sentencia sumaria que presentó Holsum y devolvemos los autos
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma consecuente con nuestros CC-2013-306 18
pronunciamientos. No podemos resolver este asunto sin que ningún
foro de jerarquía inferior lo haya considerado primero, y sin
que la parte recurrida lo haya solicitado y mucho menos,
argumentado. Eso borraría las distinciones entre este Foro y el
Tribunal de Primera Instancia, y cercenaría el derecho de la
parte afectada a apelar cualquier dictamen final en su contra.
Véase, en general, Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176
D.P.R. 408 (2009).
VI
Por los fundamentos expuestos, se expide un auto de
certiorari, se confirma la determinación del Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para procedimientos posteriores compatibles con lo
resuelto aquí.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en los acápites I-IV y VI de la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se expide un auto de certiorari, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos posteriores compatibles con lo resuelto aquí.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hizo constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con las Partes I, II, III, IV y VI, y concurre con la Parte V de la Opinión de este Tribunal. Como bien reconoce la mayoría en la Parte V de la Opinión, nuestro ordenamiento jurídico permite que se dicte sentencia sumaria en contra de la parte que la solicita, siempre CC-2013-306 2
que no existan hechos materiales que estén en controversia. Sin embargo, a renglón seguido pautan innecesaria y erróneamente que la naturaleza rogada de nuestro sistema de derecho impediría a este Tribunal conceder ese remedio a una parte que le asista ese derecho, si acude como parte recurrida. Estas expresiones constituyen obiter dictum, ya que en el caso ante nos el empleado recurrido nunca ha solicitado que se dicte sentencia sumaria a su favor y se ha opuesto a que esa se emita por entender que es necesario que el foro primario escuche su testimonio por existir, reconocido por él, controversias materiales y pertinentes que impiden disponer el caso sumariamente. Ante ese cuadro, resulta innecesaria la discusión de la Parte V de esta Opinión. Máxime cuando echan por la borda la máxima de que aunque nuestro ordenamiento el Derecho es rogado, ello nos impide conceder el remedio procedente. Los tribunales siempre debemos conceder lo que proceda en Derecho, que puede o no coincidir con lo que se solicita. Como el empleado recurrido es el primero en reconocer que existen hechos materiales en controversia, no estamos ante el caso adecuado para evaluar si este Tribunal tiene la potestad de dictar, por proceder en Derecho, un remedio sumario a favor de la parte contraria a la peticionaria, por no existir controversias de hecho.
La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurrió sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Disidente a la que se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2013-306
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2014.
Disentimos de lo resuelto en la Opinión
mayoritaria por tres razones. Primero, al momento
de computar las dos pruebas anuales de dopaje que
se pueden realizar al empleado, la Ley de
Sustancias Controladas, infra, no permite
descartar una prueba que arrojó un resultado
inválido; solo permite descartar aquella cuyo
resultado de laboratorio determine que la muestra
fue adulterada. Segundo, podíamos dictar
Sentencia Sumaria en este caso en contra de la
parte que la solicitó, pues nuestro ordenamiento
lo permite. Tercero, si una mayoría de este
Tribunal no estaba dispuesta a dictar Sentencia
Sumaria, procedía denegar el recurso porque no se
configura alguna de las tres excepciones que
permiten obviar la norma general de que las
resoluciones CC-2013-306 2
interlocutorias dictadas en un procedimiento laboral sumario
no son revisables.
I.
Los hechos que originaron el caso de epígrafe están
expuestos correctamente en la Opinión mayoritaria, por lo que
prescindiremos de detallarlos nuevamente. Dicho esto, veamos
el derecho aplicable que fundamenta nuestra posición.
La Ley Núm. 59-1997, 29 L.P.R.A. sec. 161 et seq. (Ley
de Pruebas de Sustancias Controladas), autoriza a los
patronos a implantar programas de detección de sustancias
controladas siempre que cumplan con lo dispuesto en dicha
ley. Según el estatuto, “todo empleado podrá ser sometido a
un máximo de dos pruebas al año, a menos que en una de estas
pruebas se haya obtenido un resultado positivo debidamente
corroborado o como parte de un programa de consejería,
tratamiento o rehabilitación”. 29 L.P.R.A. sec. 161b (h)
(Énfasis suplido). Dichas pruebas
se harán mediante muestra de orina, salvo circunstancias en que no sea posible tomar la misma, y se administrará de acuerdo con los procedimientos analíticos y de cadena de custodia de muestra científicamente aceptables, de modo tal que se proteja al máximo la intimidad del empleado, y de conformidad con el Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing Program. […]
En casos en que se determine la adulteración de una muestra, ésta será descartada y se solicitará al empleado que provea una nueva, esta vez ante la presencia de una persona de su mismo sexo, miembro del personal del laboratorio. 29 L.P.R.A. sec. 161b (d). (Énfasis suplido).
Según las directrices para el programa federal de prueba
de drogas en el lugar del trabajo, una muestra adulterada es: CC-2013-306 3
“[a] specimen that has been altered, as evidenced by test
results showing either a substance that is not a normal
constituent for that type of specimen or showing an abnormal
concentration of an endogenous substance”. 73 F.R. sec.
71858. (Énfasis suplido). Asimismo, estas establecen que una
prueba cancelada es: “[t]he result reported by the MRO to the
Federal agency when a specimen has been reported to the MRO
as invalid result (and the donor has no legitimate
explanation) or rejected for testing, when a split specimen
fails to reconfirm, or when the MRO determines that a fatal
flaw or unrecovered correctable error exists in the forensic
records”. Íd. Por último, definen un resultado inválido como:
“[t]he result reported by an HHS-certified laboratory in
accordance with the criteria established in Section 3.8 when
a positive, negative, adulterated, or substituted result
cannot be established for a specific drug or specimen
validity test.” Íd. (Énfasis suplido).
En virtud de lo anterior, la Ley de Pruebas de
Sustancias Controladas, supra, y las directrices federales
solo permiten que se descarte una prueba cuando el
laboratorio determinen que la muestra fue adulterada. Al
repetir dicha prueba, la descartada no contará para efectos
del límite de dos pruebas anuales que impone el estatuto. Íd.
En cambio, una prueba puede ser cancelada por varias razones
no atribuibles al empleado. Esto, pues las directrices
federales definen el resultado inválido como uno en el que no
se puede certificar un resultado positivo, negativo,
adulterado o sustituido. Por ende, un resultado inválido no CC-2013-306 4
equivale a un resultado que refleje que la muestra fue
adulterada. Consecuentemente, ambos resultados no pueden ser
tratados de la misma forma. La Ley de Pruebas de Sustancias
Controladas, supra, solo permite descartar un resultado
cuando se determina que la prueba fue adulterada y no incluye
los resultados inválidos en esta disposición. Siendo así, un
resultado inválido debe ser contabilizado para efectos del
límite de dos pruebas anuales que impone el estatuto.
No obstante, la Opinión mayoritaria pauta que “cuando
una muestra arroja un resultado inválido y el donante no
puede ofrecer una explicación, procede cancelar la prueba,
que es equivalente a descartarla”. Opinión mayoritaria, pág.
13. No podemos estar de acuerdo con esta interpretación por
ser contraria a lo expuesto anteriormente. Además, ¿cómo
podemos exigir al donante que nos explique por qué una
muestra arrojó un resultado inválido, cuando el mismo
laboratorio no pudo determinar de esa muestra un resultado
positivo, negativo, adulterado o sustituido? Precisamente,
por el hecho de que “de un resultado inválido no se puede
concluir nada” es que no procede descartarlo en perjuicio del
derecho estatutario del donante a no ser sometido a más de
dos pruebas de dopaje al año.
En el caso ante nos, Holsum de Puerto Rico, Inc.
(Holsum) pretende que no se compute el resultado inválido, al
igual que se haría con uno adulterado. No obstante, la Ley de
Pruebas de Sustancias Controladas, supra, interpretada
conforme a las guías federales, no permite descartar un
resultado inválido al momento de computar las pruebas CC-2013-306 5
realizadas al empleado durante determinado año. Los
resultados del laboratorio no determinaron que la prueba
realizada al Sr. Orlando Ortiz hubiera sido adulterada. En
cambio, el Dr. Wilfredo Avilés indicó que el resultado era
inválido. Por tanto, esta primera prueba realizada al señor
Ortiz debe ser contabilizada al momento de computar las dos
pruebas anuales de dopaje permitidas por ley.
Consecuentemente, la tercera prueba de dopaje realizada
al señor Ortiz mediante una muestra de cabello se realizó en
exceso del límite de dos pruebas anuales de dopaje permitido
por la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas, supra. En
vista de que Holsum estaba impedido de realizar dicha prueba
y de que esta fue la única que arrojó un resultado positivo
al uso de sustancias controladas, no procede determinar
mediante Sentencia Sumaria que Holsum tenía justa causa para
despedir al señor Ortiz. Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185b.
Al contrario, lo que procedía en este caso era dictar
Sentencia Sumaria a favor del señor Ortiz. Tal y como
reconoce la Opinión mayoritaria, “nuestro ordenamiento
jurídico permite que se dicte sentencia sumaria en contra de
la parte que la solicita, siempre que no existan hechos
materiales que estén en controversia”. Opinión mayoritaria,
pág. 16, citando a P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R. 359, 374
(2000); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 782
(1992). Si una mayoría de este Tribunal no estaba dispuesta a
dictar Sentencia Sumaria a favor del señor Ortiz, entonces
procedía denegar el recurso. CC-2013-306 6
Hemos resuelto que el procedimiento laboral sumario
establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32
L.P.R.A. sec. 3118 et. seq., al amparo del cual se originó el
pleito de epígrafe, impide que las resoluciones
interlocutorias sean revisables porque lo contrario
desvirtuaría el carácter sumario que debe caracterizar dicho
procedimiento. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,Inc., 147
D.P.R. 483, 498 (1999). Al respecto, señalamos que “la
sobrecarga de casos pendientes ante los tribunales apelativos
impedían la rápida solución de estos recursos […] En
consecuencia, concluimos que la parte que pretendiera
impugnar tales resoluciones debía esperar hasta la sentencia
final e instar el recurso pertinente a base del alegado error
cometido”. Aguayo Pomales v. R & G Mortgage, 169 D.P.R. 36,
45 (2006).
Solo existen tres excepciones a esta norma general de
autolimitación: (1) cuando la resolución interlocutoria fue
dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin jurisdicción
para ello, (2) cuando se trate de un caso extremo en que la
revisión inmediata del foro apelativo dispone del caso en
forma definitiva o aporta a su pronta disposición y (3)
cuando la revisión inmediata evite una grave injusticia.
Aguayo Pomales v. R & G Mortgage, supra, pág. 45; Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping,Inc., supra.
Aunque la Opinión mayoritaria invoca la segunda
excepción, no dispone del caso por completo pues se niega a
dictar Sentencia Sumaria. Tampoco aportó a la pronta
disposición del recurso, sino que la interrumpió. El Tribunal CC-2013-306 7
de Primera Instancia pudo haber resuelto la controversia de
autos ya fuera resolviendo que la primera prueba impedía a
Holsum realizar la tercera o que, a pesar de que procedía
descartar la primera prueba, las guías federales impedían
realizar la tercera mediante una muestra de cabello. Por
ende, la excepción invocada no se configuró y este recurso
debió denegarse.
II.
Por todo lo anterior, disentimos. En cambio, hubiéramos
dictado Sentencia Sumaria a favor del señor Ortiz o, en la
alternativa, hubiéramos denegado el recurso.
Federico Hernández Denton Juez Presidente