Orlando Ortiz v. Holsum De Puerto Rico, Inc.

2014 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2014
DocketCC-2013-306
StatusPublished
Cited by1 cases

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Orlando Ortiz v. Holsum De Puerto Rico, Inc., 2014 TSPR 35 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando Ortiz

Recurrido Certiorari

2014 TSPR 35 v. 190 DPR ____

Holsum de Puerto Rico, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2013-306

Fecha: 7 de marzo de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José R. González Nogueras

Abogada de la Recurrida:

Lcda. Nilda Seda Cuevas

Materia: Ley 59-1997 – requisitos que debe cumplir un patrono para establecer programa de detección de sustancias controladas en el lugar de trabajo; interpretación de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Peticionario CC-2013-306

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES en cuanto a los acápites I, II, III, IV y VI. En cuanto a la introducción y al acápite V, estuvieron conformes los Jueces Asociados señores MARTÍNEZ TORRES, KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA Y FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2014.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar

la Ley de Prueba de Sustancias Controladas, Ley Núm. 59-

1997, 29 L.P.R.A. sec. 161 et seq. En particular,

debemos examinar si el patrono cumplió con ciertos

requisitos exigidos por ley para establecer un programa

de detención de sustancias controladas.

Asimismo, este caso nos permite reiterar un

principio básico de nuestro derecho procesal apelativo:

toda parte que interese recibir un

Remedio a su favor, debe acudir al tribunal apelativo

correspondiente a solicitarlo. Es decir, CC-2013-306 2

un tribunal apelativo está impedido de otorgar un remedio a una

parte que no acudió en revisión.

I

Como en este caso revisamos la denegatoria del foro

primario de dictar sentencia sumaria, relataremos los hechos

materiales que no están en controversia, según se recogen en la

resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice, págs.

44-56.

El 8 de mayo de 1995, el Sr. Orlando Ortiz comenzó a

trabajar para Holsum de Puerto Rico. Como parte de sus labores,

el señor Ortiz tenía asignada una guagua de carga comercial para

visitar a los clientes diariamente. En febrero de 2009, luego de

varios años de trabajar en la empresa, el señor Ortiz se sometió

a una prueba de drogas que resultó inconclusa porque la muestra

de orina estaba diluida. Ante esa situación, se citó al señor

Ortiz para que proveyera una segunda muestra de orina, pero

presenciada. Esa prueba resultó negativa.

El 4 de febrero de 2010, el señor Ortiz arrojó positivo a

cocaína en otra prueba de dopaje requerida por Holsum. Al señor

Ortiz se le brindó la oportunidad de acudir a un centro de

rehabilitación, según disponía la Ley Núm. 59, supra, y la

Política sobre Posesión, Uso y Pruebas para la Detección de

Sustancias Controladas y Alcohol de Holsum, Apéndice, págs. 115-

128. También se le apercibió que en una segunda ocasión sería

despedido. CC-2013-306 3

Al año próximo, específicamente el 24 de enero de 2011, el

señor Ortiz fue sometido nuevamente a una prueba de dopaje. El

resultado de esa prueba fue inválido, porque el laboratorio

concluyó que la muestra estaba diluida. Apéndice, págs. 173 y

180. Por esa razón, se le hizo una segunda prueba el 28 de enero

de 2011, la cual arrojó un resultado negativo. Para obtener un

resultado más definitivo, Holsum ordenó que el señor Ortiz se

realizara una tercera prueba de dopaje el 11 de febrero de 2011,

esta vez de cabello. Esta prueba arrojó un resultado positivo a

cocaína. Debido a que esta fue la segunda ocasión en la que el

señor Ortiz arrojó positivo a cocaína, Holsum lo despidió de su

empleo.

Ante ello, el señor Ortiz presentó una demanda por despido

injustificado bajo el trámite expedito que contempla la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Holsum

se opuso y presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que no

había controversia sobre el resultado de las pruebas, por lo que

solicitó que se desestimara la demanda porque alegadamente el

despido estaba justificado. El foro primario denegó la moción de

sentencia sumaria. Determinó que la Ley Num. 59, supra, sólo

permite que se hagan a los empleados dos pruebas al año. Por esa

razón, concluyó lo siguiente:

Según la evidencia presentada, el querellante fue sometido a tres pruebas de dopaje durante el 2011 [;] la primera prueba fue considerada inválida por el laboratorio por razones que no surgen con claridad del expediente, la segunda fue negativa y la tercera arrojó positivo al uso de cocaína. De probarse por CC-2013-306 4

parte del patrono que el empleado fue el responsable de que la muestra tomada el 2[4] de enero de 2011 arrojase un resultado inválido… no albergamos duda en torno al hecho de que la prueba del [28] de enero de 2011 debería de considerarse, para fines de la aplicación de la Ley de Detección de Sustancias Controladas, como la primera prueba de ese año…. Sin embargo, esa es precisamente la duda que asalta la conciencia del tribunal, ante la insuficiencia de la prueba disponible en esta etapa procesal del caso.

A contrario sensu, si no llegase a demostrarse que el empleado provocó el resultado inválido de la muestra, alterándola o diluyéndola,… deberíamos de concluir que luego del resultado negativo de la segunda muestra tomada el [28] de enero de 2011 Holsum estaba impedido de someter al demandante a una prueba adicional. Apéndice, págs. 54-55. (Énfasis suplido.)

Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia pareció

equiparar un resultado inválido a una muestra alterada o

adulterada.

Inconforme, el 1 de marzo de 2013, Holsum presentó una

solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro

se negó a expedir el auto solicitado.

Aun en desacuerdo, Holsum presentó la petición de

certiorari que nos ocupa. Señala que el Tribunal de Apelaciones

erró al sostener la decisión del foro primario que presuntamente

impuso a Holsum un elemento de prueba no contemplado en la Ley

Núm. 59, supra, y excesivamente oneroso: demostrar que el

empleado fue el responsable de que la prueba de dopaje tuviese un

resultado inconcluso. Holsum también nos indica que el foro

apelativo intermedio incidió al no resolver que la conducta del

señor Ortiz constituía justa causa para su despido, de acuerdo

con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185a et

seq. CC-2013-306 5

El 28 de junio de 2013, ordenamos al señor Ortiz que

mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen del

Tribunal de Apelaciones. Nuestra orden se cumplió. Con el

beneficio de los argumentos de ambas partes, pasamos a resolver.

II

La querella que nos ocupa se presentó al amparo del

procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.

Sobre el particular, resolvimos en Dávila, Rivera v. Antilles

Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 498 (1999), que las resoluciones

interlocutorias que se tramitan al amparo de la Ley Núm. 2,

supra, no son revisables excepto en las circunstancias

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