Noemi Rivera Rosa v. Banco Popular De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2026·No. TA2026CE00192·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

NOEMI RIVERA ROSA CERTIORARI Parte peticionaria procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

v. Superior de Bayamón TA2026CE00192

Caso núm.:

BANCO POPULAR DE BY2025CV00290 PUERTO RICO Y OTROS Sobre:

Despido Injustificado

Parte recurrida (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Noemí Rivera Rosa, en adelante Sra.

Rivera Rosa o peticionaria, y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI-Bayamón, el 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre de 2025. En la misma, el Foro Recurrido eliminó unas alegaciones sobre daños morales y angustias mentales y sobre ciertos daños económicos, según contenidas en la demanda incoada por la peticionaria, debido a su incumplimiento con varias órdenes judiciales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Debido a la naturaleza de los argumentos de las partes, y con el fin de aclarar el extenso recuento procesal provisto por estas en sus correspondientes alegatos, nos hemos visto en la necesidad de reseñar sustancialmente la totalidad de las incidencias procesales en el caso de marras. Esto incluye un breve trasfondo

contextual del caso Noemí Rivera Rosa y Otros v. Banco Popular de Puerto Rico/Popular Inc., BY2023CV00016, en adelante Caso BY2023CV00016, de cuyo expediente judicial estimamos necesario tomar conocimiento judicial.1 En el mencionado caso, el 3 de enero de 2023, la Sra. Rivera Rosa, junto a su entonces esposo, Jorge A. Meléndez Valentín, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Querella2 sobre Despido Injustificado, Discrimen por Impedimento y Represalias3 contra Banco Popular de Puerto Rico, en adelante, Banco Popular o recurrido.4 Este último presentó su contestación a la querella el 25 de enero de 2023.5 Acontecido el prolongado trámite procesal de este caso, el 27 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024, el Foro Primario dictó su Sentencia.6 Mediante esta, desestimó la acción al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2(a), y ordenó su archivo con perjuicio tras determinar que la parte allí demandante había incumplido reiteradamente con las órdenes del Tribunal, y que había demostrado falta de interés en la tramitación de su caso. No obstante, el 3 de abril de 2024, la misma fue enmendada para decretar que el archivo del caso era sin perjuicio.7

1 Véase la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 2 La acción se instó al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118. No obstante, el procedimiento se convirtió en uno ordinario por solicitud de las partes. Véase, SUMAC Caso BY2023CV00016, entradas núm. 29 y 30. 3 Estas causas al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, intitulada Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, intitulada Ley para Prohibir el Discrimen contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y Sensoriales,1 LPRA sec. 501 et seq.; la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés), 42 USC sec. 12101 et seq.; y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, intitulada Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. 4 SUMAC Caso BY2023CV00016, entrada núm. 1. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Íd., entrada núm. 95. 7 Íd., entrada núm. 103.

Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración sobre la enmienda realizada por el Foro Primario,8 e inconforme con el resultado, Banco Popular recurrió ante un panel hermano de este Tribunal mediante un recurso de apelación fechado el 9 de mayo de 2024, al cual le fue asignado el código alfanumérico KLAN202400466. Tal recurso fue resuelto mediante Sentencia emitida el 17 de julio de 2024, notificada el 19 de julio de 2024.9 Mediante la misma, el panel hermano de este Tribunal confirmó el dictamen apelado. Sin embargo, dicho panel reseñó las múltiples incidencias procesales que dificultaron el cumplimiento con el descubrimiento de prueba, así como los reiterados incumplimientos de la parte demandante con las órdenes del Foro Primario, la imposición de sanciones por dicha conducta, y los apercibimientos previos a la desestimación de la demanda.

Posteriormente, y en lo que respecta al caso de marras, el 20 de enero de 2025, la Sra. Rivera Rosa incoó nuevamente las mismas causas de acción a través de una demanda10 contra Banco Popular.11 Como parte de sus alegaciones, reclamó, entre otras cosas, una suma por concepto de los presuntos daños morales y angustias sufridos, así como una partida por ciertos daños económicos ocasionados por la falta de ingreso económico. Por su parte, el 21 de febrero de 2025, Banco Popular presentó su contestación a la demanda.12 El 3 de abril de 2025, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.13 En esta, el Foro Recurrido ordenó que las partes validaran los documentos intercambiados durante el

8 SUMAC Caso BY2023CV00016, entradas núm. 105 y 106. 9 Íd., entrada núm. 110. 10 El escrito de la peticionaria fue intitulado Demanda Enmendada, a pesar de ser su primera alegación en el caso de marras. 11 SUMAC TPI, entrada núm. 1. Dado el volumen de los trámites procesales del

caso, consultamos directamente las entradas correspondientes al SUMAC del Foro Primario, al cual haremos referencia prospectivamente. 12 Íd., entrada núm. 6. 13 Íd., entrada núm. 14.

descubrimiento de prueba iniciado en el Caso BY2023CV00016. Por su parte, el recurrido informó que cursaría un interrogatorio limitado en cuanto a los documentos pendientes de descubrimiento en el pleito anterior. Ante esto, el Foro Primario estableció el 15 de agosto de 2025 como la fecha límite para concluir el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, la Sra. Rivera Rosa solicitó una breve prórroga de cinco (5) días para concluir el descubrimiento de prueba, toda vez que se había retrasado en la producción de la evidencia documental que le fue solicitada por Banco Popular dentro de la fecha originalmente establecida.14 Simultáneamente, Banco Popular solicitó la extensión del descubrimiento de prueba por treinta (30) días adicionales.15 Ello, tras denunciar varios incumplimientos de la peticionaria con sus deberes durante el descubrimiento de prueba, a saber: haber contestado el pliego de interrogatorios en exceso del término reglamentario y sin los documentos en él requeridos; y la falta de notificación del listado de la evidencia documental producida en el Caso BY2023CV00016, según ordenado por el TPI-Bayamón durante la vista del 3 de abril de 2025.

Adicionalmente, el 20 de agosto de 2025, el recurrido solicitó que se le ordenara a la peticionaria la producción de los documentos solicitados en o antes del 25 de agosto de 2025,16 so pena de sanciones o la desestimación del caso.17 En respuesta, en la misma fecha, la Sra. Rivera Rosa informó haber remitido a Banco Popular el listado de los documentos descubiertos en el Caso BY2023CV00016, así como la evidencia documental que presentaría; la cual incluía un informe

14 SUMAC TPI, entrada núm. 29. 15 Íd., entrada núm. 30. 16 Tal solicitud responde a que el representante legal de la peticionaria informó

que produciría los documentos solicitados el 18 de agosto de 2025. Véase SUMAC TPI, entrada núm. 29, anejo 1. 17 Íd., entrada núm. 31.

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Noemi Rivera Rosa v. Banco Popular De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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