Noemi Rivera Rosa v. Banco Popular De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2026
DocketTA2026CE00192
StatusPublished

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Noemi Rivera Rosa v. Banco Popular De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NOEMI RIVERA ROSA CERTIORARI Parte peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón TA2026CE00192 Caso núm.: BANCO POPULAR DE BY2025CV00290 PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Parte recurrida (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Noemí Rivera Rosa, en adelante Sra.

Rivera Rosa o peticionaria, y nos solicita que revisemos la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, en adelante TPI-Bayamón, el 12 de diciembre de 2025,

notificada el 15 de diciembre de 2025. En la misma, el Foro

Recurrido eliminó unas alegaciones sobre daños morales y

angustias mentales y sobre ciertos daños económicos, según

contenidas en la demanda incoada por la peticionaria, debido a su

incumplimiento con varias órdenes judiciales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso solicitado y confirmamos el dictamen

recurrido.

I.

Debido a la naturaleza de los argumentos de las partes, y

con el fin de aclarar el extenso recuento procesal provisto por estas

en sus correspondientes alegatos, nos hemos visto en la necesidad

de reseñar sustancialmente la totalidad de las incidencias

procesales en el caso de marras. Esto incluye un breve trasfondo TA2026CE00192 2

contextual del caso Noemí Rivera Rosa y Otros v. Banco Popular de

Puerto Rico/Popular Inc., BY2023CV00016, en adelante Caso

BY2023CV00016, de cuyo expediente judicial estimamos necesario

tomar conocimiento judicial.1

En el mencionado caso, el 3 de enero de 2023, la Sra. Rivera

Rosa, junto a su entonces esposo, Jorge A. Meléndez Valentín, y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos,

presentaron una Querella2 sobre Despido Injustificado, Discrimen

por Impedimento y Represalias3 contra Banco Popular de Puerto

Rico, en adelante, Banco Popular o recurrido.4 Este último

presentó su contestación a la querella el 25 de enero de 2023.5

Acontecido el prolongado trámite procesal de este caso, el 27

de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024, el Foro

Primario dictó su Sentencia.6 Mediante esta, desestimó la acción al

amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R.39.2(a), y ordenó su archivo con perjuicio tras determinar que la

parte allí demandante había incumplido reiteradamente con las

órdenes del Tribunal, y que había demostrado falta de interés en la

tramitación de su caso. No obstante, el 3 de abril de 2024, la

misma fue enmendada para decretar que el archivo del caso era

sin perjuicio.7

1 Véase la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 2 La acción se instó al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118. No obstante, el procedimiento se convirtió en uno ordinario por solicitud de las partes. Véase, SUMAC Caso BY2023CV00016, entradas núm. 29 y 30. 3 Estas causas al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, intitulada Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, intitulada Ley para Prohibir el Discrimen contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y Sensoriales,1 LPRA sec. 501 et seq.; la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés), 42 USC sec. 12101 et seq.; y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, intitulada Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. 4 SUMAC Caso BY2023CV00016, entrada núm. 1. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Íd., entrada núm. 95. 7 Íd., entrada núm. 103. TA2026CE00192 3

Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración sobre

la enmienda realizada por el Foro Primario,8 e inconforme con el

resultado, Banco Popular recurrió ante un panel hermano de este

Tribunal mediante un recurso de apelación fechado el 9 de mayo

de 2024, al cual le fue asignado el código alfanumérico

KLAN202400466. Tal recurso fue resuelto mediante Sentencia

emitida el 17 de julio de 2024, notificada el 19 de julio de 2024.9

Mediante la misma, el panel hermano de este Tribunal

confirmó el dictamen apelado. Sin embargo, dicho panel reseñó las

múltiples incidencias procesales que dificultaron el cumplimiento

con el descubrimiento de prueba, así como los reiterados

incumplimientos de la parte demandante con las órdenes del Foro

Primario, la imposición de sanciones por dicha conducta, y los

apercibimientos previos a la desestimación de la demanda.

Posteriormente, y en lo que respecta al caso de marras, el 20

de enero de 2025, la Sra. Rivera Rosa incoó nuevamente las

mismas causas de acción a través de una demanda10 contra Banco

Popular.11 Como parte de sus alegaciones, reclamó, entre otras

cosas, una suma por concepto de los presuntos daños morales y

angustias sufridos, así como una partida por ciertos daños

económicos ocasionados por la falta de ingreso económico. Por su

parte, el 21 de febrero de 2025, Banco Popular presentó su

contestación a la demanda.12

El 3 de abril de 2025, se celebró una vista sobre el estado de

los procedimientos.13 En esta, el Foro Recurrido ordenó que las

partes validaran los documentos intercambiados durante el

8 SUMAC Caso BY2023CV00016, entradas núm. 105 y 106. 9 Íd., entrada núm. 110. 10 El escrito de la peticionaria fue intitulado Demanda Enmendada, a pesar de ser su primera alegación en el caso de marras. 11 SUMAC TPI, entrada núm. 1. Dado el volumen de los trámites procesales del

caso, consultamos directamente las entradas correspondientes al SUMAC del Foro Primario, al cual haremos referencia prospectivamente. 12 Íd., entrada núm. 6. 13 Íd., entrada núm. 14. TA2026CE00192 4

descubrimiento de prueba iniciado en el Caso BY2023CV00016.

Por su parte, el recurrido informó que cursaría un interrogatorio

limitado en cuanto a los documentos pendientes de

descubrimiento en el pleito anterior. Ante esto, el Foro Primario

estableció el 15 de agosto de 2025 como la fecha límite para

concluir el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, la Sra. Rivera Rosa

solicitó una breve prórroga de cinco (5) días para concluir el

descubrimiento de prueba, toda vez que se había retrasado en la

producción de la evidencia documental que le fue solicitada por

Banco Popular dentro de la fecha originalmente establecida.14

Simultáneamente, Banco Popular solicitó la extensión del

descubrimiento de prueba por treinta (30) días adicionales.15 Ello,

tras denunciar varios incumplimientos de la peticionaria con sus

deberes durante el descubrimiento de prueba, a saber: haber

contestado el pliego de interrogatorios en exceso del término

reglamentario y sin los documentos en él requeridos; y la falta de

notificación del listado de la evidencia documental producida en el

Caso BY2023CV00016, según ordenado por el TPI-Bayamón

durante la vista del 3 de abril de 2025.

Adicionalmente, el 20 de agosto de 2025, el recurrido solicitó

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