Molina Ramos, Edwin v. Perez Valentin, William

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. KLAN202500434·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

SOCIEDAD DE GANANCIALES Apelación COMPUESTA POR SONIA procedente del MARÍA IRIZARRY MALDONADO Tribunal de Y EDWIN MOLINA RAMOS Primera Instancia, Sala

Apelados Superior de San Sebastián

v.

KLAN202500434

WILLIAM PÉREZ VALENTÍN Y MARGARITA RODRÍGUEZ Y LA Caso Núm.:

SOCIEDAD LEGAL DE SS2023CV00357 GANANCIALES que forman entre sí

Sobre:

Apelantes Declaración de Usucapión,

Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Compareció ante nos el Sr. William Pérez Valentín, la Sra.

Margarita Rodríguez y la Sociedad Legal de Ganancias que forman entre sí (en adelante, “demandados” o “apelantes”) mediante el recurso de epígrafe presentado el 13 de mayo de 2025. Nos solicitaron la revisión de la Sentencia emitida el 20 de febrero de 2025, notificada el 4 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (en adelante, “foro de instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia declaró Con Lugar la Demanda sobre usucapión, denegó la Reconvención y ordenó a los demandados a pagar solidariamente las sumas siguientes: (i) $2,500.00 en concepto de daños a cada demandante; (ii) las costas incurridas en el litigio y (iii) $5,000.00 por concepto de litigación temeraria.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2026________________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 19 de mayo de 2023, la Sra. Sonia María Irizarry Maldonado y el Sr. Edwin Molina Ramos (en conjunto, “demandantes” y “apelados”) instaron Demanda2 sobre declaración de usucapión, daños y perjuicios. Alegaron que son dueños de un predio de terreno ubicado en San Sebastián que, según el Registro de la Propiedad, tiene una cabida superficial de 1,000 metros cuadrados. No obstante, sostienen que el 8 de enero de 1982 adquirieron dicho inmueble con una cabida de 1,196.4124 metros cuadrados y que, desde esa fecha, lo han poseído de forma pacífica, continua, públicamente, en concepto de dueño, con justo título y buena fe. Indicaron, además, que por el lado este su propiedad colinda con un predio cuya cabida superficial es de 189.7902 metros cuadrados, el cual no está inscrito su favor, pero que afirman haber adquirido por usucapión. Alegaron que dicho espacio siempre ha estado delimitado por verjas, árboles y signos inequívocos de posesión, lo que a su entender refleja que lo han detentado como parte integral de su finca durante décadas. Explicaron que este predio de cabida de 189.7902 metros colinda, a su vez, con un remanente perteneciente a los demandados. Argumentan que los demandados han causado daños al mover las delimitaciones y puntos de colindancias del área compartida, alterando los linderos establecidos. Por lo cual, solicitaron la suma de $10,000.00 en concepto de angustias mentales sufridas y $5,000.00 por los daños a la siembra.

Por su parte, los demandados presentaron su Contestación a la demanda3 en la que negaron la mayoría de las alegaciones. A su

2 Apéndice del recurso KLAN202500434, anejo 1, págs. 1-4. 3 Id., anejo 2, págs. 5-6.

vez, presentaron Reconvención y contrademanda4 mediante la cual negaron ser los dueños del predio colindante objeto de la Demanda. Por lo cual, sostuvieron que han sido víctimas y acosados por este pleito injustificado y malicioso. Solicitaron la suma de $25,000.00 por los daños morales sufridos y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogados.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de octubre de 2023, los demandantes presentaron Demanda Enmendada5. Detallaron que el predio que alegan haber adquirido por usucapión pertenece a la Sra. Keishla Marie Pérez Pérez y la Sra. Michelle Pérez Pérez (en adelante, “codemandadas”) desde el 19 de febrero de 2020. Sostuvieron que dichas codemandadas adquirieron ese inmueble con pleno conocimiento de que parte del mismo había sido previamente usucapido por ellos. Reiteraron que han ejercido posesión sobre el predio por más de 40 años, sin que las codemandadas ni ningún titular anterior interrumpiera dicha posesión en concepto de dueño, ni presentara reclamación alguna como tercero registral.

Las codemandadas instaron su Contestación a la demanda enmendada6 mediante la cual negaron la mayoría de las alegaciones. Además, incoaron Reconvención y contrademanda7 en la que afirmaron ser las dueñas del predio colindante objeto de la Demanda y sostuvieron que cuentan con un título legítimo. Adujeron que han sido víctimas y objeto de acoso por este pleito injustificado y malicioso, ya que el predio reclamado por los demandantes no les pertenece porque no poseen título que evidencie una cabida mayor de 1,000 metros. Asimismo, sostuvieron que los demandantes no cumplen con los requisitos de la usucapión. Por lo

4 Id. 5 Id., anejo 8, págs. 23-26. 6 Id., anejo 10, págs. 29-31. 7 Id.

cual, solicitaron la suma de $25,000.00 por los daños morales sufridos y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogados.

Tras varios trámites procesales, el 2 de diciembre de 2024, el foro de instancia celebró una Vista de Inspección Ocular a la que comparecieron ambas partes y el Sr. Josué Iván Viruet Ramos, perito agrimensor.8 Consta en el Acta9 que, como parte del procedimiento, sucedió lo siguiente:

El Magistrado se dirigió al agrimensor para solicitarle que ilustre al Tribunal para aclarar hasta dónde llega el área que la demandante alega que le pertenece. El agrimensor mostró el área, aclarando que anteriormente había un tronco de un árbol que ahora está en pedazos en otra área. El Lcdo.

Colón Pratts expuso que, aunque se acepta que hay una configuración registral, su cliente conoce lo que existe en el lugar desde el 1981.

. . . . . . . .

El Lcdo. Pérez Soto alegó que esa es el área que delimita el terreno y solicitó que el agrimensor aclare donde ubican los 1,000 metros que adquirió la demandante. El agrimensor aclaró que el punto sale del área de los buzones, medido desde unas tomas de acueductos. Posteriormente, los presentes en la inspección ocular se movieron en vehículos hasta la parte posterior de la residencia de la demandante, donde se alega colinda la zona norte para aclarar los puntos y ver hasta dónde llega la propiedad.

Una vez posicionados en la parte posterior de la residencia de la demandante, en un camino asfaltado, el Lcdo. Pérez Soto solicitó al agrimensor que identifique los puntos. El agrimensor, señaló un tubo que se observa, e indicó que la colindancia está a diez pies la izquierda de el tubo.

[…] El Juez que preside se dirigió a los presentes e hizo constar que el Tribunal debe tener claro cuál es el área, e indicó que el área posterior no colinda con lo que se alega se adquirió por usucapión. El Lcdo. Pérez Soto reiteró su posición ya que entiende el plano tiene una medida lineal. El agrimensor manifestó que midió desde el acueducto, que se presume es el punto correcto, pero aclaró que en la parte posterior no hay punto ubicado. Manifestó además, que el punto esta en el plano, pero no se marcó físicamente.10

Ese mismo día, el foro de instancia celebró el juicio en su fondo al que comparecieron ambas partes y tuvieron oportunidad de desfilar su prueba. Por una parte, los demandantes presentaron los testimonios de la Sra. Sonia M. Irizarry Maldonado y el Sr. Josué Iván Viruet Ramos como perito agrimensor; y además como prueba

8 Id., anejo 15, págs. 48-50. 9 Id. 10 Id.

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Molina Ramos, Edwin v. Perez Valentin, William, (prapp 2026).

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