ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
SOCIEDAD DE GANANCIALES Apelación COMPUESTA POR SONIA procedente del MARÍA IRIZARRY MALDONADO Tribunal de Y EDWIN MOLINA RAMOS Primera Instancia, Sala
Apelados Superior de San Sebastián
v.
KLAN202500434
WILLIAM PÉREZ VALENTÍN Y MARGARITA RODRÍGUEZ Y LA Caso Núm.:
SOCIEDAD LEGAL DE SS2023CV00357 GANANCIALES que forman entre sí
Sobre:
Apelantes Declaración de Usucapión,
Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos el Sr. William Pérez Valentín, la Sra.
Margarita Rodríguez y la Sociedad Legal de Ganancias que forman entre sí (en adelante, “demandados” o “apelantes”) mediante el recurso de epígrafe presentado el 13 de mayo de 2025. Nos solicitaron la revisión de la Sentencia emitida el 20 de febrero de 2025, notificada el 4 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (en adelante, “foro de instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia declaró Con Lugar la Demanda sobre usucapión, denegó la Reconvención y ordenó a los demandados a pagar solidariamente las sumas siguientes: (i) $2,500.00 en concepto de daños a cada demandante; (ii) las costas incurridas en el litigio y (iii) $5,000.00 por concepto de litigación temeraria.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2026________________
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
El 19 de mayo de 2023, la Sra. Sonia María Irizarry Maldonado y el Sr. Edwin Molina Ramos (en conjunto, “demandantes” y “apelados”) instaron Demanda2 sobre declaración de usucapión, daños y perjuicios. Alegaron que son dueños de un predio de terreno ubicado en San Sebastián que, según el Registro de la Propiedad, tiene una cabida superficial de 1,000 metros cuadrados. No obstante, sostienen que el 8 de enero de 1982 adquirieron dicho inmueble con una cabida de 1,196.4124 metros cuadrados y que, desde esa fecha, lo han poseído de forma pacífica, continua, públicamente, en concepto de dueño, con justo título y buena fe. Indicaron, además, que por el lado este su propiedad colinda con un predio cuya cabida superficial es de 189.7902 metros cuadrados, el cual no está inscrito su favor, pero que afirman haber adquirido por usucapión. Alegaron que dicho espacio siempre ha estado delimitado por verjas, árboles y signos inequívocos de posesión, lo que a su entender refleja que lo han detentado como parte integral de su finca durante décadas. Explicaron que este predio de cabida de 189.7902 metros colinda, a su vez, con un remanente perteneciente a los demandados. Argumentan que los demandados han causado daños al mover las delimitaciones y puntos de colindancias del área compartida, alterando los linderos establecidos. Por lo cual, solicitaron la suma de $10,000.00 en concepto de angustias mentales sufridas y $5,000.00 por los daños a la siembra.
Por su parte, los demandados presentaron su Contestación a la demanda3 en la que negaron la mayoría de las alegaciones. A su
2 Apéndice del recurso KLAN202500434, anejo 1, págs. 1-4. 3 Id., anejo 2, págs. 5-6.
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vez, presentaron Reconvención y contrademanda4 mediante la cual negaron ser los dueños del predio colindante objeto de la Demanda. Por lo cual, sostuvieron que han sido víctimas y acosados por este pleito injustificado y malicioso. Solicitaron la suma de $25,000.00 por los daños morales sufridos y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogados.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de octubre de 2023, los demandantes presentaron Demanda Enmendada5. Detallaron que el predio que alegan haber adquirido por usucapión pertenece a la Sra. Keishla Marie Pérez Pérez y la Sra. Michelle Pérez Pérez (en adelante, “codemandadas”) desde el 19 de febrero de 2020. Sostuvieron que dichas codemandadas adquirieron ese inmueble con pleno conocimiento de que parte del mismo había sido previamente usucapido por ellos. Reiteraron que han ejercido posesión sobre el predio por más de 40 años, sin que las codemandadas ni ningún titular anterior interrumpiera dicha posesión en concepto de dueño, ni presentara reclamación alguna como tercero registral.
Las codemandadas instaron su Contestación a la demanda enmendada6 mediante la cual negaron la mayoría de las alegaciones. Además, incoaron Reconvención y contrademanda7 en la que afirmaron ser las dueñas del predio colindante objeto de la Demanda y sostuvieron que cuentan con un título legítimo. Adujeron que han sido víctimas y objeto de acoso por este pleito injustificado y malicioso, ya que el predio reclamado por los demandantes no les pertenece porque no poseen título que evidencie una cabida mayor de 1,000 metros. Asimismo, sostuvieron que los demandantes no cumplen con los requisitos de la usucapión. Por lo
4 Id. 5 Id., anejo 8, págs. 23-26. 6 Id., anejo 10, págs. 29-31. 7 Id.
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cual, solicitaron la suma de $25,000.00 por los daños morales sufridos y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogados.
Tras varios trámites procesales, el 2 de diciembre de 2024, el foro de instancia celebró una Vista de Inspección Ocular a la que comparecieron ambas partes y el Sr. Josué Iván Viruet Ramos, perito agrimensor.8 Consta en el Acta9 que, como parte del procedimiento, sucedió lo siguiente:
El Magistrado se dirigió al agrimensor para solicitarle que ilustre al Tribunal para aclarar hasta dónde llega el área que la demandante alega que le pertenece. El agrimensor mostró el área, aclarando que anteriormente había un tronco de un árbol que ahora está en pedazos en otra área. El Lcdo.
Colón Pratts expuso que, aunque se acepta que hay una configuración registral, su cliente conoce lo que existe en el lugar desde el 1981.
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El Lcdo. Pérez Soto alegó que esa es el área que delimita el terreno y solicitó que el agrimensor aclare donde ubican los 1,000 metros que adquirió la demandante. El agrimensor aclaró que el punto sale del área de los buzones, medido desde unas tomas de acueductos. Posteriormente, los presentes en la inspección ocular se movieron en vehículos hasta la parte posterior de la residencia de la demandante, donde se alega colinda la zona norte para aclarar los puntos y ver hasta dónde llega la propiedad.
Una vez posicionados en la parte posterior de la residencia de la demandante, en un camino asfaltado, el Lcdo. Pérez Soto solicitó al agrimensor que identifique los puntos. El agrimensor, señaló un tubo que se observa, e indicó que la colindancia está a diez pies la izquierda de el tubo.
[…] El Juez que preside se dirigió a los presentes e hizo constar que el Tribunal debe tener claro cuál es el área, e indicó que el área posterior no colinda con lo que se alega se adquirió por usucapión. El Lcdo. Pérez Soto reiteró su posición ya que entiende el plano tiene una medida lineal. El agrimensor manifestó que midió desde el acueducto, que se presume es el punto correcto, pero aclaró que en la parte posterior no hay punto ubicado. Manifestó además, que el punto esta en el plano, pero no se marcó físicamente.10
Ese mismo día, el foro de instancia celebró el juicio en su fondo al que comparecieron ambas partes y tuvieron oportunidad de desfilar su prueba. Por una parte, los demandantes presentaron los testimonios de la Sra. Sonia M. Irizarry Maldonado y el Sr. Josué Iván Viruet Ramos como perito agrimensor; y además como prueba
8 Id., anejo 15, págs. 48-50. 9 Id. 10 Id.
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documental presentaron unas fotos11 y el plano del agrimensor12. De otro lado, los demandados presentaron el testimonio del Sr. William Pérez Valentín. Asimismo, las partes estipularon la prueba documental siguiente: (i) Escritura núm. 136 sobre Compraventa de remanente del 25 de agosto de 199513 (ii) Escritura núm. 11 sobre Compraventa del 19 de febrero de 202014 y (iii) Escritura núm. 5 sobre Segregación y compraventa del 8 de enero de 198215.
Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia16 mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda sobre usucapión, denegó la Reconvención y ordenó a los demandados a pagar solidariamente las sumas siguientes: (i) $2,500.00 en concepto de daños a cada demandante; (ii) las costas incurridas en el litigio y (iii) $5,000.00 por concepto de litigación temeraria. Además, realizó las determinaciones de hechos siguientes:
1. Los demandantes Sonia María Irizarry Maldonado y Edwin Molina Ramos, casados entre sí, el ocho de enero de 1982 adquirieron, por compra, a Juan B. Molina Bosques y María Ramos Valentín, escritura cinco ante el Notario Celestino Vargas Hernández, la siguiente propiedad:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número 48-A sita en el barrio Altozano del término municipal de San Sebastián, Puerto Rico, con una cabida superficial de 1,000 metros cuadrados. En lindes por el norte, en 24.21 metros con la calle número 13 de la comunidad;
por el sur, en 23.99 metros con uso público; por el este, en 47.37 metros con remanente; y por el oeste, en 46.04 metros con parcela 47-A.
La descripción antes expuesta es la que surge de la escritura referida, admitida en evidencia por estipulación de las partes y de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Los vendedores Juan B. Molina Bosques y María Ramos Valentín eran los progenitores del codemandante Edwin Molina Ramos.
3. Los vendedores les mostraron y les entregaron a los demandantes el predio de terreno que observamos en la vista de inspección ocular y que surge del plano preparado por el agrimensor José Viruet Ramos, perito de los demandantes.
Esto es, independientemente de lo que surgiera del plano original del predio que compraron los demandantes, los
11 Id., anejos 21 y 22, págs. 86-87. 12 Id., anejo 23, pág. 88. 13 Id., anejo 24, págs. 89-95. 14 Id., anejo 25, págs. 96-104. 15 Id., anejo 26, págs. 105-108. 16 Id., anejo 17, págs. 55-68.
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vendedores, dueños del remanente que surgió luego de la segregación del predio vendido antes descrito, en la fecha de la compraventa le entregaron a los demandantes el predio que surge de la descripción del plano preparado por el agrimensor que incluye el área de la que se reclama la titularidad por usucapión y que formaba parte del remanente de la finca principal de la que se segregó.
[…]
5. El 19 de febrero de 2020, mediante la escritura 11 ante el notario Reynaldo Acevedo Vélez, admitida en evidencia por estipulación, las codemandadas Keishla Marie y Michelle, ambas de apellidos Pérez Pérez, en adelante, Keishla Marie y Michelle, hijas del codemandado William Pérez Valentín, adquirieron por compra a María Elena Molina Ramos, hermana del codemandante Edwin Molina Ramos, la siguiente propiedad:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número cuarenta y ocho (48) en el plano de la Comunidad Rural La Parada del barrio Altozano de San Sebastián con una cabida superficial de seis mil ciento noventa y nueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados (6,199.55 m/c). En lindes por el norte, con parcela número cuarenta y siete A (47 A) de la comunidad; por el sur con terrenos de Antonio Ramos Valentín (antes Ramón Ramos); por el este, con parcelas número cincuenta (50) de la comunidad; y por el oeste, con calle número trece (13) de la comunidad.
6. María Elena Molina Ramos adquirió de sus progenitores, esto es, de las mismas personas que les vendieron a los demandantes, la propiedad que les vendió a las codemandadas Keishla Marie y Michelle que era el remanente que quedó después de la segregación que adquirieron los demandantes.
7. El predio de los demandantes colinda por el este con “remanente” de la finca de la cual se segregó ya que es una segregación de una finca de mayor cabida. Los predios antes descritos colindan entre sí por el lado este de la propiedad de los demandantes y por el lado oeste del predio de las demandadas.
[…]
10. Dicho remanente, aunque no se describió en la escritura de segregación y compraventa mencionada en la cual adquirieron los demandantes, surge de la resta de los predios segregados en la escritura 8 antes mencionada.
11. A pesar de que el predio que adquirieron los demandantes era de 1,000 metros cuadrados, hace más de 40 años los vendedores le entregaron a los demandantes en la transacción de compraventa un predio con la siguiente descripción:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número 48-A sita en el barrio Altozano del término municipal de San Sebastián, Puerto Rico, con una cabida superficial de 1,196.4124 metros cuadrados. En lindes por el norte, en 227.49 metros con la calle número 13 de la comunidad; por el sur, en dos alineaciones de 23.99 metros con uso público y 5.39 metros, esto es, 111.36 metros; por el este, en dos alineaciones de 11.66
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metros y 32.11 metros, esto es, 43.77 metros con remanente, antes hoy William Pérez Valentín; y por el oeste, en 46.04 metros con parcela 47-A.
12. La colindancia común entre la finca de las demandadas y la de los demandantes ha sido la misma que les entregaron los vendedores a los demandantes y está claramente delimitada, según pudimos comprobar en la inspección ocular: en parte por un muro en hormigón y bloques el cual tiene en medio un viejo árbol que nació entre los bloques; por los restos de un árbol que establecía el punto que delimitaba el frente de la propiedad, exhibit 1 (foto) de los demandantes, por la vegetación y árboles, que fue lo que observamos en la inspección ocular.
[…]
15. Los demandantes han estado poseyendo el predio antes descrito, que es el que colinda con el terreno de las demandadas, en forma quieta, públicamente, pacíficamente, ininterrumpidamente, entre presentes o ausentes, en concepto de dueños, con el título que les brindaron los vendedores al entregarle este junto al predio segregado y aprobado, de buena fe, entre presentes o ausentes por más de 40 años.
16. La posesión del predio reclamado por los demandantes fue tan evidentemente entre presentes, que fueron los titulares de estos los que se lo entregaron para que lo poseyeran como dueños.
17. El predio antes descrito se adquirió por la entrega que de este hicieron los que les vendieron a los compradores aquí demandantes, por lo que no se trata de un predio de un tercero sino del que se lo entregó que era su titular hace más de 40 años.
[…]
19. Wilfredo Pérez Valentín, actuando como miembros de la sociedad de gananciales que forma con Adelaida Pérez Ruiz y en representación de sus hijas las codemandadas Keishla Marie y Michelle, con la oposición de los demandantes, desde el mes de marzo de 2023 invadió el predio que se les entregó hace más de 40 años, cortó un árbol que marcaba el punto de colindancia, tumbó plantaciones, realizó obras y penetrando en la propiedad de los demandantes y estableció puntos en dicho inmueble.
[…]
21. Las actuaciones del demandado antes referido, les produjo sufrimientos, angustias mentales y les afectó su paz hogareña, su vida y su tranquilidad a los demandantes, lo cual, como expondremos más adelante, se convierten en daños morales compensables.
22. Los actos de los codemandados fueron la causa de los daños recibidos por los demandantes.
23. El tribunal no le dio credibilidad al testimonio del demandado Wilfredo Pérez Valentín en cuanto a los sufrimientos y angustias mentales que alegó que le causaron los demandantes.
24. Los demandados han sido temerarios en la litigación, en particular, ocultaron y negaron la existencia del plano
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original de las propiedades para luego producirlo en sala y pretender utilizarlo en el proceso.17
En desacuerdo, el 18 de marzo de 2025, los demandados presentaron Moción de reconsideración.18 Argumentaron que los derechos que invocan los demandantes se originaron por actos de tolerancia o generosidad de sus familiares. Razón por la cual, sostuvieron que no se configuró el derecho de usucapión porque no se comprobó el elemento de publicidad. Además, señalaron que tampoco se demostró que los dueños anteriores abandonaron su derecho propietario. Por último, alegaron que no incurrieron en conducta temeraria por defender su derecho constitucional de propiedad.
Por su parte, los demandantes instaron su Oposición a reconsideración.19 Adujeron que mantuvieron la posesión del predio usucapido en calidad de dueño, ya que medió la voluntad y el permiso de los dueños originales. Esto es, argumentaron que la entrega real y voluntaria del referido predio por parte de los dueños originales significó que autorizaron su posesión como dueños. Además, señalaron que los demandados actuaron temerariamente al no informar que habían conseguido copia del plano original del desarrollo rural en el que ubican los inmuebles de las partes.
Mediante Resolución Interlocutoria, decretada el 9 de abril de 2025, el foro de instancia denegó la solicitud de reconsideración.20 Aun inconforme, los demandados acudieron ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe en el que esbozaron los señalamientos de error siguientes:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR A LOS DEMANDANTES COMO USUCAPIENTES EXTRAORDINARIOS CON POSESIÓN CIVIL.
17 Id., págs. 56-24. 18 Id., anejo 18, págs. 69-75. 19 Id., anejo 19, págs. 76-84. 20 Id., anejo 20, pág. 85.
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2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL MERO CONSENTIMIENTO DE USO DEL PREDIO EN CONTROVERSIA POR SUS LEG[Í]TIMOS DUEÑOS CONCEDÍA LA POSESIÓN CIVIL QUE REQUIERE LA FIGURA DE LA USUCAPIÓN.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER COMO UN HECHO CIERTO, QUE LOS VENDEDORES DEL PREDIO DE LOS DEMANDANTES, QUE ERAN LOS PADRES DE LA DEMANDANTE, LE ENTREGARON UNA PROPIEDAD MAYOR DE MIL (1,000)
METROS EL DÍA DE LA COMPRAVENTA, CONTRARIO A LO QUE SURGE DE LA ESCRITURA PÚBLICA, QUE ES EL TÍTULO QUE GOZA DE FE PÚBLICA Y CUANDO NO RECIBI[Ó] NINGUNA PRUEBA ADMISIBLE PARA ESTABLECER ESE HECHO.
4. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER UNA CUANT[Í]A DE $5,000.00 POR LITIGACI[Ó]N TEMERARIA O FR[Í]VOLA.
Tras la presentación de la Transcripción de prueba oral estipulada (en adelante, “TPO”), ambas partes presentaron sus respectivos alegatos.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Usucapión Conforme al Artículo 280 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930 (en adelante, “Código Civil de 1930”), la propiedad es el derecho real por el cual una cosa pertenece a una persona con exclusión de cualquier otra junto a la facultad de gozar y disponer de la misma sin más limitaciones que las impuestas por ley. 31 LPRA sec. 1111.21 Asimismo, reconoce que el derecho de propiedad y los demás derechos reales, se adquieren, de entre otras formas, mediante la prescripción adquisitiva o usucapión. Artículos 549 y 1830 del Código Civil de 1930; 31 LPRA secs. 1931 y 5241. Según el Profesor Vélez Torres, la adquisición de la propiedad por medio de
21 A pesar de que, el 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil
de Puerto Rico de 2020, los hechos del caso de epígrafe se desarrollaron previo a la fecha de vigencia del citado estatuto. Por lo cual, evaluaremos las controversias de acuerdo con el derecho establecido en el derogado Código Civil de 1930.
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la usucapión es una consecuencia de la posesión mantenida durante un término fijado por ley, unido al cumplimiento de determinados criterios. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: los bienes, los derechos reales, España, Offirgraf, S.A., T. II, 2002, pág. 263. Esto es, el adquirente deriva su derecho por el sólo hecho de poseer en concepto de dueño, durante determinado período de tiempo impuesto por ley, de manera pública, pacífica y no interrumpida. Id.; Artículo 1841 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5262.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos modalidades de la prescripcion adquisitiva, a saber: (i) la ordinaria y (ii) la extraordinaria. Id., pág. 265. Por un lado, la usucapión ordinaria requiere poseer de buena fe y con justo título. Id.; Artículo 1840 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5261. Entendiéndose que el concepto de “buena fe” es aquella creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y que podía transmitir su dominio. Artículo 1850 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5271. Mientras que el concepto de “justo título” debe entenderse como aquel legalmente suficiente para transferir el dominio o derecho real cuya prescripcion se trate. Artículo 1852 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5273.
De otra parte, la usucapión extraordinaria no requiere ni el elemento de buena fe ni justo título. Artículo 1859 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5280. Razón por la cual, se exige una posesión prolongada de treinta (30) años para que el poseedor finalmente pueda adquirir la propiedad del inmueble. Id. No obstante, en dicho contexto, se requiere poseer en concepto de dueño, ya que es lo único que sirve a manera de título para adquirir el dominio. Artículo 376 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 1462; Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR 15, 29 (2012); Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 839
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(2011). En síntesis, nuestro Alto Foro explicó que la prescripción extraordinaria se produce sólo si se demuestra lo siguiente:
(1) una posesión continuada durante treinta años sobre el inmueble; (2) por haberla así tolerado el dueño del inmueble;
(3) ya que el prescribiente ha entrado en posesión del inmueble sin autorización, permiso o licencia otorgados por el dueño o en virtud de contrato celebrado con el dueño; (4)
cuya posesión ha mantenido el poseedor en concepto público de dueño, de acuerdo a la creencia colectiva de la comunidad en que vive, no en virtud de la creencia propia que pueda tener el poseedor de ser el dueño del inmueble poseído y pacífica; y (5) cuya posesión resulte además pública, pacífica y (6) sin que se haya interrumpido naturalmente, o sea, por abandono de la cosa por el poseedor por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por un reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño hecho por el poseedor, antes de haber transcurrido los treinta años durante los cuales se consuma la prescripción, y (7) sin que el poseedor haya renunciado expresa o tácitamente a su título por prescripción por alguna causa que resulte eficaz en derecho para tal renuncia, después de consumada la prescripción extraordinaria.
Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, págs. 28-29 citando a Dávila v. Córdova, 77 DPR 136, 150-151 (1954).
Respecto a la posesión en concepto de dueño, nuestro Tribunal Supremo estableció dos principios para satisfacer este requisito a los efectos de la usucapión extraordinaria, a saber: (i) que la posesión se derive de la tolerancia del dueño y nunca por la mera tolerancia; y (ii) que la posesión sea atribuida al poseedor por la creencia pública y general, debido a los actos que ejecuta con relación a la propiedad, independientemente de la creencia que este pueda tener. Dávila v. Córdova, supra, págs. 143-147.
En este contexto, la Alta Curia distinguió los términos de “tolerancia” y “mera tolerancia”. De un lado, estableció que la “tolerancia” consiste en “sufrir, consentir tácitamente, ver con indiferencia actos no lícitos ni conformes con la voluntad del que los presencia, o sabe y no los contradice”. Id., pág. 142. Es decir que, la
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tolerancia conlleva el abandono de un derecho por parte del dueño cuando los actos de un tenedor se repiten. Id., pág. 143. Por otra parte, dispuso que la “mera tolerancia” se traduce a la autorización, permiso o licencia concedida por el dueño, en virtud de la cual se realizan o practican actos posesorios. Id., pág. 143.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha reconocido que es la posesión civil la que da lugar a la prescripción adquisitiva, ya sea ordinaria o extraordinaria. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, pág. 29. Partiendo de la premisa que, la “posesión civil” es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho, unidos a la intención de hacer suya la cosa o el derecho. Artículo 360 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 1421. Por lo cual, ni la mera tolerancia del verdadero titular, ni aquellos actos que el poseedor lleva a cabo por razón de su anuencia, son suficientes para adquirir el dominio por virtud de la prescripción adquisitiva, ya que falta el requisito de la posesión en concepto de dueño. Id.; Bravman, González v. Consejo de Titulares, supra, pág. 839. Esto es, “[l]a persona que posee por mera tolerancia no podrá usucapir”. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 183 (2005).
En cuanto al requisito de la posesión no interrumpida, el Profesor Vélez Torres sostiene que “[e]s ininterrumpida la posesión cuando no ha cesado y, aun sin haber cesado, cuando no se haya producido ninguna reclamación tendente a hacerla cesar”. J.R. Vélez Torres, op. cit., pág. 274. Sin embargo, nuestro estado derecho reconoce que la posesión puede interrumpir los términos de la prescripción, de forma natural o civil. Artículo 1843 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5264. Se interrumpe naturalmente cuando la posesión cesa por cualquier causa durante más de un (1) año. Artículo 1844 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5265. En cambio, se interrumpe la posesión civilmente cuando se produce alguna de las siguientes causas: (i) citación judicial hecha al
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poseedor, (ii) requerimiento judicial o notarial y (iii) reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño del dueño de la cosa contra quien se posee. Artículos 1845, 1847 y 1848 del Código Civil de 1930; 31 LPRA secs. 5266, 5268 y 5269.
En cuanto a la computación del tiempo de la posesión, el Artículo 1860 del derogado Código Civil de 1930 dispone las reglas siguientes:
(1) El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
(2) Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
(3) El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.
31 LPRA sec. 1860. B. Apreciación de la prueba Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito.
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Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
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rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera imparcial. Id., pág. 777.
No obstante, cuando se trate de prueba pericial, ningún tribunal está obligado a coincidir con las conclusiones de un perito, independientemente de que esta sea técnicamente correcta. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por tanto, todo tribunal tiene discreción de adoptar su propio criterio en la apreciación de dicha prueba. Id., citando a Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 522 (1980) y a Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1965). Asimismo, los foros apelativos se encontrarán en igual posición que el foro de instancia para evaluar la prueba pericial. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). C. Honorarios de abogado La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1(d), otorga a los tribunales la facultad de imponer honorarios de abogado, en caso de que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d). Así pues, en nuestro ordenamiento, la imposición o concesión de honorarios de abogado depende de la determinación discrecional que haga el juzgador respecto a si alguna de las partes o su abogado incurrió en temeridad o frivolidad. Slim v. Royal Blue y otros, 2025 TSPR 133, 217 DPR ___ (2025); PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR 103, 115 (2023). Sin embargo, una vez el tribunal determina que cualquier parte actuó con temeridad, la imposición de honorarios de abogado es mandatoria. Martínez Maldonado v. CONSERVE, 2024 TSPR 125, 215 DPR __ (2024).
El Tribunal Supremo ha establecido que el concepto de “temeridad” constituye “aquellas actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación
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indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos”. Martínez Maldonado v. CONSERVE, supra, citando a SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022). Por ende, incurre en temeridad el litigante que “por su terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito”. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. Conforme a nuestra jurisprudencia existe temeridad en las instancias siguientes:
(1) contestar una demanda y negar responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (2) defenderse injustificadamente de la acción; (3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida; (4)
arriesgarse a litigar un caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad, y (5) negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación.
CORP v. SPU, 181 DPR 299, 342 (2011) (Citas omitidas).
Asimismo, “una parte es temeraria cuando insiste en alegar algo sin alguna prueba fehaciente, niega los hechos que le constan o son de fácil corroboración y dilata los procedimientos judiciales para no responder por sus obligaciones”. Consejo de titulares v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR __ (2024).
Por tanto, el mecanismo provisto por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra, tiene el propósito de imponer una penalidad a la parte que actuó con temeridad tribunales para gestionar eficientemente los procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la justicia, así como para proteger a los litigantes de la dilación y los gastos innecesarios. SLG González- Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. Es decir, es una herramienta
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judicial para garantizar una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Id.
Ahora bien, los tribunales apelativos solo intervendrán en la imposición de honorarios de abogado cuando dicha concesión refleje un claro abuso de discreción, dado que se trata de un asunto discrecional del foro sentenciador. Martínez Maldonado v. CONSERVE, supra.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe.
-III-
En el presente caso, los apelantes realizaron cuatro señalamientos de error. No obstante, atenderemos en conjunto el primer y segundo señalamiento de error por estar estrechamente relacionados entre sí. Veamos. A. Primer y segundo señalamiento de error En esencia, los apelantes sostienen que el foro de instancia erró al concluir que los apelados adquirieron por usucapión extraordinaria el predio de 189.7902 metros cuadrados objeto de controversia. Específicamente, aducen que el consentimiento para el uso del referido predio —otorgado por los titulares originales y su sucesora— impidió que la posesión ejercida por los apelados constituyera una posesión civil en concepto de dueño. Por lo que, el elemento verdaderamente controvertido en este caso es si la posesión de los apelados fue ejercida en concepto de dueño o si, por el contrario, surgió de una mera tolerancia de los titulares originales o simple generosidad familiar.
Nuestro ordenamiento jurídico ha reiterado que la posesión apta para producir la prescripción adquisitiva debe ser una posesión civil, esto es, una posesión ejercida con la intención objetiva de comportarse como titular del derecho y reconocida como tal por la
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comunidad. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra. Además, la jurisprudencia ha reconocido que solo la posesión en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, lo que exige que el poseedor actúe frente a los miembros de la comunidad y, sobre todo, frente al eventual perjudicado como si fuera el dueño de la cosa o como si fuera el titular del derecho real que pretende usucapir. Dávila v. Córdova, supra. Además, dicha posesión debe derivarse de la tolerancia del dueño titular —nunca por la mera tolerancia— para que pueda servir de fundamento para usucapir. Id.
Surge del expediente que, los vendedores —el señor Molina Bosques y su esposa, la señora Ramos Valentín— eran propietarios de un inmueble que segregaron en dos lotes y transmitieron a sus hijos: (i) el señor Molina Ramos (apelado), mediante la Escritura núm. 5 sobre Segregación y compraventa otorgada el 8 de enero de 1982; y (ii) la señora Molina Ramos, mediante la Escritura núm. 136 sobre Compraventa de remanente otorgada el 25 de agosto de 1995. Es decir, los vendedores eran los padres del apelado, el señor Molina Ramos, mientras que el predio colindante pertenecía a su hermana, la señora Molina Ramos. Este último predio comprende los 189.7902 metros cuadrados objeto de la presente controversia.
A los efectos de resolver dicha controversia, el foro de instancia celebró una inspección ocular y un juicio en su fondo durante el cual recibió prueba testifical, documental y pericial. Luego de aquilatar dicha prueba, determinó que, desde el momento de la compraventa, los vendedores entregaron el predio de 1,000 metros cuadrados a los apelados, el cual incluía un área adicional al descrito en la escritura pública; que dicho predio quedó delimitado físicamente mediante muros, árboles, vegetación y otros signos permanentes de colindancia; y que durante más de cuatro
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décadas los apelados realizaron actos exclusivos de dominio sobre ese espacio sin oposición alguna de los titulares registrales.
Asimismo, la prueba demuestra que los apelados cultivaban árboles frutales, sembraban plantas y plátanos, mantenían el terreno, celebraban actividades familiares y ejercían el uso exclusivo del inmueble como parte integrante de su residencia. Véase TPO, págs. 8, 9 y 21. Tales actuaciones constituyen actos externos e inequívocos propios del ejercicio del derecho de propiedad y son precisamente el tipo de conducta que nuestra jurisprudencia ha considerado reveladora de una posesión en concepto de dueño. Vélez Cordero v. Medina, 99 DPR 113, 119 (1970). Es decir, constituyen manifestaciones exteriores de goce y disfrute que dan base razonable al resto de la comunidad para considerar que quien los ejercita es titular del inmueble, independientemente de la creencia subjetiva del poseedor. Id., además, véase Dávila v. Córdova, supra.
Más significativo aún resulta que durante aproximadamente 38 años, ni los titulares originales —el señor Molina Bosques y la señora Ramos Valentín— ni su sucesora —la señora Molina Ramos— realizaron gestión judicial o extrajudicial alguna dirigida a recuperar el terreno, reclamar su posesión o interrumpir el término prescriptivo. Tampoco efectuaron actos materiales incompatibles con la posesión exclusiva ejercida por los apelados. En cambio, toleraron ese estado de cosas sin reserva ni oposición.
No obstante, a pesar de que todo lo anterior obra en el expediente, los apelantes sostienen que el consentimiento de uso otorgado por los titulares originales y su sucesora constituyó un acto de mera tolerancia y, por consiguiente, que los apelados nunca poseyeron en concepto de dueño el predio de 189.7902 metros cuadrados. Dicho planteamiento no nos persuade.
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Recordemos que la “mera tolerancia" es entendida como una autorización, permiso o licencia concedida por el dueño titular, y la "tolerancia", que supone que el dueño titular conoce y consiente la repetición de actos posesorios ejercidos por otro sin oponerse a ellos, exteriorizando así un abandono de su derecho. Esta última modalidad es la que puede servir para adquirir el dominio por usucapión extraordinaria, siempre que concurran los demás requisitos legales. Dávila v. Córdova, supra.
En este caso, la señora Irizarry Maldonado —esposa del apelado— testificó en el juicio que ella y su esposo ocuparon el área adicional de 189.7902 metros cuadrados con el permiso de los vendedores y de su sucesora, quienes eran, respectivamente, sus suegros y su cuñada. Véase TPO, pág. 34, líneas 13-21, pág. 37, líneas 21-22 y pág. 38, líneas 1-6. Así pues, tras examinar la TPO, concluimos que las expresiones de la señora Irizarry Maldonado, por sí solas, no desvirtúan las restantes circunstancias acreditadas en el expediente. Corresponde al tribunal valorar la totalidad de la prueba y no aislar una manifestación del testimonio de una parte. Así, aunque la apelada utilizó el término "permiso", ello no resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica de la posesión, pues ese concepto debe evaluarse a la luz de los actos posesorios efectivamente ejercidos y del conjunto de la evidencia presentada, y no del uso de un término técnico por una persona lega en derecho.
Además, los apelantes no han identificado prueba que demuestre error manifiesto en las determinaciones de hecho del foro de instancia ni han acreditado que estas respondan a pasión, prejuicio o parcialidad, conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra. Ante esa realidad procesal, procede respetar la apreciación de la prueba realizada por el foro de instancia, en cuanto a que la posesión civil del predio en controversia se ejerció con la
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tolerancia de los vendedores y de su sucesora, y no por mera tolerancia, como argumentan los apelantes.
En consecuencia, concluimos que se configuró una situación en la que los vendedores y su sucesora conocían o debieron haber conocido que otra persona ejercía, durante un prolongado período, actos propios del dominio sobre el inmueble y, pese a ello, permanecieron inactivos sin ejercer las facultades inherentes a su derecho de propiedad. Por ello, el foro de instancia podía razonablemente determinar la conducta de los vendedores y su sucesora trascendió hacia la tolerancia descrita en Dávila v. Córdova, supra. Es decir, el foro de instancia no erró al concluir que los apelados poseyeron el área adicional de 189.7902 metros cuadrados en concepto de dueño.
Nótese, además, que cuando las apelantes adquirieron el predio remanente mediante la Escritura Núm. 11 de 19 de febrero de 2020, los apelados ya habían poseído el terreno controvertido durante aproximadamente 38 años. Para ese momento, el término requerido para la usucapión extraordinaria había transcurrido con exceso, sin que el expediente revele la existencia de acto alguno capaz de interrumpir la prescripción.
Tampoco encontramos fundamento para intervenir con las determinaciones de hecho relacionadas con la delimitación física del predio. El foro de instancia no descansó exclusivamente en la prueba testimonial. Además de escuchar a los testigos, realizó una inspección ocular del inmueble, evaluó el plano preparado por el perito agrimensor y constató personalmente la existencia de muros, árboles, vegetación y demás elementos físicos que delimitaban el área poseída por los apelados. Estas observaciones reforzaron las conclusiones alcanzadas sobre la credibilidad de la prueba y merecen especial deferencia en esta etapa apelativa.
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En resumen, del expediente surge evidencia suficiente para sostener las determinaciones del foro de instancia de que los apelados poseyeron el predio reclamado de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida y en concepto de dueño durante un período que excede ampliamente el término de 30 años requerido por el Código Civil de 1930. Véase Artículos 1841 y 1859 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5262 y 5280. Por ello, concluimos que el foro de instancia no erró al declarar que los apelados adquirieron el dominio del predio en controversia mediante usucapión extraordinaria. B. Tercer señalamiento de error Ahora atenderemos el tercer señalamiento de error, en el cual los apelantes impugnan la determinación de hecho del foro de instancia de que, al momento de la compraventa celebrada en 1982, los vendedores entregaron materialmente a los apelados un predio de mayor cabida que el descrito en la Escritura Núm. 5 sobre Segregación y Compraventa, ya que contradice el contenido del referido instrumento público y carece de apoyo en la prueba admitida. No les asiste la razón.
Ciertamente, la referida escritura describe un inmueble con una cabida superficial de 1,000 metros cuadrados. Sin embargo, la controversia no gira en torno a modificar el contenido de dicho instrumento público ni a reconocer que la escritura transmitió una cabida distinta. El propio foro de instancia reconoció esa realidad. Aquí lo jurídicamente relevante es que se alega una posesión material ejercida desde 1982 sobre un área mayor que la descrita en el título, y que precisamente sobre ese exceso recae la reclamación de usucapión.
Por consiguiente, el argumento de los apelantes de que la escritura constituye la única prueba admisible sobre la extensión de la posesión confunde dos conceptos jurídicos distintos: el título de
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adquisición y la posesión material. Mientras el primero delimita el derecho inicialmente adquirido mediante compraventa, la segunda constituye el presupuesto fáctico indispensable para la usucapión. Por tanto, advertimos que la usucapión extraordinaria no pretende corregir ni modificar el título original, sino reconocer que el dominio sobre un inmueble puede adquirirse posteriormente como consecuencia de una posesión prolongada que reúna los requisitos exigidos por la ley. C. Cuarto señalamiento de error Nos resta atender el cuarto señalamiento de error, mediante el cual los apelantes impugnan la imposición de honorarios de abogado por temeridad.
Como expusimos anteriormente, la determinación de temeridad constituye una facultad discrecional del tribunal sentenciador y únicamente será revocada cuando se demuestre un claro abuso de discreción. Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra. En este caso, el foro de instancia determinó expresamente que los apelantes incurrieron en conducta temeraria al ocultar y negar durante gran parte del trámite del pleito la existencia del plano original del inmueble; y posteriormente producirlo durante el juicio con el propósito de utilizarlo como prueba. Esa conducta procesal fue apreciada directamente por el tribunal y sirvió de base para concluir que los apelantes prolongaron innecesariamente el litigio.
Por su parte, los apelantes se limitan a sostener que ejercieron legítimamente su derecho constitucional a defender su propiedad. Sin embargo, ese planteamiento no rebate la conducta específica que el foro de instancia consideró constitutiva de temeridad ni demuestra que dicha determinación carezca de apoyo en el expediente. Por el contrario, el expediente sostiene la conclusión del foro de instancia de que la conducta procesal desplegada por los
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apelantes justificó la imposición de honorarios por temeridad. Recordemos, pues, que una vez se determina que una parte ha incurrido en temeridad, la imposición de honorarios de abogado es obligatoria.
En ausencia de una demostración de abuso de discreción, no existe fundamento para intervenir con la imposición de honorarios de abogado. Consecuentemente, concluimos que el cuarto señalamiento de error tampoco fue cometido.
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Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones