Mayra I. Fernández v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026RA00119
StatusPublished

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Mayra I. Fernández v. Departamento De La Familia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MAYRA I. Revisión Decisión FERNÁNDEZ Administrativa procedente del Parte Recurrente Departamento de la Familia v. TA2026RA00119 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE 2026TANF00041 LA FAMILIA Sobre: Parte Recurrida TANF

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

El 13 de marzo de 2026, la señora Mayra I. Fernández (la

señora Fernández o la recurrente), por derecho propio y de forma

pauperis, presentó ante nos una Revisión de Decisión Administrativa

en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada

el 26 de febrero de 2026, por la Junta Adjudicativa adscrita al

Departamento de la Familia (el Departamento de la Familia o la

parte recurrida).1

En el aludido dictamen, el Departamento de la Familia

desestimó, con perjuicio, el recurso presentado por la recurrente

ante su falta de cooperación con presentar los documentos que

solicitados por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de

la Familia (ADSEF), en el que se le informó su inelegibilidad para

beneficiarse del TANF.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, se confirma.

1 Véase expediente administrativo, págs. 3-5. TA2026RA00119 2

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 15 de octubre de

2025, la señora Fernández instó una Solicitud de apelación en la que

cuestionó la determinación del Programa de Ayuda Temporal para

Familias Necesitadas (TANF), notificada el 8 de octubre de 2025, en

la que alegó que no fue elegible para poder beneficiarse del TANF

debido a que no se comprobó la existencia de una incapacidad

médica.2

Así, el 22 de enero de 2026, la Junta Adjudicativa del

Departamento de la Familia remitió un Requerimiento de información

en el que solicitó que la recurrente presentará la siguiente

documentación: copia de la notificación de acción tomada o a

tomarse que le fue enviada, copia del sobre en el cual le enviaron la

notificación que quiere apelar, con el matasello del correo y/o copia

del correo electrónico y dirección de correo electrónico dentro del

término de quince (15) días calendario.3 Ello, en aras de atender su

apelación al amparo del Art. 11 del Reglamento para establecer los

procedimientos de adjudicación de controversias ante la Junta

Adjudicativa del Departamento de la Familia, Reglamento Núm. 9491

del 24 de agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9491), pág. 11. La Junta

Adjudicativa le advirtió a la señora Fernández que, de incumplir con

presentar la información solicitada dentro del término concedido, se

ordenaría el cierre del caso.

El 26 de febrero de 2026, el Departamento de la Familia emitió

una Resolución en la que desestimó, con perjuicio, la Solicitud de

apelación “por falta de cooperación” en virtud de que la señora

Fernández no radicó la documentación solicitada por la parte

recurrida en aras de auscultar su jurisdicción y atender el reclamo

de esta.4

2 Véase expediente administrativo, pág. 8. 3 Véase expediente administrativo, pág. 6. 4 Véase expediente administrativo, págs. 1-3. TA2026RA00119 3

Inconforme, el 13 de marzo de 2026, la señora radicó ante nos

una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que

revoquemos la Resolución recurrida. Atisbamos que, la recurrente

no coligó señalamientos de error.

En igual fecha, la señora Fernández radicó una Solicitud para

declaración de indigencia en la que solicitó que se le eximiera del

pago de aranceles.

El 20 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que

declaramos Ha Lugar la Solicitud para declaración de indigencia.

Igualmente, le concedimos un término al Departamento de la

Familia para que presentara su oposición.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 14 de abril de

2026, la parte recurrida instó un Escrito en cumplimiento de

Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a resolver el recurso ante nos.

II.

A.

Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia

posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).

Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen

conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos

que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo

de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025),

Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las

determinaciones de las agencias administrativas tienen una

presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir

los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las

determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una

“presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada

mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente TA2026RA00119 4

para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120

DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que

los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de

hechos de un organismo administrativo “si las mismas están

sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente

administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v.

Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v.

Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de

lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una

decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación

cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San

Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el

tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el

expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR

___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad

y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las

determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están

sostenidas por evidencia sustancial que surge del

expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial

ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de

Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una

determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro

apelativo que la determinación no fue basada en evidencia

sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la

determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra

evidencia en el expediente que reduzca el valor

probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no

demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que

sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la TA2026RA00119 5

determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La

parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar

que existe:

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