Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MAYRA I. Revisión Decisión FERNÁNDEZ Administrativa procedente del Parte Recurrente Departamento de la Familia v. TA2026RA00119 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE 2026TANF00041 LA FAMILIA Sobre: Parte Recurrida TANF
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
El 13 de marzo de 2026, la señora Mayra I. Fernández (la
señora Fernández o la recurrente), por derecho propio y de forma
pauperis, presentó ante nos una Revisión de Decisión Administrativa
en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada
el 26 de febrero de 2026, por la Junta Adjudicativa adscrita al
Departamento de la Familia (el Departamento de la Familia o la
parte recurrida).1
En el aludido dictamen, el Departamento de la Familia
desestimó, con perjuicio, el recurso presentado por la recurrente
ante su falta de cooperación con presentar los documentos que
solicitados por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de
la Familia (ADSEF), en el que se le informó su inelegibilidad para
beneficiarse del TANF.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, se confirma.
1 Véase expediente administrativo, págs. 3-5. TA2026RA00119 2
I.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 15 de octubre de
2025, la señora Fernández instó una Solicitud de apelación en la que
cuestionó la determinación del Programa de Ayuda Temporal para
Familias Necesitadas (TANF), notificada el 8 de octubre de 2025, en
la que alegó que no fue elegible para poder beneficiarse del TANF
debido a que no se comprobó la existencia de una incapacidad
médica.2
Así, el 22 de enero de 2026, la Junta Adjudicativa del
Departamento de la Familia remitió un Requerimiento de información
en el que solicitó que la recurrente presentará la siguiente
documentación: copia de la notificación de acción tomada o a
tomarse que le fue enviada, copia del sobre en el cual le enviaron la
notificación que quiere apelar, con el matasello del correo y/o copia
del correo electrónico y dirección de correo electrónico dentro del
término de quince (15) días calendario.3 Ello, en aras de atender su
apelación al amparo del Art. 11 del Reglamento para establecer los
procedimientos de adjudicación de controversias ante la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia, Reglamento Núm. 9491
del 24 de agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9491), pág. 11. La Junta
Adjudicativa le advirtió a la señora Fernández que, de incumplir con
presentar la información solicitada dentro del término concedido, se
ordenaría el cierre del caso.
El 26 de febrero de 2026, el Departamento de la Familia emitió
una Resolución en la que desestimó, con perjuicio, la Solicitud de
apelación “por falta de cooperación” en virtud de que la señora
Fernández no radicó la documentación solicitada por la parte
recurrida en aras de auscultar su jurisdicción y atender el reclamo
de esta.4
2 Véase expediente administrativo, pág. 8. 3 Véase expediente administrativo, pág. 6. 4 Véase expediente administrativo, págs. 1-3. TA2026RA00119 3
Inconforme, el 13 de marzo de 2026, la señora radicó ante nos
una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que
revoquemos la Resolución recurrida. Atisbamos que, la recurrente
no coligó señalamientos de error.
En igual fecha, la señora Fernández radicó una Solicitud para
declaración de indigencia en la que solicitó que se le eximiera del
pago de aranceles.
El 20 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la Solicitud para declaración de indigencia.
Igualmente, le concedimos un término al Departamento de la
Familia para que presentara su oposición.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 14 de abril de
2026, la parte recurrida instó un Escrito en cumplimiento de
Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo
de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025),
Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las
determinaciones de las agencias administrativas tienen una
presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir
los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las
determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una
“presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente TA2026RA00119 4
para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120
DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos de un organismo administrativo “si las mismas están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v.
Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v.
Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de
lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una
decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación
cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la TA2026RA00119 5
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MAYRA I. Revisión Decisión FERNÁNDEZ Administrativa procedente del Parte Recurrente Departamento de la Familia v. TA2026RA00119 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE 2026TANF00041 LA FAMILIA Sobre: Parte Recurrida TANF
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
El 13 de marzo de 2026, la señora Mayra I. Fernández (la
señora Fernández o la recurrente), por derecho propio y de forma
pauperis, presentó ante nos una Revisión de Decisión Administrativa
en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada
el 26 de febrero de 2026, por la Junta Adjudicativa adscrita al
Departamento de la Familia (el Departamento de la Familia o la
parte recurrida).1
En el aludido dictamen, el Departamento de la Familia
desestimó, con perjuicio, el recurso presentado por la recurrente
ante su falta de cooperación con presentar los documentos que
solicitados por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de
la Familia (ADSEF), en el que se le informó su inelegibilidad para
beneficiarse del TANF.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, se confirma.
1 Véase expediente administrativo, págs. 3-5. TA2026RA00119 2
I.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 15 de octubre de
2025, la señora Fernández instó una Solicitud de apelación en la que
cuestionó la determinación del Programa de Ayuda Temporal para
Familias Necesitadas (TANF), notificada el 8 de octubre de 2025, en
la que alegó que no fue elegible para poder beneficiarse del TANF
debido a que no se comprobó la existencia de una incapacidad
médica.2
Así, el 22 de enero de 2026, la Junta Adjudicativa del
Departamento de la Familia remitió un Requerimiento de información
en el que solicitó que la recurrente presentará la siguiente
documentación: copia de la notificación de acción tomada o a
tomarse que le fue enviada, copia del sobre en el cual le enviaron la
notificación que quiere apelar, con el matasello del correo y/o copia
del correo electrónico y dirección de correo electrónico dentro del
término de quince (15) días calendario.3 Ello, en aras de atender su
apelación al amparo del Art. 11 del Reglamento para establecer los
procedimientos de adjudicación de controversias ante la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia, Reglamento Núm. 9491
del 24 de agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9491), pág. 11. La Junta
Adjudicativa le advirtió a la señora Fernández que, de incumplir con
presentar la información solicitada dentro del término concedido, se
ordenaría el cierre del caso.
El 26 de febrero de 2026, el Departamento de la Familia emitió
una Resolución en la que desestimó, con perjuicio, la Solicitud de
apelación “por falta de cooperación” en virtud de que la señora
Fernández no radicó la documentación solicitada por la parte
recurrida en aras de auscultar su jurisdicción y atender el reclamo
de esta.4
2 Véase expediente administrativo, pág. 8. 3 Véase expediente administrativo, pág. 6. 4 Véase expediente administrativo, págs. 1-3. TA2026RA00119 3
Inconforme, el 13 de marzo de 2026, la señora radicó ante nos
una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que
revoquemos la Resolución recurrida. Atisbamos que, la recurrente
no coligó señalamientos de error.
En igual fecha, la señora Fernández radicó una Solicitud para
declaración de indigencia en la que solicitó que se le eximiera del
pago de aranceles.
El 20 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la Solicitud para declaración de indigencia.
Igualmente, le concedimos un término al Departamento de la
Familia para que presentara su oposición.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 14 de abril de
2026, la parte recurrida instó un Escrito en cumplimiento de
Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo
de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025),
Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las
determinaciones de las agencias administrativas tienen una
presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir
los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las
determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una
“presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente TA2026RA00119 4
para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120
DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos de un organismo administrativo “si las mismas están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v.
Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v.
Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de
lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una
decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación
cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la TA2026RA00119 5
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo TA2026RA00119 6
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello
de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v. Voilí
Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Consecuentemente, cuando
un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Dicho de
otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por
el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para
explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, supra, pág.
730; Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754, citando
a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Al ejercer la
función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro
lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia TA2026RA00119 7
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
B.
El Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de la Familia,
Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, 3 LPRA
sec. 211b (Ley Núm.171-1968) le confiere al Departamento de la
Familia la potestad de programas para crear soluciones o mitigar
problemas sociales. Con ello, el Departamento de la Familia puede
crear, derogar y enmendar normas y reglamentos en aras de
promover el buen funcionamiento de la agencia. Art. 4 de la Ley
Núm. 171-1968 supra sec. 211c. En esa línea, el Reglamento de
Normas de Certificación para la determinación de elegibilidad a
solicitantes y participantes del programa de ayuda temporal para
familias necesitadas (TANF) de la Administración de desarrollo
socioeconómico de la familia del Departamento de la Familia,
Reglamento Núm. 7653 del 29 de diciembre de 2008 (Reglamento
Núm. 7653) rige los aspectos relacionados a los requisitos para que
una persona sea elegible para poder beneficiarse del TANF. El
Artículo 2 del Capítulo II del Reglamento Núm. 7653, supra, dispone
que, el Departamento de la Familia debe auscultar la información
de la persona solicitante para poder determinar su elegibilidad. Así,
el Departamento de la Familia llevará a cabo una investigación para
determinar la elegibilidad del solicitante. Sección 1.1 del Art. 1 en el
Capítulo V del Reglamento Núm. 7653, supra. Luego, el
Departamento de la Familia remite un Informe en el que le informa
al solicitante si es elegible para recibir el TANF. Íd. El Art. 4 del
Capítulo II del Reglamento Núm. 7653, supra, postula que uno de
los motivos por los cuales se le puede denegar la asistencia del TANF
es por negarse a cooperar en la determinación de elegibilidad.
Cuando el solicitante este inconforme con la determinación del TA2026RA00119 8
Departamento de la Familia, este podrá radicar una apelación.
Sección 1.1 del Art.1 en el Capítulo VI, del Reglamento Núm. 7653,
supra.
C.
Los Tribunales están facultados en desestimar los pleitos con
perjuicio en limitadas circunstancias y dicha determinación “se debe
ejercer juiciosa y apropiadamente”. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Esta facultad debe ejercerse
con mesura dado que la desestimación priva al demandante de su
día en corte para hacer valer las reclamaciones que tenga contra
otros. VS PR, LLC v. Drift Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021). Al
momento de ponderar si procede imponer la sanción severa de la
desestimación, el Tribunal debe hacer un balance de intereses entre
atender el caso en sus méritos y la rápida dilucidación de las
controversias jurídicas. VS PR, LLC v. Drift Wind, Inc., supra, pág.
264. Cuando un Tribunal desestima un pleito, tiene la discreción
para determinar si la desestimación será sin perjuicio, permitiendo
una posterior presentación de la reclamación. VS PR, LLC v. Drift
Wind, Inc., supra, pág. 267, citando a: Souchet v. Cosío, 83 DPR
758, 762–763 (1961).
III.
En el caso de autos, la señora Fernández argumentó que, erró
el TANF al denegarle la asistencia económica solicitada. Ello, toda
vez que, es una persona con varias condiciones médicas.
Es sabido que, este Tribunal debe brindar deferencia a las
determinaciones de hechos que formulen los organismos
administrativos. Cónsono con lo anterior, las agencias
administrativas son las que poseen el conocimiento experto y la
pericia en la materia para atender el asunto que este ante su
consideración. No obstante, dicha deferencia cede cuando: (1) no TA2026RA00119 9
está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
ha errado en la aplicación de la ley, y (3) ha mediado una actuación
irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de
estas situaciones, aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia
encargada. Otero v. Toyota, supra, pág. 730; Capote Rivera v. Voilí
Voilá Corp., supra, pág. 754, citando a Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 819. Ahora bien, las conclusiones de derecho son
revisables debido a que los Tribunales estamos facultados a revisar
si la agencia actuó conforme a derecho.
A tenor con lo anterior, el Departamento de la Familia tiene la
potestad de crear programas para asistir a las personas ante su
situación social. Con ello, el Departamento de la Familia creó el
TANF, el cual es un programa para asistir a personas de forma
temporera. A esos fines, una persona solicitante debe cumplir con
presentar la documentación requerida por la TANF en aras de
auscultar su elegibilidad para participar de dicho programa. Al
amparo del Reglamento Núm. 7653, supra, de una persona no
presentar la documentación solicitada, dentro del término provisto
por la agencia, el Departamento de la Familia tiene la facultad para
ordenar el cierre del caso ante la falta de documentación necesaria
para evaluar si la persona es elegible para gozar de dicho programa.
Es forzoso concluir que, el Departamento de la Familia actuó
correctamente en ordenar el cierre del caso en virtud de que la
señora Fernández no presentó la documentación requerida para
aplicar los criterios de elegibilidad conforme el Reglamento Núm.
7653, supra. Además, al amparo del Reglamento Núm. 9491, supra,
procedía ordenar el cierre del caso puesto que la recurrente no
presentó dentro del término concedido por el Departamento de la
Familia los documentos solicitados. Destacamos que, sin los
documentos requeridos por el organismo administrativo, el TA2026RA00119 10
Departamento de la Familia estaba imposibilitado de evaluar si la
señora Fernández podía obtener el TANF.
A la luz de los fundamentos esbozados, resolvemos que el
Departamento de la Familia actuó correctamente en ordenar el
cierre del caso. Empero, modificamos la Resolución recurrida a los
efectos de que el cierre sea, sin perjuicio, dado que razonamos que,
se le debe conceder una oportunidad a la recurrente para que pueda
presentar nuevamente una solicitud para obtener la asistencia del
TANF ante el Departamento de la Familia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la
Resolución recurrida y, así modificada se confirma.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones