Mayra I. Fernández v. Departamento De La Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2026·No. TA2026RA00119·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MAYRA I. Revisión Decisión FERNÁNDEZ Administrativa procedente del

Parte Recurrente Departamento de la Familia

v. TA2026RA00119 Caso núm.:

DEPARTAMENTO DE 2026TANF00041 LA FAMILIA Sobre:

Parte Recurrida TANF

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

El 13 de marzo de 2026, la señora Mayra I. Fernández (la señora Fernández o la recurrente), por derecho propio y de forma pauperis, presentó ante nos una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 26 de febrero de 2026, por la Junta Adjudicativa adscrita al Departamento de la Familia (el Departamento de la Familia o la parte recurrida).1 En el aludido dictamen, el Departamento de la Familia desestimó, con perjuicio, el recurso presentado por la recurrente ante su falta de cooperación con presentar los documentos que solicitados por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF), en el que se le informó su inelegibilidad para beneficiarse del TANF.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, se confirma.

1 Véase expediente administrativo, págs. 3-5.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 15 de octubre de 2025, la señora Fernández instó una Solicitud de apelación en la que cuestionó la determinación del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF), notificada el 8 de octubre de 2025, en la que alegó que no fue elegible para poder beneficiarse del TANF debido a que no se comprobó la existencia de una incapacidad médica.2 Así, el 22 de enero de 2026, la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia remitió un Requerimiento de información en el que solicitó que la recurrente presentará la siguiente documentación: copia de la notificación de acción tomada o a tomarse que le fue enviada, copia del sobre en el cual le enviaron la notificación que quiere apelar, con el matasello del correo y/o copia del correo electrónico y dirección de correo electrónico dentro del término de quince (15) días calendario.3 Ello, en aras de atender su apelación al amparo del Art. 11 del Reglamento para establecer los procedimientos de adjudicación de controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, Reglamento Núm. 9491 del 24 de agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9491), pág. 11. La Junta Adjudicativa le advirtió a la señora Fernández que, de incumplir con presentar la información solicitada dentro del término concedido, se ordenaría el cierre del caso.

El 26 de febrero de 2026, el Departamento de la Familia emitió una Resolución en la que desestimó, con perjuicio, la Solicitud de apelación “por falta de cooperación” en virtud de que la señora Fernández no radicó la documentación solicitada por la parte recurrida en aras de auscultar su jurisdicción y atender el reclamo de esta.4

2 Véase expediente administrativo, pág. 8. 3 Véase expediente administrativo, pág. 6.

4 Véase expediente administrativo, págs. 1-3.

Inconforme, el 13 de marzo de 2026, la señora radicó ante nos una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la Resolución recurrida. Atisbamos que, la recurrente no coligó señalamientos de error.

En igual fecha, la señora Fernández radicó una Solicitud para declaración de indigencia en la que solicitó que se le eximiera del pago de aranceles.

El 20 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que declaramos Ha Lugar la Solicitud para declaración de indigencia. Igualmente, le concedimos un término al Departamento de la Familia para que presentara su oposición.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 14 de abril de 2026, la parte recurrida instó un Escrito en cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el recurso ante nos.

II.

A.

Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las determinaciones de las agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente

para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra evidencia en el expediente que reduzca el valor probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la

determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar que existe:

“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).

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Mayra I. Fernández v. Departamento De La Familia, (prapp 2026).

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