Marcial Vega, Victor Adolfo v. Martinez Colon, Maria Ivelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2024
DocketKLCE202401025
StatusPublished

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Marcial Vega, Victor Adolfo v. Martinez Colon, Maria Ivelisse, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VÍCTOR ADOLFO MARCIAL Certiorari, VEGA, IVETTE DE LOS acogido como ÁNGELES MARCIAL VEGA, APELACIÓN IVONNE MARÍA MARCIAL procedente del VEGA, JUAN CARLOS Tribunal de MARCIAL VEGA, MARÍA Primera EUGENIA MARCIAL VEGA Instancia, Sala Superior de San Apelados Juan KLCE202401025 v. Civil Núm.: K AC2016-0064 MARÍA IVELISSE MARTÍNEZ COLÓN, CHIARA IVELISSE Sobre: MARCIAL MARTÍNEZ, Partición de VÍCTOR MANUEL MARCIAL Herencia MARTÍNEZ Remoción de Albacea LUISA VANESSA MARCIAL Nombramiento de VEGA Administrador Judicial Apelante

Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García1, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos la señora Luisa Vanessa Marcial Vega

(“señora Luisa Marcial” o “Apelante”) mediante escrito intitulado

Petición de Certiorari recibido el 23 de septiembre de 2024. Nos

solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada el 10 de julio de

2024 y notificada el 30 de julio del mismo año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro

a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la señora María

Martínez Colón (“señora Martínez Colón” o “Albacea”) y sus hijos

Chiara y Víctor Marcial Martínez (“hermanos Marcial Martínez”) (en

1Mediante Orden Administrativa OATA-2024-134 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Ángel R. Pagán Ocasio. KLCE202401025 2

conjunto, “los Apelados”). En consecuencia, se le ordenó a la

Apelante el pago de varias deudas reclamadas al caudal hereditario

del señor Víctor Marcial Burgos (“señor Marcial Burgos” o

“Causante”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 12 de febrero de 2016 Víctor Adolfo Marcial Vega, Ivette de

los Ángeles Marcial Vega, Ivonne María Marcial Vega, Juan Carlos

Marcial Vega y María Eugenia Marcial Vega instaron Demanda sobre

partición de herencia, remoción de albacea y nombramiento de

administrador judicial contra la señora Martínez Colón, los

hermanos Marcial Martínez y la Apelante.2 Mediante la aludida

Demanda, los demandantes manifestaron ser hermanos e hijos

entre sí del señor Marcial Burgos. Adujeron que el señor Marcial

Burgos contrajo primeras nupcias con la señora María Vega

Carrasquillo y con ella procreó seis (6) hijos. Alegaron que

posteriormente, la señora Vega Carrasquillo falleció y el señor

Marcial Burgos contrajo segundas nupcias con la señora Martínez

Colón.

De igual manera, de la Demanda se desprende que, el 27 de

septiembre de 2008, el señor Marcial Burgos otorgó Escritura de

Testamento en la cual, entre otras cosas, nombró a la señora

Martínez Colón como su albacea. No obstante, surge de la Demanda

que el señor Marcial Burgos y la señora Martínez Colón tuvieron

varias pugnas judiciales a tal nivel que el Causante abandonó su

residencia por un alegado patrón de maltrato por parte de su

cónyuge. Ante este escenario, los demandantes argumentaron que

la señora Martínez Colón no era la persona indicada para ejercer el

2 Véase, apéndice del recurso, págs. 1-7. KLCE202401025 3

puesto de albacea del caudal hereditario del señor Marcial Burgos,

toda vez que esta había incumplido con las obligaciones que exigían

dicho puesto. Por tanto, solicitaron su remoción de dicho cargo; que

se designara un contador partidor para los trámites pendientes; que

se nombrara un administrador judicial y que se ordenara la

partición de la herencia conforme a derecho.

Por su parte, el 8 de abril de 2016, la Apelante presentó

Contestación a Demanda.3 Mediante esta, en esencia, coincidió con

los argumentos contenidos en la Demanda y solicitó la

descalificación de la señora Martínez Colón del puesto de albacea.

Por su lado, el 7 de abril de 2016, la señora Martínez Colón presentó

Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y Especiales y

Reconvención.4 Mediante esta, negó ciertas alegaciones y levantó sus

correspondientes defensas afirmativas. Asimismo, instó una

reconvención mediante la cual le solicitó a la señora Ivette de los

Ángeles Marcial Vega el pago de tres mil seiscientos dólares

($3,600.00), más intereses y a la señora Ivonne María Marcial Vega

la cuantía de seis mil dólares ($6,000.00) más los intereses

aplicables.

Del mismo modo, el 8 de julio de 2016, la señora Martínez

Colón incoó Demanda contra Coparte contra la señora Luisa

Marcial.5 Afirmó que esta reclamación la hacía en calidad albacea y

administradora testamentaria del caudal hereditario del señor

Marcial Burgos. En ese sentido, presentó cuatro (4) reclamaciones

contra la Apelante. La primera reclamación versaba sobre una

corporación doméstica llamada Colonial Realty, Inc., en la cual, la

Apelante y su padre, el señor Marcia Burgos, eran los únicos

accionistas. La señora Martínez Colón esbozó que el 15 de marzo de

3 Íd., págs. 8-15. 4 Íd., págs. 16-34. 5 Íd., págs. 78-91. KLCE202401025 4

1993, la señora Luisa Marcial le compró la otra mitad de las acciones

a su padre. Alegó que la compra de las acciones, la cual se hizo

mediante contrato de compraventa de acciones, valoraba la

transacción en trecientos ochenta mil dólares ($380,000.00). No

empece a esto, agregó que la Apelante únicamente le pagó diez mil

dólares ($10,000.00), adeudándole al Causante trecientos setenta

mil dólares ($370,000.00), los cuales correspondería pagar al caudal

hereditario. Añadió que, debido a los intereses que se fueron

acumulando, este monto ascendía a ochocientos sesenta y tres mil

ciento cuarenta y cuatro dólares con once centavos ($863,144.11),

la cual sostuvo que era una deuda líquida, vencida y exigible.

Del mismo modo, la segunda reclamación giraba en torno a

otra corporación denominada como Marcial Radiation Oncology

Center, PSC, (“MROC, PSC”) de la cual eran dueños en partes

iguales la Apelante y el Causante. La Albacea destacó, que estos

contrajeron una deuda con Medicare durante los años 2000 al 2002

por ochocientos ochenta y tres mil ciento veinticinco dólares con

veintinueve centavos ($883,125.29) por concepto de

sobrefacturación a dicha agencia. Enfatizó que, tras varios pleitos

judiciales, el Causante y la Apelante, por conducto MROC, PSC

pagaron cuatrocientos cuarenta y tres ciento veinticinco dólares con

veintinueve centavos ($443,125.29), quedando pendiente de pagar

cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000.00). Expuso que este

monto restante fue pagado por la Apelante mediante un préstamo

que hizo al Causante y en el cual se pactó que la señora Luisa

Marcial debía rembolsarle la mitad de dicha cuantía, es decir,

doscientos veinticinco mil dólares ($225,000.00), cuantía que nunca

pagó. Por lo cual, la señora Martínez Colón solicitó el pago de dicha

deuda, más los intereses aplicables.

En cuanto la tercera reclamación, la señora Martínez Colón

explicó que la señora Luisa Marcial y su padre el señor Marcial KLCE202401025 5

Burgos constituyeron la sociedad especial MROC, SE, en la cual

eran socios en partes iguales. Argumentó que esa sociedad adquirió

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