Marcial Vega, Victor Adolfo v. Martinez Colon, Maria Ivelisse
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VÍCTOR ADOLFO MARCIAL Certiorari, VEGA, IVETTE DE LOS acogido como ÁNGELES MARCIAL VEGA, APELACIÓN IVONNE MARÍA MARCIAL procedente del VEGA, JUAN CARLOS Tribunal de MARCIAL VEGA, MARÍA Primera EUGENIA MARCIAL VEGA Instancia, Sala Superior de San Apelados Juan KLCE202401025 v. Civil Núm.: K AC2016-0064 MARÍA IVELISSE MARTÍNEZ COLÓN, CHIARA IVELISSE Sobre: MARCIAL MARTÍNEZ, Partición de VÍCTOR MANUEL MARCIAL Herencia MARTÍNEZ Remoción de Albacea LUISA VANESSA MARCIAL Nombramiento de VEGA Administrador Judicial Apelante
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García1, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos la señora Luisa Vanessa Marcial Vega
(“señora Luisa Marcial” o “Apelante”) mediante escrito intitulado
Petición de Certiorari recibido el 23 de septiembre de 2024. Nos
solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada el 10 de julio de
2024 y notificada el 30 de julio del mismo año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro
a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la señora María
Martínez Colón (“señora Martínez Colón” o “Albacea”) y sus hijos
Chiara y Víctor Marcial Martínez (“hermanos Marcial Martínez”) (en
1Mediante Orden Administrativa OATA-2024-134 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Ángel R. Pagán Ocasio. KLCE202401025 2
conjunto, “los Apelados”). En consecuencia, se le ordenó a la
Apelante el pago de varias deudas reclamadas al caudal hereditario
del señor Víctor Marcial Burgos (“señor Marcial Burgos” o
“Causante”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 12 de febrero de 2016 Víctor Adolfo Marcial Vega, Ivette de
los Ángeles Marcial Vega, Ivonne María Marcial Vega, Juan Carlos
Marcial Vega y María Eugenia Marcial Vega instaron Demanda sobre
partición de herencia, remoción de albacea y nombramiento de
administrador judicial contra la señora Martínez Colón, los
hermanos Marcial Martínez y la Apelante.2 Mediante la aludida
Demanda, los demandantes manifestaron ser hermanos e hijos
entre sí del señor Marcial Burgos. Adujeron que el señor Marcial
Burgos contrajo primeras nupcias con la señora María Vega
Carrasquillo y con ella procreó seis (6) hijos. Alegaron que
posteriormente, la señora Vega Carrasquillo falleció y el señor
Marcial Burgos contrajo segundas nupcias con la señora Martínez
Colón.
De igual manera, de la Demanda se desprende que, el 27 de
septiembre de 2008, el señor Marcial Burgos otorgó Escritura de
Testamento en la cual, entre otras cosas, nombró a la señora
Martínez Colón como su albacea. No obstante, surge de la Demanda
que el señor Marcial Burgos y la señora Martínez Colón tuvieron
varias pugnas judiciales a tal nivel que el Causante abandonó su
residencia por un alegado patrón de maltrato por parte de su
cónyuge. Ante este escenario, los demandantes argumentaron que
la señora Martínez Colón no era la persona indicada para ejercer el
2 Véase, apéndice del recurso, págs. 1-7. KLCE202401025 3
puesto de albacea del caudal hereditario del señor Marcial Burgos,
toda vez que esta había incumplido con las obligaciones que exigían
dicho puesto. Por tanto, solicitaron su remoción de dicho cargo; que
se designara un contador partidor para los trámites pendientes; que
se nombrara un administrador judicial y que se ordenara la
partición de la herencia conforme a derecho.
Por su parte, el 8 de abril de 2016, la Apelante presentó
Contestación a Demanda.3 Mediante esta, en esencia, coincidió con
los argumentos contenidos en la Demanda y solicitó la
descalificación de la señora Martínez Colón del puesto de albacea.
Por su lado, el 7 de abril de 2016, la señora Martínez Colón presentó
Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y Especiales y
Reconvención.4 Mediante esta, negó ciertas alegaciones y levantó sus
correspondientes defensas afirmativas. Asimismo, instó una
reconvención mediante la cual le solicitó a la señora Ivette de los
Ángeles Marcial Vega el pago de tres mil seiscientos dólares
($3,600.00), más intereses y a la señora Ivonne María Marcial Vega
la cuantía de seis mil dólares ($6,000.00) más los intereses
aplicables.
Del mismo modo, el 8 de julio de 2016, la señora Martínez
Colón incoó Demanda contra Coparte contra la señora Luisa
Marcial.5 Afirmó que esta reclamación la hacía en calidad albacea y
administradora testamentaria del caudal hereditario del señor
Marcial Burgos. En ese sentido, presentó cuatro (4) reclamaciones
contra la Apelante. La primera reclamación versaba sobre una
corporación doméstica llamada Colonial Realty, Inc., en la cual, la
Apelante y su padre, el señor Marcia Burgos, eran los únicos
accionistas. La señora Martínez Colón esbozó que el 15 de marzo de
3 Íd., págs. 8-15. 4 Íd., págs. 16-34. 5 Íd., págs. 78-91. KLCE202401025 4
1993, la señora Luisa Marcial le compró la otra mitad de las acciones
a su padre. Alegó que la compra de las acciones, la cual se hizo
mediante contrato de compraventa de acciones, valoraba la
transacción en trecientos ochenta mil dólares ($380,000.00). No
empece a esto, agregó que la Apelante únicamente le pagó diez mil
dólares ($10,000.00), adeudándole al Causante trecientos setenta
mil dólares ($370,000.00), los cuales correspondería pagar al caudal
hereditario. Añadió que, debido a los intereses que se fueron
acumulando, este monto ascendía a ochocientos sesenta y tres mil
ciento cuarenta y cuatro dólares con once centavos ($863,144.11),
la cual sostuvo que era una deuda líquida, vencida y exigible.
Del mismo modo, la segunda reclamación giraba en torno a
otra corporación denominada como Marcial Radiation Oncology
Center, PSC, (“MROC, PSC”) de la cual eran dueños en partes
iguales la Apelante y el Causante. La Albacea destacó, que estos
contrajeron una deuda con Medicare durante los años 2000 al 2002
por ochocientos ochenta y tres mil ciento veinticinco dólares con
veintinueve centavos ($883,125.29) por concepto de
sobrefacturación a dicha agencia. Enfatizó que, tras varios pleitos
judiciales, el Causante y la Apelante, por conducto MROC, PSC
pagaron cuatrocientos cuarenta y tres ciento veinticinco dólares con
veintinueve centavos ($443,125.29), quedando pendiente de pagar
cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000.00). Expuso que este
monto restante fue pagado por la Apelante mediante un préstamo
que hizo al Causante y en el cual se pactó que la señora Luisa
Marcial debía rembolsarle la mitad de dicha cuantía, es decir,
doscientos veinticinco mil dólares ($225,000.00), cuantía que nunca
pagó. Por lo cual, la señora Martínez Colón solicitó el pago de dicha
deuda, más los intereses aplicables.
En cuanto la tercera reclamación, la señora Martínez Colón
explicó que la señora Luisa Marcial y su padre el señor Marcial KLCE202401025 5
Burgos constituyeron la sociedad especial MROC, SE, en la cual
eran socios en partes iguales. Argumentó que esa sociedad adquirió
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VÍCTOR ADOLFO MARCIAL Certiorari, VEGA, IVETTE DE LOS acogido como ÁNGELES MARCIAL VEGA, APELACIÓN IVONNE MARÍA MARCIAL procedente del VEGA, JUAN CARLOS Tribunal de MARCIAL VEGA, MARÍA Primera EUGENIA MARCIAL VEGA Instancia, Sala Superior de San Apelados Juan KLCE202401025 v. Civil Núm.: K AC2016-0064 MARÍA IVELISSE MARTÍNEZ COLÓN, CHIARA IVELISSE Sobre: MARCIAL MARTÍNEZ, Partición de VÍCTOR MANUEL MARCIAL Herencia MARTÍNEZ Remoción de Albacea LUISA VANESSA MARCIAL Nombramiento de VEGA Administrador Judicial Apelante
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García1, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos la señora Luisa Vanessa Marcial Vega
(“señora Luisa Marcial” o “Apelante”) mediante escrito intitulado
Petición de Certiorari recibido el 23 de septiembre de 2024. Nos
solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada el 10 de julio de
2024 y notificada el 30 de julio del mismo año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro
a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la señora María
Martínez Colón (“señora Martínez Colón” o “Albacea”) y sus hijos
Chiara y Víctor Marcial Martínez (“hermanos Marcial Martínez”) (en
1Mediante Orden Administrativa OATA-2024-134 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Ángel R. Pagán Ocasio. KLCE202401025 2
conjunto, “los Apelados”). En consecuencia, se le ordenó a la
Apelante el pago de varias deudas reclamadas al caudal hereditario
del señor Víctor Marcial Burgos (“señor Marcial Burgos” o
“Causante”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 12 de febrero de 2016 Víctor Adolfo Marcial Vega, Ivette de
los Ángeles Marcial Vega, Ivonne María Marcial Vega, Juan Carlos
Marcial Vega y María Eugenia Marcial Vega instaron Demanda sobre
partición de herencia, remoción de albacea y nombramiento de
administrador judicial contra la señora Martínez Colón, los
hermanos Marcial Martínez y la Apelante.2 Mediante la aludida
Demanda, los demandantes manifestaron ser hermanos e hijos
entre sí del señor Marcial Burgos. Adujeron que el señor Marcial
Burgos contrajo primeras nupcias con la señora María Vega
Carrasquillo y con ella procreó seis (6) hijos. Alegaron que
posteriormente, la señora Vega Carrasquillo falleció y el señor
Marcial Burgos contrajo segundas nupcias con la señora Martínez
Colón.
De igual manera, de la Demanda se desprende que, el 27 de
septiembre de 2008, el señor Marcial Burgos otorgó Escritura de
Testamento en la cual, entre otras cosas, nombró a la señora
Martínez Colón como su albacea. No obstante, surge de la Demanda
que el señor Marcial Burgos y la señora Martínez Colón tuvieron
varias pugnas judiciales a tal nivel que el Causante abandonó su
residencia por un alegado patrón de maltrato por parte de su
cónyuge. Ante este escenario, los demandantes argumentaron que
la señora Martínez Colón no era la persona indicada para ejercer el
2 Véase, apéndice del recurso, págs. 1-7. KLCE202401025 3
puesto de albacea del caudal hereditario del señor Marcial Burgos,
toda vez que esta había incumplido con las obligaciones que exigían
dicho puesto. Por tanto, solicitaron su remoción de dicho cargo; que
se designara un contador partidor para los trámites pendientes; que
se nombrara un administrador judicial y que se ordenara la
partición de la herencia conforme a derecho.
Por su parte, el 8 de abril de 2016, la Apelante presentó
Contestación a Demanda.3 Mediante esta, en esencia, coincidió con
los argumentos contenidos en la Demanda y solicitó la
descalificación de la señora Martínez Colón del puesto de albacea.
Por su lado, el 7 de abril de 2016, la señora Martínez Colón presentó
Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y Especiales y
Reconvención.4 Mediante esta, negó ciertas alegaciones y levantó sus
correspondientes defensas afirmativas. Asimismo, instó una
reconvención mediante la cual le solicitó a la señora Ivette de los
Ángeles Marcial Vega el pago de tres mil seiscientos dólares
($3,600.00), más intereses y a la señora Ivonne María Marcial Vega
la cuantía de seis mil dólares ($6,000.00) más los intereses
aplicables.
Del mismo modo, el 8 de julio de 2016, la señora Martínez
Colón incoó Demanda contra Coparte contra la señora Luisa
Marcial.5 Afirmó que esta reclamación la hacía en calidad albacea y
administradora testamentaria del caudal hereditario del señor
Marcial Burgos. En ese sentido, presentó cuatro (4) reclamaciones
contra la Apelante. La primera reclamación versaba sobre una
corporación doméstica llamada Colonial Realty, Inc., en la cual, la
Apelante y su padre, el señor Marcia Burgos, eran los únicos
accionistas. La señora Martínez Colón esbozó que el 15 de marzo de
3 Íd., págs. 8-15. 4 Íd., págs. 16-34. 5 Íd., págs. 78-91. KLCE202401025 4
1993, la señora Luisa Marcial le compró la otra mitad de las acciones
a su padre. Alegó que la compra de las acciones, la cual se hizo
mediante contrato de compraventa de acciones, valoraba la
transacción en trecientos ochenta mil dólares ($380,000.00). No
empece a esto, agregó que la Apelante únicamente le pagó diez mil
dólares ($10,000.00), adeudándole al Causante trecientos setenta
mil dólares ($370,000.00), los cuales correspondería pagar al caudal
hereditario. Añadió que, debido a los intereses que se fueron
acumulando, este monto ascendía a ochocientos sesenta y tres mil
ciento cuarenta y cuatro dólares con once centavos ($863,144.11),
la cual sostuvo que era una deuda líquida, vencida y exigible.
Del mismo modo, la segunda reclamación giraba en torno a
otra corporación denominada como Marcial Radiation Oncology
Center, PSC, (“MROC, PSC”) de la cual eran dueños en partes
iguales la Apelante y el Causante. La Albacea destacó, que estos
contrajeron una deuda con Medicare durante los años 2000 al 2002
por ochocientos ochenta y tres mil ciento veinticinco dólares con
veintinueve centavos ($883,125.29) por concepto de
sobrefacturación a dicha agencia. Enfatizó que, tras varios pleitos
judiciales, el Causante y la Apelante, por conducto MROC, PSC
pagaron cuatrocientos cuarenta y tres ciento veinticinco dólares con
veintinueve centavos ($443,125.29), quedando pendiente de pagar
cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000.00). Expuso que este
monto restante fue pagado por la Apelante mediante un préstamo
que hizo al Causante y en el cual se pactó que la señora Luisa
Marcial debía rembolsarle la mitad de dicha cuantía, es decir,
doscientos veinticinco mil dólares ($225,000.00), cuantía que nunca
pagó. Por lo cual, la señora Martínez Colón solicitó el pago de dicha
deuda, más los intereses aplicables.
En cuanto la tercera reclamación, la señora Martínez Colón
explicó que la señora Luisa Marcial y su padre el señor Marcial KLCE202401025 5
Burgos constituyeron la sociedad especial MROC, SE, en la cual
eran socios en partes iguales. Argumentó que esa sociedad adquirió
una propiedad sita en el municipio de Fajardo valorada en trecientos
diez mil dólares ($310,000.00). Indicó que el Causante invirtió con
su dinero privativo cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis
dólares con noventa y dos centavos ($43,436.92) como precio de
opción para adquirir la propiedad y el resto fue pagado mediante un
préstamo hipotecario. Aclaró que el señor Marcial Burgos saldó el
principal del préstamo, el cual ascendía a doscientos nueve mil
dólares seiscientos doce dólares ($209,612.00). Igualmente, la
albacea sostuvo que al fallecer el señor Marcial Burgos, esta
sociedad especial no quedó disuelta, por lo cual la participación del
Causante pasó al caudal hereditario. En tal sentido, esgrimió que la
Apelante le adeudaba a dicho caudal la mitad del dinero privativo
que invirtió el Causante para la adquisición del solar, el cual
ascendía a ciento veintiséis mil quinientos veinticuatro dólares con
cuarenta y seis centavos ($126,524.46), la cual adujo que era una
deuda líquida, vencida y exigible.
Finalmente, la cuarta reclamación versaba sobre la deuda del
Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (“CRIM”) que
tenía el solar perteneciente a la sociedad especial MROC, SE. En
respuesta, el 10 de noviembre de 2016, la Apelante presentó
Contestación a Demanda contra Coparte, Moción de Desestimación y
Reconvenciones.6 Mediante esta, negó algunas de las alegaciones
expuestas por la señora Martínez Colón y levantó las defensas
afirmativas correspondientes. A su vez, instó cuatro (4)
reconvenciones las cuales trataban esencialmente sobre pagos en
exceso para servicios legales y presuntas gestiones innecesarias, las
cuales la Albacea debía repagar al causal hereditario.
6 Íd., págs. 92-112. KLCE202401025 6
Tras varios trámites procesales, que son innecesarios detallar,
el 23 de febrero 2024, la señora Martínez Colón y los hermanos
Marcial Martínez presentaron Moción Solicitando Sentencia
Sumaria.7 Mediante esta, solicitó varios remedios relacionados a
distintas reclamaciones. En lo pertinente, sostuvieron que la
Apelante admitió haber recibido tres (3) préstamos de su padre por
ciento cuarenta mil dólares ($140,000.00), diez mil dólares
($10,000.00) y cinco mil dólares ($5,000.00), de los cuales
únicamente la señora Luisa Marcial había repagado sesenta mil
trecientos dólares ($60,300.00) contra el principal de la deuda de
ciento cuarenta mil dólares ($140,000.00), adeudando ochenta y
ocho mil trecientos cuarenta y seis dólares con noventa centavos
($88,346.90), en principal, y treinta y nueve mil dólares novecientos
ochenta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos ($39,986.54)
en concepto de intereses; diez mil dólares ($10,000.00), más tres mil
ochocientos setenta y cuatro dólares con doce centavos ($3,874.12)
en intereses y cinco mil dólares ($5,000.00), más mil novecientos
veintitrés dólares con cincuenta y seis centavos ($1,923.56).
Asimismo, reiteraron que la Apelante adeudaba doscientos
siete mil trecientos cincuenta dólares con veintisiete centavos
($207,350.27) al caudal en concepto de principal y setenta y nueve
mil setecientos setenta ($79,770.00) en concepto de intereses por la
deuda relacionada al sobrepago de Medicare, la cual fue saldada por
el Causante. Finalmente, alegaron que la Apelante adeudada ciento
veinte seis mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta
y seis centavos ($126,254.46) al caudal por concepto de principal y
cuarenta y ocho mil quinientos setenta y uno con sesenta y cuatro
centavos ($48,571.64) en intereses por su impago a su porción
7 Íd., págs. 386-463. KLCE202401025 7
referente a la adquisición del solar por parte de la sociedad especial
MROC SE.
Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la Apelante presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En esta, esgrimió que las
reclamaciones de la señora Martínez Colón violentaban el principio
fundamental de la voluntad del causante quien, mediante su
testamento dispensó la colación de los herederos en la legítima y
mejora de todo su caudal relicto en todo aquello que hubieran
recibido del testador en vida como donación regalo o cualquier otra
a título lucrativo. Bajo este fundamento, recalcó que dicha dispensa
de colación incluía todas las presuntas deudas reclamadas en la
demanda contra coparte y se debía determinar no colacionables los
préstamos a la Apelante conforme lo dispone el testamento.
Asimismo, puntualizó que todas las deudas alegadas estaban
prescritas y que había otras dudas que no existían y, que, de existir,
las mismas estaban condonadas por la dispensa de colación, ya que
el Causante nunca llevó a cabo ningún tipo de gestión de cobro.
Por su lado, el 19 de marzo de 2024, la Apelante presentó
Réplica a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.9 En esta, reiteró
que, en el caso de marras, existía una dispensa de colación hecha
por el Causante la cual incluía las alegadas deudas reclamadas, y
además, dichas deudas estaban prescritas, condonadas o no
existían. Por tal motivo, solicitó que se declarara Ha Lugar la moción
de sentencia sumaria presentada por esta y declarara No Ha Lugar
la moción de sentencia sumaria presentada por la Albacea. Por su
parte, los Apelados instaron una Réplica Consolidada a Oposiciones
de Sentencia Sumaria.10 Conforme surge del escrito antes
mencionado, adujeron que dicho escrito respondía a la oposición de
8 Íd., págs. 357-384. 9 Íd., págs. 1913-1925. 10 Íd., págs. 1926-1945. KLCE202401025 8
sentencia sumaria presentada el 20 de marzo de 2024 por Víctor
Adolfo, Juan Carlos y María Eugenia Marcial Vega y el escrito que
presentó la Apelante el 19 de marzo de 2024.11 Esencialmente,
destacó que las oposiciones no cumplían con las formalidades de la
Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, infra, y, por tanto, no lograron
rebatir ninguno de los hechos presentados en la solicitud de
sentencia sumaria de la Albacea. Igualmente, el 25 de abril de 2024,
la Apelante presentó Dúplica a Réplica Consolidada a Oposiciones a
Sentencia Sumaria.12 En este escrito, subrayó la voluntad del
Causante sobre su intención de colación a los bienes dejados a sus
hijos.
Evaluados los escritos, el 10 de julio de 2024, el foro primario
emito Sentencia.13 Mediante esta, formuló una serie de
determinaciones de hechos, las cuales se transcriben a
continuación:
1. El causante, Víctor Adolfo Marcial Burgos y su primera esposa, Luisa M. Vega Carrasquillo contrajeron matrimonio bajo el régimen de Sociedad Legal de Bienes Gananciales el 23 de abril de 1957. 2. Durante el matrimonio de Marcial Burgos y Vega Carrasquillo estos procrearon 6 hijos, a saber: Luisa Vanessa, Víctor Adolfo, Ivette de los Ángeles, Ivonne María Eugenia, todos de apellidos Marcial Vega. 3. El 10 de mayo de 1985, Marcial Burgos y María I. Martínez Colón contrajeron nupcias optando por un régimen de separación total de bienes, otorgando capitulaciones matrimoniales mediante la Escritura Pública Número 40 autorizada por el Notario Carmelo Ávila Medina el 7 de mayo de 1985. 4. El Dr. Marcial Burgos y la Dra. María Martínez Colón mantenían sus asuntos financieros completamente separados. 5. El Dr. Víctor Adolfo Marcial Burgos mantuvo control exclusivo de sus asuntos económicos en vida. 6. El Dr. Marcial Burgos dejó cinco cuentas bancarias, tres cuentas de inversión, tres propiedades inmuebles, más de seis cuentas por cobrar y tres deudas personales en adición a varios otros activos incluyendo acciones corporativas.
11 Cabe aclarar que la oposición de sentencia sumaria presentada el 20 de marzo
de 2024 por Víctor Adolfo, Juan Carlos y María Eugenia Marcial Vega no consta en el expediente del presente recurso. 12 Véase, apéndice del recurso, págs. 2006-2014. 13 Íd., págs. 2015-2053. KLCE202401025 9
7. La albacea, María Martínez Colón no tuvo acceso inmediato a los récords de todas las cuentas del causante. 8. Víctor Adolfo Marcial Burgos falleció el 7 de diciembre de 2013 a sus 90 años. 9. Al momento del fallecimiento, el Sr. Marcial Burgos padecía de demencia senil. 10. El 6 de febrero de 2014, la Albacea, a través de su abogado, envió una carta a todos los herederos convocando una primera reunión de herederos y solicitando toda información en su posesión o conocimiento sobre activos y deudas al caudal. 11. El 19 de febrero de 2014, la Albacea, a través de su abogado, le envió un correo electrónico al Lcdo. Nelson Biaggi, entonces representante legal de los Marcial Vega y la Dra. Marcial Vega, solicitando información y documentos sobre los activos y deudas del caudal. 12. Entre el 24 de febrero de 2014 y el 19 de marzo de 2014, la Albacea, a través de su abogado le solicitó a la Lcda. Rina Biaggi los expedientes del causante, los cuales ella se rehúso proveer. 13. El 14 de abril de 2014, la Albacea, a través de su abogado, le envió un correo electrónico al Lcdo. Nelson Biaggi, entonces representante legal de los Marcial Vega y la Dra. Marcial Vega, solicitando información, incluyendo las planillas informativas de Víctor Marcial y VAMB. 14. La Sra. Martinez Colón ha actuado como administradora testamentaria desde el 10 de febrero de 2014. 15. El causante Marcial Burgos dejó testamento abierto otorgado el 27 de septiembre de 2008 ante la Notario Rosario del Pilar Fernández Vera. 16. En dicho testamento instituyó como sus únicos y universales herederos a sus ocho hijos en partes iguales sobre el tercio de legítima estricta. Instituyó como heredera y albacea testamentaria a su, en aquel momento, esposa Martínez Colón y legó el remanente del tercio de libre disposición a esta una vez pagado su usufructo viudal. Además, legó el tercio de mejora en partes iguales a sus hijos Marcial Martínez. 17. María Ivelisse Martínez Colón ("Martínez Colón) fue designada albacea testamentaria con el fallecimiento de Marcial Burgos el 7 de diciembre de 2013 por un término de dos (2) años. En específico, la cláusula duodécima dispone que "[e]l albacea administrador tendrá todas las facultades que le confiere la ley a un albacea y a un administrador, además de las aquí expresadas. Ejercerá su cargo por el término de dos años, extensibles por dos años adicionales, contados a partir del momento en que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones o cualquier otro litigio relacionado con la sucesión. 18. En el inciso A de la referida clausula se dispone que (s)se releva de prestación de fianza pero debe administrar los bienes corno una persona prudente y razonable. Además de las facultades de ley tendrá las siguientes: A. Administrar los bienes del testador y conservarlos como una persona prudente y razonable, hasta la KLCE202401025 10
partición total de la herencia. Al darle facultades de administrador, desea el testador impedir que un Tribunal nombre un administrador judicial, usurpando así su voluntad. B. Preparar y presentar al Departamento de Hacienda, dentro del plazo de ley, las planillas de caudal relicto y obtener el correspondiente relevo tras el pago, si alguno, de contribuciones. [...]. C. Pagar dentro del plazo de ley, del dinero en efectivo disponible, las contribuciones sobre herencia o personales correspondiente al caudal o testador. D. Pagar con premura las deudas del testador con particular prioridad aquellas garantizadas con bienes inmuebles. [...]. E. Recibir y cobrar rentas, intereses, dividendos o cualquier tipo de ingreso que generen los bienes del testador y depositarlos en una cuenta de banco o nombre de la Sucesión para esos fines. F. El albacea y administrador estará obligado a rendir cuentas, desde el momento que acepte su cargo, el último día de mes, cada cuatro meses del año, es decir tres veces al año, a todos los herederos, debidamente juramentadas ante notario, para que ninguno tenga duda sobre el buen desempeño de sus funciones. G. Defender en mediación, arbitraje o en juicio, si fuere necesario la validez de este testamento conforme la voluntad del testador. H. Colaborar con el contador partidor de manera diligente, rápida y certera, proveyéndole toda la información necesaria para que haga el inventario, avalúo, partición y adjudicación de los bienes.
19. Desde el 10 de febrero de 2014, la Albacea ha presentado todos sus informes de manera puntual. Cualquier informe presentado después de la fecha en que vencía el mismo, se presentó en una fecha posterior con el permiso del Tribu[n]al. Así lo declaró la Juez Iris Cancio en su Resolución del 17 de julio de 2017. 20. El Tribunal que emitió las Cartas Testamentarias concluyó que, con relación a su tercer informe, la Albacea cumplió con sus deberes. 21. Desde el 10 de febrero de 2014 hasta el presente, la Albacea ha presentado 27 informes al Tribunal. 22. Ninguno de los últimos 22 informes, presentados desde el 31 de octubre de 2016 han sido objetados. 23. Para el 31 de enero de 2017, la Albacea canceló todas las deudas del caudal. 24. La Albacea defendió la reclamación contra el caudal por las acciones de Triple-S e incrementó el caudal por $784,000. 25. Luego del 20 de abril de 2016, ninguno de los Marcial Vega ha presentado objeción a los informes presentados por la Albacea Martínez Colón. 26. Luego del 27 de agosto de 2013, la señora Martínez Colón adujo que no sabía dónde estaba su esposo, que las hijas de este de apellidos Marcial Vega le impedían verlo y hasta tuvo que contratar un investigador privado KLCE202401025 11
y hacer uso de un GPS para saber dónde estaba su esposo. 27. Para el 24 de octubre de 2013, la Sra. Martínez Colón presentó una Petición sobre remedios Protectores bajo la Ley 121 contra los demandantes, caso KLC2013-001. 28. La vista comenzó el 5 de noviembre de 2013 y se reseñaló la continuación para el 9 de diciembre de 2013. 29. El 6 de noviembre de 2013, la Sra. Martínez Colón presentó una Petición sobre Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor en el caso KEX2013-0222. 30. El 6 de noviembre de 2013, los licenciados José Asencio Quiles y Rina Biaggi presentaron en representación del Sr. Víctor Marcial Burgos una demanda sobre divorcio por ruptura irreparable en contra de la Sra. María Ivelisse Martínez Colón. 31. Según la alegación número 7 de la demanda de divorcio, “[e]l demandante consigna que existe rupturas irreparables de los nexos de convivencia matrimonial, al punto que las partes viven separadas desde finales del mes de agosto de 2013. A tenor con lo antes expuesto, en el caso de autos procede se disuelva el matrimonio entre las partes, por la causal de ruptura irreparable[...]". 32. La señora Martinez Colón contrató y pagó un investigador privado para que investigara la localización de su esposo y tomara fotografías. 33. Asimismo, el testamento dispone una cláusula sobre dispensa de colacionar. La misma dispone que "[e]l testador dispensa de colacionar a todos los herederos y sustitutos mencionados en la siguiente cláusula de instituciones de herederos, con el fin de que no se les reste de lo que habrán de recibir como legitima o mejora, aquello que hayan recibido del testador, en vida de éste como donación, regalo o cualquier otro título lucrativo. Es decir, es la intención del testador que los bienes que hayan recibido sus hijos los hayan recibidos como algo adicional a lo que por legítima o mejora tienen derecho por ley y nunca en pago de la misma". 34. Ninguna parte ha impugnado la validez del testamento de Marcial Burgos. 35. El causante Marcial Burgos le prestó a su hija, Luisa Vanessa Marcial Vega la suma de $140,000.00 el 21 de julio de 2011. 36. El préstamo de $140,000.00 no consta en un instrumento negociable. 37. La demandada Luisa Vanessa Marcial Vega emitió los siguientes pagos acreditables al préstamo de $140,000.00 aludido, a saber, un pago de $20,800 ($20,000 principal más $800 de intereses), mediante el cheque número 1242 el 15 de junio de 2012; un pago de $31,500 ($30,000 de principal más $1,500 de intereses) mediante el cheque número 1325 el 15 de agosto de 2012 y un pago de $10,300 mediante el cheque número 407 del 12 de junio de 2012. 38. La demandada Luisa Vanessa Marcial computó los intereses de los pagos parciales antes indicado a un cinco por ciento. (5%). 39. El causante Marcial Burgos le prestó a su hija Luisa Vanessa Marcial Vega la suma de $10,000.00 mediante KLCE202401025 12
cheque número 2133 emitido de su cuenta de Banco Popular el 17 de octubre de 1993 y $5,000.00 mediante cheque número 2168 emitido por el Banco Popular el 29 de noviembre de 1993. 40. El Dr. Marcial Burgos en el cheque número 2133 por $10,000.00 y en el cheque número 2168 por la suma de $5,000.00 escribió la palabra "Loan". 41. La albacea presentó el 6 de febrero de 2015 una reconvención en el caso DAC2014-3033 del Tribunal de Bayamón una reconvención contra la Dra. Luisa Marcial Vega mediante la cual reclamó el pago de los préstamos realizados por el causante Marcial Burgos por la cantidad de $140,000.00, $10,000.00; $5,000.00. Además, reclamó el pago de $370,000.00 por la compra a su padre de las 3,800 acciones en Colonial Realty, Inc. 42. En la contestación a dicha reconvención, la Dra. Luisa Marcial Vega aceptó que adeuda la suma prestada por su padre para un total de $15,000.00. Asimismo, reconoció que existe una deuda del préstamo que le realizó a su padre por la cantidad de $140,000.00. 43. El 15 de marzo de 1993 la demandada Luisa Vanessa Marcial Vega y su padre, Marcial Burgos firmaron un contrato de compraventa para la adquisición de 3,800 acciones de Colonial Realty, Inc, que eran propiedad de Marcial Burgos por la suma de $380,000. En dicho contrato, surge que la Sra. Luisa Vanessa Marcial Vega le entregó a su padre, Marcial Burgos $10,000.00, los cuales formaron un pronto pago para el precio pactado de $380,000.00 por dichas acciones. 44. En un documento escrito en su puño y letra del Dr. Marcial Burgos a su hija Luisa Vanessa, se resumió la transacción de la venta de sus acciones en Colonial Realty que lee: "A Vanessa $370,000- se pasó las propiedades a la corporación. Yo vendí las acciones. La venta es al 6%. Los intereses son $22,200 al año El 15 de marzo de 94 hacer el pago. Desde el 15 de marzo 93”. 45. La Dra. Luisa Vanessa Marcial Vega emitió el 28 de abril de 1995 un pago de intereses anuales de $22,200.00 al Dr. Marcial Burgos. 46. La Dra. Luisa Vanessa Marcial no realizó pagos adicionales a los $10,000 y $22,200.00 por la compra de las acciones de Colonial Realty, Inc. 47. La Dra. Luisa Vanessa Marcial le debía a su padre, el Dr. Marcial Burgos la suma de $360,000.00 de principal por la compra de las 3,800 acciones de Colonial Realty, Inc., más el pago de intereses al 6%. 48. La Dra. Luisa Vanessa Marcial nunca le reclamó los certificados de acciones a su padre, el Dr. Marcial Burgos. 49. Luego de la muerte del Dr. Marcial Burgos, la Dra. Luisa Vanessa Marcial Vega se nombró presidenta de Colonial Realty. 50. El 12 de junio de 2002, Triple S, Inc., le notificó a la Dra. Luisa Vanessa Marcial Vega, en su capacidad de proveedora de servicios médicos, una determinación de sobrepago por parte de Medicare por la cantidad de $196,104.31. 51. El sobrepago notificado a la Dra. Marcial Vega fue por servicios médicos prestados por esta, citando su número de proveedora 0081590, el cual es asignado a KLCE202401025 13
esta para identificarla y monitorear sus reclamaciones a Medicare. 52. El 12 de junio de 2002, Triple S, Inc. le notificó al Dr. Marcial Burgos, en su capacidad de proveedor de servicios médicos, una determinación de sobrepago por la cantidad de $219,962.21. 53. El sobrepago notificado al Dr. Marcial Burgos el 12 de junio de 2002 fue por servicios médicos prestados por éste, citando su número de proveedor, 0053031, el cual era asignado a este para identificarlo y monitorear sus reclamaciones a Medicare. 54. El 22 de julio de 2002, Triple S, Inc., le notificó a la Dra. Marcial Vega, en su capacidad de proveedora de servicios médicos, bajo su número de proveedora, 0081590, una determinación de sobrepago por la cantidad de $11,245.96. 55. El 22 de julio de 2002, Triple S, Inc., le notificó al Dr. Marcial Burgos, en su capacidad de proveedor de servicios médicos, bajo su número de proveedor, 0053031, una determinación de sobrepago por la cantidad de $15,693.11. 56. El 22 de julio de 2002, Triple S, Inc., le notificó a Marcial Radiation Oncology Center, PSC una determinación de sobrepago por la cantidad de $440,119.70. 57. El sobrepago notificado a MROC PSC el 22 de julio de 2002 fue por servicios médicos prestados por MROC PSC y estaba dirigido a MROP PSC, bajo su número de proveedor 0081496, el cual es asignado para identificarlo y monitorear sus reclamaciones a Medicare. 58. La Dra. Marcial Vega admitió ser socia/accionista de MROC. 59. El 1 de junio de 2004 la Dra. Marcial Vega emitió el cheque número 4164 do la cuenta de MROC pagadero a Medicare por la cantidad de $10,000.00 y en la nota del cheque escribió en su puño y letra: Abonar al principal $5,000/55,000 53031/81590 60. Los números 53031 y 81590 corresponden a los números de proveedores de Dr. Marcial Burgos y la Dra. Marcial Vega. 61. La Dra. Marcial Vega y el Dr. Marcial Burgos eran dueños y proveedores de servicios médicos de Marcial Radiation Oncology. 62. La Dra. Marcial Vega recibió Planillas Informativas de MROC para los años 2005-2006 atribuyéndole el 50% de las pérdidas de MROC. 63. La suma global de los sobrepagos recibidos de Medicare como consecuencia de una sobrefactura a Medicare por concepto de servicios médicos prestados por el Dr. Marcial Burgos, la Dra. Luisa V. Marcial Vega y su corporación, MROC fue de $883,125.29. 64. La Dra. Marcial Vega admitió por conducto de su representante legal ante la Social Security Administration que su ingreso a partir del 1ero de enero de 2000 aumentó de tal manera que no se percató del aumento de ingreso como resultado de los tratamientos que fueron sobrefacturados bajo CPT código 77427. KLCE202401025 14
Además, admitió que recibía pagos de Medicare por los servicios médicos prestados a través de MROC. 65. Medicare tuvo una vista administrativa sobre la deuda notificada a la Dra. Marcial Vega y al Dr. Marcial Burgos ante un Oficial de Audiencias, quien falló en contra de los peticionarios, ordenándolos a pagar el monto completo del sobre pago de $883,125.29. 66. El Dr. Marcial Burgos y la Dra. Marcial Vega presentaron una apelación y obtuvieron una vista ante el Juez Administrativo Ramón E. Quiñones el 30 de octubre de 2003. 67. En la vista ante el juez Administrativo, la Dra. Marcial Vega no negó el monto del sobrepago hecho a ella por sus servicios médico, ni el cómputo matemático por parte de Triple S, Inc. Únicamente alegó que no era responsable por el sobrepago ya que había llevado a cabo la facturación de acuerdo con la información suministrada por el Carrier. 68. El Juez Administrativo emitió una opinión el 27 de abril de 2004 declarando que tanto la Dra. Marcial Vega, el Dr. Marcial Burgos, como su corporación, MROC PSC eran responsable por el sobrepago y los ordenó a pagar el monto de $883,125.29. 69. La determinación del Juez Administrativo no fue apelada. 70. La Dra. Marcial Vega reconoció el monto de la deuda de Medicare por la sumad e $883,125.29. 71. La Corporación MROC PSC pagó a Medicare la suma de $443.125.29, quedando un balance de $440,000, que ascendía a $450,000 con intereses. 72. La Dra. Marcial Vega admitió que su padre le pagó a Medicare el balance de la deuda de $450,000 de su propio peculio. Dicho pago fue realizado el 24 de agosto de 2004 con el cheque número 354-37176 de la Cuenta de UBS Financial Services Inc., número 0425072099. 73. La Dra. Marcial Vega admitió que no pago ninguna cantidad de la deuda que le reclamó Medicare en su carácter personal ni como accionista de MROC PSC. 74. En el Certificado de incorporación de MROC, PSC figura Marcial Burgos como único incorporador, accionista de la empresa y mie[mbro] de la junta de directores. 75. El 10 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en el caso KJV2014-0139 expidió las correspondientes cartas testamentarias a favor de María Ivelisse Martínez Colón.14
En lo pertinente, determinó que la disposición de colación
contenida en el testamento del Causante que leía de esta forma:
Dispensa de Colacionar: El testador dispensa de colacionar a todos los herederos y sustitutos mencionados en la siguiente cláusula de institución de herederos, con el fin de que no se les reste de lo que habrán de recibir como legítima o mejora, aquello que hayan recibido del testador en vida de éste como donación, regalo o cualquier otro título lucrativo. Es decir, es la intención del testador que los bienes que hayan recibido sus hijos los hayan recibido como algo
14 Íd., págs. 2021-2024 KLCE202401025 15
adicional a lo que por legítima o mejora tienen derecho por ley y nunca en pago de la misma.15
Al interpretar este lenguaje, el foro primario concluyó que “[e]l
Dr. Marcial Burgos en el testamento no expresó que la dispensa de
colacionar las donaciones incluyera prestamos realizados a algunos
de sus hijos”.16 Destacó que el causante, cuando emitía un
préstamo, no era ambiguo e identificaba el mismo con la palabra
“préstamo” o “loan”. Por tal motivo, el foro primario resolvió que el
señor Marcial Burgos únicamente dispuso colacionar las donaciones
hechas a sus hijos y no los préstamos. Por ende, el dinero otorgado
en calidad de préstamo debía repagarse al caudal hereditario.
A tono con lo anterior, referente a la deuda de Medicare, el
foro primario dictaminó que la Apelante no negó dicha deuda y que
esta había sido notificada a la misma a su número de proveedora. A
tenor con este razonamiento, el foro a quo condenó a la Apelante al
pago de doscientos siete mil trecientos cincuenta dólares con
veintisiete centavos ($207,350.27), más intereses. Por otra parte,
respecto a la deuda de trecientos setenta mil dólares ($370,000.00)
en concepto del impago de la compra de las acciones de Colonial
Realty Inc., el foro a quo resaltó que esta transacción se hizo por
medio de un contrato de compraventa de acciones suscrito por el
Causante y la Apelante. Subrayó que, conforme lo dispone nuestro
ordenamiento jurídico, no es necesario un certificado de acciones
para que se materialice dicho negocio jurídico. Por consiguiente, al
existir un contrato válido entre las partes, le correspondía a la
señora Luisa Marcial pagar la cantidad reclamada, más un cargo de
intereses por incumplimiento.
Del mismo modo, el foro primario determinó que procedía
repagar al caudal hereditario las cuantías de cinco mil dólares
15 Íd., pág. 2047. 16 Íd., pág. 2048. KLCE202401025 16
($5,000.00) y diez mil dólares (10,000.00), ya que estas fueron
reconocidas por la Apelante mediante juramento. Igualmente,
dictaminó que el préstamo de ciento cuarenta mil dólares
($140,000.00) concedido el 11 de julio de 2011 fue reconocido la
señora Luis Marcial, pero concluyó que, al ella haber emitido unos
pagos a dicha cuantía, le correspondía pagar el sobrante el cual se
calculó en setenta y nueve mil setecientos dólares (79,000.00), más
un interés a calculado a base del cinco por ciento (5%). Por último,
el foro primario determinó que la Apelante debía pagar ciento
cincuenta y cinco mil dólares ($155,000.00), más el interés legal
aplicable, por concepto de una deuda solidaria por la compra de un
solar en Fajardo, la cual fue costeada en su totalidad por el
Causante.
Inconforme con este resultado, el 16 de agosto de 2024, la
Apelante presentó Moción de Reconsideración.17 Mediante esta,
reiteró su postura en cuanto la aplicabilidad de la dispensa de
colación. Asimismo, señaló que era necesaria una certificación de
acciones para que el contrato de compraventa de acciones fuese
eficaz. Tras examinar este escrito, el foro primario declaró No Ha
Lugar la reconsideración.18
Inconforme aun, el 23 de septiembre de 2024, la Apelante
compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formuló los siguientes señalamientos de error.
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existían hechos en controversia en cuanto a las partidas monetarias otorgadas por el causante a su hija y la verdadera Intención detrás de dichas transferencias.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago por los supuestos prestamos por las partidas de $140,000.00, $5,000.00 y $10,000.00 sin antes celebrar una vista para pasar prueba sobre la intención de donar del causante.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago por la supuesta compraventa de acciones ya que,
17 Íd., págs. 2060-2095. 18 Íd., págs. 2152-2153. KLCE202401025 17
según dictaba la Ley de Corporaciones vigente al momento de los hechos, la entrega del certificado endosado era necesario para completar la compraventa y, al no efectuarse, es nula. En la alternativa, erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago por la supuesta compraventa de acciones sin antes celebrar una vista para pasar prueba relacionada a la posible simulación contractual que encubrió una donación.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, por la vía sumaria, que existe una deuda de $155,000.00 por concepto de un pago hecho por el Dr. Marcial Burgos para la compra de un solar, sin haber considerado que la sociedad especial no quedó constituida. En la alternativa, erró el tribunal de primera instancia al concluir que la dra. Luisa Vanessa Marcial Vega debe al caudal $155,000.00 por concepto de 50% del pago hecho por el Dr. Marcial Burgos para la compra del solar en Fajardo, sin antes celebrar una vista para pasar prueba sobre la intención de donar el causante.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago de $207,350.27, monto que representa una fracción pagada por el Dr. Marcial Burgos concepto de una liquidación de deuda por sobrepago de Medicaid, sin antes celebrar una vista para pasar prueba sobre la intención de donar el causante.
Acompañó su petición de escrito, con una Moción al Amparo
de la Regla 79 del Reglamento de este Honorable Tribunal Solicitando
Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción. A esos fines, solicitó, en
auxilio de jurisdicción, que se paralizaran los procedimientos ante
el foro primario. El 25 de septiembre de 2024, esta Curia emitió
Resolución, en la que, entre otros asuntos, declaramos No Ha Lugar
la solicitud en auxilio de jurisdicción. Además, le concedimos un
término de treinta (30) días a la parte Recurrida para que presentara
su oposición al recurso. En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de
junio de 2024 la parte Recurrida presentó Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica KLCE202401025 18
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR ___ (2023), 2023 TSPR
120, resuelto el 3 de octubre de 2023, pág. 9; Véase, además,
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022). La
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite que,
en un litigio, cualquiera de las partes le solicite al tribunal que se
dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, para que una sentencia
sumaria proceda, es necesario que de los documentos que la
acompañan, se demuestre que no existe una controversia real sobre
los hechos y solo reste aplicar el derecho. SLG Szendrey v. Consejo
de Titulares, 184 DPR 133, 138 (2011) citando Corp. Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720 (1986).
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal dispuso
que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están KLCE202401025 19
en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
“[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Econo y otros, supra, pág. 11, citando a Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra.
En ese sentido, en el ejercicio de nuestra función revisora,
estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 47, resuelto el 8
de mayo de 2024, pág. 14.
B. El contrato de Préstamo
El Art. 1042 del Código Civil enumera las fuentes de las
obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. Así, el
referido artículo dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o
en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.19 En
19 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, 31 LPRA
sec. 2992, (en adelante, “Código Civil”). El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 KLCE202401025 20
particular, sobre las obligaciones de naturaleza contractual, el
Art. 1206 establece que un “contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa, o prestar algún servicio”. 31 LPRA sec. 3371. Ahora
bien, para que un contrato sea fuente de obligaciones es necesario
que concurran los siguientes requisitos: (1) consentimiento [válido]
de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y
(3) causa de la obligación que se establezca. Arts. 1213 y 1230 del
Código Civil, 31 LPRA secs. 3451 y 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A.,
153 DPR 675, 690-691 (2001). Habida cuenta de lo anterior, al
concurrir los referidos elementos nace una obligación contractual
válida, es decir, lo suscrito cobra vida jurídica.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico impera el
principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las
partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3372; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17
(2005).
De la misma forma, es un principio prevaleciente en nuestro
sistema de derecho que las relaciones contractuales se rigen por el
principio de pacta sunt servanda. El referido principio, estatuido en
el Art. 1044 del Código Civil, establece que “[l]as obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 31 LPRA
sec. 2994; PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Como
corolario, luego de perfeccionado el contrato, las partes quedan
obligadas no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLCE202401025 21
también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art 1210 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3375. De manera que, los tribunales no pueden relevar
a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante
contrato cuando este es legal y válido y no contiene vicio alguno. De
Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
De otro lado, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el Código Civil reconoce la figura del contrato de préstamo y lo define
de la siguiente manera:
Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés. Artículo 1631, 31 LPRA sec. 4511
Nuestro más Alto foro ha establecido que este tipo de contrato
es uno:
[U]nilateral, por cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, que es el prestatario; traslativo de dominio, en el sentido de que con la entrega de la posesión se entrega también su título, ya que el prestatario recibe la cosa para gastarla, estando este obligado a devolver el género y; gratuito u oneroso, según se hayan pactado el pago de intereses o no. Toda vez que el contrato de préstamo es unilateral, por generar obligaciones a cargo del prestatario, éste estará obligado a entregar lo prestado— con sus intereses si se pactaron— una vez el término haya vencido. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 492 (2010).
C. Pagos hechos por un tercero
El Art. 1112 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3162, regula la
figura del pago por tercero. Dicho artículo establece lo siguiente:
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En ese caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. (Énfasis suplido).
Como norma general, el pago extingue la obligación principal
y con ella mueren las garantías accesorias. Eastern Sands, Inc. v. KLCE202401025 22
Roig Comm. Bank, 140 DPR 703, 713 (1996). No obstante, cuando
se realiza un pago por un tercero, ello puede provocar la
subrogación de éste en los derechos del acreedor original,
provocando que no se extingan la obligación ni sus garantías. Id.
Asimismo, el Art. 1164 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3248,
establece que el pago por tercero conlleva la subrogación del que
paga en los derechos del acreedor cuando: (1) un acreedor paga a
otro acreedor preferente; (2) el que paga no tiene interés en el
cumplimiento de la obligación, pero cuenta con la aprobación
expresa o tácita del deudor, y (3) cuando quien paga tiene interés
en el cumplimiento de la obligación. Id., pág. 714.
Cuando un tercero paga con conocimiento y aprobación del
deudor, sea de manera expresa o tácita, o pague porque tiene
interés en el cumplimiento de la obligación, entonces el tercero tiene
una acción de reembolso contra el deudor o, según su elección,
podrá compeler al acreedor a que le subrogue en sus derechos.
Asoc. Cond. HIMA v. Atlantis Health Care, 199 DPR 769, 782-783
(2018) (citas omitidas). En los casos donde el tercero paga,
ignorándolo el deudor, la única acción que tendrá disponible es la
acción de reembolso contra el acreedor. Íd., pág. 783. De otro lado,
en los casos en que el tercero paga en contra de la voluntad del
deudor, no tiene disponible a su favor la acción de reembolso y solo
tendrá contra el deudor una acción de repetición con relación a
aquello que le haya sido útil o haya enriquecido al deudor. Íd. (citas
omitidas).
D. Compraventa de Acciones corporativas
El contrato de compraventa es un negocio jurídico bilateral el
cual crea obligaciones recíprocas. Martínez v. Colón Franco,
Concepción, 125 DPR 15, 32 (1989). Cónsono con lo anterior, el
Artículo 1334 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3741, dispone es aquel KLCE202401025 23
contrato en el que una de las partes contratantes se obliga a
entregar una cosa determinada y la otra parte se obliga a pagar por
ella un precio cierto. Véase, Bco. Popular v. Registrador, 181 DPR
663, 671 (2011). Este se formaliza cuando las partes logran un
acuerdo en cuanto a la cosa y al precio, “siendo estos últimos los
elementos objetivos o reales de dicho contrato”. Íd., pág. 672. Pese
a que se trata de un contrato consensual, el consentimiento no tiene
requisito de forma. Íd.
Por otra parte, la manera de adquirir un interés propietario
sobre una corporación es mediante la adquisición de acciones de
capital, la cuales se clasifican como bienes muebles. C. Díaz Olivo,
Corporaciones: Tratado sobre Derecho Corporativo, Editorial Alma
Forte, 2da Ed. 2018, págs. 308-309. Así pues, es mediante un
contrato de compra y venta de acciones es una transferencia de
titularidad de unas acciones ya existentes de una corporación. En
lo pertinente, la Ley General de Corporaciones para el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ley de 9 de enero de 1956, en su artículo
601.-Traspaso del título de propiedad de los certificados y sus acciones Podrá traspasarse el título de propiedad del certificado y de las acciones que éste representa, únicamente: 1. por entrega del certificado endosado en blanco, o a favor de persona determinada, por el dueño de las acciones, según conste en el certificado que las representa; 2. por entrega del certificado y de documento aparte en que conste la cesión del certificado o un poder para vender, ceder o traspasar el certificado o las acciones que representa, documento que será firmado por el dueño de las acciones, según conste en el certificado que las representa. La cesión o el poder podrán ser en blanco o a favor de persona determinada.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, aunque la carta constitucional o las cláusulas de incorporación o el código de reglamentaciones o los estatutos de la corporación y el propio certificado estipulen que las acciones que éste representa podrán traspasarse únicamente inscribiéndose la operación en los libros de la corporación, o que deberá inscribirlas un oficial registrador o traspasarlas un agente de traspaso.
Los certificados de acciones es un documento que evidencia
el derecho que representa la tenencia de una acción de capital de KLCE202401025 24
una corporación. Diaz Olivo, op. cit. pág. 311. No obstante, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que, si bien es cierto
que estas certificaciones sirven como prueba, no son absolutamente
determinantes para probar la titularidad de la acción. Santiago v.
Rodríguez, et al., 181 DPR 204, 224 (2011). De hecho, la condición
de accionista puede probarse mediante evidencia extrínseca al
certificado de acciones. Díaz Olivo, op. cit. pág. 312.
E. La figura de la Sociedad especial en Puerto Rico
En Puerto Rico se reconoce la figura denominada sociedad civil,
la cual advienen a la vida jurídica por virtud de un contrato
mediante el cual dos (2) o más personas se obligan a poner en
común dinero, bienes o industrias con ánimo de partir entre si las
ganancias que se generen. Art. 1556 del Código Civil 31 LPRA sec.
4311. Esta entidad es distintiva por su affectio societatis, es decir
la cooperación hacia un mismo fin promocionando la unión de
intereses de diferentes individuos para fines de lucro. Marcial v.
Tomé, 144 DPR 522, 546 (1997). Ahora bien, en la sociedad civil,
los miembros responden con su patrimonio personal subsidiaria y
mancomunadamente de las obligaciones de la sociedad en caso de
que el patrimonio social no sea suficiente para cubrirlas Quiñones
Reyes v. Registrador, 175 DPR 861, 874 (2009).
Como corolario de lo anterior, en nuestro sistema de derecho
se incorporó la figura de la sociedad especial. Esta se diferencia de
la sociedad civil respecto a que en la primera “gozan de
responsabilidad limitada y, en el aspecto fiscal, no tributan como un
ente separado, solamente tributan en su carácter individual. De esta
forma, los socios tributarán las ganancias y las pérdidas de la
sociedad especial en su planilla personal, de acuerdo con su
participación distribuible en el ingreso o en la pérdida de la
sociedad.” Íd., pág. 875. Es decir, esta se considera como una KLCE202401025 25
sociedad de responsabilidad limitada, en la cual sus socios
responderían limitadamente hasta el monto de su aportación.
Marcial v. Tome, supra, pág. 545.
III.
En el presente recurso, la señora Luisa Marcial nos solicita
que revoquemos una Sentencia Parcial dictada sumariamente por el
foro primario el 10 de julio de 2024. Plantea, como primer
señalamiento de error, que el foro a quo incidió al determinar que en
este caso no existían hechos materiales en controversia en cuanto a
las partidas monetarias otorgadas por el Causante a la Apelante y
en torno a la verdadera intención detrás de dichas transferencias.
En ese sentido, cuestionó en los subsiguientes cuatro (4)
señalamientos de error que la concesión de distintas partidas, las
cuales el foro a quo adjudicó en contra de la Apelante y a favor de
los Apelados, eran improcedentes y debía pasarse prueba sobre cuál
era la verdadera intención de dichas transferencias monetarias. En
particular, en su segundo señalamiento de error, impugnó la
procedencia de la partida de ciento cuarenta mil dólares
($140,000.00), proveniente de la transferencia que le hizo el señor
Marcial Burgos a la Apelante y dos (2) partidas adicionales de diez
mil dólares ($10,000.00) y cinco mil dólares ($5,000.00), los cuales
provienen de dos cheques firmados por el Causante. Por su parte,
en el tercer señalamiento de error, impugnó la deuda proveniente
del contrato de compraventa de acciones y en el cuarto señalamiento
de error impugnó la deuda de ciento cincuenta y cinco mil dólares
($155,000.00) por concepto de la compra de un solar mediante una
sociedad especial. Finalmente, en el quinto señalamiento de error,
impugnó la cuantía de doscientos siete mil trecientos cincuenta
dólares con veintisiete centavos ($207,350.27) provenientes del pago
que hiciera el Causante a una deuda de Medicare. Por su parte, los KLCE202401025 26
Apelantes esgrimieron que ninguno de los errores imputados fue
cometido por parte del foro primario. Veamos.
Dado a que se trata de la revisión de un dictamen resuelto por
la vía sumaria, le corresponde a este foro revisor realizar un examen
de novo, tanto de la solicitud de sentencia sumaria y sus anejos, así
como su oposición. Efectuado el análisis correspondiente, notamos
que, en esencia, los Apelados, quienes fueron los que presentaron la
solicitud de sentencia sumaria, cumplieron con los requisitos que
exigen la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, la
oposición de la Apelante, intitulada Réplica a Moción Solicitando
Sentencia Sumaria no controvirtió los hechos propuestos por los
Apelados, incumpliendo así los lineamientos exigidos por la Regla
36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra.
Atendido lo anterior, nos corresponde determinar si existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente cuáles son. De igual forma, se esbozarán los hechos
que estén incontrovertidos. Véase, Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
supra. Tras realizar un análisis minucioso del expediente del caso,
los documentos y deposiciones de la solicitud de sentencia sumaria,
así como los de la oposición, no encontramos la existencia de
hechos materiales en controversia. Cónsono con lo anterior,
adoptamos las determinaciones de hechos formuladas por el
foro primario como hechos materiales incontrovertidos. Por
tanto, a la luz de los previamente esbozado, resolvemos que el primer
señalamiento de error formulado por la Apelante, no se cometió,
puesto que no identificamos la existencia de hechos materiales en
controversia.
Resuelto lo anterior, corresponde entonces revisar de novo si
el foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia
que nos ocupa. De esta manera, procedemos a discutir si las
partidas concedidas en el dictamen apelado procedían en derecho. KLCE202401025 27
En primer lugar, es un hecho incontrovertido que el señor Marcial
Burgos le prestó ciento cuarenta mil dólares ($140,000.00) a su hija,
la señora Luisa Marcial el 21 de julio de 2011.20 Asimismo, es un
hecho incontrovertido que el señor Marcial Burgos le prestó a la
Apelante diez mil dólares ($10,000.00) mediante cheque número
2133 emitido de su cuenta de banco el 17 de octubre de 1993 y, de
la misma forma, otro cheque de cinco mil dólares ($5,000.00)
identificado con el número 2186 emitido el 29 de noviembre de
1993.21 Ambos cheques fueron identificados con la palabra “loan”.22
Surge de la prueba que la Apelante aceptó que ese dinero fue
prestado y de hecho, esta ha emitido algunos pagos a la deuda de
ciento cuarenta mil dólares ($140,000.00).23 Además, como
mencionáramos, la señora Luisa Marcial no contravino ninguno de
estos hechos en su escrito en oposición.
Conforme a la prueba presentada por los Apelados, queda
constatado que las cuantías mencionadas anteriormente, consistían
un préstamo por parte del Causante a su hija la señora Luisa
Marcial. Así lo confirmó la propia apelante al realizar varios pagos
para sufragar la deuda de ciento cuarenta mil dólares ($140,000.00)
y al Causante aceptar dichos pagos. Asimismo, el hecho de que el
señor Marcial Burgos identificara los cheques con la palabra “loan”
demuestra la intención que este tenía a la hora de realizar la
transacción. Por tales razones, el foro primario no incidió al
dictaminar que el Causante transfirió las cantidades antes
mencionadas a la Apelante en calidad de préstamo. Por ende, el
segundo señalamiento de error no se cometió.
20 Véase determinación de hecho número 35 de la Sentencia Parcial apelada, apéndice del recurso, pág.2025. 21 Véase determinación de hecho número 39 de la Sentencia Parcial apelada, apéndice del recurso, Íd. 22 Véase determinación de hecho número 40 de la Sentencia Parcial apelada,
apéndice del recurso, Íd. 23 Véase determinación de hecho número 37 de la Sentencia Parcial apelada,
apéndice del recurso, Íd. KLCE202401025 28
Por otra parte, respecto a la partida correspondiente a las
transferencias de acciones, consta en autos que el Causante y la
Apelante suscribieron un contrato de compraventa de acciones de
Colonial Realty, Inc., el cual establecía un pagaré al portador de
trescientos setenta mil dólares ($370,000.00).24 Dicho pagaré tenía
como fecha de vencimiento el 5 de febrero de 2008. De la prueba
surge que la mencionada cuantía nunca se satisfizo.25 Sostiene la
Apelante, que dicho contrato de compraventa no cobró eficacia ya
que, según la Ley de Corporaciones de 1956, para que logre
concretizarse la transferencia de acciones, era necesario que se
endosara una certificación de acciones conforme lo exigía la propia
ley. Sin embargo, nuestro más Alto Foro ha resuelto que las
certificaciones de acciones sirven como evidencia para comprobar la
titularidad de las acciones, más no son determinantes para
determinar dicha titularidad. Santiago v. Rodríguez, supra, pág.
224. En ese sentido, el no haberse endosado un certificado de
acciones no puede entenderse como un vicio que afecte la validez del
contrato de compraventa suscrito por el señor Marcial Burgos y la
señora Luisa Marcial. Así pues, colegimos que dicho contrato fue
uno válido y vinculante, y los Apelantes tienen derecho a recobrar
dicha deuda. Por consiguiente, el tercer señalamiento de error no se
cometió.
Resuelto lo anterior, corresponde atender la procedencia de la
partida de ciento cincuenta y cinco mil dólares ($155,000.00)
provenientes de la compra de un solar por parte de una sociedad
especial compuesta por la Apelante y el Causante. Sabido es que, en
nuestro ordenamiento, la figura de la sociedad especial, la cual es
una especie de sociedad civil, tiene como fin el poner en común
dinero, bienes o industrias con ánimo de partir entre sí las
24 Véase, apéndice del recurso, págs. 672-673. 25 Íd., págs. 654, 664. KLCE202401025 29
ganancias que se generen. Al este ser un contrato, resulta
vinculante la voluntad de las partes en dicho negocio jurídico.
Conforme surge de la evidencia ante nos, el Causante y la Apelante
suscribieron el 8 de mayo de 2003 mediante escritura pública la
Constitución de la Sociedad Especial.26 En ese sentido, el Artículo
nueve (9) de dicho documento establece lo siguiente:
Dr. Víctor Marcial Burgos por cincuenta porcientos (50%), con la suma de $22,500.00; y Dra. Luisa Vanessa Marcial Vega un cincuenta por ciento (50%) con la suma de $22,500.00. Las aportaciones futuras de los socios al capital social, también se harán en igual proporción que las aportaciones individuales antes indicadas, ya sean estas en dinero u otros bienes muebles o inmuebles, a menos que mediante escritura pública acuerden hacer aportaciones proporcionalmente distintas.27
Conforme surge de la prueba, el señor Marcial Burgos aportó
de su dinero privativo la totalidad del dinero para la adquisición de
un solar en Fajardo a través de la sociedad especial MROC, SE.
Dicho solar tenía un valor de trecientos diez mil dólares
($310,000.00). Según establece el contrato, las aportaciones de los
socios debían ser equitativa, por ende, la señora Luisa Marcial quedó
debiendo la mitad de la cantidad que el causante aportó para la
adquisición del solar. En ese sentido el razonamiento del foro
primario fue correcto. Por tanto, el cuarto señalamiento de error no
se cometió.
Finalmente, nos resta por examinar la partida procedente de
la deuda de Medicaid. Es un hecho incontrovertido que el señor
Marcial Burgos, la señora Luisa Marcial y una corporación
compuesta únicamente por ambos, MROC PSC eran los
responsables de un sobrepago de ochocientos ochenta y tres mil
ciento veinticinco dólares con veintinueve centavos ($883,125.29).28
De igual manera, es un hecho que no está en controversia que la
26 Íd., págs. 703-723. 27 Íd., pág. 712. 28Véase determinación de hecho número 65 de la Sentencia Parcial apelada, apéndice del recurso, Íd. pág. 2028. KLCE202401025 30
corporación MROC PSC pagó cuatrocientos cuarenta y tres mil
ciento veinticinco dólares con veinticinco centavos ($443,125.25) y
los restantes cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000.00) los
pagó el Causante de su propio pecunio.29 Es menester resaltar que,
de la misma forma, es un hecho incontrovertido que la Apelante, en
su capacidad de proveedora, recibió un sobrepago de ciento noventa
y seis mil ciento cuatro dólares con treinta y un centavos
($196,104.31) y once mil doscientos cuarenta y cinco dólares con
noventa y seis centavos ($11,245.96).30 Por ende, el señor Marcial
Burgos pagó la deuda de la señora Luisa Marcial.
Es norma trillada en nuestro ordenamiento jurídico que el que
pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese
pagado, a no haberlo hecho en contra de su expresa voluntad. 31
LPRA sec. 3162. En ese sentido, la Apelante le debe al caudal
hereditario aquellas cantidades que le correspondía pagar a ella y el
Causante pagó. Así pues, el foro primario no incidió en adjudicar el
pago de doscientos siete mil trecientos cincuenta dólares con
veintisiete centavos ($207,350.27), por consiguiente, el quinto
señalamiento de error no se cometió.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
29 Véase determinación de hecho número 71 y 72 de la Sentencia Parcial apelada,
apéndice del recurso, Íd. pág. 2029. 30 Véase determinación de hecho número 50 y 54 de la Sentencia Parcial apelada,
apéndice del recurso, Íd. pág. 2027.
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