Luis Oliver Canabal v. Comisión Estatal De Elecciones

2004 TSPR 112
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2004·No. CT-2003-0004·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Oliver Canabal

Demandante-Peticionario Certificación

v.

2004 TSPR 112

Comisión Estatal de Elecciones 161 DPR ____

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CT-2003-4 Fecha: 30 de junio de 2004 Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Héctor Luis Acevedo Lcda. Mónica I. De Jesús Santana Lcdo. Alejandro García Padilla

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Abogado del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:

Lcdo. Luis F. Estrella Martínez

Materia: Revisión Judicial de Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Oliver Canabal Demandante Peticionario v. CT-2003-4 Comisión Estatal de Elecciones Demandado Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.

El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del Municipio de Lares, presentó el 1 de agosto de 2003 ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión Estatal de Elecciones (de ahora en adelante CEE) la candidatura para su reelección a dicha posición por el Partido Popular Democrático (de ahora en adelante P.P.D). No se presentó ante la CEE ningún estado de situación revisado por un Contador Público Autorizado. Tampoco fue presentada copia certificada del Informe Financiero sometido ante la Oficina de

Ética Gubernamental (de ahora en adelante O.E.G.), correspondiente al año 2002. No había en el expediente ante la CEE ningún documento que informara sobre la situación financiera del señor Oliver Canabal. Este último presentó en la Oficina de Radicaciones del PPD, antes del 1 de agosto de 2003, una declaración jurada que contenía información sobre su situación financiera.

El Presidente de la CEE emitió Resolución el 10 de octubre de 2003, notificada a las partes ese mismo día, en vista de que los tres (3) Comisionados Electorales no estaban de acuerdo en forma unánime sobre la forma de resolver la disputa. Determinó que al no cumplir con los requisitos de ley el honorable Luis Oliver Canabal no podía ser certificado como candidato al cargo de Alcalde por el Municipio de Lares y que el PPD podía someter un candidato sustituto para dicho cargo, siempre y cuando no fuera la misma persona.

El 20 de octubre de 2003 fue presentado por el honorable Luis Oliver Canabal ante el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, recurso para la revisión de la Resolución emitida por el Presidente de la CEE. El PPD hizo lo propio ese mismo día. Después de presentados todos los alegatos de las partes el foro primario emitió Sentencia revocando la Resolución recurrida. Resolvió que era procedente la certificación del honorable Luis Oliver Canabal como aspirante al cargo de Alcalde del Municipio de Lares por el PPD. Entendió que el aspirante había sometido a la Oficina de Radicaciones de

Candidaturas del PPD un estado financiero bajo juramento que contiene sustancial y esencialmente la misma información que surge del Informe Financiero de 2002, presentado por el aspirante ante la OEG el 8 de agosto de 2003 a las 4:09 de la tarde.

Inconforme con lo resuelto por el TPI el 26 de noviembre de 2003 recurrió mediante Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista. La CEE también recurrió al Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Pendientes ante el foro intermedio apelativo los recursos antes indicados se presentó ante esta Curia recurso de certificación por las partes recurridas ante el Tribunal de Apelaciones. Expedimos el auto de certificación solicitado.

Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión concurrente a la cual se unieron la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez

emitió opinión concurrente a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río. La Jueza Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Oliver Canabal Demandante Peticionario

v.

CT-2003-4

Comisión Estatal de Elecciones

Demandado Recurrido

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.

Por estimar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es esencialmente correcta y que cualquier otra interpretación del Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3001 y ss (en adelante Ley Electoral), sería sumamente restrictiva y contraria al espíritu de dicha ley, suscribimos esta Opinión Concurrente.

I

El 10 de octubre de 2003, la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la CEE), emitió una resolución mediante la cual dictaminó que procedía la descalificación del señor Oliver Canabal como aspirante a la Alcaldía del

Municipio de Lares por el Partido Popular Democrático, por lo que declaró vacante dicha candidatura. El Presidente de la CEE basó su determinación en que para el 1 de agosto de 2003, el señor Oliver Canabal alegadamente no había presentado un estado financiero revisado o una copia del estado financiero jurado que se presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG), según requiere el Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra.

El señor Oliver Canabal acudió prontamente al Tribunal de Primera Instancia solicitando la revocación de dicho dictamen. Por su parte, dicho foro declaró con lugar las solicitudes de revisión y ordenó a la CEE que certificara la candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde de Lares en representación del Partido Popular Democrático. El foro de instancia señaló, esencialmente, que el requisito de la Ley Electoral quedó cumplimentado oportunamente al señor Oliver Canabal presentar un estado financiero jurado ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático antes del 1ro de agosto de 2003, debido a que dicho documento contiene sustancialmente la misma información y forma que el documento que se somete ante la OEG. Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Art. 4.001 de la Ley Electoral quedó satisfecho y que dicha disposición debe interpretarse de forma compatible con los valores constitucionales que se verían afectados con la interpretación restrictiva propuesta por la CEE y el Partido Nuevo Progresista.

Inconformes con dicha determinación, la CEE y el Partido Nuevo Progresista acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revisión de la sentencia del foro de instancia. Aún pendiente el recurso ante el foro intermedio, el señor Oliver Canabal y el Partido Popular Democrático acudieron ante esta Curia mediante un recurso de certificación, conforme el Art. 3.002 (e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado. Veamos los hechos particulares de este caso.

II

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Luis Oliver Canabal v. Comisión Estatal De Elecciones, 2004 TSPR 112 (prsupreme 2004).

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