Luis Oliver Canabal v. Comisión Estatal De Elecciones

2004 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2004
DocketCT-2003-0004
StatusPublished

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Luis Oliver Canabal v. Comisión Estatal De Elecciones, 2004 TSPR 112 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Oliver Canabal

Demandante-Peticionario Certificación v. 2004 TSPR 112 Comisión Estatal de Elecciones 161 DPR ____ Demandado-Recurrido

Número del Caso: CT-2003-4

Fecha: 30 de junio de 2004

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Héctor Luis Acevedo Lcda. Mónica I. De Jesús Santana Lcdo. Alejandro García Padilla

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Abogado del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:

Lcdo. Luis F. Estrella Martínez

Materia: Revisión Judicial de Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2003-4 2

Demandante Peticionario

v. CT-2003-4

Comisión Estatal de Elecciones

Demandado Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.

El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del

Municipio de Lares, presentó el 1 de agosto de 2003

ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión

Estatal de Elecciones (de ahora en adelante CEE) la

candidatura para su reelección a dicha posición por

el Partido Popular Democrático (de ahora en

adelante P.P.D). No se presentó ante la CEE ningún

estado de situación revisado por un Contador

Público Autorizado. Tampoco fue presentada copia

certificada del Informe Financiero sometido ante

la Oficina de CT-2003-4 3

Ética Gubernamental (de ahora en adelante O.E.G.),

correspondiente al año 2002. No había en el expediente ante

la CEE ningún documento que informara sobre la situación

financiera del señor Oliver Canabal. Este último presentó en

la Oficina de Radicaciones del PPD, antes del 1 de agosto de

2003, una declaración jurada que contenía información sobre

su situación financiera.

El Presidente de la CEE emitió Resolución el 10 de octubre

de 2003, notificada a las partes ese mismo día, en vista de que

los tres (3) Comisionados Electorales no estaban de acuerdo en

forma unánime sobre la forma de resolver la disputa. Determinó

que al no cumplir con los requisitos de ley el honorable Luis

Oliver Canabal no podía ser certificado como candidato al cargo

de Alcalde por el Municipio de Lares y que el PPD podía someter

un candidato sustituto para dicho cargo, siempre y cuando no

fuera la misma persona.

El 20 de octubre de 2003 fue presentado por el honorable

Luis Oliver Canabal ante el Tribunal Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, recurso para la revisión de la Resolución

emitida por el Presidente de la CEE. El PPD hizo lo propio ese

mismo día. Después de presentados todos los alegatos de las

partes el foro primario emitió Sentencia revocando la

Resolución recurrida. Resolvió que era procedente la

certificación del honorable Luis Oliver Canabal como aspirante

al cargo de Alcalde del Municipio de Lares por el PPD. Entendió

que el aspirante había sometido a la Oficina de Radicaciones

de CT-2003-4 4

Candidaturas del PPD un estado financiero bajo juramento que

contiene sustancial y esencialmente la misma información que

surge del Informe Financiero de 2002, presentado por el

aspirante ante la OEG el 8 de agosto de 2003 a las 4:09 de la

tarde.

Inconforme con lo resuelto por el TPI el 26 de noviembre

de 2003 recurrió mediante Certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones el Comisionado Electoral del Partido Nuevo

Progresista. La CEE también recurrió al Tribunal de Apelaciones

solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia. Pendientes ante el foro intermedio

apelativo los recursos antes indicados se presentó ante esta

Curia recurso de certificación por las partes recurridas ante

el Tribunal de Apelaciones. Expedimos el auto de certificación

solicitado.

Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal

Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión

concurrente a la cual se unieron la Jueza Presidenta señora

Naveira Merly y el Juez Asociado señor

Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez CT-2003-4 5

emitió opinión concurrente a la cual se unieron los Jueces

Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río. La Jueza

Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CT-2003-4 6

v. CT-2003-4 Comisión Estatal de Elecciones

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

Por estimar que la sentencia del Tribunal de

Primera Instancia es esencialmente correcta y que

cualquier otra interpretación del Art. 4.001 de la

Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3001

y ss (en adelante Ley Electoral), sería sumamente

restrictiva y contraria al espíritu de dicha ley,

suscribimos esta Opinión Concurrente.

I

El 10 de octubre de 2003, la Comisión Estatal

de Elecciones (en adelante la CEE), emitió una

resolución mediante la cual dictaminó que procedía

la descalificación del señor Oliver Canabal como

aspirante a la Alcaldía del CT-2003-4 7

Municipio de Lares por el Partido Popular Democrático, por lo

que declaró vacante dicha candidatura. El Presidente de la CEE

basó su determinación en que para el 1 de agosto de 2003, el

señor Oliver Canabal alegadamente no había presentado un

estado financiero revisado o una copia del estado financiero

jurado que se presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental

(en adelante OEG), según requiere el Art. 4.001 de la Ley

Electoral de Puerto Rico, supra.

El señor Oliver Canabal acudió prontamente al Tribunal

de Primera Instancia solicitando la revocación de dicho

dictamen. Por su parte, dicho foro declaró con lugar las

solicitudes de revisión y ordenó a la CEE que certificara la

candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde

de Lares en representación del Partido Popular Democrático.

El foro de instancia señaló, esencialmente, que el requisito

de la Ley Electoral quedó cumplimentado oportunamente al señor

Oliver Canabal presentar un estado financiero jurado ante la

Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático antes

del 1ro de agosto de 2003, debido a que dicho documento

contiene sustancialmente la misma información y forma que el

documento que se somete ante la OEG. Desde el punto de vista

jurídico, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el

Art. 4.001 de la Ley Electoral quedó satisfecho y que dicha

disposición debe interpretarse de forma compatible con los

valores constitucionales que se verían afectados con la

interpretación restrictiva propuesta por la CEE y el Partido

Nuevo Progresista. CT-2003-4 8

Inconformes con dicha determinación, la CEE y el Partido

Nuevo Progresista acudieron ante el Tribunal de Apelaciones

y solicitaron la revisión de la sentencia del foro de

instancia. Aún pendiente el recurso ante el foro intermedio,

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