Luis Oliver Canabal v. Comisión Estatal De Elecciones
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Oliver Canabal
Demandante-Peticionario Certificación v. 2004 TSPR 112 Comisión Estatal de Elecciones 161 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CT-2003-4
Fecha: 30 de junio de 2004
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Héctor Luis Acevedo Lcda. Mónica I. De Jesús Santana Lcdo. Alejandro García Padilla
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Abogado del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:
Lcdo. Luis F. Estrella Martínez
Materia: Revisión Judicial de Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2003-4 2
Demandante Peticionario
v. CT-2003-4
Comisión Estatal de Elecciones
Demandado Recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.
El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del
Municipio de Lares, presentó el 1 de agosto de 2003
ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión
Estatal de Elecciones (de ahora en adelante CEE) la
candidatura para su reelección a dicha posición por
el Partido Popular Democrático (de ahora en
adelante P.P.D). No se presentó ante la CEE ningún
estado de situación revisado por un Contador
Público Autorizado. Tampoco fue presentada copia
certificada del Informe Financiero sometido ante
la Oficina de CT-2003-4 3
Ética Gubernamental (de ahora en adelante O.E.G.),
correspondiente al año 2002. No había en el expediente ante
la CEE ningún documento que informara sobre la situación
financiera del señor Oliver Canabal. Este último presentó en
la Oficina de Radicaciones del PPD, antes del 1 de agosto de
2003, una declaración jurada que contenía información sobre
su situación financiera.
El Presidente de la CEE emitió Resolución el 10 de octubre
de 2003, notificada a las partes ese mismo día, en vista de que
los tres (3) Comisionados Electorales no estaban de acuerdo en
forma unánime sobre la forma de resolver la disputa. Determinó
que al no cumplir con los requisitos de ley el honorable Luis
Oliver Canabal no podía ser certificado como candidato al cargo
de Alcalde por el Municipio de Lares y que el PPD podía someter
un candidato sustituto para dicho cargo, siempre y cuando no
fuera la misma persona.
El 20 de octubre de 2003 fue presentado por el honorable
Luis Oliver Canabal ante el Tribunal Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, recurso para la revisión de la Resolución
emitida por el Presidente de la CEE. El PPD hizo lo propio ese
mismo día. Después de presentados todos los alegatos de las
partes el foro primario emitió Sentencia revocando la
Resolución recurrida. Resolvió que era procedente la
certificación del honorable Luis Oliver Canabal como aspirante
al cargo de Alcalde del Municipio de Lares por el PPD. Entendió
que el aspirante había sometido a la Oficina de Radicaciones
de CT-2003-4 4
Candidaturas del PPD un estado financiero bajo juramento que
contiene sustancial y esencialmente la misma información que
surge del Informe Financiero de 2002, presentado por el
aspirante ante la OEG el 8 de agosto de 2003 a las 4:09 de la
tarde.
Inconforme con lo resuelto por el TPI el 26 de noviembre
de 2003 recurrió mediante Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones el Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista. La CEE también recurrió al Tribunal de Apelaciones
solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia. Pendientes ante el foro intermedio
apelativo los recursos antes indicados se presentó ante esta
Curia recurso de certificación por las partes recurridas ante
el Tribunal de Apelaciones. Expedimos el auto de certificación
solicitado.
Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión
concurrente a la cual se unieron la Jueza Presidenta señora
Naveira Merly y el Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez CT-2003-4 5
emitió opinión concurrente a la cual se unieron los Jueces
Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta inhibida.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CT-2003-4 6
v. CT-2003-4 Comisión Estatal de Elecciones
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
Por estimar que la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia es esencialmente correcta y que
cualquier otra interpretación del Art. 4.001 de la
Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3001
y ss (en adelante Ley Electoral), sería sumamente
restrictiva y contraria al espíritu de dicha ley,
suscribimos esta Opinión Concurrente.
I
El 10 de octubre de 2003, la Comisión Estatal
de Elecciones (en adelante la CEE), emitió una
resolución mediante la cual dictaminó que procedía
la descalificación del señor Oliver Canabal como
aspirante a la Alcaldía del CT-2003-4 7
Municipio de Lares por el Partido Popular Democrático, por lo
que declaró vacante dicha candidatura. El Presidente de la CEE
basó su determinación en que para el 1 de agosto de 2003, el
señor Oliver Canabal alegadamente no había presentado un
estado financiero revisado o una copia del estado financiero
jurado que se presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental
(en adelante OEG), según requiere el Art. 4.001 de la Ley
Electoral de Puerto Rico, supra.
El señor Oliver Canabal acudió prontamente al Tribunal
de Primera Instancia solicitando la revocación de dicho
dictamen. Por su parte, dicho foro declaró con lugar las
solicitudes de revisión y ordenó a la CEE que certificara la
candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde
de Lares en representación del Partido Popular Democrático.
El foro de instancia señaló, esencialmente, que el requisito
de la Ley Electoral quedó cumplimentado oportunamente al señor
Oliver Canabal presentar un estado financiero jurado ante la
Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático antes
del 1ro de agosto de 2003, debido a que dicho documento
contiene sustancialmente la misma información y forma que el
documento que se somete ante la OEG. Desde el punto de vista
jurídico, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el
Art. 4.001 de la Ley Electoral quedó satisfecho y que dicha
disposición debe interpretarse de forma compatible con los
valores constitucionales que se verían afectados con la
interpretación restrictiva propuesta por la CEE y el Partido
Nuevo Progresista. CT-2003-4 8
Inconformes con dicha determinación, la CEE y el Partido
Nuevo Progresista acudieron ante el Tribunal de Apelaciones
y solicitaron la revisión de la sentencia del foro de
instancia. Aún pendiente el recurso ante el foro intermedio,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Oliver Canabal
Demandante-Peticionario Certificación v. 2004 TSPR 112 Comisión Estatal de Elecciones 161 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CT-2003-4
Fecha: 30 de junio de 2004
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Héctor Luis Acevedo Lcda. Mónica I. De Jesús Santana Lcdo. Alejandro García Padilla
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Abogado del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:
Lcdo. Luis F. Estrella Martínez
Materia: Revisión Judicial de Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2003-4 2
Demandante Peticionario
v. CT-2003-4
Comisión Estatal de Elecciones
Demandado Recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.
El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del
Municipio de Lares, presentó el 1 de agosto de 2003
ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión
Estatal de Elecciones (de ahora en adelante CEE) la
candidatura para su reelección a dicha posición por
el Partido Popular Democrático (de ahora en
adelante P.P.D). No se presentó ante la CEE ningún
estado de situación revisado por un Contador
Público Autorizado. Tampoco fue presentada copia
certificada del Informe Financiero sometido ante
la Oficina de CT-2003-4 3
Ética Gubernamental (de ahora en adelante O.E.G.),
correspondiente al año 2002. No había en el expediente ante
la CEE ningún documento que informara sobre la situación
financiera del señor Oliver Canabal. Este último presentó en
la Oficina de Radicaciones del PPD, antes del 1 de agosto de
2003, una declaración jurada que contenía información sobre
su situación financiera.
El Presidente de la CEE emitió Resolución el 10 de octubre
de 2003, notificada a las partes ese mismo día, en vista de que
los tres (3) Comisionados Electorales no estaban de acuerdo en
forma unánime sobre la forma de resolver la disputa. Determinó
que al no cumplir con los requisitos de ley el honorable Luis
Oliver Canabal no podía ser certificado como candidato al cargo
de Alcalde por el Municipio de Lares y que el PPD podía someter
un candidato sustituto para dicho cargo, siempre y cuando no
fuera la misma persona.
El 20 de octubre de 2003 fue presentado por el honorable
Luis Oliver Canabal ante el Tribunal Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, recurso para la revisión de la Resolución
emitida por el Presidente de la CEE. El PPD hizo lo propio ese
mismo día. Después de presentados todos los alegatos de las
partes el foro primario emitió Sentencia revocando la
Resolución recurrida. Resolvió que era procedente la
certificación del honorable Luis Oliver Canabal como aspirante
al cargo de Alcalde del Municipio de Lares por el PPD. Entendió
que el aspirante había sometido a la Oficina de Radicaciones
de CT-2003-4 4
Candidaturas del PPD un estado financiero bajo juramento que
contiene sustancial y esencialmente la misma información que
surge del Informe Financiero de 2002, presentado por el
aspirante ante la OEG el 8 de agosto de 2003 a las 4:09 de la
tarde.
Inconforme con lo resuelto por el TPI el 26 de noviembre
de 2003 recurrió mediante Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones el Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista. La CEE también recurrió al Tribunal de Apelaciones
solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia. Pendientes ante el foro intermedio
apelativo los recursos antes indicados se presentó ante esta
Curia recurso de certificación por las partes recurridas ante
el Tribunal de Apelaciones. Expedimos el auto de certificación
solicitado.
Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión
concurrente a la cual se unieron la Jueza Presidenta señora
Naveira Merly y el Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez CT-2003-4 5
emitió opinión concurrente a la cual se unieron los Jueces
Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta inhibida.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CT-2003-4 6
v. CT-2003-4 Comisión Estatal de Elecciones
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
Por estimar que la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia es esencialmente correcta y que
cualquier otra interpretación del Art. 4.001 de la
Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3001
y ss (en adelante Ley Electoral), sería sumamente
restrictiva y contraria al espíritu de dicha ley,
suscribimos esta Opinión Concurrente.
I
El 10 de octubre de 2003, la Comisión Estatal
de Elecciones (en adelante la CEE), emitió una
resolución mediante la cual dictaminó que procedía
la descalificación del señor Oliver Canabal como
aspirante a la Alcaldía del CT-2003-4 7
Municipio de Lares por el Partido Popular Democrático, por lo
que declaró vacante dicha candidatura. El Presidente de la CEE
basó su determinación en que para el 1 de agosto de 2003, el
señor Oliver Canabal alegadamente no había presentado un
estado financiero revisado o una copia del estado financiero
jurado que se presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental
(en adelante OEG), según requiere el Art. 4.001 de la Ley
Electoral de Puerto Rico, supra.
El señor Oliver Canabal acudió prontamente al Tribunal
de Primera Instancia solicitando la revocación de dicho
dictamen. Por su parte, dicho foro declaró con lugar las
solicitudes de revisión y ordenó a la CEE que certificara la
candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde
de Lares en representación del Partido Popular Democrático.
El foro de instancia señaló, esencialmente, que el requisito
de la Ley Electoral quedó cumplimentado oportunamente al señor
Oliver Canabal presentar un estado financiero jurado ante la
Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático antes
del 1ro de agosto de 2003, debido a que dicho documento
contiene sustancialmente la misma información y forma que el
documento que se somete ante la OEG. Desde el punto de vista
jurídico, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el
Art. 4.001 de la Ley Electoral quedó satisfecho y que dicha
disposición debe interpretarse de forma compatible con los
valores constitucionales que se verían afectados con la
interpretación restrictiva propuesta por la CEE y el Partido
Nuevo Progresista. CT-2003-4 8
Inconformes con dicha determinación, la CEE y el Partido
Nuevo Progresista acudieron ante el Tribunal de Apelaciones
y solicitaron la revisión de la sentencia del foro de
instancia. Aún pendiente el recurso ante el foro intermedio,
el señor Oliver Canabal y el Partido Popular Democrático
acudieron ante esta Curia mediante un recurso de
certificación, conforme el Art. 3.002 (e) de la Ley de la
Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. El
20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado. Veamos los
hechos particulares de este caso.
II
El 19 de julio de 2003, el señor Oliver Canabal presentó
ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular
Democrático los documentos requeridos para aspirar al cargo
de Alcalde por el municipio de Lares. El 31 de julio de ese
año el Partido Popular Democrático certificó que la parte
recurrente había cumplido con todos los requisitos de la Ley
Electoral, supra, la Reglamentación de la CEE y el Reglamento
del Partido Popular Democrático. Cabe destacar que en el
momento en que el señor Oliver Canabal presentó su candidatura
sometió un estado financiero juramentado al 31 de diciembre
del 2002.
Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista impugnó la certificación aduciendo que para
la fecha límite del 1ro de agosto de 2003, el señor Oliver
Canabal no había presentado un estado financiero revisado o
copia del informe presentado por él ante la OEG. Aunque el
peticionario estimó que el estado financiero juramentado que CT-2003-4 9
presentó con su candidatura era sustancialmente igual en
contenido y forma a aquél que presentó ante la OEG, en vista
de la reclamación del Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista, gestionó una copia certificada del estado
financiero que había remitido a la OEG para presentarlo a la
CEE. Debemos mencionar que el 23 de julio de 2003, el señor
Oliver Canabal había solicitado una copia de dicho estado
financiero a la OEG, la cual recibió el 7 de agosto de 2003.
Con este trasfondo fáctico en mente, veamos más a fondo
las disposiciones de la Ley Electoral.
III
La Ley Electoral considera un requisito fundamental para
aspirar a la candidatura de un cargo electivo, la presentación
de una petición de candidatura antes del primero de agosto del
año que antecede las elecciones generales. 16 L.P.R.A.
3158(a). La falta de presentación de una candidatura dentro
del dicho término constituye razón suficiente para que no sea
aceptada la petición en cuestión.
Si más de una persona interesa aspirar al mismo puesto,
surge la necesidad de cumplir con otra exigencia de ley, a
saber, la obtención y presentación de un número específico de
peticiones de endosos. 16 L.P.R.A 3158(a) y 3159. Si un
candidato particular no cuenta con los endosos requeridos, la
viabilidad de su aspiración queda obstaculizada y no puede ser
considerada favorablemente por incumplimiento con los
estatutos que rigen el proceso electoral. Grillasca v. CEE,
121 D.P.R. 186 (1988); Escalona v. CEE, 115 D.P.R. 529, 532
(1984). Por otro lado, cuando sólo existe un candidato, la ley CT-2003-4 10
hace un reconocimiento implícito de que ese aspirante disfruta
del apoyo de su partido, por lo que no se requiere la
presentación de endosos. 16 L.P.R.A. 3156(b). Estos
requisitos, cuyo cumplimiento se requiere por ley en
determinada fecha, son de tal envergadura que su
incumplimiento en la fecha dispuesta constituye un defecto
fatal. Por ello, los mismos se conforman en requisitos
constitutivos para la aspiración a la candidatura para un
puesto electivo.1
La Ley Electoral exige además otra serie de documentos
para dar por sometida la petición del candidato, a saber,
planillas sobre contribución sobre ingresos, un estado
financiero y certificaciones negativas de deudas
contributivas. 16 L.P.R.A. 3151. La Ley Electoral no requiere
que las copias de las planillas de contribución sobre ingresos
se presenten junto a la petición de candidatura; bastará
presentar evidencia de que los documentos se han solicitado
al Departamento de Hacienda. 16 L.P.R.A. 3151. Es evidente
pues, que el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, no requiere
que se presenten todos los documentos al momento de presentar
la candidatura.
Los requisitos estatutarios que exigen presentar copia
de las planillas sobre ingresos, certificación negativa de
deuda contributiva y un estado financiero, sólo tienen el
propósito de informar al público la situación económica del
candidato previo a ocupar el puesto electivo y de establecer
1 Es menester señalar que existen otros requisitos constitutivos para ocupar el puesto de Alcalde. Véase la Ley CT-2003-4 11
que el candidato ha cumplido con sus responsabilidades según
dispuestas en otros estatutos. Una vez se hayan sometido los
documentos requeridos por el Art. 4.001, se procederá a
evaluar los mismos para la eventual certificación del
candidato. Nótese, que las exigencias del Art. 4.001 de la Ley
Electoral conforman un requisito calificativo para el
candidato, sin el cual no puede ser evaluada su petición. El
término para presentar dichos documentos, no obstante, no es
jurisdiccional. Tan es así, que el 31 de julio del 2003, la
CEE emitió una resolución extendiendo el término para la
presentación de las planillas de contribución sobre ingresos
y el CRIM. Así, es errónea la interpretación de la CEE y de
la Opinión concurrente del Juez Asociado señor Rivera Pérez
a los efectos de que no presentar uno de los documentos
requeridos por la Ley Electoral al momento de presentar una
candidatura acarrea la descalificación automática como
candidato. No obstante, esa no es la situación particular del
caso de autos.
Es sumamente significativo para la solución del presente
caso, el hecho de que el señor Oliver Canabal presentó un
estado financiero juramentado el 19 de julio de 2003 ante la
Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático. En
su Estado de Situación el señor Oliver Canabal declaró, en lo
pertinente, que el Estado Financiero reflejaba su situación
económica al 31 de diciembre de 2002. En dicho documento consta
un desglose de los activos, pasivos, capital neto, ingresos,
gastos e ingreso neto del señor Oliver Canabal. Ese Estado de
de Municipios Autónomos, Art. 3.001 de la Ley de la Ley Núm. CT-2003-4 12
Situación juramentado constaba en el expediente del
candidato, y estuvo ahí desde antes del 1ro de agosto de 2003.
Es decir, la información financiera que se requería del
aspirante, constaba en su expediente desde antes del 1ro de
agosto de 2003.
Debemos recalcar además, que el señor Oliver Canabal
solicitó, desde el 23 de julio de 2003, copia del informe
financiero que había presentado ante la OEG. La OEG reconoce
que lo usual es notificarle por escrito al solicitante sobre
la disponibilidad del documento, sin embargo, el señor Oliver
Canabal alegó que nunca se le notificó sobre la disponibilidad
de sus documentos. Al presentar su intención ante el Partido
Popular Democrático, el alcalde incluyó un estado financiero
jurado que contenía la misma información que se sometió ante
la OEG. Esto demuestra interés de cumplir con lo que la Ley
Electoral persigue al solicitar dichos documentos;
divulgación del estado financiero del aspirante.
La presentación de ese documento, unida a la presunción
del cumplimiento de la ley, evidentemente movieron al
Secretario General del Partido Popular Democrático a
certificar que el aspirante cumplió con todos los requisitos
legales. Eso ocurrió el 31 de julio de 2003 por lo que no se
trata, evidentemente, de una falta de diligencia. El actual
Alcalde, señor Oliver Canabal, solicitó la copia de su informe
a la OEG oportunamente, sometió ante la Oficina de
Radicaciones del Partido Popular Democrático otros documentos
con la misma información que se encontraba en los de la OEG
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. 4101. CT-2003-4 13
y descansó en la apreciación autorizada del Secretario General
del Partido Popular Democrático de que cumplía con todo lo que
la Ley Electoral requiere. Ante indicaciones posteriores de
que era necesario cumplir con la formalidad, así lo hizo en
un plazo minúsculo. En efecto, la breve dilación no afectó a
nadie porque no hubo primarias, ni provocó que se introdujera
material inexistente antes del 1ro de agosto. Tampoco puede
asociarse a algún interés de no divulgar, pues como
mencionáramos, ya el señor Oliver Canabal había sometido unos
documentos juramentados con toda la información que de éste
se requería. De un análisis sobre el contenido del informe que
el señor Oliver Canabal presentó originalmente, y el que
presentó el 8 de agosto (la copia del de la OEG) se puede
colegir fácilmente que ambos recogen, en menor o mayor
detalle, el marco completo de la situación económica del señor
Oliver Canabal.2
Podemos pues concluir, que el objetivo de la divulgación
–que estimamos es lo único que razonablemente puede adelantar
el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra,- se cumplió
cabalmente al someterse el Estado Financiero jurado que
acompañó la petición de candidatura del señor Oliver Canabal.
Someter un Estado Financiero juramentado que contiene
sustancialmente la misma información que el Informe
Financiero de la OEG fue suficiente, en el caso particular de
autos, para dar por satisfecho el requisito de divulgación de
2 Ello también se acredita de un estudio comparativo que efectuó el CPA Pedro A. Galarza y la declaración jurada que éste suscribió el 4 de noviembre de 2003. En síntesis, el señor Galarza, CPA, afirmó que el estado de situación firmado y el CT-2003-4 14
información financiera y el cumplimiento sustancial de los
requisitos exigidos por el Art. 4.001 de la Ley Electoral,
supra.
La realidad es que no se trata de un término fatal o
jurisdiccional, por lo que resulta sumamente
sorprendente--tomando en consideración que con respecto a las
planillas de contribución sobre ingresos y el CRIM se
concedieron prórrogas--que con respecto al estado financiero,
el cual estimamos tiene un valor informativo menor, la visión
administrativa se torne tan inexplicablemente rígida.
Nos sorprende además la decisión de la Comisión Estatal
de Elecciones en el caso de epígrafe ya que en 1999, en un caso
similar al de marras, dicho organismo aplicó flexiblemente las
normas que hoy nos ocupan y aceptó tres (3) candidaturas que
en ese momento se cuestionaban. Véase CEE-RS-99-007. En
particular, nos atañe la situación de una de las
peticionarias, la señora Diana M. Hernández Ferrer. Su
pertinencia el caso de autos es tan contundente que
transcribiremos textualmente lo que se señaló en dicha
resolución.
La tramitación del caso de la aspirante Diana M. Hernández Ferrer es igualmente censurable. La aspirante también pospuso para el último momento la radicación de su candidatura. El día 2 de agosto el PPD certificó a la CEE que ésta había cumplido con todos los requisitos incluyendo la documentación requerida para ser candidata. Sin embargo, una vez la Secretaría de la CEE examinó dicho expediente constató que en lugar de un informe financiero revisado, tal como exige la ley, la aspirante lo que radicó fue un informe compilado. Confrontada con esta situación la aspirante radicó un informe
Informe Financiero de la OEG contienen la misma información financiera pero expuesta de forma diferente. CT-2003-4 15
revisado el 5 de agosto; tres (3) días después de vencido el término para la radicación de candidaturas. (Énfasis nuestro).
A pesar de la evidente diferencia entre el estado
financiero sometido por la señora Hernández Ferrer y el
requerido por la ley, la Comisión Estatal de Elecciones aceptó
su candidatura. Entre los fundamentos para dicha
determinación, la Comisión Estatal de Elecciones destacó que
“las disposiciones de la Ley Electoral que afectan los
candidatos tienen un efecto correlativo sobre los electores.
Particularmente en lo tocante al derecho del elector a emitir
su voto en forma significativa y a tener la opción de
seleccionar candidatos que representen las distintas visiones
y programas”. Posteriormente, la resolución señala que
“[D]adas las circunstancias que rodean estos tres casos, en
dos de los cuales los aspirantes son candidatos únicos,
estaríamos restringiendo sumamente el voto si ese voto sólo
puede emitirse por una lista parcial de candidatos y no por
todas [sic] los que aspiren a figurar en la contienda”.
(Énfasis nuestro).
El caso del señor Oliver Canabal es aún más contundente
que el de la señora Hernández Ferrer, ya que entre el informe
que éste presentó junto con su candidatura y el de la OEG no
había ninguna diferencia sustancial. No entendemos pues, como
la Comisión Estatal de Elecciones y algunos miembros de este
Tribunal pueden llegar a una conclusión tan restrictiva y
limitada de la Ley Electoral en el caso de marras. Dicha
conclusión socava no sólo el propósito que inspiró la creación
de dicha ley, sino además el derecho inquebrantable que tiene CT-2003-4 16
todo ciudadano a expresarse democráticamente. Cabe recordar
que el señor Oliver Canabal es el único candidato para la
Alcaldía de Lares por uno de los principales partidos
políticos del País. De haber acogido la tesis de la Comisión
Estatal de Elecciones este Tribunal hubiese, en efecto,
restringido el derecho de los electores, en la medida en que
se limita incuestionablemente las opciones de éstos para
ejercer su derecho al voto. No podemos permitir semejante
injusticia.
Nuestros dictámenes no deben impedir que un sector de
nuestra sociedad se exprese en las urnas por un mero
tecnicismo, ni deben ser irrazonables o contrarios a los
postulados democráticos que caracterizan a este Pueblo.
Nuestra labor como último eslabón en la Rama Judicial es
impartir justicia con el más estricto sentido de
razonabilidad.
Para resumir, estamos de acuerdo con el sentir del
Tribunal por estimar que el señor Oliver Canabal cumplió con
los requisitos de la Ley Electoral para los aspirantes a
puestos electivos, por lo que confirmamos la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Por ende, procede que se ordene
a la CEE a que certifique la candidatura del señor Oliver
Canabal para el cargo de Alcalde de Lares.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CT-2003-4 17
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la que se unen los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.
¿Es procedente la certificación por la Comisión
Estatal de Elecciones de un aspirante a la reelección
como alcalde de un municipio cuando éste incumplió
con el término y requisito de presentar en la sede
de esa dependencia de gobierno a las doce del
mediodía del 1 de agosto de 2003 su estado de
situación financiera revisado al 31 de diciembre de
2002, o en la alternativa copia de su Informe
Financiero de 2002 presentado ante la Oficina de
Ética Gubernamental (en adelante OEG)? ¿Es tal
término y requisito uno CT-2003-4 18
esencial? ¿Está obligada la Comisión Estatal de Elecciones
a no aceptar ni radicar la nominación si el aspirante
incumpliere tal término y requisito? ¿Es tal término y
requisito uno de cumplimiento estricto o de naturaleza
jurisdiccional? Esas son las interrogantes que tiene esta
Curia en el presente caso.
El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del Municipio
de Lares (en adelante Alcalde), presentó el 1 de agosto de 2003
ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante CEE) la
candidatura para su re-elección en dicha posición por el
Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.).
Posteriormente, el 19 de agosto de 2003, el Secretario de la
C.E.E., señor Ramón M. Jiménez Fuentes, circuló una
comunicación a los miembros de ese cuerpo, junto con copia del
Informe Financiero del 2002 del honorable Luis Oliver Canabal
presentado como Alcalde del Municipio de Lares ante la OEG y
recibida en la Unidad de Radicaciones de CEE el 8 de agosto
de 2003. El asunto fue discutido en reunión de la CEE celebrada
el 20 de agosto de 2003. Durante dicha reunión el Comisionado
Electoral del P.P.D., licenciado Carlos J. López Feliciano
solicitó un término para reaccionar. Los Comisionados
Electorales del Partido Nuevo Progresista (en adelante
P.N.P.), licenciado Thomas Rivera Schatz y el Comisionado
Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (en
adelante P.I.P.), licenciado Juan Dalmau Ramírez,
coincidieron en que la presentación ante la CEE del Informe CT-2003-4 19
Financiero de la OEG había sido tardía. Se le concedió al
Comisionado Electoral del P.P.D. hasta el 26 de agosto de 2003
para presentar al Presidente de la CEE su posición por escrito,
quien lo hizo dentro del término concedido. El 28 de agosto
de 2003 presentó, además, copia del expediente del referido
aspirante a re-elección según obra en la Oficina de
Radicaciones de Candidaturas del P.P.D., para que se uniera
al expediente del asunto pendiente ante la CEE. El Comisionado
Electoral del P.N.P. replicó por escrito el 29 de agosto de
2003 la posición del Comisionado Electoral del P.P.D.
La CEE examinó el expediente del referido aspirante a la
re-elección, que contiene documentos relacionados con su
candidatura y que fueran presentados a la CEE. De dicho
expediente la CEE consideró lo siguiente:
1) El expediente de la candidatura del señor Oliver Canabal se presentó el 1ro de agosto de 2003 ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión Estatal de Elecciones.
2) Al someterse dicho expediente no se presentó ningún estado de situación revisado que fuera suscrito por un Contador Público Autorizado. Tampoco se sometió copia del Informe Financiero que fuera sometido ante la Oficina de Ética Gubernamental. Es decir, cuando se presentó el expediente ante la Unidad de Radicaciones de la CEE, no había ningún documento que informara sobre la situación financiera del señor Oliver Canabal.
2) Al momento de la radicación, no surge evidencia alguna del expediente de que una copia del Informe Financiero de la Oficina de Ética Gubernamental hubiera sido debidamente solicitada en dicha Oficina. CT-2003-4 20
3) El 8 de agosto de 2003, a las 4:09 PM se radicó en la Unidad de Radicaciones de la CEE copia del Informe Financiero de Funcionarios y Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Sr. Luis Oliver Canabal, [sic] certificado dicho Informe [sic] por la Oficina de Ética Gubernamental. La certificación hecha por la OEG tiene fecha de 23 de julio de 2003. (Énfasis Suplido)
El Comisionado Electoral del P.P.D. arguyó ante la CEE que
la OEG le proveyó al honorable Luis Oliver Canabal copia
certificada de su Informe Financiero de 2002 el 8 de agosto
de 2003. Sostuvo que por ese motivo no lo había presentado
ante la CEE hasta el 8 de agosto de 2003. La CEE, con el
propósito de evaluar en toda su amplitud la controversia que
tenía ante sí, procedió a enviar carta el 9 de septiembre de
2003 a la OEG y solicitarle que certificara de forma oficial
el procedimiento utilizado por esa dependencia para la
expedición y entrega de copias certificadas de los informes
financieros presentados ante esa dependencia de gobierno. Le
solicitó, además, emitiera certificación oficial sobre cuál
había sido el trámite seguido ante la solicitud del referido
aspirante de copia certificada de su Informe Financiero de
2002, cuándo se certificó la copia de ese documento y la fecha
en que se le entregó. El Director Ejecutivo de la OEG emitió
certificación dirigida a la CEE el 18 de septiembre de 2003
estableciendo el procedimiento pautado por esa dependencia
para la expedición y entrega de copias certificadas de los
informes financieros solicitados por los servidores públicos.
Puntualizó en dicho documento lo siguiente: CT-2003-4 21
“ [sic] El procedimiento para la expedición y entrega de informes financieros a los servidores públicos o ex servidores públicos que rinden éstos, se describe a continuación:
1) Se recibe la solicitud de copia del informe financiero. La misma debe ser por escrito, dirigida al Director Ejecutivo de la OEG y firmada por el servidor o ex servidor público (peticionario) que rindió el informe financiero. Se puede adelantar la solicitud vía fax. La OEG ha preparado un modelo de solicitud de copia para conveniencia de la parte peticionaria, sin perjuicio de que la persona opte por redactar una comunicación.
2) La solicitud se remite al Área de Auditoria de Informes Financieros para su registro en el sistema de correspondencia. Luego del registro se remite al auditor o especialista que tiene a cargo la agencia ejecutiva donde labora el servidor o ex servidor público. Es entonces que el auditor o especialista prepara la copia simple del informe financiero.
3) Se le prepara una comunicación al peticionario indicándole la disponibilidad de la copia y el trámite para recibirla.
4) Una vez el peticionario se presenta a la OEG y muestra una identificación con foto se procede con la entrega.
5) En caso de que el peticionario envíe a otra persona a recoger la copia del informe financiero, ésta debe traer consigo una carta donde conste la autorización del peticionario y a su vez deberá presentar una identificación con foto” [sic].
Sobre la situación específica de la solicitud, expedición
y entrega de copia certificada del Informe Financiero de 2002
del referido aspirante, el Director Ejecutivo de OEG certificó
que el 23 de julio de 2003 se recibió una llamada en esa
dependencia de gobierno inquiriendo sobre el procedimiento
para solicitar copia certificada del Informe Financiero de
2002 presentado ante sí por el aspirante. Expresó que se CT-2003-4 22
orientó a esa persona que tenía que presentar una solicitud
por escrito y que el funcionario o persona debidamente
autorizada por él debía pasar por la OEG a recoger copia
certificada del documento. Certificó que el mismo día 23 de
julio de 2003 se expidió copia certificada del Informe
Financiero de 2002 del aspirante. El 7 de agosto de 2003 se
recibió carta de fecha del 6 de agosto de 2003 del aspirante
solicitando la entrega de copia certificada de su Informe
Financiero de 2002. Se le entregó al aspirante la copia
certificada emitida el 23 de julio de 2003 ese mismo día 7 de
agosto de 2003 a las 3:20 de la tarde. Este último presentó
la misma en la CEE el 8 de agosto de 2003 a las 4:09 de la tarde.
El honorable Aurelio Gracia Morales, Presidente de la CEE
emitió Resolución el 10 de octubre de 2003, notificada a las
partes ese mismo día, en vista de que los tres Comisionados
Electorales no estaban de acuerdo en forma unánime sobre la
forma de resolver la disputa. Determinó que al no cumplir con
los requisitos de ley, el honorable Luis Oliver Canabal no
podía ser certificado como candidato al cargo de Alcalde por
el Municipio de Lares y que el P.P.D. podía someter un candidato
sustituto para dicho cargo. Aclaró que ese nuevo candidato
no podría ser el propio señor Oliver Canabal. Concluyó que
éste estaba descalificado para ser candidato. Sostuvo que el
proceso de radicación de candidaturas electivas conlleva el
cumplimiento estricto con los términos y documentos exigidos
por estatuto. Concluyó que al no cumplir el señor Oliver
Canabal con dichos requisitos y no demostrar justa causa para CT-2003-4 23
ello le impidieron certificarlo como candidato a ese puesto
electivo.
El 14 de octubre de 2003 el honorable Luis Oliver Canabal
y el P.P.D. presentaron ante la CEE moción de reconsideración
a la Resolución emitida descalificando al primero como
candidato a Alcalde por el Municipio de Lares por el P.P.D.
la cual fue declarada no ha lugar el 20 de octubre de 2003,
notificada a las partes con copia de la mismo ese mismo día.
Luis Oliver Canabal ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, recurso para la revisión de la Resolución
emitida por el Presidente de la CEE. El P.P.D. hizo lo propio
ese mismo día. Con fecha del 27 de octubre de 2003 la CEE
presentó escrito de oposición al mismo. El Comisionado
Electoral del P.N.P. presentó su escrito de oposición el 31
de octubre de 2003. La honorable Olivette Sagebién Raffo, Juez
Superior emitió Sentencia el 20 de noviembre de 2003,
archivando en autos copia de su notificación a las partes ese
mismo día, revocando la Resolución recurrida emitida por el
Presidente de la CEE. Resolvió que era procedente la
certificación del honorable Luis Oliver Canabal como aspirante
al cargo de Alcalde del Municipio de Lares por el P.P.D.
Entendió que el aspirante había sometido a la Oficina de
Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. un estado financiero
bajo juramento que contiene sustancial y esencialmente la
misma información que surge del Informe Financiero de 2002
presentado por el aspirante ante la OEG. Concluyó, además, que
no sólo fue solicitada dicha copia certificada a la OEG por CT-2003-4 24
el aspirante, previo al vencimiento del término fijado por ley
para presentar dicho documento a la CEE, sino que información
equivalente fue presentada prontamente ante la Oficina de
Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. por lo que entendió
que el aspirante había cumplido con el término dispuesto por
ley. Puntualizó que el hecho de excluir del proceso electoral
un aspirante a candidato por no acreditar una gestión o no
presentar ante la CEE en determinado momento un informe
financiero cuya información ya obra en el expediente de la
Oficina de Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. por vía de
otro documento no adelanta un interés gubernamental apremiante
que amerite su exclusión como candidato a un puesto electivo.3
Entendió que la omisión de presentar ante la CEE el Informe
Financiero de 2002 de OEG el 1 de agosto
de 2003 no constituyó un incumplimiento de tal naturaleza
que afecte el curso adecuado del proceso electoral, por lo que
la interpretación restrictiva que la CEE le impartió al
estatuto no le pareció razonable.
El 26 de noviembre de 2003 recurrió mediante Certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones el Comisionado Electoral
del P.N.P. para revisar la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia. Señaló como errores cometidos por el
Tribunal de Primera Instancia los siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no decretar la inexistencia de justa causa para incumplir con el requisito dispuesto
3 Evaluó la validez constitucional del estatuto en cuestión. Aplicó un escrutinio constitucional estricto al así hacerlo. No obstante, ninguna de las partes cuestionó la constitucionalidad del estatuto. CT-2003-4 25
en el Artículo 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico [sic]
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las formalidades requeridas en el Artíulo [sic] 4.001 de la Ley Electoral son meramente informativas, por lo que su incumplimiento es subsanable mediante el ofrecimiento de documentos similares pero que no cumplen con todo el rigor exigido en dicho articulado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar lo resuelto por la CEE en Edgardo Arlequín Vélez, Diana M. Hernández Ferrer y otros v. CEE, CEE-RS-99-007 por ser claramente distinguible a la situación fáctica planteada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir información oficial de la C.E.E. que revela que ni tan siquiera en la Oficina de Radicaciones del PPD se presentó antes del término requerido, documentos financieros de Oliver que cumplieran con los requisitos de ley.
Una vez evidenciado la improcedencia de
certificar a Oliver, erró el Tribunal de Primera
Instancia al no resolver que nuestro
ordenamiento jurídico electoral no provee la
sustitución de una persona que nunca se convirtió
en candidato.
El 1 de diciembre de 2003 la CEE recurrió mediante
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Señaló como errores cometidos por el Tribunal de Primera
Instancia los siguientes:
Erró el TPI al ordenar la certificación de Oliver como candidato a la Alcaldía de Lares por el PPD no obstante el injustificado incumplimiento con los requisitos CT-2003-4 26
aplicables a la formalización de la candidatura.
Erró el TPI al determinar que Oliver cumplió con la ley al someter un documento distinto al que requiere la Ley Electoral y el Reglamento de Candidaturas.
Erró el TPI al resolver que las oficinas de radicación de los partidos políticos son lo mismo que la CEE.
Erró el TPI al aplicar escrutinio estricto en este caso.
Pendientes ante el Tribunal de Apelaciones los recursos
de certiorari antes indicados se presentó ante esta Curia
recurso de certificación por las partes recurridas, honorable
Luis Oliver Canabal y el P.P.D. El 20 de febrero de 2004
expedimos el auto de certificación solicitado y le concedimos
término simultáneo a las partes para presentar sus alegatos.
El 9 de marzo de 2004 el Comisionado Electoral del P.N.P.
presentó su alegato. Destacó como imperativo que las
consecuencias jurídicas, de sostenerse la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, constituiría el menoscabo de
la certeza de los trabajos de la CEE. Cuestiona la
determinación judicial del Tribunal de Primera Instancia, a
los efectos que los documentos financieros de aspirantes a
candidaturas son puramente informativos. Alega que el
estatuto dispone expresamente que tal requisito es uno
esencial. Sostiene que los hechos de este caso revelan un
craso incumplimiento por un incumbente, aspirante a ser
re-electo como Alcalde del Municipio de Lares por el P.P.D.
que conoce el proceso y no cuenta con razones, o justificación
alguna para su incumplimiento al no presentar el 1 de agosto CT-2003-4 27
de 2003 el documento requerido por la Ley Electoral de Puerto
Rico. Sostiene que el Comisionado Electoral del P.P.D. no
podía acreditar, en la reunión celebrada por la CEE para
discutir el asunto, que en la Oficina de Radicaciones de
Candidaturas del P.P.D. existía un expediente completo que
cumpliera con los requisitos de ley. Puntualiza que la minuta
de dicha reunión revela que del expediente oficial de la CEE
no surgía la declaración jurada con el estado financiero
aludido. Transcribió en su escrito la página número siete (7)
de la referida minuta, que recoge el alegado reconocimiento
del Comisionado Electoral del P.P.D. a los efectos que no se
cumplieron con los requisitos de ley. El contenido de la
minuta, según transcrita, reza de la forma siguiente:
“El Comisionado Rivera declara que en la página dos (2) párrafo segundo, en lo referente a “Incidentes previo a la radicación” dice que: “Surge del expediente del aspirante Oliver Canabal en la Unidad de Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. el 19 de julio que éste radicó su candidatura junto a ciertos documentos requeridos por ley.”
El Comisionado Rivera cita que: “entregó un estado de situación financiera preparado por un Contador y juramentado por él ante Notario Público en lo que gestionaba copia de su último informe financiero en la Oficina de Etica Gubernamental lo que solicitó el 23 de julio de 2003.” Expresa que del expediente no surge dicho estado de situación financiera. Indica que no hay documento alguno de esa naturaleza juramenada [sic] ante Notario ni preparado por un Contador.
El Comisionado López afirma que eso es correcto, pues [sic] eso se retuvo en la Oficina de Radicaciones del PPD porque no cumplía con los requisitos de ley. . . .“ [Enfasis suplido]
Hizo alusión al Artículo 162 del Reglamento del P.P.D.
que dispone lo siguiente: CT-2003-4 28
Todo aspirante a puestos electivos internos o en primarias o elecciones electorales generales deberá presentar ante la Secretaría General los siguientes documentos: 1. Toda la documentación exigida por ley en caso de puestos electivos al amparo de las leyes electorales. [Énfasis suplido]
Sostiene que los requisitos de ley a que hace alusión el
Reglamento del P.P.D. incluye el estado de situación revisado
o en su defecto el Informe Financiero de la OEG. Distingue
el presente caso de precedentes, producto de casos anteriores.
Arguye que la ausencia de justa causa y el incumplimiento son
atribuibles al propio señor Oliver Canabal y no a la Oficina
de Radicaciones de Candidaturas de su partido político.
Sostiene que el principio de la igualdad electoral no se
extiende a obviar el incumplimiento a la ley, sino en imponer
reglas iguales a todos los partidos políticos.
La parte aquí peticionaria presentó su alegato ante nos
el 11 de marzo de 2004. Arguye en su alegato que el honorable
Luis Oliver Canabal presentó una declaración jurada sobre su
estado financiero ante la Oficina de Radicaciones de
Candidaturas del P.P.D. el 19 de julio de 2003. El Secretario
General de ese partido político, licenciado Fernando Torres
Ramírez certificó el 31 de julio de 2003 su candidatura y
concluyó que había cumplido con todos los requisitos de ley
y de los reglamentos aplicables. Sostiene que el Presidente
de la CEE erró al concluir que la Oficina de Radicaciones de
Candidaturas del P.P.D. no era parte de la CEE y al impartirle
una interpretación rigurosa a un requisito de forma.
Sostiene, además, como correcto lo resuelto por el Tribunal
de Primera Instancia a los efectos que la Oficina de CT-2003-4 29
Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. sí es parte de la CEE.
Arguye que al haberse presentado en esa oficina del P.P.D.
desde el 19 de julio de 2003 una declaración jurada incluyendo
un estado financiero que fue suplementado el 8 de agosto de
2003 ante la CEE con copia del Informe Financiero de 2002 de
la OEG se cumplió con los requisitos de la Ley Electoral de
Puerto Rico, por cumplirse cabalmente con la sustancia de los
mismos. Describe el requisito de ley en cuestión como uno
informativo y no de naturaleza constitutiva o calificativa.
El 15 de marzo de 2004 la CEE presentó su alegato ante
nos. Arguye que el término y el requisito de formalización
de candidatura con los que incumplió el señor Oliver Canabal
es de fácil cumplimiento. Sostiene que responde a intereses
legítimos, es razonable y como tal debió acatarse y cumplirse
en este caso, así como cumplieron otros muchos aspirantes a
candidaturas electivas. Puntualiza sobre las consecuencias
de abrir las puertas para que, sin razón y causa justificada,
los aspirantes a candidaturas electivas cumplan o sometan a
su arbitrio, cuando les parezca, ante la CEE los requisitos
y documentos que exige la ley para formalizar una candidatura
a la que aspiran. Considera como error fundamental del
Tribunal de Primera Instancia no evaluar este asunto sobre la
base de la clara disposición estatutaria aplicable. Arguye
que no teniendo el señor Oliver Canabal razón alguna para
justificar su demora en cumplir al 1 de agosto de 2003 con el
referido requisito estatutario cambió el enfoque de su caso
y optó por alegar que sometió información financiera a la
Oficina de Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. equivalente CT-2003-4 30
a la requerida por ley para ser presentada ante la CEE antes
del 1 de agosto de 2003, y que esa oficina del P.P.D. es una
extensión de la CEE, a los efectos del propósito del estatuto.
Sostiene que a base de esos argumentos el aspirante evadió
tener que justificar su incumplimiento. Expresa que el efecto
neto de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia es
que una declaración jurada que contenga información
financiera es igual a un estado financiero revisado por un
contador público autorizado o a un Informe Financiero
presentado ante la OEG, y que la Oficina de Radicaciones de
Candidaturas de un partido político es igual, equivalente o
lo mismo a la Unidad de Radicaciones de Candidaturas de la CEE.
Sostiene vehementemente que ambas premisas son equivocadas y
no deben sostenerse como cuestión de derecho. Expresa que de
mantenerse lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia
las consecuencias sobre el proceso electoral serían funestas
ya que la CEE perdería el poder de supervisión del proceso,
pasando el mismo a manos de los partidos políticos. Afirma
que colocaría el proceso de radicación de candidaturas bajo
el poder absoluto de los partidos políticos, convirtiendo a
la CEE en un mero recibidor de documentos, sin facultad para
examinar y aceptar o rechazar los mismos. Sostiene que la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia contraviene la
visión expuesta por la Comisión Especial para la Revisión del
Proceso Electoral de Puerto Rico de 1982, cuyas
recomendaciones se incorporaron en la reforma electoral de
1983, y para la cual la CEE como organismo rector del proceso
electoral debe de funcionar libre de ataduras partidistas, con CT-2003-4 31
autonomía en sus funciones y con eficiencia y balance en su
administración.
La Ley Electoral de Puerto Rico dispone sobre los
mecanismos a seguir en procesos eleccionarios. Provee para
el proceso de candidaturas. Define los principios esenciales
de las mismas y prescribe los pasos a seguir para figurar como
candidato en un evento electoral.
El Artículo 4.001 de la ley Electoral de Puerto Rico 4
dispone lo siguiente:
Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda candidatura.
(a) Todo aspirante a una candidatura deberá radicar en la Comisión su estado de situación revisado al 31 de diciembre anterior al de la fecha de radicación y bajo juramento, junto con el juramento de aceptación de la nominación para figurar en una elección. Aquellos aspirantes que hallan tenido la obligación de rendir un informe financiero arte [sic] la Oficina de Ética Gubernamental, podrán radicar copia del mismo en sustitución del estado de situación revisado. La Comisión no aceptará ni radio [sic] la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. El estado de situación o informe de ética gubernamental deben ir acompañado de una copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos rendidas en los últimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre 4 16 L.P.R.A. sec. 3151. CT-2003-4 32
ingresos en los últimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. Además, deberá certificar toda deuda contributiva, si alguna, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus gobiernos municipales por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble sobre caudales relictos. De no ser recibidas tales certificaciones al momento de la radicación, podrán sustituirse con evidencia de que tales certificaciones han sido debidamente solicitadas. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación y dispondrá lo relativo a la información relacionada con el cumplimiento de la responsabilidad contributiva. En todos los casos el estado de situación revisado deben ser al 31 de diciembre del año anterior al año en que se celebren las primarias.
Todo candidato que resultare electo en la elección general deben radicar en la Comisión un informe auditado previo a su certificación como candidato electo. La Comisión no certificará a ningún candidato que no cumpla con la radicación del informe auditado. (Énfasis suplido)
El Artículo 4.008-A de la Ley Electoral de Puerto Rico5
Fecha para abrir candidaturas y fechas límites
5 16 L.P.R.A. sec. 3158a (a) y (f). CT-2003-4 33
La Comisión y los partidos abrirán el proceso de radicación de candidaturas el día primero de junio del año anterior al de elecciones generales. Las fechas limites que aplicarán a los varios procesos y actividades relacionadas con dichas candidaturas y primarias serán como sigue:
(a) Se podrán radicar candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general hasta el día primero de agosto del año que antecede a las elecciones generales. En caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objetos de nominación por este partido, luego de cumplir con los otros requisitos de este título, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias. ... (f) La hora límite aplicable a todos los casos será las 12:00 del mediodía; Disponiéndose, que cuando alguna de dichas fechas cayere en día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable.
Los candidatos y aspirantes a candidaturas deberán radicar informe de ingresos y gastos en la Comisión en las fechas que se disponen en la sec. 3117 de este título, y los estados de situación requeridos se regirán por los dispuesto en la sec. 3151 de este título. (Énfasis suplido)
La Sección 3.5 del Reglamento para los Procesos de
Radicación de Candidaturas y las Primarias de los Partidos
Políticos6 dispone lo siguiente:
Radicación de Candidaturas
6 Sec. 3.5 del Reglamento para los Procesos de Radicación de Candidaturas y las Primarias de los Partidos Políticos de 29 de mayo de 2003, Comisión Estatal de Elecciones, págs. 16-17. CT-2003-4 34
Se abrirán las candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general no más tarde del 1ro de junio del año anterior al que hayan de celebrarse las elecciones generales. Los aspirantes deberán radicar en la Comisión y en las oficinas de los partidos políticos a los cuales pertenecen, los documentos necesarios para la radicación de las candidaturas no más tarde del mediodía (12:00 m) del 1ro de agosto del año anterior al que hayan de celebrarse las elecciones generales. En caso de radicar un número de aspirantes a candidatos exacto o menor a los puestos objeto de nominación por ese partido político, luego de cumplir con los otros requisitos de la “Ley Electoral de Puerto Rico” y sus reglamentos, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido político y no tendrán que radicar peticiones de primarias. De igual forma, si luego de iniciado el proceso de radicación de peticiones de endoso en una candidatura por razón de retiro, renuncia, descalificación o muerte de los otros aspirantes, quedare un solo aspirante, éste no tendrá que completar la radicación de peticiones de primarias. (Énfasis suplido).
La Sección 3.14 del Reglamento para los Procesos de
Políticos7 dispone lo siguiente:
Requisitos de los Aspirantes en Primarias
Podrán participar como aspirantes en una primaria de un partido político los que cumplan con los siguientes requisitos: ... 4. Cumplir con los requisitos exigidos por el partido político en sus reglamentos, siempre y cuando los mismos no estén en
7 Sec. 3.14 del Reglamento para los Procesos de Radicación de Candidaturas y las Primarias de los Partidos Políticos de 29 de mayo de 2003, Comisión Estatal de Elecciones, págs. 26-28. CT-2003-4 35
conflicto con la “Ley Electoral de Puerto Rico” o este Reglamento. ... 6. Cumplir con todos los requisitos establecidos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral vigente, según enmendada.
a. Radicar conjuntamente con la intención de candidatura: Un estado de situación revisado por un Contador Público Autorizado (C.P.A.), refle-jando la situación financiera al 31 de diciembre anterior al de la fecha de radicación y juramento por el aspirante, haciendo constar que la información contenida en el mismo es correcta. El Estado de Situación, deberá contener la estampilla o sello original del Colegio de Contadores Públicos Auto-rizados, la firma en original del Contador Público, número de licencia y fecha de expiración de la misma. Aquellos aspirantes que hayan tenido la obligación de rendir un informe financiero ante la Oficina de Ética Gubernamental, podrán radicar copia del mismo en sustitución del estado de situación revisado. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición.
b. Copias de Planillas de Contribución sobre Ingresos de los últimos cinco (5) años certificadas por el Departamento de Hacienda.
c. Certificación del Departamento de Hacienda de que ha rendido planillas de contribución sobre ingresos en los últimos diez (10) años y las deudas existentes si alguna por dicho concepto; y de tener deuda que se ha CT-2003-4 36
acogido a un plan de pagos y está cumpliendo con el mismo. Si no ha rendido planillas de contribución sobre ingresos en algún año, deberá incluir una Declaración Jurada explicando la razón. Esta certificación será libre de costo si el aspirante somete con su solicitud copia de la Notificación de Intención de Candidatura juramentada.
d. Certificación de Hacienda de deuda por concepto de caudales relictos (herencia y donaciones).
e. Certificación de deudas de contribuciones sobre la propiedad inmueble y mueble, cuando sea procedente, del CRIM.
De no tener a mano las
certificaciones “c”, “d” y “e” al momento de
la radicación original, podrán sustituirse
éstos con evidencia de que tales
certificaciones han sido debidamente
solicitadas.(Énfasis suplido).
La CEE mediante Resolución de su Presidente concluyó que
no existe duda alguna que el Informe Financiero de 2002 rendido
por el aspirante a la OEG fue presentado ante la CEE fuera del
término dispuesto por ley para así hacerlo. El aspirante tenía
hasta las doce del mediodía de 1 de agosto de 2003 para hacerlo.
El mismo fue presentado ante la CEE el 8 de agosto de 2003 a
las 4:09 de la tarde. El Presidente de la CEE determinó que
el aspirante no había presentado justificación alguna o excusa
razonable para la demora en la presentación de copia de su CT-2003-4 37
Informe Financiero de 2002. Concluyó que con un mínimo de
diligencia el documento pudo haber sido recogido en la OEG y
presentado en la CEE con suficiente anticipación a la fecha
y hora límite que establece la Ley Electoral de Puerto Rico.
Concluyó, además, que tal incumplimiento conllevaba que la
CEE, por mandato de ley, no pudiera aceptar la candidatura del
aspirante y por ende, no pudiera ser certificado como tal. El
Presidente de la CEE aclaró que ese mismo curso de acción se
había tomado en casos de otros aspirantes, en circunstancias
similares. Por una situación idéntica, someter copia de un
estado financiero el 12 de agosto de 2003, se procedió a
rechazar la aspiración de la señora María Escalera Casanova
como candidata a Alcalde del Municipio de Loíza por el P.P.D.
Sostuvo ambas decisiones en lo resuelto y pautado por este
Tribunal en Escalona Vicenty v. CEE8 y en P.R.P. v. E.L.A.9,
entre otros.
En Escalona Vicenty v. CEE10 expresamos lo siguiente:
Su petición se basa en un análisis dual originado en el texto del Art. 4.013 de la Ley. 11 Esta disposición, en lo
8 115 D.P.R. 529 (1984). 9 115 D.P.R. 631 (1984). 10 Supra, Id. Págs. 532-532. 11 Dispone: “[sic] El Presidente en unión al Comisionado Electoral del partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las Peticiones de Primarias presentadas. Tendrán hasta las doce (12) del mediodía del décimo día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante que la radicó. “Durante los últimos quince (15) días del período de radicación, si la devolución de peticiones afectara la certificación del aspirante, éste tendrá un período de diez CT-2003-4 38
pertinente, concede a la Comisión diez (10) días para evaluar, rechazar y devolver a cualquier aspirante toda papeleta, bajo apercibimiento de estimarse aceptada. Primeramente alega que las 196 peticiones devueltas por la Comisión quedaron validadas automáticamente al no habérselas remitido dentro de 10 días de ser presentadas. En segundo término, argumenta, que por igual razón, las restantes papeletas, inclusive las 2,219 presentadas tardíamente, también quedaron aceptadas al no ser objetadas. Finaliza su ruego exponiendo que al quedar validadas todas esas peticiones procedía que la Comisión lo certificara.
No tiene razón. La tesis del peticionario Escalona Vicenty de que existe un deber ministerial de la Comisión en certificarle como aspirante, debido al automatismo adjudicativo prescrito en el Art. 4.013, no es correcta.
Ciertamente la ley declara ipso jure válida toda petición que la Comisión no devuelva dentro del término de 10 días. Sin embargo, la aplicación de ese precepto inexorablemente tiene que descansar sobre la premisa de que tales peticiones han sido radicadas en la Comisión a tiempo, en este caso, en o antes del mediodía del 17 de abril de 1984. No podemos sostener una convalidación jurídica innecesaria de papeletas que ab initio no cumplan con la ley. Resolvemos que para que opere el automatismo del Art. 4.013 es condictio
(10) días desde la devolución para sustituir las peticiones devueltas. “Las razones para rechazar una petición serán las siguientes: “(a) Que el peticionario no es un elector afiliado al partido del candidato, o no es elector de ese precinto; o “(b) Que la petición está incompleta; o “(c) Que el peticionario ya ejercitó su derecho de petición con otro aspirante al mismo cargo; o “(d) Que el peticionario agotó su derecho de petición para todos los candidatos a que tiene derecho en su precinto. El Presidente expedirá una certificación de los aspirantes, que habiendo completado los requisitos necesarios figurarán en la papeleta correspondiente.” [sic](Énfasis suplido.) CT-2003-4 39
juris la radicación a tiempo de las papeletas.
El peticionario Escalona Vicenty no cumplió con lo dispuesto en el Art. 4.009(a). Sólo presentó algunas peticiones de primarias a tiempo. Las otras 2,219 las llevó por la tarde, ya vencido el término. Sobre estas últimas no opera el precepto de ley. La Comisión no venía obligada a observar el término de 10 días del Art. 4.013 para rechazarlas. (Énfasis suplido)
En P.R.P. v. E.L.A.12 expresamos lo siguiente:
A poco profundicemos, hemos de percibir que en su dinámica operacional, parte sustancial de toda la Ley Electoral –por la naturaleza inherente del proceso reglado- corresponde a un mandato legislativo plasmado estatutariamente mediante una exposición detallada de trámites y eventos de carácter mecánico. Esa minuciosidad de pasos a observarse, procesos a seguirse, términos a cumplirse, documentos y demás requisitos, son típicos de toda reglamentación legal en materia electoral. Por ello no puede minimizarse su importancia y evaluación jurídica. (Énfasis suplido)
Nuestro deber, dentro de la forma republicana del gobierno, se circunscribe a interpretar la ley y despejar las lagunas que existan en la misma, utilizando como guía la intención del legislador. En Alejandro Rivera v. E.L.A.,13 nos expresamos al respecto de la manera siguiente: Además, nos señala R. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da. Ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que “[b]ajo un sistema de separación de
12 Supra, Id. pág. 636. 13 140 D.P.R. 538, 545 (1996). CT-2003-4 40
poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable”.
Es norma reiterada de hermenéutica que la letra clara de
una ley es la mejor expresión del espíritu de la misma.14 A
esos efectos el artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico15
dispone que “[c]uando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir su espíritu”. Este precepto
estatutario reconoce que la ley está sujeta a ser
interpretada, pero limita la interpretación a lo que surja
del texto claro de la misma.
El artículo 19 de Código Civil de Puerto Rico16 reconoce
que el espíritu de la ley, reflejado en la intención
legislativa, es la mejor herramienta para encontrar el
verdadero sentido de una ley. Como mencionáramos
14 Santiago v. Supte. Policía de P.R. res. el 23 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 95, 151 D.P.R.___(2000), 2000 J.T.S. 115; Alejandro Rivera v. E.L.A., supra; Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964). 15 31 L.P.R.A. sec. 14. CT-2003-4 41
anteriormente, el ejercicio de la interpretación estatutaria
está limitado por varias reglas de deferencia y abstención
de parte de la Rama Judicial. El tribunal tiene que buscar
la voluntad del legislador. 17 El espíritu de la ley juega
un papel fundamental en la interpretación de un estatuto. La
intención del legislador al aprobar una ley es tan importante
que hemos establecido, que si la letra clara de una ley está
en contraposición son su espíritu, claramente establecida en
el historial legislativo, prevalecerá este último.18 Por otro
lado, hemos resuelto que la función de los tribunales es la
de interpretar la ley y no juzgar la sabiduría del legislador
al aprobarla.19
En el caso de Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 20
expresamos lo siguiente:
El juez es un intérprete, y no un creador. Su facultad de interpretación adquiere relevancia cuando del estatuto surgen varios significados probables que suministren un margen adecuado para selección judicial, pero si el lenguaje es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legislativa. (Énfasis suplido).
16 Íd., sec. 19. 17 Alejandro Rivera v. E.L.A., supra. 18 Sucn. Alvarez v. Srio de Justicia, res. el 11 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 21, 150 D.P.R.____ (2000), 2000 J.T.S. 40; Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 (1953). 19 Alonso García v. S.L.G., res. el 6 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 126, 155 D.P.R.____ (2001) 2001 J.T.S. 129, Famanina v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 (1982). 20 76 D.P.R. 509, 521 (1954). Véase, además: Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., res. el 17 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 4, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 7. CT-2003-4 42
Siguiendo esta misma línea, nos expresamos en el caso de
Meléndez v. Tribunal Superior 21 de la manera siguiente:
En Parrilla v. Loíza Sugar Company, 49 D.P.R. 597, 600 (1936), expusimos que “La regla de estricta hermenéutica no exige ni puede justificar que se elimine mediante legislación judicial cualquier parte de una ley, no importa cuál pueda ser la opinión del tribunal respecto a la conveniencia de la misma”. Creemos justificado añadir que cuando los términos de un estatuto son claros y susceptibles de una interpretación inequívoca según el significado común y corriente de sus palabras y su construcción gramatical, bajo la misma regla tampoco debemos intercalar palabras ni suplir omisiones al interpretario [sic].
El principio de deferencia a la voluntad legislativa es
tal que se ha resuelto que una omisión por inadvertencia del
legislador no puede ser curada mediante fiat judicial. La
doctrina del casus omissus, adoptada por esta Curia en el caso
de Andrades v. Pizza Hut Mgt. Corp.,22 nos lo impide. En ese
caso23 nos expresamos de la manera siguiente, citando a Bernier
y Cuevas Segarra24:
Es una regla de hermenéutica legal que las omisiones del legislador no pueden ser curadas por los tribunales. Esa es la regla general tal como es expuesta corrientemente por los tribunales y se refiere a los casos en que el lenguaje del estatuto ha omitido algo que tampoco está dentro del propósito del mismo, pero que es claro de su lectura integral que fue omitido por inadvertencia. La razón de la regla es que el tribunal sólo interpreta y no legisla.
21 90 D.P.R. 656, 661-662 (1964); Véase, además: Martínez v. Rodríguez res. el 13 de agosto de 2003, 2003 T.S.P.R. 134, 160 D.P.R. ____ (2003), 2003 J.T.S. 134. 22 140 D.P.R. 959 (1996). 23 Íd., pág. 957. 24 R.E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da. ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, Cap. 47, pág. 311. CT-2003-4 43
La regla se ha expresado en la siguiente forma: Al interpretar un estatuto, la intención legislativa debe ser buscada en el lenguaje usado en él con la ayuda que permiten las reglas de hermenéutica legal. Pero un lenguaje nuevo o una disposición enteramente nueva no se puede leer en el estatuto para darle un significado que no está incluido en él. Aunque el tribunal puede interpretar frases oscuras y dudosas para darle efecto a la presunta intención del legislador y llevar a cabo los propósitos de la ley; no se puede por interpretación curar un casus omissus, no importa lo justo y deseable que pueda parecer. Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 662 (1964) (Ramírez). (Énfasis nuestro).
Utilizando las reglas de hermenéutica antes
esbozadas, pasemos a interpretar las disposiciones
estatutarias y reglamentarias en cuestión.
Ninguna de las partes cuestionaron ante el Tribunal
de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y ante esta
Curia la validez constitucional del Artículo 4.001, supra y
del Artículo 4.008 A, incisos (a) y (f), supra. No obstante,
el Presidente de la CEE despejó cualquier tensión que pudiera
existir entre la letra del estatuto y el interés público
inmanente del esquema democrático de la Constitución de Puerto
Rico. El mens legis que produjo la formulación de política
pública pautada así se lo permitía. No le adscribió al
incumplimiento del término y del requisito estatutario de
presentar en la Unidad de Radicaciones de Candidaturas de la
CEE a las doce del mediodía del 1 de agosto de 2003 el estado
de situación revisado al 31 de diciembre de 2002 o en su
sustitución copia del Informe Financiero de 2000 de la O.E.G.
el carácter de fatal o de naturaleza jurisdiccional. Consideró
que la falta de cumplimiento de tal requisito por un aspirante CT-2003-4 44
a candidato a una posición electiva tenía que evaluarse a base
de la presencia o no de una excusa o justificación razonable
para así no hacerlo, o sea le impartió a tal requisito el
carácter de cumplimiento estricto.
La letra del estatuto claramente dispone que todo
aspirante a una candidatura electiva deberá radicar en la CEE
su estado de situación revisado al 31 de diciembre del año
anterior al de la fecha de radicación y bajo juramento, o en
su sustitución el Informe Financiero presentado ante la OEG
correspondiente al año anterior. Le adscribe a tal requisito
el carácter de principio esencial de toda candidatura. Le
concede para así hacerlo hasta el primero de agosto del año
que antecede a las elecciones generales a las doce del
mediodía. Dispone en forma específica y clara que si el
aspirante incumple con tal requisito o condición la CEE no
“aceptará ni radicará” la nominación. La expresión clara de
la letra del estatuto en cuestión es la mejor expresión del
espíritu que animó su aprobación. Su letra no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir un espíritu distinto
o contrario que no emana del mens legis. Tampoco puede
utilizarse el pretexto de estar en un ejercicio de búsqueda
de la armonía del estatuto en cuestión con el esquema
democrático de la Constitución de Puerto Rico cuando en el caso
de autos no podemos apreciar la presencia de tensión alguna
entre el referido estatuto y el interés público inmanente del
mismo.
¿Es la Oficina de Radicaciones de Candidaturas de los
partidos políticos un apéndice o una extensión de la Unidad CT-2003-4 45
de Radicaciones de Candidaturas de la CEE a los fines del
cumplimiento por los aspirantes a candidaturas electivas de
los requisitos dispuesto por el Artículo 4.001, supra y el
Artículo 4.008A (a) y (f), supra? La contestación es en la
negativa. Veamos.
Al descargar nuestra función de interpretar una
disposición particular de un estatuto los tribunales debemos
siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra
interpretación asegure la efectividad de la intención que lo
anima.25 Todo acto legislativo persigue un propósito, trata
de corregir un mal, alterar una situación existente,
complementar una reglamentación vigente, fomentar algún bien
específico o bienestar en general, reconocer o proteger un
derecho, crear una política pública o formular un plan de
gobierno, entre otros. En el proceso de encontrar el
significado de una ley que logre los propósitos del legislador
la interpretación debe hacerse con fines socialmente útiles.26
La Ley Electoral de Puerto Rico persigue un propósito
específico, fomenta un bien general y a la misma vez protege
derechos individuales. Persigue el propósito específico de que
los procesos electorales están revestidos de certeza,
objetividad, justicia y trato igual, entre otros. Permite,
además, a la CEE aprobar la reglamentación y realizar la
25 Irizarry v. J&J Cons. Prods., Co., Inc., res. el 27 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 15, 150 D.P.R._____ (2000), 2000 J.T.S. 27; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991). 26 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra. CT-2003-4 46
supervisión de los procesos electorales para garantizar la
pureza de los mismos y que se alcancen los objetivos
perseguidos. Fomenta el bienestar general pues persigue el
funcionamiento armonioso de la democracia constitucional que
vivimos los puertorriqueños. En su función de reglamentación
y supervisión de los procesos electorales protege los derechos
de los individuos que aspiran a las distintas candidaturas
electivas y por ende a aquellos que respaldan tales
aspiraciones, en igualdad de términos, condiciones y
requisitos.
En el proceso de encontrar el significado del
estatuto en cuestión y que nuestra interpretación logre los
propósitos del legislador tenemos que descargar nuestra
función normativa buscando siempre un fin socialmente útil.
La CEE ha determinado en casos resueltos ante sí que carece
de autoridad funcional para implementar planes, comparar el
funcionamiento de los mismos, medir el progreso de las
operaciones, la corrección de los trabajos y tomar
oportunamente acción correctiva, cuando se requiera, respecto
a las Oficinas de Radicaciones de Candidaturas de los partidos
políticos. La CEE descarga su función dentro de la realidad
de que los partidos políticos mantienen un estricto control
y confidencialidad sobre su sistema de radicación y evaluación
de aspirantes y candidatos. El Presidente de la CEE no ejerce
control alguno directo ni indirecto sobre la Oficina de
Radicaciones de Candidaturas de los partidos políticos y sus CT-2003-4 47
procesos de evaluación.27 La letra clara del estatuto dispone
que los documentos requeridos por el Artículo 4.001, supra a
ser radicados en o antes de la fecha y hora dispuesta por el
Artículo 4.008 A (a) y (f), supra deberán ser presentados ante
la CEE. No compartimos la óptica del Tribunal de Primera
Instancia de que las Oficinas de Radicación de Candidaturas
de los partidos políticos son una extensión de la CEE a los
fines del estatuto en cuestión. La interpretación del foro
primario no sólo es contraria a la letra de la ley sino que
no alcanzó un fin socialmente útil pues los procesos
electorales tienen que estar revestidos de certeza, de
objetividad e igual trato a los aspirantes a candidatos. No
podemos sostener lo actuado por el foro de primera instancia
pues de hacerlo la función de reglamentación y supervisión de
la CEE de los procesos electorales, a tenor con el mandato
legislativo, quedaría conculcada. De sostener lo actuado por
el Tribunal de Primera Instancia se neutralizaría la función
revisora o de supervisión institucional de la CEE, colocando
el proceso de radicación de candidaturas en manos de los
partidos políticos, convirtiendo a la CEE en un mero recibidor
de documentos sin facultar para examinar, aceptar o rechazar
los mismos.
¿Es el término y el requisito estatutario antes
indicado de cumplimiento estricto o de naturaleza
jurisdiccional? El referido requisito estatutario es de
cumplimiento estricto. Es la única interpretación, dentro de
27 Edgardo Arlequín Vélez y otros, CEE-RS-99-007. CT-2003-4 48
la selección judicial que nos permite el mens legis, que
produce un fin socialmente útil. Veamos.
Al reconocerle al referido requisito estatutario el
carácter de cumplimiento estricto permitimos a la CEE
descargar su ministerio en forma objetiva, justa y en forma
igual para todos los aspirantes. La interpretación que hoy
le impartimos al presente estatuto le otorga certeza a los
procesos electorales y a las actuaciones de la CEE, en su
facultad de reglamentación y supervisión de los mismos.
Fomenta, además, el funcionamiento armonioso y pacífico de
nuestra democracia constitucional protegiendo el interés
público inmanente del magno documento.
Hemos expresado que cuando se trata de un término o
requisito de cumplimiento estricto el foro adjudicativo 28
queda liberado del automatismo que conlleva el requisito
jurisdiccional y puede “proveer justicia según lo ameriten las
circunstancias”. 29 Cuando un término o requisito es de
cumplimiento estricto su observancia tardía “es permisible de
existir y demostrarse a cabalidad una justa causa” para no
cumplir rigurosamente con el término o el requisito en
cuestión. 30 No se permite desviación alguna del plazo o
28 En este caso la CEE. 29 Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977). 30 Arriaga v. F.S.E., supra; González Santos v. Bourns P.R. Inc., 125 D.P.R. 48 (1989). CT-2003-4 49
requisito a menos que la tardanza ocurrida se justifique
detalladamente y a cabalidad.31
Cuando en un proceso electoral se encuentra en
cuestionamiento precisamente el alcance de un término o
requisito de cumplimiento estricto la CEE no goza de discreción
para prorrogar el término automáticamente. La CEE tiene
discreción para extender un término de tal naturaleza sólo
cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la
tardanza. En ausencia de excusa razonable o justa causa la CEE
carece de discreción para prorrogar el término y por ende
certificar la candidatura del aspirante.32
La CEE puede extender a un aspirante un término para
cumplir con un requisito de cumplimiento estricto si están
presentes dos (2) condiciones: (1) que en efecto exista justa
causa para la dilación; (2) que el aspirante demuestre
detalladamente a la CEE las bases razonables que tiene para
la dilación, es decir que el aspirante acredite de manera
adecuada la justa causa aludida.33
¿Medió justa causa o excusa razonable de parte del
aspirante para el incumplimiento del término y requisito de
cumplimiento estricto dispuesto por estatuto? ¿Demostró
detalladamente a la CEE las bases razonables que tuvo para su
incumplimiento? ¿Acreditó a la CEE de manera adecuada su justa
31 Arriaga v. F.S.E., supra; Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 D.P.R. 536 (1980). 32 Arriaga v. F.S.E., supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651 (1997). 33 Arriaga v. F.S.E., supra. CT-2003-4 50
causa? En el presente caso no están presentes ninguna de las
condiciones aludidas. Veamos.
El aspirante no presentó en la CEE el documento
requerido en la fecha que dispone el estatuto. Presentó en
la Oficina de Radicaciones de Candidaturas del P.P.D. antes
del 1 de agosto de 2003 un documento que no cumplía con lo
requerido por el Artículo 4.001, supra.
El 23 de julio de 2003 una persona se comunicó con
la OEG inquiriendo sobre el procedimiento para solicitar copia
certificada del Informe Financiero de 2002 del aspirante. La
OEG orientó a esa persona sobre la necesidad de una solicitud
por escrito para entregar la copia certificada del documento.
El aspirante cursó carta a la OEG el 23 de julio de 2003
solicitando copia de su Informe Financiero de 2002. Ese mismo
día la señora Vivian Sanes Ramos, Directora Auxiliar del Área
de Auditores de Informes Financieros de la OEG le cursó una
carta al aspirante informándole que las normas aplicables a
ese tipo de petición requerían que el solicitante compareciera
personalmente a recoger el documento requerido. Le indicaron
que debía traer consigo una identificación adecuada. La OEG
expidió copia certificada del documento ese mismo día. El 7
de agosto de 2003 la OEG recibió una carta del aspirante
solicitando la entrega de una copia certificada de su Informe
Financiero de 2002 como Alcalde del Municipio de Lares. Se
le entregó la copia certificada del documento emitido desde
el 23 de julio de 2003 ese mismo día, 7 de agosto de 2003 a
las 3:20 de la tarde. El aspirante presentó dicha copia CT-2003-4 51
certificada en la CEE el 8 de agosto de 2003 a la 4:09 de la
El aspirante presentó ante la CEE una escueta
declaración jurada fechada el 3 de noviembre de 2003 en la que
expuso que él nunca recibió carta alguna de la señora Vivian
Sanes Ramos, Oficial de la OEG que le indicara que fuera a
recoger copia certificada de su Informe Financiero de 2002.
No obstante, no demostró detalladamente a la CEE el seguimiento
que le impartió al trámite para obtener copia certificada de
dicho documento ante esa dependencia de gobierno en o antes
del 1 de agosto de 2003. No surge de la información que éste
le brindara a la CEE que dentro del período del 23 de julio
de 2003 al 1 de agosto de 2003 hubiere llamado a la OEG
requiriendo le entregaran la copia certificada del documento
que estaba expedida desde el 23 de julio de 2003, o que hubiera
visitado personalmente dicha agencia o enviado a algún
representante debidamente autorizado con tal propósito. El
aspirante tampoco demostró detalladamente las gestiones por
él realizadas en o antes del 1 de agosto de 2003 para conseguir
un Contador Público autorizado para que le preparara un informe
financiero revisado al 31 de diciembre de 2002. El aspirante
optó por guardar silencio sobre estos asuntos de vital
importancia para que la CEE pudiera determinar que éste tenía
una excusa razonable o justa causa para su incumplimiento. No
cumplió con su deber y obligación de demostrar a la CEE las
bases razonables para su incumplimiento. No acreditó a la CEE
de ninguna forma que mediara alguna justificación que le
permitiera a dicha agencia utilizar su discreción para CT-2003-4 52
extender el término. La copia certificada del Informe
Financiero de 2002 de OEG del aspirante fue expedida el 23 de
julio de 2003. No fue hasta el 7 de agosto de 2003 que el
referido documento fue recogido por el aspirante en la sede
de la OEG. No existe excusa razonable o causa justificada para
su incumplimiento con el término y requisito dispuesto por ley.
Con un mínimo de diligencia el documento pudo haber sido
recogido en la OEG y presentado ante la CEE con suficiente
anticipación a la fecha y hora límite dispuesta por estatuto.
La CEE ha emitido, en el pasado, a través de otro
Presidente, en casos similares al presente, dictámenes que por
la naturaleza de sus fundamentos, en que apoyó su decisión,
resultan en apariencia inconsistentes con lo actuado y decidido
por el actual Presidente de la CEE en el caso ante nos. Por
tal razón pautaríamos la norma aquí sugerida en forma
prospectiva por entender que al mediar tal situación y no
habiendo norma jurisprudencial clara y precisa en este asunto
resultaría injusta su aplicación en forma retroactiva al
presente caso.
IV
Por todo lo antes expuesto concurrimos con el resultado de confirmar la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. CT-2003-4 53
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
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