Lozada Sanchez v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura

9 T.C.A. 73, 2003 DTA 80
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00737
StatusPublished

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Lozada Sanchez v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura, 9 T.C.A. 73, 2003 DTA 80 (prapp 2003).

Opinion

Bajandas Vélez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Genoveva Lozada Sánchez nos solicita, mediante el recurso de revisión de epígrafe, la revocación [74]*74de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos) el 17 de mayo de 2002 y notificada el 22 de agosto de 2002. Mediante dicha resolución, la Junta de Síndicos confirmó la denegatoria de la pensión por incapacidad ocupacional solicitada por la recurrente a la Administración de Sistemas de Retiro (Administración), a tenor con la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada (“Ley Núm. 447’); 3 L.P.R.A. §769 y §761.

Analizados cuidadosamente el expediente y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de revisión solicitado y confirmar la Resolución recurrida.

I

La Sra. Genoveva Lozada Sánchez se desempeñaba como cocinera del Departamento de Educación. Sus tareas consistían principalmente en fregar, esterilizar, hacer limpieza, pesar alimentos y sacar los mismos del almacén, entre otros. Contaba con 17.75 años acreditados al Sistema de Retiro.

El 20 de agosto de 1991, la Sra. Lozada Sánchez sufrió un primer accidente en el trabajo, el cual fue relacionado y compensado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) en el caso núm. 92-11-01274-8. Luego de ser sometida a tratamiento médico, y dada de alta con incapacidad parcial permanente, el diagnóstico del Administrador del Fondo arrojó los siguientes padecimientos: condición lumbar (5%), condición emocional o depresión típica (20%), condición cervical y espondilosis (15%), condición dorsal (5%) y condición lumbar HNP L5-S1. Apéndice de la Recurrente, Anejo 7, pág. 22.

El 29 de junio de 1996, la Sra. Lozada Sánchez sufrió otro accidente en el trabajo (caso Núm. 98-23-00735-8). Como consecuencia de éste, el Fondo diagnosticó “Strain Cervical, Strain US y Strain Rodilla Izquierda”. El 14 de octubre de 1998, la Sra. Lozada Sánchez fue dada de alta “con incapacidad” luego de recibir tratamiento médico correspondiente. Apéndice de la Recurrente, Anejo 1, pág. 1. Según surge del expediente, el Fondo le otorgó a la recurrente incapacidad total y permanente de las funciones fisiológicas generales, como resultado de ambos accidentes.

El 2 de septiembre de 1999, la Sra. Lozada Sánchez solicitó una pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro, de conformidad con la Ley Núm. 447. Expuso que udebido al fuerte dolor en la espalda, me impide realizar las tareas, ya que no puedo hacer fuerza”. Indicó además, que “estoy atravesando por una fuerte depresión emocional”. Apéndice de la Recurrente, Anejo 3, págs. 8-9.

La Administración de Retiro emitió su decisión el 30 de octubre de 2000. Sostuvo que “De los informes médicos que constan en nuestro poder relativos a su condición física, se ha determinado que aún está física y mentalmente capacitado(a) para desempeñar labores en el servicio público.” Además, se indicó que “[l]as condiciones no relacionadas por el Fondo del Seguro del Estado, también fueron evaluadas. No obstante, médicamente se determinó que las mismas no son incapacitantes”. Apéndice de la Recurrente, Anejo 11, pág. 64.

Oportunamente, el 10 de noviembre de 2000, la Sra. Lozada Sánchez presentó su apelación ante la Junta de Síndicos. Allí planteó que la evidencia médica sometida a la Administración cumplía con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Núm. 447. Solicitó copias de toda la evidencia e informes médicos considerados. Luego de celebrada la vista en su fondo el 1 de octubre de 2001, la Junta de Síndicos emitió la resolución recurrida el 17 de mayo de 2002 y la notificó el 22 de agosto de 2002, confirmando la denegatoria de la Administración.

En dicha resolución, la Junta tomó en consideración los siguientes informes médicos realizados para la solicitud de incapacidad ante la Administración. Primeramente, consideró el informe del generalista Dr. Martín Rosa de 26 de agosto de 1999. Dicho informe, se estimó, estaba “falto de información y hallazgos a ser utilizado a los fines de determinar incapacidad.” Se tomó en cuenta un segundo informe médico presentado [75]*75ante la Administración por el Dr. Andy A. Martínez. La Junta concluyó que dicho informe poseía, al igual que el primero, información “extremadamente escueta”.

Entre los restantes informes médicos evaluados por la Junta que constan en la resolución recurrida, se encontraban los del Dr. César Soto Gautier, el Dr. Miguel A. Cubano, el Dr. Hiram Mercado, el Dr. René Dietrich, y Dr. Jorge L. Suria Colón.

La Sra. Lozada Sánchez solicitó reconsideración ante la Junta de Síndicos el 9 de septiembre de 2002. Esta última no se expresó dentro del término dispuesto en ley para ello. Así las cosas, la Sra. Lozada Sánchez presentó ante nos el recurso que nos ocupa, señalando que la Junta de Síndicos incurrió en los errores siguientes:

“ERRO LA HONORABLE JUNTA DE SINDICOS AL DETERMINAR QUE LAS CONDICIONES RELACIONADAS POR LA CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO NO SON LO SUFICIENTEMENTE SEVERAS PARA HACER ACREEDORA A LA RECURRENTE DE UNA INCAPACIDAD OCUPACIONAL, O, EN SU DEFECTO, DE UNA INCAPACIDAD NO OCUPACIONAL.
ERRO LA JUNTA DE SINDICOS AL NO CONSIDERAR LOS FACTORES VOCACIONALES EN UNION A LOS IMPEDIMENTOS MEDICOS DE LA RECURRENTE PARA DETERMINAR LA INCAPACIDAD OCUPACIONAL O NO OCUPACIONAL. ”

En esencia, sostiene la Sra. Lozada Sánchez que existe suficiente prueba médica de incapacidad total y permanente para concederle los beneficios de la pensión, ya que el Fondo relacionó todas las condiciones sufridas, otorgándole incapacidad total e inhabilitándola para cualquier trabajo remunerado. Estima, además, que la Junta emitió una resolución contradictoria, pues si bien establece el hecho de que el Fondo otorgó incapacidad total, concluyó que las condiciones que sufre la Sra. Lozada Sánchez no son lo suficientemente severas para conceder el beneficio. Del mismo modo, argumentó que la Junta no tomó en cuenta la condición emocional que atraviesa la Sra. Lozada Sánchez como un todo, junto con los padecimientos físicos. Finalmente, la recurrente alega que: “Aunque si bien se ha determinado que las decisiones de otros foros administrativos no tienen porqué obligar a las determinaciones de la Administración de los Sistemas de Retiro, entendemos que el presente caso es diferente porque ya se determinó la relación causal ocupacional de las condiciones médicas que incapacitan total y permanentemente a la recurrente y se determinó su severidad a base del 100% de incapacidad que le otorgó la CFSE [el Fondo]. En adición a la determinación de la CFSE, la Administración del Seguro Social Federal le concedió sus beneficios sin que hiciera falta una vista.” Solicitud de Revisión, pág. 5.

Emitimos resolución el 30 de octubre de 2002 concediéndole 30 días a la parte recurrida para que, por conducto del Procurador General, fijara su posición en cuanto al recurso de revisión de autos. En su escrito oportunamente presentado, la parte recurrida sostiene principalmente que la determinación de la Junta de Síndicos se encuentra avalada por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, por lo cual debemos ejercer nuestra deferencia.

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