Lamenza Marrero, Gisela v. Beltran Rodriguez, Andrea Noemi

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400822
StatusPublished

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Bluebook
Lamenza Marrero, Gisela v. Beltran Rodriguez, Andrea Noemi, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

GISELA LAMENZA Certiorari MARRERO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLCE202400822 Instancia, Sala de Caguas v. Caso Núm. ANDREA NOEMI CG2023CV03246 BELTRÁN RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre: División o Recurrida Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

I. El 25 de septiembre de 2023 la Sra. Gisela Lamenza Marrero,

viuda del Sr. Miguel Orlando Beltrán Delgado, instó Demanda sobre

división de comunidad de bienes hereditarios contra las Sras.

Andrea Noemi Beltrán Rodríguez y Adriana Li Beltrán Rodríguez

(señoras Beltrán Rodríguez), hijas del causante.1 Entre otras cosas,

la señora Lamenza Marrero solicitó la división de la comunidad de

bienes y la adjudicación de un crédito por gastos funerarios. Solicitó

también, que se autorizara a emplazar por edictos ya que no conocía

la dirección y/o paradero de las demandadas.

El 9 de febrero de 2024 las señoras Beltrán Rodríguez

presentaron la Contestación a la Demanda y Reconvención.2

Alegaron, entre otros asuntos, que la señora Lamenza Marrero tenía

el control total del caudal del causante, por lo que solicitaron el

inventario, avalúo y que se procediera con la liquidación de la

1 Anejo I del Recurso, págs. 1-3. 2 Anejo II del Recurso, págs. 5-8.

Número Identificador

RES2024__________ KLCE202400822 2

comunidad hereditaria. También solicitaron la distribución y

adjudicación de su participación y la de la señora Lamenza Marrero.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de mayo de 2024,

las señoras Beltrán Rodríguez presentaron una Urgente Solicitud de

Orden al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento,3 para que

el Foro primario dictara las órdenes correspondientes en

aseguramiento de sentencia. Específicamente, que ordenara a la

señora Lamenza Marrero a consignar en la Unidad de Cuentas del

Tribunal, la cantidad total de $1,003,898.99, y a no cancelar,

disponer, transferir, modificar, retirar o de cualquier manera alterar

los balances disponibles en las cuentas de 401K del causante.

Mediante Orden dictada el 20 de mayo de 2024, notificada al

siguiente día, el Foro a quo ordenó a la señora Lamenza Marrero

cumplir con lo solicitado en la Urgente Solicitud de Orden al amparo

de la Regla 56 de las de Procedimiento.4 El 23 de mayo de 2024 la

señora Lamenza Marrero presentó una Moción de Emergencia

Invocando la Regla 8.1 de las de Procedimiento Civil y Debido Proceso

de Ley y Solicitud de Órdenes.5 Solicitó, sin éxito, que el Tribunal de

3 Anejo III del Recurso, págs. 9-14. 4 Anejo IV del Recurso, págs. 19-20. El Tribunal de Primera Instancia ordenó lo siguiente: “[e]n un término no mayor de cinco (5) días de emitida esta orden consigne en la Unidad de Cuentas de este Tribunal la cantidad de $439,741.60 correspondiente al balance disponible al momento del fallecimiento del causante Miguel Beltrán Delgado en sus cuentas de cheques y ahorros (Premier Checking 1089909277 y Platinum Savings 5090122804) de Wells Fargo y que la demandante Gisela Lamenza Manero depositó en su cuenta personal. En un término no mayor de cinco (5) días de emitida esta orden consigne en la Unidad de Cuentas de este Tribunal la cantidad de $25,000.00 correspondiente al pago de liquidación del patrono del causante Miguel Beltrán Delgado, Bioventus, LLC., pagado directamente a la demandante Gisela Lamenza Manero. En un término no mayor de cinco (5) días de emitida esta orden consigne en la Unidad de Cuentas de este Tribunal la cantidad de $539,157.39 correspondiente a la venta de la propiedad inmueble en el estado de North Carolina perteneciente al causante Miguel Beltrán Delgado, propiedad comprada con fondos privativos de éste. En un término no mayor de cinco (5) días de emitida esta orden provea a la parte demandada copia fiel y exacta de los últimos tres (3) estados de cuenta de ambas cuentas de retiro 401K del causante Miguel Beltrán Delgado. Se le ordena abstenerse de cancelar, disponer, transferir, modificar, retirar o de cualquier manera alterar los balances disponibles en ambas cuentas 401K, hasta que este tribunal emita la sentencia correspondiente en el caso de epígrafe”. 5 Anejo V del Recurso, págs. 21-24. KLCE202400822 3

Primera Instancia dejara sin efecto la Orden emitida el 21 de mayo

de 2024.6

El 29 de mayo de 2024 las señoras Beltrán Rodríguez

presentaron una Urgente solicitud de orden e imposición de severas

sanciones por incumplimiento de orden.7 En la misma fecha la señora

Lamenza Marrero presentó una Moción en solicitud de

reconsideración de orden emitida por el Honorable Tribunal SUMAC

60 ordenando consignar dineros que ya fueron adjudicados a la viuda

en otra jurisdicción donde el causante era residente y domiciliado y

sobre los que este honorable Tribunal no tiene jurisdicción.8 Las

señoras Beltrán Rodríguez se opusieron en la misma fecha.9

Posteriormente, el 28 de junio de 2024, notificada al siguiente

día, el Foro primario reiteró mediante Orden que la señora Lamenza

Marrero “deberá consignar en el tribunal la totalidad de los dineros

habidos en la cuenta del causante a la fecha de su muerte y que

fueron transferidos por la viuda pendientes de partición”,10 esto,

dado al incumplimiento con la Orden del 21 de mayo de 2024.

Trascurridos varios incidentes procesales, el 29 de julio de 2024, la

señora Lamenza Marrero recurrió ante nos mediante Petición de

Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ [AL] EMITIR ORDENES DE EMBARGO SOBRE BIENES SOBRE LOS QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PORQUE ESTOS SE ENCUENTRAN BAJO LEYES DE OTRO ESTADO.

SEGUNDO ERROR: EL TPI VIOLÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA DEMANDANTE AL EMITIR UNA ORDEN DE EMBARGO DE FORMA EX PARTE, [SUMAC 60 Y 73]

6 El Foro primario dictó NO HA LUGAR a dicha moción el 24 de mayo de 2024.

Anejo VI del Recurso. El número de la página no está identificado, pero según la secuencia corresponde al núm.26. 7 Anejo VII del Recurso, págs. 26-27. 8 Anejo VIII del Recurso, págs. 28-39. 9 Anejo VIII del Recurso, págs. 28-39. 10 Anejo IX del Recurso, págs. 40-45. El Tribunal de Primera Instancia ordenó los

siguiente: “[e]n el término de diez 10 días la parte demandante deberá consignar en el tribunal la totalidad de los dineros habidos en la cuenta del causante a la fecha de su muerte y que fueron transferidos por la viuda pendientes de partición. Incurrirá en desacato y se podrá ordenar su arresto si se incumple la misma previa vista de mostrar causa”. KLCE202400822 4

SIN LA CORRESPONDIENTE VISTA EVIDENCIAR[I]A Y SIN EXIGIR LA RESPECTIVA FIANZA SEGÚN REQUERIDO POR LA REGLA 56 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO EN ERROR CRASO Y MANIFIESTO VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE PROCESAL Y SUSTANTIVA A LA PARTE PETICIONARIA Y AL MANTENER COMO CONFIDENCIALES PROYECTS DE ÓRDENES ATENDIDOS DE FORMA EXPARTE A ESPALDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con su Petición de Certiorari, la señora Lamenza Marrero

presentó una Urgente solicitud de orden de paralización en auxilio de

jurisdicción. En la misma fecha, dictamos NO HA LUGAR a la moción

de auxilio de jurisdicción y le concedimos a la parte recurrida quince

(15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la

Resolución, para expresarse sobre el recurso de título.11

El 7 de agosto de 2024 la señora Lamenza Marrero presentó

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