Keimarisse Colón Díaz v. Carlos F. Pratts Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 28, 2026·No. TA2026AP00359·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial1

KEIMARISSE COLÓN DÍAZ Certiorari Apelante procedente del Tribunal de Primera

Instancia

v. Sala de Familia y TA2026AP00359 Menores de

Bayamón

CARLOS F. PRATTS SANTIAGO Apelado Civil Núm.

DCU2019-0123

Sobre:

Custodia/Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.

Comparece la señora Keimarisse Colón Díaz (señora Colón Díaz o apelante) a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Resolución de Alimentos emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón (TPI), el 6 de marzo de 2026.2 Mediante su dictamen, el foro apelado acogió las recomendaciones contenidas en el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Informe de la EPA) referentes a una solicitud de revisión de pensión alimentaria instada por el señor Carlos F. Pratts Santiago (señor Pratts Santiago o apelado). En síntesis, y luego de que se celebrara una vista evidenciaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), el TPI determinó que, a partir del 1 de febrero de 2026, la custodia del menor K.E.P.C., hijo en

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se

enmendó la composición de los paneles. 2 La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de

modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 DPR 121, 129 (1998).

común de las partes, sería compartida, y tocaría al apelado proveer a este una pensión alimentaria de trecientos cincuenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($357.93) mensuales.

Contrario a ello, juzga la apelante que, al así decidir, el TPI no sopesó la existencia de otro menor dependiente bajo su custodia ni evaluó adecuadamente la capacidad económica real del apelado.

Sin embargo, a pesar de los señalamientos de error estar imbuidos de consideraciones sobre la prueba documental y testifical presentada en la vista evidenciaria celebrada ante la EPA, la parte apelante no nos puso en condiciones de sopesar la prueba testifical allí desfilada. Esto es así, por cuanto la apelante eligió omitir alzar una transcripción de la prueba oral. Impedidos de evaluar en integridad la prueba que tuvo ante sí la EPA para emitir las recomendaciones acogidas por el TPI, estamos impedidos de variar las determinaciones de hechos alcanzadas, que, en este caso, sustentan la determinación apelada. A tenor, confirmamos. I. Resumen del tracto procesal Según ya dicho, las partes son padres del menor K.E.P.C. (el menor), nacido el 26 de febrero de 2019. Desde tal fecha, el menor permaneció bajo la custodia de su madre, la apelante, mientras que al apelado se le impuso el pago de una pensión alimentaria.

No obstante, el 31 de julio de 2025, el señor Pratts Santiago solicitó la revisión de la pensión alimentaria que aportaba para el sustento de su hijo menor de edad.3 Como fundamento, adujo que sufrió un cambio sustancial en su situación económica, por cuanto su patrono, Triple-S, le notificó que, a partir del 31 de julio de 2025, su salario se reduciría en seiscientos cuarenta y cinco dólares ($645.00) mensuales, lo que constituía siete mil setecientos cuarenta dólares ($7,740.00) menos anuales.

3 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Anejo 3.

Previo a dilucidarse la solicitud de revisión alimentaria aludida, el TPI acogió la recomendación sobre custodia compartida del menor entre las partes, según le fue referida por su Unidad Social. En consonancia, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2025, dicho foro estableció un plan de custodia compartida a ser ejercido por los progenitores del menor en semanas alternas a partir de enero de 2026.

Retomando el tracto sobre la solicitud de revisión de pensión alimentaria iniciada por el apelado, habiéndose referido el asunto a la atención de la EPA, las partes le presentaron sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica (PIPE). La vista de revisión de pensión alimentaria ante la EPA quedó pautada para el 27 de febrero de 2026.

De conformidad a la fecha dispuesta, fue celebrada la vista de revisión de pensión alimentaria mediante videoconferencia, a la cual comparecieron las partes junto a sus abogados. Según fue expresamente dispuesto en el Informe de la EPA acerca de la vista celebrada, la EPA consideró tanto prueba documental como testifical para llegar a las recomendaciones allí contenidas, enumerando diecinueve determinaciones de hechos alcanzadas al evaluar la referida prueba presentada. Como resultado, recomendó al TPI ordenar que el apelado pagara una pensión alimentaria de ochocientos cuarenta y seis dólares con ochenta y un centavos ($846.81) mensuales en el periodo comprendido del 8 de octubre de 2025 al 31 de enero de 2026, para entonces empezar a pagar una pensión alimentaria de trescientos cincuenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($357.93) mensuales a partir de febrero de dicho año, fecha en que la custodia del menor sería compartida al cincuenta por ciento (50%). En el Informe también se detalló el pago de otros gastos para el menor.

Al tenor de la recomendación, el 9 de marzo de 2026, el TPI emitió la Resolución de alimentos cuya revocación nos solicita la parte apelante,

acogiendo en integridad el Informe de la EPA. En lo concerniente, el foro apelado determinó que:

Para el periodo de 1 de febrero de 2026 en adelante, a partir del cual el menor K.E.P.C. está bajo custodia compartida al 50% del tiempo con ambos progenitores, se ordena al Sr. Carlos F. Pratts Santiago proveer una pensión alimenticia de $357.93 mensuales, a razón de $165.20 bisemanal, los viernes alternos, comenzando el 6 de marzo de 2026, mediante depósito directo en la cuenta del Banco Popular de la Sra. Keimarisse Colón Díaz, que podrá realizar mediante ATH Móvil. Ambas partes deberán conservar evidencia de los pagos realizado [sic] y recibidos.4

En desacuerdo, el 8 de abril de 2026, la señora Colón Díaz acudió ante nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias al no considerar adecuadamente la existencia de otro dependiente menor bajo la custodia de la madre, lo cual incidió directamente en la determinación de su capacidad económica y en la proporción de responsabilidad económica entre las partes.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no evaluar adecuadamente la capacidad económica real del demandado-apelado, limitándose a acoger el ingreso neto reportado sin considerar evidencia no controvertida que reflejaba un nivel de gastos significativamente mayor, así como la existencia de apoyo económico de terceros.

Por su parte, el 29 de abril de 2026, el señor Pratts Santiago presentó Alegato en oposición a apelación. En síntesis, planteó que el recurso de Apelación presentado por la señora Colón Díaz no fue perfeccionado de manera que nos colocara en posición de atender los errores señalados. Sobre esto, advirtió que, a pesar del recurso de apelación cuestionar la apreciación de la prueba testifical, no nos proveyó con algún medio que la reprodujera, y ello impedía su evaluación.

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Keimarisse Colón Díaz v. Carlos F. Pratts Santiago, (prapp 2026).

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