Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
KEIMARISSE COLÓN DÍAZ Certiorari Apelante procedente del Tribunal de Primera
Instancia
v. Sala de Familia y TA2026AP00359 Menores de
Bayamón
CARLOS F. PRATTS SANTIAGO Apelado Civil Núm.
DCU2019-0123
Sobre:
Custodia/Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.
Comparece la señora Keimarisse Colón Díaz (señora Colón Díaz o apelante) a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Resolución de Alimentos emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón (TPI), el 6 de marzo de 2026.2 Mediante su dictamen, el foro apelado acogió las recomendaciones contenidas en el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Informe de la EPA) referentes a una solicitud de revisión de pensión alimentaria instada por el señor Carlos F. Pratts Santiago (señor Pratts Santiago o apelado). En síntesis, y luego de que se celebrara una vista evidenciaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), el TPI determinó que, a partir del 1 de febrero de 2026, la custodia del menor K.E.P.C., hijo en
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se
enmendó la composición de los paneles. 2 La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de
modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 DPR 121, 129 (1998).
común de las partes, sería compartida, y tocaría al apelado proveer a este una pensión alimentaria de trecientos cincuenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($357.93) mensuales.
Contrario a ello, juzga la apelante que, al así decidir, el TPI no sopesó la existencia de otro menor dependiente bajo su custodia ni evaluó adecuadamente la capacidad económica real del apelado.
Sin embargo, a pesar de los señalamientos de error estar imbuidos de consideraciones sobre la prueba documental y testifical presentada en la vista evidenciaria celebrada ante la EPA, la parte apelante no nos puso en condiciones de sopesar la prueba testifical allí desfilada. Esto es así, por cuanto la apelante eligió omitir alzar una transcripción de la prueba oral. Impedidos de evaluar en integridad la prueba que tuvo ante sí la EPA para emitir las recomendaciones acogidas por el TPI, estamos impedidos de variar las determinaciones de hechos alcanzadas, que, en este caso, sustentan la determinación apelada. A tenor, confirmamos. I. Resumen del tracto procesal Según ya dicho, las partes son padres del menor K.E.P.C. (el menor), nacido el 26 de febrero de 2019. Desde tal fecha, el menor permaneció bajo la custodia de su madre, la apelante, mientras que al apelado se le impuso el pago de una pensión alimentaria.
No obstante, el 31 de julio de 2025, el señor Pratts Santiago solicitó la revisión de la pensión alimentaria que aportaba para el sustento de su hijo menor de edad.3 Como fundamento, adujo que sufrió un cambio sustancial en su situación económica, por cuanto su patrono, Triple-S, le notificó que, a partir del 31 de julio de 2025, su salario se reduciría en seiscientos cuarenta y cinco dólares ($645.00) mensuales, lo que constituía siete mil setecientos cuarenta dólares ($7,740.00) menos anuales.
3 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Anejo 3.
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Previo a dilucidarse la solicitud de revisión alimentaria aludida, el TPI acogió la recomendación sobre custodia compartida del menor entre las partes, según le fue referida por su Unidad Social. En consonancia, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2025, dicho foro estableció un plan de custodia compartida a ser ejercido por los progenitores del menor en semanas alternas a partir de enero de 2026.
Retomando el tracto sobre la solicitud de revisión de pensión alimentaria iniciada por el apelado, habiéndose referido el asunto a la atención de la EPA, las partes le presentaron sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica (PIPE). La vista de revisión de pensión alimentaria ante la EPA quedó pautada para el 27 de febrero de 2026.
De conformidad a la fecha dispuesta, fue celebrada la vista de revisión de pensión alimentaria mediante videoconferencia, a la cual comparecieron las partes junto a sus abogados. Según fue expresamente dispuesto en el Informe de la EPA acerca de la vista celebrada, la EPA consideró tanto prueba documental como testifical para llegar a las recomendaciones allí contenidas, enumerando diecinueve determinaciones de hechos alcanzadas al evaluar la referida prueba presentada. Como resultado, recomendó al TPI ordenar que el apelado pagara una pensión alimentaria de ochocientos cuarenta y seis dólares con ochenta y un centavos ($846.81) mensuales en el periodo comprendido del 8 de octubre de 2025 al 31 de enero de 2026, para entonces empezar a pagar una pensión alimentaria de trescientos cincuenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($357.93) mensuales a partir de febrero de dicho año, fecha en que la custodia del menor sería compartida al cincuenta por ciento (50%). En el Informe también se detalló el pago de otros gastos para el menor.
Al tenor de la recomendación, el 9 de marzo de 2026, el TPI emitió la Resolución de alimentos cuya revocación nos solicita la parte apelante,
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acogiendo en integridad el Informe de la EPA. En lo concerniente, el foro apelado determinó que:
Para el periodo de 1 de febrero de 2026 en adelante, a partir del cual el menor K.E.P.C. está bajo custodia compartida al 50% del tiempo con ambos progenitores, se ordena al Sr. Carlos F. Pratts Santiago proveer una pensión alimenticia de $357.93 mensuales, a razón de $165.20 bisemanal, los viernes alternos, comenzando el 6 de marzo de 2026, mediante depósito directo en la cuenta del Banco Popular de la Sra. Keimarisse Colón Díaz, que podrá realizar mediante ATH Móvil. Ambas partes deberán conservar evidencia de los pagos realizado [sic] y recibidos.4
En desacuerdo, el 8 de abril de 2026, la señora Colón Díaz acudió ante nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias al no considerar adecuadamente la existencia de otro dependiente menor bajo la custodia de la madre, lo cual incidió directamente en la determinación de su capacidad económica y en la proporción de responsabilidad económica entre las partes.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no evaluar adecuadamente la capacidad económica real del demandado-apelado, limitándose a acoger el ingreso neto reportado sin considerar evidencia no controvertida que reflejaba un nivel de gastos significativamente mayor, así como la existencia de apoyo económico de terceros.
Por su parte, el 29 de abril de 2026, el señor Pratts Santiago presentó Alegato en oposición a apelación. En síntesis, planteó que el recurso de Apelación presentado por la señora Colón Díaz no fue perfeccionado de manera que nos colocara en posición de atender los errores señalados. Sobre esto, advirtió que, a pesar del recurso de apelación cuestionar la apreciación de la prueba testifical, no nos proveyó con algún medio que la reprodujera, y ello impedía su evaluación.
Advertidos sobre el señalamiento de error cuya consideración requería por la parte apelante que presentara la reproducción de la prueba oral ante nosotros, emitimos Resolución el 5 de mayo de 2026, concediéndole un término para que cumpliera con reproducir tal prueba ante nosotros. A pesar de ello, la apelante nunca respondió. 4 Resolución de alimentos, Entrada Núm. 2 de SUMAC-TPI, pág. 1.
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Estamos en posición de decidir.
II. Exposición de Derecho a.
Es norma reiterada que los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, 2026 TSPR 45; Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR 86; James Soto v. Montes James, 213 DPR 718 (2024). En ese contexto, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido consistentemente que el criterio rector en este tipo de controversias es el bienestar del menor. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Arguello v. Arguello, 155 DPR 62 (2001).
A tenor, el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
5311 et seq., concibe el contenido de la obligación alimentaria de forma amplia. Así, el Artículo 590 del Código Civil establece que entre los deberes inherentes a la patria potestad se encuentra la responsabilidad de alimentar al menor y proveerle lo necesario para su desarrollo integral. 31 LPRA sec. 7242. A su vez, el Artículo 653 del mismo cuerpo legal dispone que los alimentos comprenden todo aquello indispensable para la subsistencia, incluyendo el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la atención médica, conforme a la posición social de la familia. 31 LPRA sec. 7531. Cuando se trata de menores de edad, ese contenido se amplía para abarcar su educación, las atenciones de previsión acordes a su entorno y los gastos extraordinarios que respondan a sus condiciones particulares. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8
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LPRA sec. 501 et seq. (Ley de ASUMe), recoge una concepción igualmente amplia del derecho de alimentos al reconocerlo como parte esencial del derecho a la vida y a la subsistencia. En la misma tónica, las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024 (Guías Mandatorias), contienen una definición sustancialmente análoga. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra.
Cónsono con lo dicho, el Tribunal Supremo ha insistido en que la obligación de alimentar es de tipo personal, que cada progenitor debe satisfacer con sus propios recursos y en proporción tanto a su capacidad económica como a las necesidades del menor. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93 (2019); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999). En ese sentido, la determinación de la cuantía de los alimentos descansa en el prudente arbitrio del juzgador, quien debe garantizar que la pensión fijada responda al principio de proporcionalidad. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra.
De esta forma, tanto la Ley de ASUMe como las Guías Mandatorias constituyen los principales instrumentos operacionales para la determinación de las pensiones alimentarias. A través de estos mecanismos, y en virtud del principio de proporcionalidad, el ordenamiento jurídico, en materia de pensiones alimentarias, procura uniformidad en la adjudicación mediante la aplicación de criterios objetivos, a la vez que garantiza un balance adecuado entre la capacidad económica de los obligados y las necesidades del alimentista. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra.
En cuanto al aspecto probatorio, la determinación de la capacidad económica real del alimentante se viabiliza mediante un descubrimiento
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de prueba amplio, liberal y de carácter compulsorio, el cual cumple una función instrumental esencial al permitir revelar la situación económica de las partes y facilitar la aplicación correcta del principio de proporcionalidad. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
b.
Según es sabido, la fase apelativa está caracterizada por la norma de deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca de la premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Ello, en tanto dicho foro tuvo la oportunidad de escuchar y ver declarar a los testigos. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”; de ahí el respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por el juzgador. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
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A lo dicho se debe añadir que, conforme a las Regla 19(A) y 76(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, cuando se cuestione la apreciación de la prueba testifical, es esencial presentar la transcripción de la prueba que se desea impugnar. (Énfasis provisto). Por consiguiente, nuestro Tribunal Supremo ha aseverado que, de ordinario, cuando se señalan errores relacionados a la apreciación de la prueba, se exige que el recurso sea perfeccionado mediante alguno de los mecanismos de recopilación de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, (2017); Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681 (2004); Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405 (2001). Más aún, a falta de una transcripción, no estamos en posición de revisar las determinaciones de hecho del foro apelado. (Énfasis provisto). Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). III. Aplicación del Derecho a los hechos La parte apelante eligió discutir los dos errores señalados en conjunto, y de igual modo obraremos.
En resumen, la señora Colón Díaz le imputó al TPI haber incidido al adherirse a las recomendaciones del Informe de la EPA para determinar la cantidad a ser pagada por el apelado en concepto de pensión alimentaria por el hijo en común. Ello, por cuanto, afirmó que el ingreso reportado en la PIPE del apelado ante la EPA no resultaba cónsono o excedía sustancialmente su ingreso determinado. En la misma tónica, sostuvo que “la PIPE habla por sí misma”, y le parece “poco creíble”, por una parte, que el apelado hubiese aducido disminución en su sueldo, pero, por la otra, el reporte en la PIPE sobre sus gastos resultara superior a sus ingresos netos.5 Además, cuestionó la presunta falta de una “evaluación adecuada de la realidad económica” del apelado al establecerse la pensión a pagar,
5 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 9.
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pues “surge de la propia prueba que este recibe apoyo económico de su esposa y que utiliza otros mecanismos para sufragar sus gastos”.6 Añade que, aunque en la Sentencia apelada se hizo reconocimiento de que la apelante tiene otro menor dependiente, no se hizo un cálculo tomando en consideración tal realidad en la pensión alimentaria final aprobada para el apelado.
El conjunto de los argumentos reproducidos en el párrafo que precede revela, sin duda, que, para revisar la adjudicación de la pensión alimentaria impuesta al apelado, era necesario que contáramos con toda la prueba presentada ante la EPA, inclusive la prueba testifical. Según ya advertimos, en el Informe de la EPA esta fue clarísima al plasmar que las determinaciones de hechos alcanzadas y conclusiones de derecho recomendadas fueron el producto de la evaluación conjunta de la prueba documental y testifical que desfiló ante sí. Además, dejó constancia que tal ejercicio supuso la adjudicación de la credibilidad a los testimonios allí vertidos, y consignó que el testimonio del apelado en específico le mereció credibilidad en cuanto a sus ingresos y gastos, por lo que no le imputó ingresos adicionales a los que devengaba en su trabajo.
La anterior consideración resulta decisiva en este caso, pues no resulta certera la aseveración de la apelante al reiterar que “la PIPE habla por sí misma”, como si la sola lectura de dicho documento dispusiera de la controversia, cuando no tenemos idea qué declararon las partes acerca de esta o sobre asuntos relacionados, o si fueron impugnadas de alguna manera.7 Es decir, nos corresponde partir de la premisa de que, al dirimir la realidad económica del apelado, las conclusiones alcanzadas por la EPA fueron el producto del sopesar el conjunto de la prueba documental y la prueba testifical que tuvo ante sí, no solo de la PIPE. En este sentido, correspondía a la parte promovente de la impugnación de tal conclusión,
6 Íd., pág. 9. 7 Íd., pág. 9.
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la apelante, colocarnos en posición de poder apreciar ambos medios de prueba. En la misma línea, la parte apelante está imposibilitada de afirmar que “surge de la propia prueba” presentada que el apelante recibe apoyo económico de su esposa, cuando, de nuevo, a falta de la transcripción de la prueba oral, desconocemos por completo a qué prueba se refiere, y si el desacuerdo yace en que la EPA dio mayor peso a un medio de prueba sobre otro de manera injustificada o arbitraria.8 Por otra parte, tampoco se nos puso en posición de pasar juicio sobre si la EPA incurrió en error al presuntamente no tomar en consideración “la existencia de otro dependiente menor bajo la custodia de la madre” cuando efectuó el cálculo de la pensión alimentaria a ser pagada por el apelado.9 Tal como reconoce la propia apelante en su recurso, surge de la determinación de hechos decimotercera del Informe de la EPA el reconocimiento expreso de que la señora Colón Díaz tiene bajo su techo a otra hija dependiente de muy corta edad (nacida el 14 de septiembre de 2025), de modo que no cabría aducir que la EPA desconociera tal hecho.
Sobre ello, la apelante más bien plantea que, aunque la EPA reconoció la existencia del dependiente adicional en su hogar, no lo tomó en consideración al calcular la pensión alimentaria a ser pagada por el apelado. Sin embargo, en el recurso de apelación, dicha parte no se encargó de precisar o elaborar sobre la presunta ausencia de tal circunstancia en el cálculo efectuado por la EPA, según quedó plasmado en el Informe de la EPA. Tomando en consideración la prueba presentada, ¿cuál es el cálculo matemático que la EPA debía incluir, pero no realizó a tales efectos? Menos aún la parte apelante puede imputarle a la EPA que la realidad del menor dependiente adicional no fuera un factor considerado al determinar la capacidad económica ante la carencia de la totalidad de la prueba aquilatada al asignar las correspondientes cargas
8 Íd., pág. 9. 9 Íd., pág. 6.
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económicas. Es decir, en este señalamiento de error, que reconocemos entraña un asunto importante (si se tomó o no en consideración la existencia de un dependiente adicional para la determinación de la pensión alimentaria), no se nos proveyeron los elementos mínimos necesarios para intervenir o modificar el resultado alcanzado por la EPA, que resultó avalado por el TPI, sino que dependió de una argumentación generalizada. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos expuestos, procede confirmar la Resolución de alimentos apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones