José Ramón Pimentel Fernández Rubio v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2026·No. TA2025RA00108·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JOSÉ RAMÓN PIMENTEL REVISIÓN FERNÁNDEZ RUBIO ADMINISTRATIVA procedente del Foro

Recurrente Administrativo de Educación Especial

v. TA2025RA00108 Querella número:

2425-05-12-01083

DEPARTAMENTO DE Sobre:

EDUCACIÓN Educación Especial

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

Comparece el recurrente, José R. Pimentel Fernández-Rubio, representado por su padre, José N. Pimentel Vázquez y su madrastra, Mariela Prensa. Mediante el recurso de epígrafe, nos solicita la revocación de la Resolución Final emitida y notificada el 28 de junio de 2025, por una jueza administrativa del Departamento de Educación. En virtud del referido dictamen, la agencia declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación Por Insuficiencia de la Prueba (“NON SUIT”) presentada por el Departamento de Educación. En consecuencia, desestimó la Querella de epígrafe y concluyó que la propuesta de servicios presentada por el recurrente incumplía con el requisito de adecuacidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la Resolución Final recurrida. En consecuencia, devolvemos el caso ante la consideración de la agencia recurrida, para la continuación de los procedimientos de manera cónsona con los pronunciamientos esbozados en la presente Sentencia.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Querella presentada el 2 de mayo de 2022, ante el Departamento de Educación. Mediante la querella identificada con el número 2122-05-05-00880, se alegó la ilegalidad del egreso de José R. Pimentel Fernández-Rubio (el recurrente), sin haber cumplido con el derecho a compensación de servicios de transición post escolar acordados en años anteriores con el Departamento de Educación.

En síntesis, el recurrente, representado por su padre, José N.

Pimentel Vázquez (Pimentel Vázquez), solicitó al Departamento de Educación que desarrollara e implementara un plan de acción dirigido de servicios compensatorios. El propósito de este plan sería subsanar los múltiples y continuos incumplimientos de la agencia recurrida en proveerle una educación pública, gratuita y apropiada (en adelante, FAPE, por sus siglas en inglés, las cuales corresponden a “free appropriate public education”). Ello, con el propósito de colocarle en la posición de progreso académico y funcional que habría tenido, de haber recibido FAPE. Finalmente, el recurrente solicitó que el referido plan tuviese una duración mínima de dos (2) años, que podrían extenderse a cinco (5). Durante este período, debía mediar una enseñanza en escenarios concretos donde este pudiera adquirir y comprender los conceptos y destrezas necesarias para una mayor independencia e integración social necesaria.

Mediante una Resolución Final y Orden emitida el 16 de septiembre de 2024, la agencia adjudicó la Querella núm. 2122-05- 05-00880 y la declaró Ha Lugar. Como resultado, le ordenó al Departamento de Educación a desarrollar e implementar un plan de servicios compensatorios de transición post escolar ‘con el propósito de subsanar los múltiples y continuos incumplimientos de la agencia querellada en proveerle FAPE al joven querellante’. Según el referido dictamen, este plan de servicios tendría el propósito de colocar al recurrente en la posición de progreso académico y funcional que habría tenido, si hubiera recibido FAPE.1 Asimismo, dicha Resolución Final y Orden dispuso expresamente que el plan de servicios que el Departamento de Educación estaba obligado a proveerle al recurrente debía tener una duración mínima de dos (2) años, que podría extenderse a cinco (5). Asimismo, estableció que, como parte del plan, debía mediar una enseñanza en escenarios concretos que le posibilitaran al recurrente adquirir destrezas, así como comprender los conceptos requeridos para una mayor independencia e integración social necesarias.2 De este modo, en la Resolución Final y Orden se dispuso lo siguiente:

Entre los programas terapéuticos que se deben considerar como parte de estos servicios compensatorios se encuentran el entrenamiento en destrezas centrales (PRT) y la terapia del diario vivir (Método Higashi). Siendo esta la forma apropiada en que el querellante podrá alcanzar el progreso razonable que hubiera recibido si el Departamento de Educación le hubiera provisto FAPE y poder superar los rezagos provocados por la falta de ofrecimiento de FAPE.3 (Negrillas suplidas).

Acto seguido, el 28 de septiembre de 2024, los padres del recurrente, por conducto de su abogado, cursaron un correo electrónico al Departamento de Educación. Mediante este, solicitaron que se diera cumplimiento a la Resolución Final y Orden del 16 de septiembre de 2024.4 Específicamente, requirieron al Departamento de Educación convocar y celebrar una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), con el propósito de desarrollar e implementar un plan de transición ordenado y expresaron su disponibilidad para asistir a dicha reunión. De igual forma, se advirtió a la agencia recurrida que, si incumplía con

1 Véase págs. 4-5 de la Resolución Final y Orden de 16 de septiembre de 2024,

emitida en la querella núm. 2122-0505-00880. 2 Íd. 3 Íd., pág. 5. 4 Emitida en la querella núm. 2122-05-05-00880. Véase Correo electrónico

enviado por el recurrente en el mes de septiembre de 2024, anejo 2 del Recurso de Revisión.

convocar la reunión y realizar un ofrecimiento de ubicación apropiado en el término dispuesto en ley, procederían a ubicar al recurrente en una institución privada, a costo público.5 En la referida comunicación, Pimentel Vázquez solicitó lo siguiente:

Hasta el momento de la redacción y envío de esta comunicación, la agencia recurrida está incumpliendo con lo ordenado. Se advierte que los padres solicitarán tiempo compensatorio desde el momento en que se dictó la Resolución y hasta que se provea una ubicación apropiada para el estudiante y que cumpla con lo ordenado en la Resolución antes citada. Ante el claro incumplimiento de la agencia con proveer FAPE y una ubicación apropiada para el estudiante en el sector público, los padres notifican que matricularán a su hijo en ubicación privada a costo público. Se solicita que la agencia, en el término dispuesto en ley cumpla con ofrecer una ubicación apropiada para el estudiante.

Los padres del estudiante tienen disponible cualquier día y hora dentro del término dispuesto en ley para atender y comparecer a una reunión del COMPU adecuadamente constituido. Advertimos que la composición del COMPU debe incluir a los siguientes funcionarios:

1. Directora escolar

2. Maestra de educación especial 3. Consejero en rehabilitación 4. Fotógrafo profesional

5. Los terapistas que proveen servicios al estudiante.

6. Un representante de la agencia con conocimiento del currículo y los recursos de la agencia y autoridad para hacer un ofrecimiento de ubicación pública y apropiada.

Es de suma importancia que si algún miembro desea participar a través de documento escrito (participación alterna) se entregue su participación con suficiente tiempo antes de la reunión (3 días laborables) para que los padres determinen si aceptarán la participación alterna. No se excusará a ningún miembro para el que con anticipación no se reciba su participación alterna. También es necesario que dentro del mismo término se haga entrega del PEI de transición que la agencia propone se implemente para cumplir con la compensación de servicios del estudiante.

No recibir la propuesta de PEI con suficiente tiempo impedirá la participación efectiva de los padres en el proceso.6

(Negrillas suplidas).

Sin embargo, la Resolución Final y Orden de 16 de septiembre de 2024,7 advino final y firme sin que el Departamento de Educación presentara oportunamente a los padres del recurrente el plan de

5 Íd. 6 Íd. 7 En la querella núm. 2122-05-05-00880.

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José Ramón Pimentel Fernández Rubio v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

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