Ismael López Román, Aluaya Morey Ocasio Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos v. Maritza Rivera Nieves, Prime Fitness Corp. Y La Sucesión De Julio Iván Ortiz Montoyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026CE00193
StatusPublished

This text of Ismael López Román, Aluaya Morey Ocasio Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos v. Maritza Rivera Nieves, Prime Fitness Corp. Y La Sucesión De Julio Iván Ortiz Montoyo (Ismael López Román, Aluaya Morey Ocasio Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos v. Maritza Rivera Nieves, Prime Fitness Corp. Y La Sucesión De Julio Iván Ortiz Montoyo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ismael López Román, Aluaya Morey Ocasio Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos v. Maritza Rivera Nieves, Prime Fitness Corp. Y La Sucesión De Julio Iván Ortiz Montoyo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ISMAEL LÓPEZ ROMÁN, CERTIORARI ALUAYA MOREY OCASIO procedente del Y LA SOCIEDAD LEGAL Tribunal de DE GANANCIALES Primera Instancia, COMPUESTA ENTRE Sala Superior de AMBOS Arecibo TA2026CE00193 Parte Peticionaria Caso número: AR2023CV00175 v. Sala: 401 MARITZA RIVERA NIEVES, PRIME FITNESS Sobre: CORP. Y LA SUCESIÓN Incumplimiento de DE JULIO IVÁN ORTIZ Contrato MONTOYO

Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparecen ante nos Ismael López Román (López Román) y

Aluaya Morey Ocasio (Morey Ocasio) (en conjunto, los peticionarios)

y nos solicitan que revisemos una Resolución emitida y notificada el

29 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI

o foro primario), Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria que presentaron los peticionarios.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 31 de enero de 2023, los

peticionarios incoaron una Demanda sobre incumplimiento de

contrato y división de sociedad, en contra de Maritza Rivera Nieves

(Rivera Nieves), Prime Fitness Corp. (Prime Fitness) y la Sucesión de

Julio Iván Ortiz Montoyo (Ortiz Montoyo) (en conjunto, los TA2026CE00193 2

recurridos). En síntesis, alegaron que los recurridos operan un

gimnasio en el cual ostentan el 50% de su participación. Sostuvieron

que, la participación restante en el negocio pertenecía a Ortiz

Montoyo y que al este fallecer recayó en su Sucesión. Indicaron que,

Rivera Nieves ha realizado cambios en la corporación y que han sido

excluidos de su participación. Por lo cual, solicitaron que se ordene

la liquidación de Prime Fitness, que se les entregue el 50% de las

acciones de dicha corporación y que se le paguen los ingresos a

López Román en una suma no menor a $60,000.00. Además,

solicitaron que se les pague por el uso exclusivo y la privación de la

propiedad una suma no menor de $15,000.00, que se le devuelvan

los equipos retenidos y daños contractuales por $15,000.00.

Posteriormente, el 16 de abril de 2023, Prime Fitness presentó

una Contestación a la Demanda. Acentuó que, López Román era un

contratista de la corporación y que no tenía participación alguna en

el negocio. Asimismo, afirmó, mediante la Reconvención, que López

Román ha incurrido en conductas que han lacerado la imagen de la

corporación; por lo cual, solicitó una compensación en daños.

Luego, el 12 de junio de 2023, Rivera Nieves presentó una

Contestación a Demanda y Reconvención. En esta, negó las

alegaciones de la Demanda. Arguyó que, el gimnasio en controversia

es una corporación y que ella y Ortiz Montoyo eran sus únicos

accionistas. Esgrimió, además, que López Román se desempeñó

únicamente como contratista independiente. El 2 de junio de 2023,

los peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden

Contestación a Reconvención.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ajustada

síntesis, alegaron que no existe controversia de hechos materiales

ni de derecho que amerite un juicio plenario, por lo cual, solicitaron

que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara la TA2026CE00193 3

Reconvención. Así pues, señalaron que los recurridos los han

despojado de su propiedad, se han enriquecido injustamente, le han

privado del derecho a administrar y operar a Prime Fitness y les han

causado daños.

El 4 de agosto de 2025, Rivera Nieves presentó una Oposición

a Sentencia Sumaria. A grandes rasgos, manifestó que no procedía

dictar sentencia sumaria, pues existían hechos materiales en

controversia que requieren una evaluación mediante una vista

evidenciaria. Entretanto, el 4 de agosto de 2025, Prime Fitness

presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria […]. Expresó

que, la solicitud de sentencia sumaria de la parte peticionaria está

plagada de incongruencias, carece de sustancia y es una contumaz,

frívola y temeraria. Así, adujo que los peticionarios traen en su

solicitud hechos que no se sustentan con ninguna prueba y que es

objeto de evaluación en cuanto a credibilidad. Agregó que, los

aspectos de credibilidad tienen que ser adjudicados en una vista

evidenciaria.

Subsiguientemente, el 5 de agosto de 2025, la parte

peticionaria presentó una Moción Réplica a las Oposiciones […]. En

vista de ello, el 29 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria que presentó la parte peticionaria. Razonó el foro primario

que, la sentencia sumaria mantiene hechos materiales en

controversia que impiden la disposición sumaria del caso.

En desacuerdo, el 13 de enero de 2026, la parte peticionaria

presentó una Solicitud de Reconsideración. En igual fecha, Rivera

Nieves presentó una Moción en Reconsideración Para Solicitar

Determinaciones de Hechos Esenciales […]. El 27 de enero de 2026,

el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar ambas

solicitudes de reconsideración. TA2026CE00193 4

Inconforme, el 18 de febrero de 2026, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la

comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar correctamente el estándar de la Regla 36 al reducir más de cien (107) hechos materiales propuestos a solo cuarenta y cuatro (44), omitiendo adjudicar hechos sustanciales que no fueron controvertidos conforme a derecho.

SEGUNDO ERROR:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reconvención, pese a que la parte reconveniente no presentó evidencia admisible capaz de crear controversia real y sustancial de hechos materiales, en violación directa de la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa.

TERCER ERROR:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia sumaria parcial sobre responsabilidad y al no limitar el procedimiento ulterior exclusivamente a la determinación de daños, conforme autoriza expresamente la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Examinado el recurso de epígrafe, el 23 de febrero de 2026,

emitimos una Resolución mediante la cual concedimos un término

de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual

no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen

impugnado. Luego de varios trámites procesales, el 19 de abril de

2026, Prime Fitness presentó un Certiorari Alegato de la

Demandada. A su vez, ese mismo día, Rivera Nieves presentó un

Alegato Parte Recurrida […]. Contando con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos TA2026CE00193 5

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Soto v. Hotel Caribe Hilton
137 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management
195 P.R. Dec. 769 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Velázquez Ortiz v. Gobierno Municipal de Humacao
197 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros
2025 TSPR 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Ismael López Román, Aluaya Morey Ocasio Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos v. Maritza Rivera Nieves, Prime Fitness Corp. Y La Sucesión De Julio Iván Ortiz Montoyo, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ismael-lopez-roman-aluaya-morey-ocasio-y-la-sociedad-legal-de-gananciales-prapp-2026.