Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ISMAEL LÓPEZ ROMÁN, CERTIORARI ALUAYA MOREY OCASIO procedente del Y LA SOCIEDAD LEGAL Tribunal de DE GANANCIALES Primera Instancia, COMPUESTA ENTRE Sala Superior de AMBOS Arecibo TA2026CE00193 Parte Peticionaria Caso número: AR2023CV00175 v. Sala: 401 MARITZA RIVERA NIEVES, PRIME FITNESS Sobre: CORP. Y LA SUCESIÓN Incumplimiento de DE JULIO IVÁN ORTIZ Contrato MONTOYO
Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparecen ante nos Ismael López Román (López Román) y
Aluaya Morey Ocasio (Morey Ocasio) (en conjunto, los peticionarios)
y nos solicitan que revisemos una Resolución emitida y notificada el
29 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI
o foro primario), Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria que presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 31 de enero de 2023, los
peticionarios incoaron una Demanda sobre incumplimiento de
contrato y división de sociedad, en contra de Maritza Rivera Nieves
(Rivera Nieves), Prime Fitness Corp. (Prime Fitness) y la Sucesión de
Julio Iván Ortiz Montoyo (Ortiz Montoyo) (en conjunto, los TA2026CE00193 2
recurridos). En síntesis, alegaron que los recurridos operan un
gimnasio en el cual ostentan el 50% de su participación. Sostuvieron
que, la participación restante en el negocio pertenecía a Ortiz
Montoyo y que al este fallecer recayó en su Sucesión. Indicaron que,
Rivera Nieves ha realizado cambios en la corporación y que han sido
excluidos de su participación. Por lo cual, solicitaron que se ordene
la liquidación de Prime Fitness, que se les entregue el 50% de las
acciones de dicha corporación y que se le paguen los ingresos a
López Román en una suma no menor a $60,000.00. Además,
solicitaron que se les pague por el uso exclusivo y la privación de la
propiedad una suma no menor de $15,000.00, que se le devuelvan
los equipos retenidos y daños contractuales por $15,000.00.
Posteriormente, el 16 de abril de 2023, Prime Fitness presentó
una Contestación a la Demanda. Acentuó que, López Román era un
contratista de la corporación y que no tenía participación alguna en
el negocio. Asimismo, afirmó, mediante la Reconvención, que López
Román ha incurrido en conductas que han lacerado la imagen de la
corporación; por lo cual, solicitó una compensación en daños.
Luego, el 12 de junio de 2023, Rivera Nieves presentó una
Contestación a Demanda y Reconvención. En esta, negó las
alegaciones de la Demanda. Arguyó que, el gimnasio en controversia
es una corporación y que ella y Ortiz Montoyo eran sus únicos
accionistas. Esgrimió, además, que López Román se desempeñó
únicamente como contratista independiente. El 2 de junio de 2023,
los peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden
Contestación a Reconvención.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ajustada
síntesis, alegaron que no existe controversia de hechos materiales
ni de derecho que amerite un juicio plenario, por lo cual, solicitaron
que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara la TA2026CE00193 3
Reconvención. Así pues, señalaron que los recurridos los han
despojado de su propiedad, se han enriquecido injustamente, le han
privado del derecho a administrar y operar a Prime Fitness y les han
causado daños.
El 4 de agosto de 2025, Rivera Nieves presentó una Oposición
a Sentencia Sumaria. A grandes rasgos, manifestó que no procedía
dictar sentencia sumaria, pues existían hechos materiales en
controversia que requieren una evaluación mediante una vista
evidenciaria. Entretanto, el 4 de agosto de 2025, Prime Fitness
presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria […]. Expresó
que, la solicitud de sentencia sumaria de la parte peticionaria está
plagada de incongruencias, carece de sustancia y es una contumaz,
frívola y temeraria. Así, adujo que los peticionarios traen en su
solicitud hechos que no se sustentan con ninguna prueba y que es
objeto de evaluación en cuanto a credibilidad. Agregó que, los
aspectos de credibilidad tienen que ser adjudicados en una vista
evidenciaria.
Subsiguientemente, el 5 de agosto de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción Réplica a las Oposiciones […]. En
vista de ello, el 29 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó la parte peticionaria. Razonó el foro primario
que, la sentencia sumaria mantiene hechos materiales en
controversia que impiden la disposición sumaria del caso.
En desacuerdo, el 13 de enero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración. En igual fecha, Rivera
Nieves presentó una Moción en Reconsideración Para Solicitar
Determinaciones de Hechos Esenciales […]. El 27 de enero de 2026,
el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar ambas
solicitudes de reconsideración. TA2026CE00193 4
Inconforme, el 18 de febrero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar correctamente el estándar de la Regla 36 al reducir más de cien (107) hechos materiales propuestos a solo cuarenta y cuatro (44), omitiendo adjudicar hechos sustanciales que no fueron controvertidos conforme a derecho.
SEGUNDO ERROR:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reconvención, pese a que la parte reconveniente no presentó evidencia admisible capaz de crear controversia real y sustancial de hechos materiales, en violación directa de la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa.
TERCER ERROR:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia sumaria parcial sobre responsabilidad y al no limitar el procedimiento ulterior exclusivamente a la determinación de daños, conforme autoriza expresamente la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
Examinado el recurso de epígrafe, el 23 de febrero de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual concedimos un término
de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. Luego de varios trámites procesales, el 19 de abril de
2026, Prime Fitness presentó un Certiorari Alegato de la
Demandada. A su vez, ese mismo día, Rivera Nieves presentó un
Alegato Parte Recurrida […]. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos TA2026CE00193 5
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor TA2026CE00193 6
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 TA2026CE00193 7
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024); Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es
aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;
Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto, TA2026CE00193 8
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual
será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse
tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte
promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte
promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta
esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia
sumaria surja de manera preponderante que no existe controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella
Corp., supra.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R. TA2026CE00193 9
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro
máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña
su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias
declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones
especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Íd. citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios TA2026CE00193 10
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Véase,
además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra. Véase,
además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Por otra parte, la Regla 36.4 de ´Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), establece que:
[s]i en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. Véase, además, Negrón Castro v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, puntualizamos que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de TA2026CE00193 11
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Según ha establecido
el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a: (1) considerar
los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden
añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el
tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de
instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una
solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase, además, Cruz Cruz y otros
v. Casa Bella Corp., supra.
III.
En sus señalamientos de error, la parte peticionaria cuestiona
la Resolución emitida por el foro primario, por entender que, el foro
a quo erró al no aplicar correctamente el estándar de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, a más de cien (100) hechos materiales
propuestos a solo cuarenta y cuatro (44) omitiendo adjudicar hechos
sustanciales que no fueron controvertidos conforme a derecho.
Indicó, además, que cometió error el TPI al no desestimar la
Reconvención, pese a que la parte reconveniente no presentó
evidencia admisible capaz de crear controversia real y sustancial de
hechos materiales, en violación directa a la Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia interpretativa. Por
último, consideró que erró el foro primario al no dictar sentencia
sumaria parcial sobre responsabilidad y al no limitar el
procedimiento ulterior exclusivamente a la determinación de daños, TA2026CE00193 12
conforme autoriza expresamente la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra.
A la luz del marco jurídico enunciado, nuestro ámbito
jurisdiccional respecto a la revisión de asuntos interlocutorios en
casos civiles está delimitado, en primer lugar, a lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, luego de evaluar la totalidad del expediente y tras
examinar de novo la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial, sus oposiciones y la réplica y luego de analizada la totalidad
de las circunstancias del caso, es nuestra apreciación que no se
configuran ninguno de los criterios que mueva nuestra discreción
para la expedición del auto de certiorari al amparo de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Por consiguiente,
nos abstenemos de intervenir con la Resolución recurrida. Esto, por
no encontrar indicio alguno de que el foro primario actuó de forma
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o que cometió
algún error de derecho que amerite nuestra intervención revisora.
Tampoco la parte peticionaria nos ha persuadido de que, al aplicar
la norma de abstención apelativa en este momento, conforme al
asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones