EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 99
Jaime Rodríguez Cora 193 DPR ____
Número del Caso: CP-2010-3
Fecha: 3 de julio de 2015
Materia: Conducta Profesional - La suspensión del abogado será efectiva el 20 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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In re: CP-2010-0003 Jaime Rodríguez Cora
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2015
I
El 16 de diciembre de 2008, la Sra. Eileen Domenech
Rodríguez presentó una queja en contra del Lcdo. Jaime
Rodríguez Cora ante este Foro. En ésta, alegó que había
contratado los servicios del licenciado para que éste
diligenciara los trámites relacionados con la liquidación
y adjudicación de un caudal relicto que pertenecía a sus
dos hijas menores de edad. Según surge de la queja
presentada, el padre de las menores, Sr. Luis Alfredo
Vélez Acevedo, también mantenía una póliza de seguro de
vida en la cual las dos menores de edad y la señora
Domenech Rodríguez figuraban como beneficiarias. En su
queja, la señora Domenech relató que, a pesar de que no
medió un contrato escrito entre las partes, se acordó una
comisión por los servicios legales del licenciado
Rodríguez Cora, la cual fluctuaría entre un 7% y un 10%.
La señora Domenech Rodríguez sostuvo que, aun existiendo
ese acuerdo verbal, el licenciado Rodríguez Cora había
facturado una cuantía mucho mayor e, incluso, había CP-2010-0003 2
cobrado honorarios por garantizar el pago de la póliza de
seguro de vida, para la cual tanto ella como las menores
eran beneficiarias. En su querella, la señora Domenech
Rodríguez arguyó que la referida póliza no formaba parte
del caudal relicto sujeto a liquidación, por lo que era
improcedente que el licenciado Rodríguez Cora cobrara por
tramitar su pago. Además, la señora Domenech Rodríguez
alegó que, ante su insatisfacción con los servicios
prestados por el licenciado, se vio obligada a advertirle
a éste que cualquier factura adicional relacionada con los
bienes de las menores tendría que ser canalizada mediante
un tribunal, puesto que ella no tenía dinero para pagarle.
Así las cosas, el licenciado Rodríguez Cora presentó
una moción ante el Tribunal de Primera Instancia, sala de
Aguadilla, solicitando el pago de honorarios de abogado
por los servicios prestados. En su queja, la señora
Domenech Rodríguez indicó que, una vez el Tribunal de
Primera Instancia se percató de la ausencia de un contrato
de servicios legales escrito entre las partes, comenzó a
investigar más a fondo los pormenores del caso. Relató la
señora Domenech Rodríguez que, ante la inminente
investigación por parte del foro primario, el licenciado
Rodríguez Cora renunció a la representación legal.
La señora Domenech Rodríguez procedió entonces a
contratar los servicios del Lcdo. Sergio Radinson
Caraballo, quien se encargó de realizar todos los trámites
conducentes a liquidar y adjudicar el caudal relicto de CP-2010-0003 3
las menores. No empece la renuncia del licenciado
Rodríguez Cora, el Tribunal de Primera Instancia procedió
a citarlo para dilucidar si éste había cobrado
indebidamente por las gestiones que realizó para asegurar
el pago de las pólizas a favor de las menores. Ante esta
situación, el licenciado Rodríguez Cora, representado por
la Lcda. Norma Brignoni Serrano, se reunió con el
licenciado Radinson Caraballo en aras de llegar a un
acuerdo en torno al pago de honorarios. En la reunión se
acordó que el licenciado Rodríguez Cora devolvería a la
señora Domenech Rodríguez la suma de $10,547.89 en un
término de cuatro (4) meses. Este acuerdo fue concertado
en octubre de 2005.
Según se desprende de la queja, no fue hasta el 13 de
marzo de 2008 que la licenciada Brignoni Serrano remitió a
la señora Domenech Rodríguez un cheque por la cantidad de
$3,000. Tras recibir ese cheque, la señora Domenech
Rodríguez, por vía de su representante legal, continuó
intentando cobrar el remanente de la deuda conforme al
acuerdo pactado. Sin embargo, luego de varios intentos
infructuosos, la señora Domenech Rodríguez anuló el
acuerdo y devolvió los $3,000 al licenciado Rodríguez
Cora. 1 Consiguientemente, la señora Domenech Rodríguez
1 El licenciado Rodríguez Cora alega que se vio imposibilitado de continuar haciendo los pagos según acordados en la transacción toda vez que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla no aceptó la estipulación transaccional suscrita por las partes. El foro primario razonó, al no aceptar el acuerdo, que no se CP-2010-0003 4
presentó la queja que nos ocupa y solicitó que el
licenciado Rodríguez Cora fuera desaforado y que se le
ordenara pagar una suma ascendente a $21,095.89 en
concepto de cobro de lo indebido.
El 28 de enero de 2009, se le concedió un término de
diez (10) días al licenciado Rodríguez Cora para que
compareciera y reaccionara por escrito a la queja
presentada en su contra. Ante su incomparecencia, el 20 de
marzo de 2009, se le concedió un término adicional
improrrogable de cinco (5) días para comparecer. El
licenciado Rodríguez Cora no compareció nuevamente, por lo
que el 18 de junio de 2009 se le concedió, mediante
resolución, un término final de diez (10) días y se le
apercibió que el incumplimiento con la resolución podría
conllevar sanciones disciplinarias, incluyendo la
suspensión de la práctica de la abogacía.
El 24 de junio de 2009, el licenciado Rodríguez Cora
compareció mediante una Moción en solicitud de prórroga.
En ésta, adujo que los reclamos contenidos en la queja
estaban siendo atendidos por el Tribunal de Primera
Instancia de Aguadilla, por lo que procedía esperar a que
ese foro aquilatara la prueba y emitiera una resolución. 2
había consultado previamente con la Procuradora de Menores ni con el Defensor Judicial de éstas. 2 Inicialmente, las partidas relacionadas con la póliza fueron cuestionadas por la Procuradora de Relaciones de Familia ante el Tribunal de Primera Instancia. Una vez el foro primario advino en conocimiento de esas partidas, fue que salió a relucir que éstas habían sido utilizadas por la señora Domenech Rodríguez para pagar los honorarios de CP-2010-0003 5
En la alternativa, solicitó que se le concediera un
periodo de treinta (30) días para tramitar la contratación
de representación legal y estar en mejor posición de
defenderse de la queja instada en su contra.
El 30 de junio de 2009, se le concedió al licenciado
Rodríguez Cora un término de veinte (20) días para
contestar la queja. Posteriormente, el 21 de julio de
2009, el licenciado Rodríguez Cora presentó una Moción
informativa y en oposición a queja, mediante la cual alegó
que: (1) el acuerdo verbal establecía honorarios de un 10%
de lo que recibieran las menores de edad; (2) no medió
incertidumbre con relación a los trabajos a realizarse en
la liquidación y adjudicación del caudal, y (3) los
honorarios cobrados no fueron por gestionar el pago de las
pólizas a favor de las menores, sino por asegurar que la
casa aseguradora remitiera este pago directamente a la
señora Domenech Rodríguez. Además, alegó que no se
configuró el cobro de lo indebido y que técnicamente pudo
haber cobrado más. No obstante, indicó que ante el
Tribunal de Primera Instancia había afirmado que estaría
dispuesto a devolver lo cobrado con relación a la póliza.
Por último, explicó que se vio imposibilitado de continuar
pagando la cuantía acordada extrajudicialmente, puesto que
abogado. Conforme a esto, el Tribunal de Primera Instancia investigó más a fondo, percatándose de que la señora Domenech Rodríguez también había utilizado el dinero de la póliza perteneciente a las menores para adquirir un inmueble, el cual luego fue gravado con una hipoteca, e invertir en el mercado de valores. Estas transacciones se realizaron sin solicitar autorización judicial. CP-2010-0003 6
el foro primario no había aprobado tal transacción ya que
no se había consultado a la Procuradora de Menores ni al
Defensor Judicial de las menores involucradas. Aun así, el
licenciado Rodríguez Cora reiteró que estaba dispuesto a
devolver todo el dinero cobrado en aras de prevenir los
posibles perjuicios a su reputación que resultarían de la
queja presentada.
El 23 de julio de 2009, referimos el expediente de la
queja a la Oficina de la Procuradora General para la
presentación del informe correspondiente, el cual fue
presentado el 2 de noviembre de 2009. En éste, se concluyó
que el licenciado Rodríguez Cora había incurrido en
posibles violaciones a los Cánones 18, 24 y 38 del Código
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, C. 24, C.
38. A tenor con este informe, el 15 de enero de 2010,
emitimos una resolución mediante la cual se le ordenó a la
Oficina de la Procuradora General presentar una querella
en contra del licenciado Rodríguez Cora. La querella fue
presentada el 26 de abril de 2010, por lo que el 28 de
abril de 2010, se le ordenó al licenciado presentar su
contestación en un término de quince (15) días. Así las
cosas, el 3 de noviembre de 2010, mediante resolución,
referimos la querella a la Comisionada Especial,
Hon. Eliadis Orsini Zayas, quien procedió a presentar su
informe el 3 de julio de 2012. En éste, se concluyó que,
en lo relativo a los dineros cobrados por el licenciado
Rodríguez Cora en concepto de honorarios de abogado “no CP-2010-0003 7
medió nunca autorización judicial previo a recibir las
cantidades y que dichos honorarios provenían de una masa
común de dinero que contenía los dineros de doña Eileen
Domenech y los de sus hijas menores de edad”. Informe de
la Comisionada Especial, en la pág. 56. Además, la
Comisionada determinó que la versión de la señora Domenech
Rodríguez, a los efectos de que dispuso indebidamente del
patrimonio de las menores de edad con el asesoramiento
legal del licenciado Rodríguez Cora, no merecía
credibilidad. Esto, puesto que la señora Domemenech
Rodríguez continuó disponiendo indebidamente del dinero
perteneciente a las menores aun luego de la renuncia del
licenciado Rodríguez Cora “pues ese era su deseo y
convencimiento desde el inicio”. Id. en la pág. 65.3
3 La Comisionada, al determinar inconsistencias en la versión de los hechos presentada por la señora Domenech Rodríguez, aludió a una declaración jurada del Lcdo. Yamil M. Caro Pérez, quien refirió a la señora Domenech Rodríguez al licenciado Rodríguez Cora y participó de la primera reunión entre ambos. Por tanto, éste presenció el acuerdo verbal suscrito entre ellos. En su declaración jurada, el licenciado Caro explica cómo el licenciado Rodríguez Cora informó a la señora Domenech Rodríguez que la póliza no formaba parte del caudal y que, para utilizar los fondos de las menores en exceso de $2,000, era necesario solicitar una autorización judicial. Además, indica que las partes convinieron, a solicitud de la señora Domenech Rodríguez, que el licenciado haría las gestiones conducentes a que el pago de la póliza a favor de las menores se le hiciera directamente a ella y que, de tener éxito, cobraría honorarios por las mismas. No obstante, al momento del acuerdo, el licenciado Rodríguez Cora desconocía si la compañía de seguros podría expedir el cheque a nombre de la señora Domenech Rodríguez, por lo que no había certeza en que dichas gestiones rindieran fruto. Véase Declaración jurada del Lcdo. Yamil M. Caro Pérez, en Moción en oposición a Informe del Procurador General, Anejo 4. CP-2010-0003 8
II
En nuestra jurisdicción, las actuaciones de los
abogados y abogadas deben ceñirse al Código de Ética
Profesional, cuyos cánones constituyen las normas de
conducta que regulan su desempeño, tanto en el ámbito
profesional como en otras actividades en las que se
desenvuelven. Véase In re Izquierdo Stella 154 D.P.R. 732
(2001). En el caso que nos ocupa, se le imputan al
licenciado Rodríguez Cora, en el descargo de sus
responsabilidades profesionales, violaciones a los Cánones
18, 24 y 38 de ese Código. Procede, pues, evaluar la
procedencia de tales cargos. Por entender que las
actuaciones del licenciado Rodríguez Cora constituyen
violaciones a los Cánones 18 y 24 y son sancionables bajo
éstos, consideramos superfluo, en este caso, acudir al
Canon 38 al imponer la medida disciplinaria
correspondiente.
A
El Canon 18 del Código de Ética Profesional regula lo
relativo al deber de competencia del abogado al cliente.
El referido Canon establece, en lo pertinente, que “[e]s
deber del abogado defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18. Además, el Canon 18 CP-2010-0003 9
establece que el abogado debe desempeñarse de forma capaz
y diligente, siempre actuando dentro de los límites de la
ley. Véase id.
En la querella presentada en contra del licenciado
Rodríguez Cora, se le imputa no haber desplegado la debida
diligencia en su representación de las menores cuyos
bienes la señora Domenech Rodríguez administraba. Esto es,
el licenciado Rodríguez Cora, al realizar los trámites
relacionados con la liquidación del caudal relicto en
cuestión, y cobrar honorarios por esas diligencias, debió
haber procurado que la señora Domenech Rodríguez
solicitara la debida autorización judicial previo al pago
de los honorarios, conforme al Artículo 159 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 616.
En ocasiones anteriores, hemos sido inequívocos al
afirmar que el Canon 18 del Código de Ética Profesional
impone a los miembros de la profesión legal el deber
ineludible e indelegable de defender los intereses de sus
clientes, desplegando su máximo conocimiento de manera
adecuada y responsable. Véanse In re Pizarro Colón, 151
D.P.R. 94, 105 (2000); In re Mundo Rodríguez, 146 D.P.R.
639 (1998); In re Cardona Ubiñas, 146 D.P.R. 598 (1998);
In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Vélez
Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989), In re Arana Arana, 112
D.P.R. 838 (1982). Como adelantamos, es una norma
claramente establecida en nuestro ordenamiento que
cualquier transacción que involucre bienes de menores que CP-2010-0003 10
exceda los $2,000 requiere autorización judicial. Véase
Artículo 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 616. El
referido articulado exige previa autorización del tribunal
cuando un padre o madre que ostente patria potestad se
proponga enajenar o gravar bienes pertenecientes a un
menor cuyo valor exceda los $2,000 y estén bajo su
administración.
De los hechos se desprende que, en ningún momento
durante la relación contractual, el licenciado Rodríguez
Cora procuró que la señora Domenech Rodríguez solicitara
la autorización del Tribunal para desembolsar fondos
pertenecientes a las menores. Evidentemente, las cuantías
desembolsadas por la señora Domenech Rodríguez en concepto
de honorarios de abogado por las gestiones realizadas a
favor de las menores no cumplen con el requerimiento del
Artículo 159 del Código Civil. Por tanto, es altamente
reprensible que el licenciado Rodríguez Cora haya cobrado
por concepto de honorarios de abogado cuantías que le
fueron desembolsadas de manera ilegal y sin tomar en
consideración los intereses de las menores de edad a
quienes representaba. El licenciado Rodríguez Cora,
conforme a los preceptos legales aplicables, sabía o debía
saber que tales transacciones eran ilegales, dado el hecho
que la señora Domenech Rodríguez no contaba con la
autorización judicial correspondiente.
Por último, en lo que respecta al Canon 18, es
importante recabar que la cuantía que recibe un CP-2010-0003 11
beneficiario de una póliza de seguro de vida no forma
parte del caudal relicto. Véanse In re Barlucea Cordobés,
155 D.P.R. 284, 291 (2001); Méndez v. Morales, 142 D.P.R.
26, 39 (1996). En atención a esto, hemos resuelto que un
miembro de la profesión legal infringe el Canon 18 cuando
pretende cobrar honorarios contingentes por cuantías
recibidas por su cliente en concepto de beneficios de una
póliza de seguros que no es parte del caudal sujeto a
adjudicación y liquidación. Véase In re Barlucea Cordobés,
155 D.P.R. 284, 291 (2001). Según se desprende del
expediente, el licenciado Rodríguez Cora hizo entrega a la
señora Domenech Rodríguez de una factura “[p]or servicios
profesionales y tiempo invertido en gestionar el pago del
producto de una póliza de vida para beneficio de [las
menores]” ascendente a $12,755.80. Apéndice, en la pág.
30. Dos facturas posteriores en concepto de tramitación
del desembolso de la prima ascienden a los $4,169.99 por
menor. En éstas, se detalla que la cuantía cobrada es en
concepto del 10% de la cuantía desembolsada a favor de
cada una de las menores por la compañía aseguradora. Véase
Apéndice en la pág. 31. Estas actuaciones por parte del
licenciado Rodríguez Cora no sólo demuestran falta de
competencia en su desempeño profesional sino que, además,
constituyen una violación al Canon 24 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.24, el cual regula lo
relativo a los contratos de servicios profesionales y el
cobro de honorarios de abogado. Veamos. CP-2010-0003 12
B
En repetidas ocasiones hemos afirmado que un contrato
de servicios profesionales suscrito entre un abogado y un
cliente es distinguible de otros contratos típicos de
arrendamiento de servicios pues “[l]a relación entre
abogado y cliente responde en gran medida a las
inexorables exigencias éticas, muy particulares de esta
profesión”. Nassar Rizek v. Hernandez, 123 D.P.R. 360, 369
(1989). Esta naturaleza sui generis, exterioriza, a su
vez, la responsabilidad social que ostentan los miembros
de la profesión legal en nuestro sistema de justicia. A
tales efectos, el Canon 24 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.24, regula lo relativo a
los contratos de servicios profesionales y los honorarios
de abogados al disponer, en lo pertinente, que la fijación
de éstos “debe regirse siempre por el principio de que
nuestra profesión es una parte integrante de la
administración de la justicia y no un mero negocio con
fines de lucro.” Id.
Asimismo, el Canon 24 preceptúa los factores que
deben tomarse en consideración al momento de fijar los
honorarios de abogado y establece que “[e]s deseable que
se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados
por el abogado al inicio de la relación profesional y que
dicho acuerdo sea reducido a escrito”. Id. Por último, el
Canon 24 prescribe que, cuando un abogado acepta
representar a un cliente, “debe considerar que le debe a CP-2010-0003 13
éste un máximo de esfuerzo profesional en la medida de su
talento y preparación”. Id. Sin duda, esta disposición está
estrechamente relacionada al deber de diligencia y
competencia que encarna el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18.
Consistentemente, hemos expresado que es la mejor
práctica que el abogado reduzca a escrito un contrato de
servicios profesionales en aquellos casos en que la
extensión y el valor de sus servicios no sean fácilmente
calculables al inicio de la relación contractual. Este
contrato, una vez reducido a escrito, deberá contener los
términos de la relación obligacional, libre de
ambigüedades y haciendo constar las contingencias
previsibles que pudieran surgir durante el transcurso del
pleito. Véanse In re Rodríguez Mercado, 165 D.P.R. 630,
642 (2005); Pérez v. Col. Cirujanos Dentista de P.R., 131
D.P.R. 545 (1992); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo
Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Colón v. All Amer. Life &
Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981). Una vez un contrato se
reduce a escrito, además, se evitan potenciales
controversias con los clientes relacionadas con la
compensación por los servicios profesionales prestados.
Véase In re Rodriguez Mercado, 165 D.P.R. en la pág. 643;
Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996).
Según se desprende de los hechos, en el presente
caso, no medió un contrato escrito entre el licenciado
Rodríguez Cora y la señora Domenech Rodríguez. Por tanto, CP-2010-0003 14
resulta difícil determinar los términos que regirían la
relación obligacional entre ambos. Cabe destacar, sin
embargo, que el licenciado Rodríguez Cora, en el
despliegue de sus responsabilidades como representante
legal de la señora Domenech Rodríguez y sus dos hijas
menores de edad, no presentó un desglose de las horas
trabajadas para justificar la cantidad de dinero que cobró
por los servicios prestados a las menores. Tratándose de
honorarios por la liquidación de un caudal perteneciente
a dos menores de edad y específicamente cuando se
pretendía cobrar honorarios por la tramitación del pago de
una póliza de seguros, este desglose debía ser presentado
ante un defensor judicial o la Procuradora de Relaciones
de Familia, puesto que la cuantía cobrada excedía el
límite que dispone el Artículo 159 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 616.
El licenciado Rodríguez Cora, en su Moción en
oposición al informe del Procurador General, admitió no
tener una relación de tiempo invertido ni gastos
incurridos, toda vez que los honorarios fueron pactados en
base a un por ciento y no se llevó una bitácora del tiempo
invertido en el trámite del caso. En ausencia de un
contrato escrito y en atención al hecho de que las
cuantías cobradas serían pagadas con el patrimonio de las
menores, resultaba recomendable que el licenciado
Rodríguez Cora presentara un informe de las gestiones
realizadas y las horas trabajadas en beneficio de éstas. CP-2010-0003 15
Sólo de esa manera el Tribunal de Primera Instancia
hubiese estado en posición de autorizar el desembolso de
los fondos en exceso de $2,000 pertenecientes a las
menores.
III
Hemos establecido que, al determinar la sanción
disciplinaria aplicable a un abogado querellado, podemos
tomar en consideración factores tal y como su historial
profesional, si se trata de una primera falta o conducta
aislada, el ánimo de resarcir al cliente y cualquier otra
consideración que sirva de atenuante o agravante conforme
a los hechos. Véase In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298,
311 (2000). Evaluado el expediente personal del licenciado
Rodríguez Cora, notamos que éste no ha sido objeto de
procedimiento disciplinario previo. Además, el licenciado
Rodríguez Cora ha reiterado su disposición de devolver los
honorarios que la señora Domenech Cruz alega fueron
cobrados indebidamente. Sin embargo, entendemos que la
falta de índole ético-profesional en la que incurrió el
licenciado Rodríguez Cora es muy seria, máxime al tratarse
de dos menores de edad cuyos intereses debía representar.
Conforme a los hechos reseñados y los fundamentos
esbozados, procede decretar la suspensión inmediata del
Lcdo. Jaime Rodríguez Cora del ejercicio de la abogacía y
la notaría en nuestra jurisdicción por un término de tres
(3) meses. Se le apercibe que, de incurrir en violaciones CP-2010-0003 16
similares en el futuro, la sanción disciplinaria será más
severa. El licenciado Rodríguez Cora tiene el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolver honorarios recibidos por
trabajos no realizados e informar prontamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos del
País. Deberá presentar una certificación a esos efectos
dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de esta Opinión Per Curiam, notificando
asimismo al Procurador General. El Alguacil de este
Tribunal incautará inmediatamente la obra y el sello
notarial del abogado de epígrafe para el trámite
correspondiente por la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2015 Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, procede decretar la suspensión inmediata del Lcdo. Jaime Rodríguez Cora del ejercicio de la abogacía y la notaría en nuestra jurisdicción por un término de tres (3) meses. Se le apercibe que, de incurrir en violaciones similares en el futuro, la sanción disciplinaria será más severa.
El licenciado Rodríguez Cora tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar prontamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá presentar una certificación a esos efectos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta Opinión Per Curiam, notificando asimismo al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal incautará inmediatamente la obra y el sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Martínez Torres y señor Feliberti Cintrón hacen constar que: “sancionarían al abogado Jaime Rodríguez Cora por violación al Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, y que además, impondrían una suspensión de seis meses y no meramente de tres.” “El Juez Asociado señor Rivera García desea hacer constar la siguiente expresión: Estoy conforme con la determinación de suspender al Sr. Jaime Rodríguez Cora del ejercicio de la abogacía y la notaría, pero entiendo que esta suspensión debió ser por un término no menor de seis meses.” El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre sin opinión escrita.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo