In Re: Humberto Ramírez Ferrer

1999 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 1, 1999
DocketCP-1996-4
StatusPublished

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In Re: Humberto Ramírez Ferrer, 1999 TSPR 38 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

LIC. HUMBERTO RAMIREZ FERRER Conducta Querellado profesional

V. 99TSPR38

Número del Caso: CP-96-004

Abogados de la Parte Querellante: Lic. María de Lourdes Rodriguez Oficial Investigadora, Comisión de Etica, Colegio de Abogados

Abogados de la Parte Recurrida: Por derecho propio

Abogados de la Parte Interventora:

Comisionado Especial: Hon. Ramón Gómez Colón

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 3/1/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Humberto Ramírez Ferrer CP-96-004

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 1999 I

El 4 de noviembre de 1992, la Sra. Mercedes González

Perdomo presentó una querella ante el Colegio de Abogados

de Puerto Rico contra el Lcdo. Humberto Ramírez Ferrer. En

ella alegó que dicho abogado, fungiendo como dueño de un

negocio llamado H.R. Mortgage Corporation, financió una

propiedad adquirida por ella ante el notario Luis

Rodríguez Bigas, quien representaba a la institución

financiera presidida por el querellado. Como parte del

financiamiento otorgado , este dedujo del préstamo la

cantidad de siete mil dólares ($7,000.00), de los cuales

dos mil dólares ($2,000.00) se destinarían al pago de un embargo a favor del Fondo del Seguro del Estado que pesaba sobre

la propiedad a adquirirse, y cinco mil dólares ($5,000.00) para la

terminación de una segunda planta en dicha propiedad. Sostuvo la

querellante que a pesar de habérsele descontado esos dineros del préstamo

otorgado no pudo inscribir su inmueble en el Registro de la Propiedad por

no haber sido cancelado el embargo y que tampoco se terminó la construcción

de la segunda planta.

Tras los trámites de rigor, la Comisión de Etica del Colegio de

Abogados emitió el correspondiente informe de conducta profesional.

Concluyó que el licenciado Ramírez Ferrer había actuado en contravención a

los cánones 23, 37 y 38 de los de Etica Profesional.1 En el informe se

señala que el querellado se había comprometido en varias ocasiones, con la

querellante y ante la Comisión de Etica, a devolver el dinero retenido

indebidamente, cosa que no hizo hasta después que el Colegio de Abogados

presentara la querella formal por orden de este Tribunal.

Específicamente, la Comisión de Etica sostuvo que la conducta del

querellado demostraba:

"[U]n gran menosprecio por la seriedad que debe de acompañar todo acto legal en el que se ve envuelto, además de que es indicativa de que utilizó el engaño y el dolo para inducir a la querellante a obtener a préstamo un dinero adicional que a todas luces no fue dirigido al 1 En lo pertinente, dichos cánones disponen lo siguiente: (a) Canon 23, 4 L.P.R.A. Ap. IX: "El abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya sido encomendado. Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente [...], excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio[...] para representar debidamente el caso de su cliente.

La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que venga a su posesión[...]."

(b) Canon 37, 4 L.P.R.A. Ap. IX: "La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, finanzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otra persona, no es una actividad propia de la buena práctica de la

profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido."

(c) Canon 38, 4 L.P.R.A. Ap. IX:

“Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y razonable.” compromiso contraído en el financiamiento concedido a la querellante. La actitud antiética del querellado se agrava cuando reconoce la falta cometida y promete devolver el dinero retenido indebidamente, incumpliendo además con la petición que le hiciera a esta Comisión"2. (Enfasis suplido.)

Ante tales circunstancias, el 21 de marzo de 1996, este Tribunal

emitió resolución ordenando la formulación de la correspondiente querella

disciplinaria contra el licenciado Ramírez Ferrer. El 10 de abril de 1996,

el Colegio de Abogados informó haber presentado la misma.

El 3 de mayo de 1996 el Colegio de Abogados presentó una moción

informativa expresando que la querellante suscribió un documento informando

que el abogado querellado le pagó la suma de cinco mil dólares ($5,000.00),

razón por la cual aquella no tiene interés en continuar con la querella.

Por su parte, el licenciado Ramírez Ferrer presentó contestación a la

querella el 16 de mayo de 1996, donde sostuvo que en vista de que se había

satisfecho el pago de la suma debida a la querellante y que ésta ya no

interesaba proseguir con la querella, la misma se debía entender por

desistida.

El 31 de mayo de 1996, nombramos al Hon. Ramón Gómez Colón para que en

presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, oyera y

recibiera la prueba que éstas pudieran presentarle.

Consecuentemente, el 18 de junio de 1996, el Comisionado Especial

señaló para el 5 de agosto de 1996 la celebración de una Conferencia con

Antelación a la Vista con el propósito de simplificar las cuestiones

litigiosas, considerar la admisión de prueba documental y notificar el

nombre y dirección de testigos. La conferencia se celebró en la fecha

señalada y en la misma el licenciado querellado trajo a la atención del

Comisionado Especial la moción del Colegio de Abogados del 3 de mayo de

2 La determinación de hecho número nueve (9) del Informe de la Comisión de Etica señala que:

“El querellado se comprometió en varias ocasiones con la querellante y ante la Comisión de Etica en devolver la cantidad de cinco mil dólares por concepto del dinero retenido indebidamente a la querellante. El querellado incumplió con la promesa hecha de devolver dicha cantidad.” (Enfasis suplido.) 1996. Ambas partes le informaron al Comisionado que el caso podía someterse

por estipulación de documentos sin necesidad de celebrar vista. El

Comisionado le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días a las

partes para que sometieran una moción conjunta informando acerca de los

documentos a estipularse y su interés, si alguno, de que se celebrara vista

en el caso.

A raíz de dicha determinación, el 28 de octubre de 1996, las partes

presentaron una estipulación mediante la cual recapitulan el trasfondo

fáctico del caso señalando que el Colegio de Abogados presentó la referida

estipulación de hechos a fin de que este Tribunal decida sobre la

continuación de los procedimientos, mientras que el querellado, por su

parte, solicitó el archivo de la querella.3

Casi un año después, el 2 de octubre de 1997, el Comisionado Especial

sometió un breve escrito intitulado “Informe”, mediante el cual trae a

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