En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
LIC. HUMBERTO RAMIREZ FERRER Conducta Querellado profesional
V. 99TSPR38
Número del Caso: CP-96-004
Abogados de la Parte Querellante: Lic. María de Lourdes Rodriguez Oficial Investigadora, Comisión de Etica, Colegio de Abogados
Abogados de la Parte Recurrida: Por derecho propio
Abogados de la Parte Interventora:
Comisionado Especial: Hon. Ramón Gómez Colón
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 3/1/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Humberto Ramírez Ferrer CP-96-004
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 1999 I
El 4 de noviembre de 1992, la Sra. Mercedes González
Perdomo presentó una querella ante el Colegio de Abogados
de Puerto Rico contra el Lcdo. Humberto Ramírez Ferrer. En
ella alegó que dicho abogado, fungiendo como dueño de un
negocio llamado H.R. Mortgage Corporation, financió una
propiedad adquirida por ella ante el notario Luis
Rodríguez Bigas, quien representaba a la institución
financiera presidida por el querellado. Como parte del
financiamiento otorgado , este dedujo del préstamo la
cantidad de siete mil dólares ($7,000.00), de los cuales
dos mil dólares ($2,000.00) se destinarían al pago de un embargo a favor del Fondo del Seguro del Estado que pesaba sobre
la propiedad a adquirirse, y cinco mil dólares ($5,000.00) para la
terminación de una segunda planta en dicha propiedad. Sostuvo la
querellante que a pesar de habérsele descontado esos dineros del préstamo
otorgado no pudo inscribir su inmueble en el Registro de la Propiedad por
no haber sido cancelado el embargo y que tampoco se terminó la construcción
de la segunda planta.
Tras los trámites de rigor, la Comisión de Etica del Colegio de
Abogados emitió el correspondiente informe de conducta profesional.
Concluyó que el licenciado Ramírez Ferrer había actuado en contravención a
los cánones 23, 37 y 38 de los de Etica Profesional.1 En el informe se
señala que el querellado se había comprometido en varias ocasiones, con la
querellante y ante la Comisión de Etica, a devolver el dinero retenido
indebidamente, cosa que no hizo hasta después que el Colegio de Abogados
presentara la querella formal por orden de este Tribunal.
Específicamente, la Comisión de Etica sostuvo que la conducta del
querellado demostraba:
"[U]n gran menosprecio por la seriedad que debe de acompañar todo acto legal en el que se ve envuelto, además de que es indicativa de que utilizó el engaño y el dolo para inducir a la querellante a obtener a préstamo un dinero adicional que a todas luces no fue dirigido al 1 En lo pertinente, dichos cánones disponen lo siguiente: (a) Canon 23, 4 L.P.R.A. Ap. IX: "El abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya sido encomendado. Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente [...], excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio[...] para representar debidamente el caso de su cliente.
La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que venga a su posesión[...]."
(b) Canon 37, 4 L.P.R.A. Ap. IX: "La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, finanzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otra persona, no es una actividad propia de la buena práctica de la
profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido."
(c) Canon 38, 4 L.P.R.A. Ap. IX:
“Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y razonable.” compromiso contraído en el financiamiento concedido a la querellante. La actitud antiética del querellado se agrava cuando reconoce la falta cometida y promete devolver el dinero retenido indebidamente, incumpliendo además con la petición que le hiciera a esta Comisión"2. (Enfasis suplido.)
Ante tales circunstancias, el 21 de marzo de 1996, este Tribunal
emitió resolución ordenando la formulación de la correspondiente querella
disciplinaria contra el licenciado Ramírez Ferrer. El 10 de abril de 1996,
el Colegio de Abogados informó haber presentado la misma.
El 3 de mayo de 1996 el Colegio de Abogados presentó una moción
informativa expresando que la querellante suscribió un documento informando
que el abogado querellado le pagó la suma de cinco mil dólares ($5,000.00),
razón por la cual aquella no tiene interés en continuar con la querella.
Por su parte, el licenciado Ramírez Ferrer presentó contestación a la
querella el 16 de mayo de 1996, donde sostuvo que en vista de que se había
satisfecho el pago de la suma debida a la querellante y que ésta ya no
interesaba proseguir con la querella, la misma se debía entender por
desistida.
El 31 de mayo de 1996, nombramos al Hon. Ramón Gómez Colón para que en
presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, oyera y
recibiera la prueba que éstas pudieran presentarle.
Consecuentemente, el 18 de junio de 1996, el Comisionado Especial
señaló para el 5 de agosto de 1996 la celebración de una Conferencia con
Antelación a la Vista con el propósito de simplificar las cuestiones
litigiosas, considerar la admisión de prueba documental y notificar el
nombre y dirección de testigos. La conferencia se celebró en la fecha
señalada y en la misma el licenciado querellado trajo a la atención del
Comisionado Especial la moción del Colegio de Abogados del 3 de mayo de
2 La determinación de hecho número nueve (9) del Informe de la Comisión de Etica señala que:
“El querellado se comprometió en varias ocasiones con la querellante y ante la Comisión de Etica en devolver la cantidad de cinco mil dólares por concepto del dinero retenido indebidamente a la querellante. El querellado incumplió con la promesa hecha de devolver dicha cantidad.” (Enfasis suplido.) 1996. Ambas partes le informaron al Comisionado que el caso podía someterse
por estipulación de documentos sin necesidad de celebrar vista. El
Comisionado le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días a las
partes para que sometieran una moción conjunta informando acerca de los
documentos a estipularse y su interés, si alguno, de que se celebrara vista
en el caso.
A raíz de dicha determinación, el 28 de octubre de 1996, las partes
presentaron una estipulación mediante la cual recapitulan el trasfondo
fáctico del caso señalando que el Colegio de Abogados presentó la referida
estipulación de hechos a fin de que este Tribunal decida sobre la
continuación de los procedimientos, mientras que el querellado, por su
parte, solicitó el archivo de la querella.3
Casi un año después, el 2 de octubre de 1997, el Comisionado Especial
sometió un breve escrito intitulado “Informe”, mediante el cual trae a
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
LIC. HUMBERTO RAMIREZ FERRER Conducta Querellado profesional
V. 99TSPR38
Número del Caso: CP-96-004
Abogados de la Parte Querellante: Lic. María de Lourdes Rodriguez Oficial Investigadora, Comisión de Etica, Colegio de Abogados
Abogados de la Parte Recurrida: Por derecho propio
Abogados de la Parte Interventora:
Comisionado Especial: Hon. Ramón Gómez Colón
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 3/1/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Humberto Ramírez Ferrer CP-96-004
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 1999 I
El 4 de noviembre de 1992, la Sra. Mercedes González
Perdomo presentó una querella ante el Colegio de Abogados
de Puerto Rico contra el Lcdo. Humberto Ramírez Ferrer. En
ella alegó que dicho abogado, fungiendo como dueño de un
negocio llamado H.R. Mortgage Corporation, financió una
propiedad adquirida por ella ante el notario Luis
Rodríguez Bigas, quien representaba a la institución
financiera presidida por el querellado. Como parte del
financiamiento otorgado , este dedujo del préstamo la
cantidad de siete mil dólares ($7,000.00), de los cuales
dos mil dólares ($2,000.00) se destinarían al pago de un embargo a favor del Fondo del Seguro del Estado que pesaba sobre
la propiedad a adquirirse, y cinco mil dólares ($5,000.00) para la
terminación de una segunda planta en dicha propiedad. Sostuvo la
querellante que a pesar de habérsele descontado esos dineros del préstamo
otorgado no pudo inscribir su inmueble en el Registro de la Propiedad por
no haber sido cancelado el embargo y que tampoco se terminó la construcción
de la segunda planta.
Tras los trámites de rigor, la Comisión de Etica del Colegio de
Abogados emitió el correspondiente informe de conducta profesional.
Concluyó que el licenciado Ramírez Ferrer había actuado en contravención a
los cánones 23, 37 y 38 de los de Etica Profesional.1 En el informe se
señala que el querellado se había comprometido en varias ocasiones, con la
querellante y ante la Comisión de Etica, a devolver el dinero retenido
indebidamente, cosa que no hizo hasta después que el Colegio de Abogados
presentara la querella formal por orden de este Tribunal.
Específicamente, la Comisión de Etica sostuvo que la conducta del
querellado demostraba:
"[U]n gran menosprecio por la seriedad que debe de acompañar todo acto legal en el que se ve envuelto, además de que es indicativa de que utilizó el engaño y el dolo para inducir a la querellante a obtener a préstamo un dinero adicional que a todas luces no fue dirigido al 1 En lo pertinente, dichos cánones disponen lo siguiente: (a) Canon 23, 4 L.P.R.A. Ap. IX: "El abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya sido encomendado. Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente [...], excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio[...] para representar debidamente el caso de su cliente.
La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que venga a su posesión[...]."
(b) Canon 37, 4 L.P.R.A. Ap. IX: "La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, finanzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otra persona, no es una actividad propia de la buena práctica de la
profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido."
(c) Canon 38, 4 L.P.R.A. Ap. IX:
“Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y razonable.” compromiso contraído en el financiamiento concedido a la querellante. La actitud antiética del querellado se agrava cuando reconoce la falta cometida y promete devolver el dinero retenido indebidamente, incumpliendo además con la petición que le hiciera a esta Comisión"2. (Enfasis suplido.)
Ante tales circunstancias, el 21 de marzo de 1996, este Tribunal
emitió resolución ordenando la formulación de la correspondiente querella
disciplinaria contra el licenciado Ramírez Ferrer. El 10 de abril de 1996,
el Colegio de Abogados informó haber presentado la misma.
El 3 de mayo de 1996 el Colegio de Abogados presentó una moción
informativa expresando que la querellante suscribió un documento informando
que el abogado querellado le pagó la suma de cinco mil dólares ($5,000.00),
razón por la cual aquella no tiene interés en continuar con la querella.
Por su parte, el licenciado Ramírez Ferrer presentó contestación a la
querella el 16 de mayo de 1996, donde sostuvo que en vista de que se había
satisfecho el pago de la suma debida a la querellante y que ésta ya no
interesaba proseguir con la querella, la misma se debía entender por
desistida.
El 31 de mayo de 1996, nombramos al Hon. Ramón Gómez Colón para que en
presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, oyera y
recibiera la prueba que éstas pudieran presentarle.
Consecuentemente, el 18 de junio de 1996, el Comisionado Especial
señaló para el 5 de agosto de 1996 la celebración de una Conferencia con
Antelación a la Vista con el propósito de simplificar las cuestiones
litigiosas, considerar la admisión de prueba documental y notificar el
nombre y dirección de testigos. La conferencia se celebró en la fecha
señalada y en la misma el licenciado querellado trajo a la atención del
Comisionado Especial la moción del Colegio de Abogados del 3 de mayo de
2 La determinación de hecho número nueve (9) del Informe de la Comisión de Etica señala que:
“El querellado se comprometió en varias ocasiones con la querellante y ante la Comisión de Etica en devolver la cantidad de cinco mil dólares por concepto del dinero retenido indebidamente a la querellante. El querellado incumplió con la promesa hecha de devolver dicha cantidad.” (Enfasis suplido.) 1996. Ambas partes le informaron al Comisionado que el caso podía someterse
por estipulación de documentos sin necesidad de celebrar vista. El
Comisionado le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días a las
partes para que sometieran una moción conjunta informando acerca de los
documentos a estipularse y su interés, si alguno, de que se celebrara vista
en el caso.
A raíz de dicha determinación, el 28 de octubre de 1996, las partes
presentaron una estipulación mediante la cual recapitulan el trasfondo
fáctico del caso señalando que el Colegio de Abogados presentó la referida
estipulación de hechos a fin de que este Tribunal decida sobre la
continuación de los procedimientos, mientras que el querellado, por su
parte, solicitó el archivo de la querella.3
Casi un año después, el 2 de octubre de 1997, el Comisionado Especial
sometió un breve escrito intitulado “Informe”, mediante el cual trae a
nuestra atención la referida estipulación y nos señala que ésta “debe
considerarse como los hechos probados y a tales efectos la sometemos a la
consideración de este Tribunal”. Examinado el Informe del Comisionado
Especial, estamos en posición de resolver.
II
De entrada es menester señalar que el ejercicio final de nuestra
jurisdicción disciplinaria no puede ser acotado por un acuerdo entre la
parte querellante y el abogado querellado. La admisión de responsabilidad
civil y resarcimiento por el abogado a su cliente, constituirá un
atenuante, e incluso podrá ser determinante para su archivo, si es que
finalmente se insta una querella. In Re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).
No obstante, el archivo no será favorecido en aquéllas situaciones en que
la negligencia profesional haya ido acompañada de un comportamiento que
atente contra el prestigio y la dignidad pública que debe caracterizar al
abogado. Id.
3 En la estipulación el querellado aceptó que H.R. Mortgage retuvo la cantidad de dinero alegada; que la querellante finalmente recibió los cinco mil dólares Por otro lado, en numerosas ocasiones hemos señalado que "la
confianza entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso manejo
de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta no sólo dentro
del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la
imagen pública." In re Fernández Paoli, Op. de 6 de junio de 1996, 141
D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 87; In re Félix, 111 D.P.R. 671, (1981); In
re Báez Torres, 108 D.P.R. 358 (1979). Asimismo, hemos resuelto que un
abogado querellado no se libera de una posible sanción disciplinaria por
el mero hecho de haber devuelto el dinero retenido, o por haberlo
retenido sin la intención de apropiarse de él permanentemente. “La
dilación en la devolución de los fondos de por sí es causa
suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el abogado". In re
Vázquez O'Neill, 121 D.P.R. 623, 628 (1988); In re Arana Arana, 112
D.P.R. 838 (1982). (Enfasis suplido).
El criterio general respecto a los deberes del abogado para con sus
clientes claramente dispone que la relación de abogado y cliente debe
fundamentarse en la absoluta confianza, por lo que todo miembro del foro
legal le debe a sus clientes un trato profesional caracterizado por la
mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. In re
Córdova González, Op. de 9 de marzo de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94
J.T.S. 23. Una actuación contraria a este postulado amerita la separación
del abogado del ejercicio de la profesión. In re Castro Mesa et al, 131
D.P.R. 1037 (1992); In re Sánchez Ferreri, 115 D.P.R. 40 (1984); Colón v.
All American Life. & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981); In re Cepeda
Parrilla, 108 D.P.R. 353 (1979). Constituye un grave atentado a la
relación fiduciaria entre abogado y cliente que aquél retenga una suma de
dinero que le adelantó el segundo en concepto de honorarios, sin realizar
la gestión a la cual se comprometió. Canon 23 de los de Ética
Profesional, supra, In re Rivera Carmona. 114 D.P.R. 390 (1983); In re
Arana Arana, supra.
($5,000.00) solicitados y que el embargo anotado sobre la propiedad en controversia fue cancelado. No obstante lo anterior, “es esencial distinguir entre la relación
abogado-cliente sujeta a los respectivos reglamentos y las otras
actividades que con frecuencia los abogados llevan a cabo y que no están
relacionadas con su práctica profesional. Recuérdese que un abogado puede
dedicarse a actividades ajenas a su profesión y que nuestra jurisdicción
disciplinaria no se extiende a este ámbito a menos que se realice con ‘el
fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que
de otra forma el bufete no hubiese obtenido’”. In re Belén Trujillo, 126
D.P.R. 743, 756 (1990); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re
Clavell Ruiz, 106 D.P.R. 257 (1977).
El Colegio de Abogados concluyó en su informe que la conducta del
licenciado Humberto Ramírez Ferrer repugna los cánones 23, 37 y 38 de Etica
Profesional. Sin embargo, el canon 23 presupone una relación de abogado-
cliente para que podamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria,
quedando excluida de su alcance aquella conducta no relacionada con la
profesión legal. En el caso ante nos, la relación entre la querellante y el
querellado en ningún momento adquirió la naturaleza de una relación de
abogado-cliente. El licenciado Ramírez Ferrer actuó en sus negocios con la
querellante exclusivamente en calidad agente de la casa hipotecaria H.R.
Mortgage y no le prestó en ningún momento servicios legales a ésta.
Asimismo, el canon 37 establece que la participación del abogado en
negocios o actividades comerciales no es propia de la buena práctica de la
abogacía únicamente “si tal negocio o actividad tiene el fin directo o
indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma
el bufete no hubiese obtenido”. Del expediente del caso ante nos no surge
que el licenciado Ramírez Ferrer haya utilizado su casa hipotecaria con el
fin directo o indirecto de atraer trabajo profesional lucrativo que de otra
forma su bufete no hubiese obtenido.
En vista de lo anterior, no podemos adoptar la recomendación del
Colegio de Abogados de que sancionemos al querellado por incumplir con los
cánones 23 y 37 de Etica Profesional. No obstante, debemos hacer constar que, como parte de la autoridad
inherente de este Tribunal para separar a un abogado del ejercicio de
la profesión, estamos facultados para ordenar la suspensión de un
letrado de la práctica de la abogacía por causas adicionales a aquellas
que ha decretado la Asamblea Legislativa para el desaforo. Colegio de
Abogados v. Barney, 109 D.P.R. 845, 847 (1980); In re Liceaga, 82
D.P.R. 252, 255 (1961); In re González Blanes, 65 D.P.R. 381, 391
(1945); In re Tormes, 30 D.P.R. 267, 268-269 (1922). Esta facultad se
extiende incluso a aquellos casos en los que el abogado incurre en
conducta impropia que no está directamente relacionada con la práctica
de la profesión, cuando dicha conducta le hace indigno de pertenecer al
foro. Colegio de Abogados v. Barney, supra, pág. 847; In re Liceaga,
supra, págs. 255-256; In re Abella, 67 D.P.R. 229, 238 (1947); In re
Tormes, supra, pág. 270.
Dicho esto, coincidimos con lo señalado por el Colegio de Abogados al
concluir que la conducta del querellado atentó contra la norma de conducta
general dispuesta en el canon 38 que exige la preservación del honor y la
dignidad de la profesión. Dicho canon dispone en su parte pertinente: “Por
razón de la confianza publica depositada en el abogado, éste debe de
conducirse en forma digna y honorable tanto en su vida privada como en el
desempeño de su profesión”. En In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313 (1974),
señalamos que “[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de
la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del
concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que
actúa, sino también de la clase profesional toda que debe representar con
limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad." Id.,
pág. 319.
Ciertamente, la retención indebida de cinco mil dólares ($5,000.00)
por parte del querellado, acordada en el contrato de hipoteca para la
supuesta terminación de una segunda planta -que nunca se completó-, así
como su conducta posterior ante el Colegio de Abogados al incumplir en
reiteradas ocasiones con la promesa de devolver la cantidad retenida, son indicativas, como bien se señala en el Informe, de “un gran menosprecio por
la seriedad que debe de acompañar todo acto legal en el que se ve envuelto,
además de que es indicativa de que utilizó el engaño y el dolo para inducir
a la querellante a obtener a préstamo un dinero adicional que a todas luces
no fue dirigido al compromiso contraído en el financiamiento concedido a la
querellante”. Esta conducta dolosa del querellado se vio agravada por el
hecho de que no fue hasta después que el Colegio de Abogados presentara la
querella formal por instrucciones de este Tribunal, más de tres años y
medio luego de que la querellante le reclamara la devolución de los cinco
mil dólares por su incumplimiento, que el querellado devolvió la cantidad
retenida indebidamente. Este comportamiento mancilla inaceptablemente la
imagen de la profesión y constituye una violación al precepto que le exige
a todo abogado conducirse, aún en su vida privada, de forma digna y
honorable y es, por tanto, suficientemente reprochable como para justificar
la suspensión del ejercicio de la profesión por un término de tres (3)
meses.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Humberto Ramírez Torres CP-96-004
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 1999.
En virtud de la Opinión Per Curiam que antecede y que se hace formar parte de esta sentencia, se ordena la suspensión del ejercicio de la abogacía del Lic. Humberto Ramírez Ferrer por un período de tres (3) meses y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García suspendería por un término no menor de seis (6) meses.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo