In Re: Carlos J. Nazario Díaz

2008 TSPR 134
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2008·No. CP-2006-0020·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 134 Carlos J. Nazario Díaz 174 DPR ____

Número del Caso: CP-2006-20

Fecha: 30 junio de 2008

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Héctor Díaz Olmo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2006-20

Carlos J. Nazario Díaz

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

El Lic. Carlos J. Nazario Díaz fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 22 de julio de 1997 y al ejercicio del notariado el 15 de agosto de 1997. El presente procedimiento disciplinario contiene la formulación de una serie de cargos por conducta alegadamente violatoria al Artículo 2 de la Ley de Notarial de 1987, los Cánones 18, 35, y 38 del Código de Ética Profesional.

I

La presente querella se origina con la radicación de una queja ante la Oficina del

CP-2006-20

Procurador General por el señor Francisco A. Quiles, en contra del Lic. Carlos J. Nazario Díaz, en adelante Lic. Nazario Díaz. El 16 de junio de 2006, referimos la queja al Procurador General para investigación e informe. Recibido el Informe del Procurador en el cual concluía que el Lic. Nazario Díaz había incurrido en violaciones a los Cánones 18,35 y 38 de Ética Profesional1 y Ley Núm. 75 del 2 de julio de 19872, ordenamos presentar la querella correspondiente en contra del Lic. Nazario Díaz.

El 13 de febrero de 2007 mediante Resolución emitida por este Tribunal designamos a la Honorable Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un Informe.

Aclarado el trámite procesal pasamos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la querella que pende ante nuestra atención.

II

En el año 1991, el señor Francisco A. Quiles y su esposa, la señora Alicia Ortiz Rodríguez, en adelante los compradores y/o querellantes, iniciaron los trámites para adquirir un solar ubicado en el Barrio Buena Vista del municipio de Bayamón. Dicho solar constaba inscrito a favor de la señora Aurelia Velásquez y la sucesión del señor Jorge Torres Febo, padre del señor Pablo Torres

1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, 35 y 38.

2 4 L.P.R.A. sec 2002.

Figueroa, único hijo del fenecido esposo de la señora Aurelia Velásquez, quienes accedieron a vender el solar.3 Para realizar los trámites legales correspondientes de la compra del solar, el señor Francisco A. Quiles y su esposa, contrataron los servicios el Lic. Ricardo Skerrett.4 El Lic. Skerrett se comprometió a preparar la declaratoria de herederos del occiso, señor Jorge Torres Febo, a petición de la señora Aurelia Velásquez y su hijastro, el señor Pablo Torres Figueroa y a presentar en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa del referido solar con la resolución judicial obtenida durante el proceso de declaratoria de herederos.

La escritura de compraventa se otorgó ante el Lic.

Skerrett. Los gastos de la declaratoria de herederos fueron pagados por los vendedores y los gastos de la escritura de compraventa por los compradores. El señor Francisco A. Quiles y su esposa, entendieron que el Lic. Skerrett tenía todos los documentos necesarios y confiaron a éste todo lo relacionado para la inscripción de la escritura de compraventa.

3 La Señora Aurelia Velásquez y su hijastro, el Señor Pablo Torres Figueroa residían en el estado de Florida al momento de efectuarse la compraventa del solar. 4 Resulta imprescindible remontarse al año 1991, a los fines de esbozar los hechos que antecedieron a la actuación del Lic. Carlos J. Nazario Díaz y, que ocasionaron que los compradores no figuraran como dueños del solar en el Registro de la Propiedad.

Luego de un tiempo, el Lic. Skerrett le entregó al señor Francisco A. Quiles, copia de la escritura de compraventa. Dicha copia resultó ser un borrador de la escritura número cuatro (4) otorgada, pero la misma no contenía el día, ni mes.

En el año 1995, los compradores advinieron en conocimiento de que el Lic. Skerrett, no tramitó ninguno de los documentos encomendados. A raíz de ello, comparecieron ante la Oficina del Procurador General y presentaron una queja en su contra.5 Para resolver el problema que tenían con la escritura y la tramitación de su inscripción, el señor Francisco A. Quiles habló con el licenciado Peter Serrano quien les expresó que, por la cantidad de trabajo y compromisos que en ese momento tenía les refirió al licenciado Carlos J. Nazario Díaz, en adelante Lic. Nazario Díaz o el querellado. Es así como el señor Francisco A. Quiles y su esposa, la señora Aurelia Ortiz Rodríguez, contrataron los servicios del Lic. Nazario Díaz.

5 Los compradores alegaron que al Lic. Skerrett se le pagó la cantidad de $ 250.00 por la declaratoria de herederos y, que éste había indicado que sólo restaba presentar la escritura de compraventa al Registro de la Propiedad. A través de una certificación expedida por la Supervisora de Índices notariales pudieron constatar que, de los registros de la Oficina de Inspección y Notarias para el año 1991, no aparecía reportada la escritura de compraventa número cuatro (4) otorgada por el Lic. Skerrett. En adición, se les informó que el Lic. Skerrett fue suspendido del ejercicio de la abogacía del año 1993 al año 2001 por otros hechos y que, al momento, se encontraba en los Estados Unidos.

El 14 de octubre de 1997, el Lic. Nazario Díaz otorgó la escritura de compraventa Número seis (6). Según se acordó, los compradores recogieron en la oficina del Lic. Nazario Díaz la escritura de compraventa en un sobre sellado y la presentaron ante el Registro de la Propiedad.6 Durante el año 1998, los compradores decidieron gestionar un préstamo garantizado con la propiedad en cuestión, a través de Champion Mortgage. Para ello se otorgó una escritura de primera hipoteca a favor de Champion Mortgage ante el licenciado Ruy V. Díaz Díaz.

El 10 de octubre de 1999, la licenciada María Teresa Pérez Torres, abogada de Champion Mortgage, en adelante Lic. Pérez Torres, dirigió una misiva al Lic. Nazario Díaz en la cual le informó que la escritura de compraventa suscrita por él no pudo ser inscrita pues se requería presentar ante el Registro de la Propiedad los documentos relacionados con la herencia. La Lic. Pérez Torres, explicó a los compradores que el préstamo hipotecario solicitado dependía de que la escritura de compraventa fuese debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 22 de febrero de 1999, el Lic. Nazario Díaz contestó la carta de la Lic. Pérez Torres, en la que indicó lo siguiente:

“Mi cliente, el señor Francisco A. Quiles, conseguirá los documentos de herencia

6 Minuta de asiento de presentación de 10 de diciembre de 1997, en la que se hace referencia a la Escritura Número seis (6), otorgada ante el notario.

solicitados por el Registro de la Propiedad. Favor de concedernos tiempo suficiente para poder conseguir y radicar dichos documentos, para que el registro sea debidamente completado”.7 (Subrayado nuestro)

No obstante, surge del expediente que en conversación telefónica, el señor Francisco A. Quiles, le indicó al Lic. Nazario Díaz, que contrataría a otro abogado para que preparase la instancia y radicación de la declaratoria de herederos8. El señor Francisco A. Quiles y su esposa, retiraron la escritura de compraventa del Registro de la Propiedad.

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In Re: Carlos J. Nazario Díaz, 2008 TSPR 134 (prsupreme 2008).

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