Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
RICARDO HERNÁNDEZ CERTIORARI ROSSY procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. KLCE202400272 Caso Núm. BRIDGE SECURITY BY2020CV03447 SERVICES, INC. Y OTROS Sala: 505
Demandado-Recurrido Sobre: Daños y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Ricardo Hernández Rossy,
(en adelante, “parte peticionaria” o “Sr. Hernández Rossy”) para
solicitarnos que se revisen las Resoluciones emitidas el 31 de enero
de 2024 y notificadas el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (en adelante, “TPI” o
“Foro Recurrido”) en las cuales se declaró Con Lugar la Moción In
Limine, donde se excluyeron unas grabaciones de “WhatsApp” y se
declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria de que se
dieran por admitidas las alegaciones de los codemandados.1
Las partes recurridas, Universidad de Puerto Rico, (en
adelante, “parte recurrida” o “UPR”) y Bridge Security Services, Inc.,
(en adelante, “parte recurrida” o “Bridge”), comparecieron mediante
Oposición a la expedición del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari solicitado. Veamos.
1 Apéndice del recurso, Págs. 235-238.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400272 2
I
La parte peticionaria presentó Demanda el 2 de noviembre de
2020, por alegado discrimen, represalias, salarios, difamación y
daños y perjuicios.2 Por su parte, el 16 de noviembre de 2020,
Bridge contestó la Demanda.3 En su contestación, la parte recurrida
negó la alegación número 35 de la Demanda por falta de información
o creencia suficiente que le permitiera formular una opinión
respecto a la veracidad de lo aseverado. A su vez, el 20 de
septiembre de 2022 la UPR contestó la Demanda.4 La UPR en su
contestación a la querella negó las alegaciones número 7, 8, 9, 10,
11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la
Demanda por falta de información y conocimiento suficiente para
emitir una opinión en torno a la veracidad o mendacidad de lo allí
alegado. En la vista celebrada por videoconferencia el 19 de mayo de
2023, el TPI ordenó que el descubrimiento de prueba finalizara el 29
de septiembre de 2023.5 El 28 de julio de 2023, la parte peticionaria
contestó las objeciones de la UPR a las contestaciones del Sr.
Hernández Rossy al Pliego de Interrogatorios notificado por la UPR.
En dicha contestación a la objeción presentada, la parte peticionaria
anunció como parte de su prueba “unos voice mails”.6 El 15 de
septiembre de 2023 la UPR envió un correo electrónico a la parte
peticionaria solicitándole que enviara nuevamente las
contestaciones a las objeciones, debido a que el correo electrónico
que había enviado el 28 de julio de 2023, contenía unos enlaces que
no se podían abrir. Finalmente, las contestaciones a las objeciones
fueron enviadas nuevamente el 20 de septiembre de 2023.
El 16 de octubre de 2023, la UPR presentó Moción para que se
Convierta Conferencia con Antelación al Juicio en Vista de Estado de
2 Apéndice del recurso, Págs. 1-7. 3 Apéndice del recurso, Págs. 8-17. 4 Apéndice del recurso, Págs. 18-30. 5 Apéndice del recurso, Págs. 31-33. 6 Apéndice del recurso, Págs. 150-181. KLCE202400272 3
los Procedimientos y solicitó al TPI que se le permitiera tomarle una
deposición a la parte peticionaria.7 El 17 de octubre de 2023 la parte
peticionaria presentó Oposición a Conversión.8 El TPI denegó la
solicitud de la UPR mediante Orden emitida el 17 de octubre de
2023.9 Así pues, la UPR radicó Moción de Reconsideración el 24 de
octubre de 2023. El 6 de noviembre de 2023 la parte peticionaria
presentó Oposición a Moción de Reconsideración y mediante
Resolución del 7 de noviembre de 2023 el TPI declaró No ha Lugar la
Reconsideración.10 El 7 de noviembre de 2023, se presentó el Informe
de Conferencia con Antelación al Juicio y en el mismo la parte
peticionaria anunció como parte de su prueba “los voice mails de
WhatsApp”.11 El 8 de noviembre de 2023 se celebró la conferencia
con antelación al juicio y la parte recurrida solicitó extensión del
descubrimiento de prueba para tomar deposición a la parte
peticionaria. El 9 de noviembre de 2023, la parte peticionaria
solicitó que se dieran por admitidas las alegaciones en contra de
ambas partes recurridas que fueron negadas en la contestación a la
Demanda por falta de información suficiente al amparo de la Regla
6 de Procedimiento Civil12 y las partes recurridas se opusieron.13 El
21 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Minuta en la cual aprobó
el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio con unas
enmiendas discutidas en la vista, sin embargo, esa minuta no fue
firmada por el TPI. El 27 de noviembre de 2023 la UPR presentó
Moción In Limine, mediante la cual solicitó que el TPI realizara una
determinación de inadmisibilidad y que decretara la exclusión de los
“voice mails”.14 El 11 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
7 Apéndice del recurso, Págs. 34-36. 8 Apéndice del recurso, Págs. 37-38. 9 Apéndice del recurso, Págs. 40-42. 10 Apéndice del recurso, Págs. 43-58. 11 Apéndice del recurso, Págs. 59-117. 12 Apéndice del recurso, Págs. 118-120. 13 Apéndice del recurso, Págs. 182-189; 190-205. 14 Apéndice del recurso, Págs. 125-181. KLCE202400272 4
radicó Oposición a Moción In Limine, alegando que los “voice mails”
fueron anunciados oportunamente y que alegadamente la UPR no
se interesó en ellos.15 El 13 de diciembre de 2023, la UPR solicitó
que se emitiera la Minuta de la Conferencia con Antelación a Juicio
nuevamente, ya que este Tribunal se había declarado sin
jurisdicción en el KLCE202301384 y ese mismo día el TPI la
emitió.16 El 31 de enero de 2024 y notificada el 1 de febrero del
mismo año, el TPI emitió Resolución mediante la cual excluyó unas
grabaciones alegadamente enviadas a la parte peticionaria mediante
la plataforma de WhatsApp por otro empleado del patrono
demandado. Igualmente, para este mismo día el TPI emitió otra
Resolución donde denegó que se dieran por admitidas las
alegaciones de las partes recurridas, pues no fueron enmendadas
antes de darse por aprobado el Informe de Conferencia con
Antelación al Juicio.
Inconforme con el dictamen del TPI, la parte peticionaria
presentó el auto de Certiorari ante nos, donde le imputó al Foro
Recurrido los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECI[Ó]N, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN IN LIMINE DE LA RECURRIDA, PRIVANDO A LA PARTE DEMANDANTE-PETICIONARIA DE UNAS GRABACIONES (VOICE MAILS) DE WHATSAPP A PESAR [DE] QUE HABÍAN SIDO ANUNCIADAS DURANTE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECI[Ó]N, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL NO DAR POR ADMITIDAS LAS ALEGACIONES QUE LAS RECURRIDAS NEGARON EN SU CONTESTACI[Ó]N A LA DEMANDA “POR FALTA DE INFORMACIÓN SUFICIENTE PARA FORMULAR UNA OPINI[Ó]N SOBRE SU VERACIDAD”, A PESAR DE QUE LAS RECURRIDAS NO ENMENDARON LAS MISMAS ANTES DE DARSE POR ACEPTADO EL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACI[Ó]N A JUICIO.
15 Apéndice del recurso, Págs. 224-227. 16 Apéndice del recurso, Págs. 231-234. KLCE202400272 5
Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia
de las partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y
resolver.
II
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004, (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175
(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos KLCE202400272 6
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Rivera Gómez y otros v.
Arcos de Dorado Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera Gómez y otros v. Arcos
de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020). Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96-97 (2008);
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, a la pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400272 7
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluara tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro KLCE202400272 8
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, a la pág. 98.
-B-
El procedimiento para llevar a cabo el descubrimiento de
prueba está regido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R 23.1 (2009). El descubrimiento de prueba es
“la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del pueblo en el
sistema judicial”. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras,
2060 DPR 659, 672 (2021), Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al.,supra,; Alvarado v. Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002).
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las
partes para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que
están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias [...] para hacer valer sus
derechos”. (citas omitidas).
Los foros primarios gozan de amplia discreción para regular
el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no
deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
154–155 (2000). Este criterio también concierne a la intervención de
los foros apelativos con las determinaciones interlocutorias de los
tribunales de primera instancia. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio
de Las Piedras, 2060 DPR 659, 672 (2021). Meléndez v. Caribbean
Int'l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el propósito del
descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2)
facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la KLCE202400272 9
prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
2802, págs. 333-334. Es por ello, que nuestro Máximo Foro Judicial
ha reiterado que el alcance del descubrimiento de prueba es amplio
y liberal. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc. 210 DPR 465,
29 (2022). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
672 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);
Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054
(2017). (Énfasis suplido).
Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que,
mediante el buen uso del descubrimiento, se aceleren “los
procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las
sorpresas indeseables durante el juicio. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues
es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica
del caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Cruz Flores v.
Hospital Ryder Memorial Inc., supra.
Consecuentemente, en la regla 23 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, se establece los parámetros que regulan
el descubrimiento de prueba en los casos civiles. Específicamente,
el inciso (a) de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 23.1(a), dispone que las partes en litigio podrán indagar
“sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al
asunto en controversia en el pleito pendiente [...]”. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR 821, 21(2023)
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático, que
dentro del descubrimiento de prueba existen dos limitaciones: (1)
pertinencia y (2) materia privilegiada. Explica el más alto Foro de KLCE202400272 10
Puerto Rico, que la prueba pertinente es la que produzca o pueda
producir, entre otras:
[...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare, supra, a la pág., 674; Berrios Falcon v. Torres Merced, 175 DPR 962, 972 (2009) Sierra v. Tribunal, 81 DPR 554, 573 (1959). E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 13 (2004). Alvarado v. Alemañy, 157 DPR 672, 683 (2002), citando a García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323,334(2001).
Por su parte, la moción In Limine es una solicitud para obtener
del tribunal una decisión sobre la admisibilidad de evidencia
anunciada, antes de que se trate de presentar formalmente en el
juicio plenario. McCormick on Evidence, Fourth Edition, West
Publishing, 1992, pág. 74. La concesión de dicha moción es una que
cae perfectamente dentro de la amplia discreción que tiene el
tribunal para dirigir el proceso judicial. Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 560 (1959). Es decir, una moción In Limine se basa en
la prueba que ya fue anunciada por la parte contraria, por lo que no
es sorpresiva.
-C-
La Regla 6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
las normas concernientes a la presentación de alegaciones
responsivas. En sus porciones pertinentes, la misma dispone lo
(a) La parte a quien corresponda presentar una alegación responsiva admitirá o negará las aseveraciones en que descanse la parte contraria y expondrá sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales defensas. (b) En caso de que la parte que presente una alegación responsiva incumpla total o parcialmente con los requisitos impuestos en el inciso (a) de esta regla, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá KLCE202400272 11
dictar una orden para requerirle que satisfaga las exigencias de dicho inciso. (c) Si la parte no tiene el conocimiento o la información suficiente para formar una opinión en cuanto a la veracidad de alguna de las aseveraciones expuestas, por tratarse de hechos que no pueden constatarse dentro del término concedido para contestar, así lo hará constar. La parte que proceda de este modo estará obligada a investigar la veracidad o falsedad de la aseveración negada por falta de información y conocimiento, y a enmendar su alegación dentro del término que fije el tribunal en la conferencia inicial o, en o antes de la fecha señalada para la conferencia con antelación al juicio. Si a la parte respondiente no le es posible constatar las aseveraciones así negadas, luego del uso de los métodos de descubrimiento disponibles y de otras diligencias razonables, deberá enmendar su alegación para negarla. Si la alegación no se enmienda para admitir o negar las aseveraciones negadas por falta de información y conocimiento, éstas se considerarán admitidas. (Énfasis nuestro).
III
La parte peticionaria recurre ante nos solicitando que dejemos
sin efecto las Resoluciones emitidas por el TPI. En la primera
Resolución, se declaró Con Lugar una Moción In Limine y no se le
permitió a la parte peticionaria presentar unos “voice mails” de
“WhatsApp”. En cuanto a la segunda Resolución, el TPI no dio por
admitidas ciertas alegaciones que las partes recurridas negaron en
su contestación a la Demanda por falta de información suficiente
para formular una opinión sobre su veracidad. Sin embargo, el
descubrimiento de prueba, en conjunto a la Moción In limine y la
Regla 6.2 de Procedimiento Civil, supra, no constituyen asuntos a
ser evaluados bajo la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra,
ni constituye un fracaso de la justicia.
Luego de analizar la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
antes citada y habida cuenta de que, entendemos que no medió
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, y que el criterio
rector se basa en la razonabilidad, encontramos que no surge
evidencia suficiente que pruebe las alegaciones de la parte
peticionaria y rebata la presunción de corrección que merece
nuestra deferencia hacia el Foro Primario. KLCE202400272 12
En síntesis, no hemos identificado ningún atisbo de prejuicio,
arbitrariedad o error craso. Tampoco estamos ante alguna otra
instancia de las contempladas en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, que requiera nuestra intervención.
Ello, nos hace concluir que nuestra intervención, en esta etapa
de los procedimientos, no resulta oportuna.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones