Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari procedente del HÉCTOR LARRAURI Tribunal de Primera COLÓN Y OTROS Instancia, Sala Superior de Recurridos Bayamón
Caso Núm.: V. TA2026CE00306 VB2024CV00823
Sobre: GENERA PR, LLC Salarios (Ley Núm. 379-1948 y FSLA); Peticionaria Incumplimiento de Contratos de Empleo; Reclasificación Ilegal como Empleados Exentos, Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2 -1961)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El 11 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Genera PR, LLC (en adelante, Genera o parte
peticionaria), mediante recurso de certiorari. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Resolución emitida el 6 de febrero de 2026
y notificada el 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la parte peticionaria, así como la solicitud de
sentencia sumaria parcial promovida por Héctor Larrauri Colón;
Omar Figueroa Nazario; Antonio Martínez Gayol; Eduardo Santos; e
Iván Rivera Zayas (en adelante, parte recurrida).
Por los motivos que adelante se esbozan, se expide el recurso
de certiorari y se confirma el dictamen recurrido. TA2026CE00306 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Querella sobre salarios, incumplimiento de
contratos de empleo, reclasificación ilegal como empleados exentos,
bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 1961, instada
por la parte recurrida contra Genera. Según surge de la Querella,
los recurridos son ex empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica
(AEE) y ocuparon el puesto de “Ingenieros de Turno Senior”.
Explicaron que, de ordinario trabajaban turnos de ocho horas y se
les compensaba por las horas extras que tuviesen que trabajar. Más
adelante, en abril de 2023, Genera le ofreció ofertas de empleo a los
recurridos para que continuaran ocupando la posición de
“Ingenieros de Turno Senior”. Conforme a la oferta, ocuparían dicho
puesto desde el 1ro de julio de 2023, hasta el 30 de junio de 2025,
como empleados no exentos, con un salario a razón de $40.00 la
hora. La parte recurrida aseguró que, las ofertas de empleo recibidas
incluían expresamente los beneficios aplicables al amparo de las
leyes laborables de Puerto Rico, a todo empleado no exento privado,
incluyendo días de vacaciones y enfermedad con paga, derecho a
periodo de tomar alimentos y al pago de horas extras, entre otros.
De acuerdo a la Querella, la parte recurrida aceptó las ofertas de
empleo. Posteriormente, Genera cambió el título de las posiciones
de los recurridos, de “Ingeniero de Turno Senior” a “Supervisor de
Operaciones”, y reclasificó a los recurridos como empleados exentos.
Alegadamente, la reclasificación tuvo como consecuencia que la
parte recurrida fuera despojada de los derechos que ostentaba como
empleado no exento. Los recurridos aseguraron que, pese al cambio
de posiciones y a la reclasificación, continuaban realizando las
mismas tareas y deberes que realizaban previo a tales cambios.
En su Querella la parte recurrida sostuvo que, sufrió daños
económicos y emocionales como resultado de la reclasificación TA2026CE00306 3
unilateral de empleo por parte de Genera. A su juicio, Genera violó
los contratos de empleo de los recurridos, donde fueron contratados
expresamente como empleados no exentos. Aseguró haber sufrido
daños económicos ascendentes a la suma aproximada de $3,000.00,
y daños emocionales valorados en no menos de $25,000.00.
Finalmente, la parte recurrida le solicitó al foro primario: determinar
que los recurridos son empleados no exentos de Genera; ordenar a
esta última que los reclasifique como tal y a pagar la cuantía de
daños exigida.
En respuesta, Genera presentó Contestación a la Querella. En
primer lugar, negó las alegaciones esbozadas en la Querella. Explicó
que, la posición de “Ingenieros de Turno Senior” no existía en la
compañía, y que, los recurridos ocupaban puestos clasificados como
“Ejecutivo” y/o “Profesional”, según definidos por el Reglamento
Núm. 13 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la
reglamentación federal aplicable. Al ser exentos, reciben un salario
independientemente de la cantidad de días u horas trabajas.
Además, que, como empleados exentos su disponibilidad debía ser
total, y podían tener horarios requeridos o asignados. Según razonó
Genera, la parte recurrida carecía de causa de acción bajo
cualquiera de los estatutos aludidos o inferidos en la Querella.
Asimismo, adujo que, no existía causa relación causal alguna entre
los alegados daños sufridos por los recurridos y actuación u omisión
alguna de Genera. La parte peticionaria, aseguró además, haber
actuado conforme a derecho sin incurrir en violación de ley alguna.
Por último, solicitó al foro de primera instancia declarar sin lugar la
Querella.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó Solicitud de
Conversión al Procedimiento Ordinario. Mientras que, la parte
recurrida presentó Oposición a Moción para Convertir el Caso al
Trámite Ordinario. Mediante Resolución emitida el 6 de diciembre de TA2026CE00306 4
2024, el Tribunal de Primera Instancia convirtió el caso de epígrafe
al procedimiento ordinario.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 15 de septiembre de 2025, el foro a quo emitió
Orden mediante la cual dio por concluido el descubrimiento de
prueba, y le concedió a las partes hasta el 20 de octubre de 2025
para presentar mociones dispositivas.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2025, Genera presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria. Por medio de esta, esbozó 102
hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Arguyó que, no
existía controversia genuina de hechos materiales que impidiera la
adjudicación sumaria de la controversia de epígrafe. Sostuvo que,
los hechos incontrovertibles demostraban que los recurridos fueron
correctamente reclasificados como empleados exentos. Según
razonó, las funciones de los recurridos eran funciones atribuibles a
los empleados exentos, y propias de las categorías de “ejecutivo” y
“profesional”. De igual manera, adujo que, no existía disposición
contractual que prohibiera al patrono ajustar o corregir una
clasificación de empleo “errónea” de acuerdo con las funciones
desempeñadas. Solicitó la desestimación sumaria de la causa de
acción de epígrafe.
De otro lado, la parte recurrida presentó Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria. Según la parte recurrida, las partes pactaron
que los recurridos serían empleados no exentos de Genera con una
serie de beneficios de empleo particulares. Sin embargo, Genera
modificó dicho contrato unilateralmente para reclasificar el puesto
a exento. Ante esto, la parte recurrida solicitó al foro primario que,
declarara No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Genera, y dictara sentencia sumaria parcial a su favor, donde
declarara Ha Lugar su reclamación de incumplimiento de contrato,
y señalara vista para dilucidar los alegados daños sufridos. Aceptó TA2026CE00306 5
los hechos incontrovertidos propuestos por Genera, con excepción
de los hechos número: 24, 32, 38, 58 y 68. Igualmente, sugirió 20
hechos adicionales que entendía que no se encontraban en
controversia. Argumentó que, Genera debía garantizarle el empleo a
los recurridos, por un mínimo de dos años, tal como fue pactado
mediante el contrato y ofrecido en la oferta de empleo.
La parte recurrida señaló que, las partes suscribieron un
documento intitulado Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal
Alterno y Reducción Periodo de Alimentos. Dicho acuerdo contenía
una disposición donde se establece que el mismo tendría vigencia
hasta que las partes acordaran por escrito terminarlo o modificarlo.
Además, ninguna de las partes podía dar su consentimiento y dar
por terminado el acuerdo hasta que hubiere transcurrido un año de
ser efectivo, salvo mediara consentimiento de ambas partes. Los
recurridos alegaron que, no habían acordado por escrito terminar ni
modificar los términos del aludido acuerdo. La parte recurrida
sostuvo que, Genera violó unilateralmente el mencionado acuerdo.
Reiteró que, al Genera reclasificar unilateralmente a los recurridos
como empleados exentos, y modificar sus compensaciones y
beneficios marginales pactados contractualmente, esta incumplió
con los contratos de empleo de los recurridos. Por último, la parte
recurrida solicitó al foro primario declarar No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por Genera y dictar sentencia
sumaria a favor de los recurridos.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, Genera presentó Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria. De entrada, sostuvo que, en nuestro ordenamiento jurídico
no existía prohibición o limitación alguna que impidiera que Genera
hubiera “corregido” prospectivamente la previa designación de
clasificación no exenta, para asegurarse que se cumpla con los
requisitos de ley y corresponda a las funciones desempeñadas por TA2026CE00306 6
los recurridos. Argumentó que, la parte recurrida no logró establecer
los elementos necesarios para que el foro a quo pudiera emitir
sentencia sumaria a su favor. Añadió que, la evidencia admitida
demostraba que se debía dictar sentencia sumaria a favor de
Genera. Según aseguró la parte peticionaria, el cambio prospectivo
realizado respondió a sus facultades gerenciales conforme a la ley y
jurisprudencia aplicable. Reiteró, además, los planteamientos
previamente esbozados en su solicitud de sentencia sumaria.
Igualmente, solicitó a la primera instancia judicial la desestimación
sumaria de la reclamación de los recurridos, y que declarara No Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte recurrida.
El 6 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia,
emitió la Resolución1 cuya revisión nos atiene. Por medio de esta
dispuso 118 hechos incontrovertidos. Sin embargo, esbozó los
siguientes hechos controvertidos.
1) Si los demandantes son empleados exentos.
2) Si la clasificación anterior como empleados no exentos era errónea.
3) Si la reclasificación provocó que ciertas compensaciones y beneficios de los demandados tales como cobro de horas extras, “meal penalty”, días feriados que no trabajen, así como acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad, se les redujeran.
4) Si Genera incumplió los contratos suscritos con estos, así como la OMA, los Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción de Periodo de Alimento y la Orden Administrativa 2023-01 al realizar la reclasificación de los puestos de trabajo.
5) Si la reclasificación realizada por Genera en torno a los puestos de trabajo de los demandantes provocó un menoscabo en las condiciones de trabajo de estos.
6) ¿Cómo fue el proceso para realizar la reclasificación de los puestos de empleo de los demandantes?
7) ¿Cuáles fueron las razones para realizar la reclasificación de los puestos de trabajo de los
1 Notificada el 9 de febrero de 2026. TA2026CE00306 7
demandantes y si fue conforme al proceso reconocido por ley?
8) Si la reclasificación es cónsona y se ajusta a las funciones y responsabilidades que los demandantes realizan en sus puestos de trabajo.
9) La interpretación de los contratos de empleo, la OMA, la Orden Administrativa 2023-001 y los Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción de Periodo de Alimento relacionados con la reclasificación del puesto de trabajo de los demandantes.
10) Si la OMA es aplicable a los demandantes.
11) La intención de las partes al suscribir los contratos de empleo, la OMA y los Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción de Periodo de Alimento.
12) La intención de la AAFAF al emitirse la Orden Administrativa 2023-001.
13) Si las partes han acordado terminar, retirar su consentimiento o modificar los “Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción Periodo de Alimentos”.
14) Los daños, si alguno.
Además, el foro a quo en su Resolución concluyó:
Luego de examinar detenidamente las mociones de sentencia sumaria presentadas por ambas partes, así como el expediente del caso en su totalidad, determinamos que no procede adjudicar el pleito de forma sumaria. Ello, debido a que subsisten controversias genuinas sobre hechos esenciales y determinantes, las cuales inciden directamente en la aplicación del derecho sustantivo reclamado. En particular, permanecen en controversia asuntos relacionados con la naturaleza real de las funciones desempeñadas por los demandantes, la validez y alcance de la reclasificación efectuada, así como la interpretación e intención de los contratos de empleo, el OMA y los acuerdos laborales suscritos entre las partes. La resolución de dichos asuntos requiere la evaluación de prueba testimonial y documental, así como la adjudicación de credibilidad. Por consiguiente, al no cumplirse con el estándar estricto requerido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, se deniegan tanto la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada como la solicitud de sentencia sumaria parcial promovida por la parte demandante.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual esgrimió los
siguientes señalamientos de error: TA2026CE00306 8
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existen controversias de hechos que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la Peticionaria.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al identificar las controversias que alegadamente impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la peticionaria como controversias de hecho, en lugar de las controversias de derecho que debe resolver.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que en este caso no existe base fáctica ni jurídica que sustente una reclamación por incumplimiento contractual.
El 25 de marzo de 2026, compareció la parte recurrida
mediante Oposición a Petición de Certiorari.
Por otro lado, el 6 de abril de 2026, la parte peticionaria
presentó Moción Solicitando Desglose de Oposición a Certiorari.
Mientras que, el 7 de abril de 2026, la parte recurrida presentó
Oposición a “Moción Solicitando Desglose de Oposición a Certiorari” y
Solicitando el Desglose de la Misma.
Mediante Resolución emitida el 10 de abril de 2026,
declaramos No Ha Lugar la Moción Solicitando Desglose de Oposición
a Certiorari. Además, dispusimos que en el ejercicio de nuestra
función revisora, entenderemos exclusivamente en aquellos escritos
y asuntos respecto a los cuales estemos facultados para así hacerlo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 TA2026CE00306 9
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf 4 Íd. TA2026CE00306 10
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
que se requiera llegar a la etapa de juicio.5 Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981 (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., 212 DPR 601 (2023); Birriel Colón v. Econo y Otros, 213 DPR
5 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022). TA2026CE00306 11
80, 90 (2023); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___
(2025). La sentencia sumaria está regida por la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual desglosa
los requisitos específicos con los que debe cumplir esta norma
procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224
(2015); Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR
___ (2025).
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
992; Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR ___
(2025); Conklin v. Passalacqua, 2026 TSPR 18 (2026). Cuando se
habla de hechos materiales, nos referimos a aquellos que pueden
determinar el resultado de la reclamación, de conformidad con el
derecho sustantivo aplicable. Así pues, el propósito de la sentencia
sumaria es facilitar la pronta, justa y económica solución de los
casos que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales.6 Alicea Pérez v. Coop. Seg. Múlt. et al., 210 DPR 71
(2022); Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra; BPPR v. Cable Media,
supra; Conklin v. Passalacqua, supra. Procede dictar sentencia
sumaria si de las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas,
en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia
admisible, se acredita la inexistencia de una controversia real y
sustancial respecto a algún hecho esencial y material y, además, si
procede en derecho. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág.
13; Batista v. Sucn. Batista et al., supra. De la prueba adjunta a la
solicitud de sentencia sumaria, deberá surgir preponderadamente
6 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 676 (2018). TA2026CE00306 12
la inexistencia de controversia sobre los hechos medulares del caso.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, pág. 91.
Cónsono con esto, en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha afirmado que -utilizado ponderadamente- el mecanismo de
sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar los
calendarios de los tribunales y evitar el derroche de dinero y tiempo
que implica la celebración de un juicio en su fondo. Véase Carpets
& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009); Padín v. Rossi, 100
DPR 259 (1971); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos efectos,
establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200
DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 14.
Cumplidos estos requisitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó además en Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
699, que el inciso (e) de la Regla 36.3 establece lo siguiente: TA2026CE00306 13
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, supra, pág. 14; Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
supra, pág. 992; Conklin v. Passalacqua, supra; Negrón Castro et al.
v. SLG et al., supra.
En armonía con la normativa reseñada, nuestra Máxima
Curia ha expresado que, el oponente debe controvertir la prueba
presentada con evidencia sustancial y no puede simplemente
descansar en sus alegaciones Birriel Colón v. Econo y Otros, supra,
pág. 90; BPPR v. Cable Media, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, págs. 215-216. Las meras afirmaciones no bastan. Íd.
“Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215. (Cita omitida). Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág.
677. Además, se le exige a la parte que se oponga ciertas exigencias TA2026CE00306 14
adicionales. Primeramente, deberá presentar una relación concisa
y organizada de los hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio,
estén en controversia, citando específicamente los párrafos según
fueron enumerados por el promovente de la moción. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 15. También, deberá
enumerar los hechos que no estén en controversia, con indicación
de los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible donde se establezcan estos. Íd. En adición, deberá
esbozar las razones por las cuales no se debe dictar sentencia
sumaria, argumentando el derecho aplicable. Íd.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de la
forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,
supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el foro
apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 114 (2015); González Meléndez v. Mun. San Juan, supra.
Nuestro Máximo Foro ha sido claro en que, [l]os tribunales
apelativos estamos limitados a: (1) considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, pág. 91; Batista v. Sucn. Batista
et al., supra. De acuerdo a lo anterior, el foro apelativo está obligado
a examinar de novo la totalidad de los documentos incluidos en el
expediente de la forma más favorable al promovido. Íd.; Birriel Colón
v. Econo y Otros, supra, págs. 91-92; Negrón Castro et al. v. SLG et
al., supra; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 993;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116. TA2026CE00306 15
Esbozado el derecho que enmarca la controversia de epígrafe,
procedemos a aplicarlo.
III
La parte peticionaria nos solicita que revisemos una
Resolución emitida el 6 de febrero de 2026, y notificada el 9 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de
dicha Resolución, el foro recurrido denegó la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la parte peticionaria.
En el ejercicio de nuestra función revisora nos corresponde:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia7.
De un ponderado análisis del expediente ante nuestra
consideración, surge que, la parte peticionaria en su moción de
sentencia sumaria, cumplió sustancialmente con las formalidades
dispuestas por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Puesto
que, incluyó las alegaciones de las partes, realizó una enumeración
de hechos sobre los cuales entendía eran incontrovertidos, de
manera detallada, separada y sustentada. Asimismo, hizo referencia
a varios documentos que obran en el expediente. En cuanto a la
7 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 679. TA2026CE00306 16
oposición la parte recurrida también cumplió de manera sustancial
con las formalidades dispuestas por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.8
En cumplimiento con la normativa vigente sobre la sentencia
sumaria, evaluamos de novo las determinaciones de hechos del
Tribunal de Primera Instancia y las acogemos por no encontrarse en
controversia.
Según se desprende del expediente, el foro de primera
instancia acogió como hechos incontrovertidos la mayoría de los
hechos propuestos por la parte peticionaria en su solicitud de
sentencia sumaria, con excepción de los hechos número 24, 32, 38
(fue acogido parcialmente), 58 y 68. De igual manera, acogió varios
de los hechos adicionales propuestos por la parte recurrida, con
excepción de los hechos número 6, 14 (acogido parcialmente), 18 y
20 (acogido parcialmente).
Conforme reseñáramos, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que no procedía la resolución de la controversia de
epígrafe por la vía sumaria, dado a que existían varios hechos en
controversia. A saber:
2) Si la clasificación anterior como empleados no exentos era errónea.
3) Si la reclasificación provocó que ciertas compensaciones y beneficios de los demandados tales como cobro de horas extras, “meal penalty”, días feriados que no trabajen, así como acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad, se les redujeran.
4) Si Genera incumplió los contratos suscritos con estos, así como la OMA, los Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción de Periodo de Alimento y la Orden Administrativa 2023-01 al realizar la reclasificación de los puestos de trabajo.
5) Si la reclasificación realizada por Genera en torno a los puestos de trabajo de los demandantes
8 Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., supra, pág. 15. TA2026CE00306 17
provocó un menoscabo en las condiciones de trabajo de estos.
6) ¿Cómo fue el proceso para realizar la reclasificación de los puestos de empleo de los demandantes?
7) ¿Cuáles fueron las razones para realizar la reclasificación de los puestos de trabajo de los demandantes y si fue conforme al proceso reconocido por ley?
8) Si la reclasificación es cónsona y se ajusta a las funciones y responsabilidades que los demandantes realizan en sus puestos de trabajo.
9) La interpretación de los contratos de empleo, la OMA, la Orden Administrativa 2023-001 y los Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción de Periodo de Alimento relacionados con la reclasificación del puesto de trabajo de los demandantes.
11) La intención de las partes al suscribir los contratos de empleo, la OMA y los Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción de Periodo de Alimento.
12) La intención de la AAFAF al emitirse la Orden Administrativa 2023-001.
13) Si las partes han acordado terminar, retirar su consentimiento o modificar los “Acuerdos de Itinerario de Trabajo Semanal Alterno y Reducción Periodo de Alimentos”.
La parte peticionaria plantea que, el foro a quo incidió al: 1)
determinar a favor de la existencia de hechos en controversia que
impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la peticionaria, 2)
al identificar controversias que le impiden dictar sentencia sumaria
a favor de la parte peticionaria como controversias de hecho, en
lugar de las controversias de derecho que debe resolver, y 3) al no
determinar que en el caso de epígrafe no existe base fática ni jurídica
que sustente una reclamación por incumplimiento contractual.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Nuestro Máximo Foro ha expresado que, sentencia sumaria
no procederá cuando: 1) existan hechos materiales y esenciales TA2026CE00306 18
controvertidos; 2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; 3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial; o 4) como cuestión de derecho, no proceda.9
En el caso de epígrafe, el foro a quo razonó que, no procedía
adjudicar el caso de epígrafe de manera sumaria ya que, existen
controversias genuinas sobre hechos esenciales y determinantes,
que inciden directamente en la aplicación del derecho sustantivo
reclamado.
En los hechos identificados como controvertidos por el
Tribunal de Primera Instancia, existen cuestiones que, si bien
pueden ser de derecho, se encuentran intrínsecamente atadas a los
hechos y a aspectos de credibilidad. Nos explicamos. En los hechos
particulares de este caso, de los documentos acompañados a las
mociones de sentencia sumaria surge la interrogante sobre si los
empleados, en efecto, eran exentos; a qué consideraciones
verdaderamente responde la reclasificación de estos, y el alcance de
la misma. Además, es necesario evaluar la intención de las partes al
momento de suscribir los contratos y acuerdos de empleo10, así
como otros asuntos señalados por el foro recurrido. Como bien
resolvió la primera instancia judicial, la resolución de tales asuntos,
requiere la evaluación de prueba testifical y documental.
Al revisar de novo el expediente ante nuestra consideración,
coincidimos con el foro primario en cuanto a que, en el caso de
epígrafe existen controversias de hechos materiales –las cuales
acogemos– que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la
9 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 14; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 992; Conklin v. Passalacqua, supra; Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra. 10 Cabe destacar que, reconocemos que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, no existe impedimento alguno para que se utilice el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran elementos subjetivos y de intención, ello cuando de los documentos a considerarse en la solicitud de sentencia sumaria surge la inexistencia de controversia respecto a los hechos materiales. Sin embargo, en el caso de marras sí hay controversia en torno a hechos materiales. Véase Batista v. Sucn. Batista et al., supra. TA2026CE00306 19
parte peticionaria. Particularmente, estas controversias involucran
cuestiones de credibilidad que ameritan la celebración de un juicio
en su fondo. Por tanto, nos es forzoso concluir que, la prueba
acompañada al expediente es insuficiente para disponer de todas las
controversias sumariamente.
Es por lo que, no incidió la primera instancia judicial al
denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
peticionaria. Consecuentemente, colegimos que, el Tribunal de
Primera Instancia aplicó el derecho correctamente.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Pagán Ocasio concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones