Gonzalez Rios, Sergio v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLAN202300909
StatusPublished

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Gonzalez Rios, Sergio v. Exparte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DON SERGIO APELACION GONZÁLEZ RÍOS y procedente del DOÑA CELIA CHAPARRO Tribunal de Primera SOTO Instancia, Sala Superior de Parte Apelante Aguadilla KLAN202300909 v. Civil Núm.: EX PARTE AU2022CV00335 Salón: 601

Sobre:

Expediente de Dominio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece la parte apelante, Don Sergio González Ríos y

Doña Celia Chaparro Soto (en adelante, los apelantes o los esposos

González Chaparro), mediante un recurso de apelación y nos solicita

que revoquemos la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023 y

notificada el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, el TPI). Mediante

dicha Sentencia se desestimó, sin perjuicio, la petición sobre

expediente de dominio presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 24 de mayo de 2022, los apelantes presentaron una

petición de expediente de dominio, ante el TPI, de un solar

compraron con carácter ganancial el 4 de noviembre de 1963 por la

Número Identificador SEN2023 ______________ KLAN202300909 Página 2 de 10

cantidad de cuarenta dólares ($40.00).1 La descripción de dicho

inmueble, luego de una rectificación de cabida, es la siguiente:

---RUSTICA: Solar localizado en el Barrio Jagüey de Aguada, Puerto Rico. Que tiene una cabida superficial de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y TRES CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (957.3353 M/C), equivalente a cero punto veinticuatro treinta y seis diez milésimas de cuerda (0.2436). Que tiene las siguientes colindancias:---------------------------------------------------------------

---Colinda por el NORTE en una primera alineación de doce punto treinta y dos metros (12.32 m), en una segunda alineación de seis punto cuarenta y dos metros (6.42 m), en una tercera alineación de cuatro punto cero cuatro metros (4.04 m) y en una cuarta alineación de cinco punto setenta y tres metros (5.73 m) con Carretera Municipal. ------------------------------------

---Colinda por el SUR en una primera alineación de veintidós punto ochenta y ocho metros (22.88 m) y en una segunda alineación de once punto cincuenta y cinco metros (11.55 m) con la Sucesión Chaparro. ----------------------------------------------

---Colinda por el ESTE en una primera alineación de dieciséis punto cuarenta y seis metros (16.46 m) y en una segunda alineación de ocho punto setenta y nueve metros (8.79 m) con la Sucesión Chaparro. ---------------------------------------------------

---Colinda por el OESTE en una alineación de treinta y tres punto sesenta y nueve metros (33.69 m) con la Sucesión Chaparro. ------------------------------------------------------------------

---Valor [de] este solar: TREINTA MIL DOLARES ($30,000.00).

---Esta finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla. ----------------------------------------------------

---El solar antes descrito no consta Inscrito en el Registro de la Propiedad.------------------------------------------------------------------

---Este solar se halla libre de Cargas excepto una Servidumbre a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.2--

Además, los esposos González Chaparro alegaron que en el

solar descrito anteriormente ubica un edificio residencial de dos

plantas. Los apelantes le requirieron al TPI que declarara Con Lugar

el expediente de dominio y le ordenara a la Registradora de la

Propiedad, Sección de Aguadilla, inscribir el inmueble y la propiedad

concernida a su favor.

1 Apéndice III Escrito de Apelación, a las págs. 7-10. 2 Apéndice IV Escrito de Apelación, a las págs. 13-14. KLAN202300909 Página 3 de 10

El 17 de octubre de 2022, luego de varios trámites procesales,

el TPI desestimó, sin perjuicio, la petición al amparo de la Regla 39.2

de Procedimiento Civil a raíz del incumplimiento de varias órdenes

del tribunal por parte de los apelantes. En desacuerdo con dicho

dictamen, los esposos González Chaparro solicitaron

Reconsideración. Ante la denegatoria de la solicitud de

reconsideración que fue notificada el 1 de noviembre de 2023, los

apelantes recurrieron a este foro apelativo el 29 de noviembre de

2022 referente a dicho dictamen. El 25 de enero de 2023, este

tribunal revocó la determinación del TPI y ordenó que se

continuaran los procesos.3 Bajo este mandato, el caso retomó su

curso el 3 de abril de 2023 cuando el TPI notificó una Orden

requiriendo a los apelantes someter documentación pertinente al

caso.4

Finalmente, el 14 de julio de 2023, se celebró el juicio en su

fondo donde se desfiló prueba documental y testifical. El 18 de

septiembre de 2023, el TPI dictaminó la Sentencia apelada,

desestimando, sin perjuicio, la petición presentada por los apelantes

al determinar que no cumplieron con los requisitos que establece la

Ley Núm. 210- 2015, según enmendada, mejor conocida como la

Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6001 et

seq.5 Al respecto, el TPI hizo las siguientes determinaciones de

hechos:

Luego del desfile de prueba testifical, el Tribunal inquirió sobre si el predio objeto de la Petición había sido segregado, toda vez que la prueba expresó, que el predio se formó de una finca de mayor cabida. El representante legal de la parte peticionaria expresó que no existía escritura de segregación. En síntesis, expresó, además, que no se requería aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos e indicó que lo que la ley hipotecaria requiere es que la parte Peticionaria pruebe la posesión continua y pacífica por más

3 Véase el caso KLAN202200952. 4 Véase, entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. AU2022CV00335

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Según surge del dictamen, el TPI fundamentó su determinación en los Artículos

148 y 191 de la Ley Núm. 210- 2015, supra. KLAN202300909 Página 4 de 10

de diez años con justo título y por más de veinte años sin título alguno.6 (Énfasis nuestro).

El foro primario, basado en las determinaciones de hechos

previamente reseñadas, concluyó que el procedimiento de

expediente de dominio no se podía utilizar para obtener la división

de una propiedad poseída en común y tampoco podía utilizarse para

llevar a cabo una segregación sin la correspondiente autorización de

la agencia que regula dicho trámite, pues ello constituiría una

segregación ilegal.7 Por tanto, el TPI apoyó su determinación en lo

establecido en el Artículo 148 de la Ley Núm. 210-2015, supra, sec.

6291, al consignar en el dictamen que no constituirá justo título un

título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no

segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una

finca inscrita en el Registro.8 Además, apoyó sus conclusiones en lo

dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Núm. 210-2015, supra, sec.

6297, que establece que el expediente de dominio se utilizará para

justificar el dominio y no equivale a una acción de declaratoria de

usucapión.9 Por tanto, el foro primario declaró No Ha Lugar la

petición y desestimó la causa de acción, sin perjuicio, al no cumplir

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